TA CUN - 990516-(10-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990516-(10-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FALTAS DISCIPLINARIAS /SANCI0N DISCIPLINARIA
TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB-SECCIÓN "B"
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre Diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE No: 99-0516
DEMANDANTE: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL ACUERDO No. 02 DE MARZO 12 DE 1.999,
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EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE MANTA.
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, el Señor Gobernador de Cundinamarca, remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se modifica el Estatuto Tributario, para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decréto' 1333 de 1986 al considerar que viola normas superiores
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de MANTA, expidió el Acuerdo No. 02 de Marzo 12 de 1.999.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. . 3. El citado Acuerdo, infringe normas superiores que se analizarán más adelante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Artículos 28, 29 y 30 de la ley .200 de 1.995. • Artículo 41 Numeral 30 de la ley 136 de 1.994. El acto administrativo aprobado por el Concejo Municipal de MANTA
- Artículos 28, 29 y 30 de la ley .200 de 1.995. • Artículo 41 Numeral 30 de la ley 136 de 1.994.
El acto administrativo aprobado por el Concejo Municipal de MANTA Cundinamarca, "por medio del cual crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución de los Ingresos, ordenado en la ley 142 de 1.994, ". En el Artículo Octavo la Corporación Edilicia estableció que," incurren en causal de mala conducta los servidores públicos del Municipio que retarden u obstaculicen el pago de subsidios, así como quienes dilaten u omitan el cumplimiento de lo acordado en el presente acuerdo, " Este tipo de sanción que el Concejo Municipal de Manta está imponiendo a los servidores públicos, contraviene las disposiciones de la ley 200 de 1.995, en el sentido de que allí en éste régimen Disciplinario Único se consagran las sanciones a las conductas asumidas por 'los funcionarios en ejercicio de sus funciones' públicas.2 Exp.99-0516 Acuerdo 002 de Marzo 12 de 1.999. Por consiguiente no es competencia del Concejo entrar a señalarles e imponerles sanciones, pues está invadiendo la órbita del Congreso de la República, el cual por mandato Constitucional es quién debe expedir leyes que regulen el ejercicio de las funciones Públicas, y así lo hizo evidentemente cuando expidió el Código Disciplinario Único conocido como la ley 200 de 1.995. Vale decir que el Artículo 40 del Código Disciplinario Único, señala los deberes de los servidores Públicos y entre otros están:
Disciplinario Único conocido como la ley 200 de 1.995. Vale decir que el Artículo 40 del Código Disciplinario Único, señala los deberes de los servidores Públicos y entre otros están: lCumplir y hacer que cumplan la Constitución, los tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de funciones, las Decisiones Judiciales y Disciplinarias, las Convenciones colectivas y Contratos de Trabajo. Es decir la conducta de los servidores públicos está regulada en el Código Disciplinario Único y no le es dable al Concejo hablar las sanciones a imponer a los funcionarios de su Municipio que incurran en la conducta a que se refiere el S Artículo Octavo del Acuerdo en comento. Precisamente en los Artículos 28, 29 y 30 de la ley 200 de 1.995, se contemplan las sanciones que están sujetos los funcionarios Públicos que en definitiva son los destinatarios de la ley disciplinaria. El Artículo 20 de la ley 200 de 1.995, señala que los destinatarios son los siguientes: Los miembros de las Corporaciones Edilicias, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y los servicios. Para los mismos efectos aplicará a los Miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones Públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Ó Comisión de lucha Ciudadana contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el Artículo 338 de la Constitución Nacional.
funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Ó Comisión de lucha Ciudadana contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el Artículo 338 de la Constitución Nacional. En consecuencia no podía el Concejo Municipal de Manta hasta aprobar lo dispuesto en el Artículo Octavo del Acuerdo demandado, por cuanto al contemplar aspectos que la ley ya consagró en cuanto a la conducta de un funcionario Público y a las posibles sanciones a imponer, está interviniendo además, en un asunto que no le competen infringiendo el Artículo 41 de la ley 136 de 1.994. Así las cosas solicito al Honorable Tribunal Administrativo se declare la nulidad parcial del Artículo Octavo del Acuerdo 02 de marzo 12 de 1.999, aprobado por el Concejo Municipal de Manta, porlas razones expuestas, RELACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado b) Constancia de la sanción y publicación del Acto c) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado.3 Exp.99-0516 Acuerdo 002 de Marzo 12 de 1.999. c) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del. Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1.986). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del artículo 8° del Acuerdo Numero 002 de Marzo 12 de 1.999, expedido por el Concejo Municipal de Manta, "por medio de la cual se estableció que" incurren en causal de mala conducta los servidores
Se discute en este proceso la legalidad del artículo 8° del Acuerdo Numero 002 de Marzo 12 de 1.999, expedido por el Concejo Municipal de Manta, "por medio de la cual se estableció que" incurren en causal de mala conducta los servidores públicos del Municipio que retarden u obstaculicen el pago de subsidios, así como quienes dilaten u omitan el cumplimiento de lo acordado en el presente acuerdo. El Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca formula observaciones. al presente acuerdo en consideración a que el Honorable Concejo Municipal de Manta, no tenía competencia para entrar a señalarles e imponerles este tipo de sanciones, pues contraviene las disposiciones de la ley 200 de 1.995, (Régimen disciplinario Único), en el sentido de que es la ley la que consagra las sanciones a las conductas asumidas por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones públicas. Por consiguiente el Concejo Municipal está invadiendo la órbita del Congreso de la República el cual por mandato Constitucional es quién debe expedir las leyes que regulen el ejercicio de las funciones públicas, y así lo hizo evidentemente cuando expidió el Código Disciplinario único, más conocido como la ley 200 de 1.995. Ahora bien del estudio hecho al Acuerdo impugnado, la sala observa que el Concejo Municipal de Manta en su Artículo 8° del Acuerdo 002 de Marzo 12.de. 1.999, al establecer "que incurren en causal de mala conducta los servidores públicos del Municipio que retarden u obstaculicen el pago de subsidios, así como quienes dilaten u omitan el cumplimiento de lo acordado en el presente Acuerdo",
1.999, al establecer "que incurren en causal de mala conducta los servidores públicos del Municipio que retarden u obstaculicen el pago de subsidios, así como quienes dilaten u omitan el cumplimiento de lo acordado en el presente Acuerdo", además de invadir, la órbita del legislador, incurrió en la violación dei Articulo 41 Numeral 3° de la ley 136 de 1.994, consistente en que los Concejos Municipales les es prohibido intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o resoluciones, razón por la cual se declarará la nulidad del Artículo Del acuerdo 002 de Marzo 12 de 1.999. Es claro que el Artículo 8° del acuerdo 002 de 1.999 es violatorio del Artículo 41 Numeral 3° de la ley 136 de 1.994, Artículos 28, 29 y 30 dela ley 200 de 1.995 (Código Disciplinario Único), en el sentido de que es función del legislador expedir las normas concernientes a las conductas disciplinarias de los funcionarios públicos, y para el caso concreto está la ley 200 de 1.995, y bajo ninguna justificación el Concejo Municipal de Manta podía intervenir en. competencias ajenas como realmente lo hizo al dictar el-Acuerdo demandado.2) •En mérito de . lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,-\ 11,~.
REYES VARGAS
Presidente
LOS MAGISTRADOS,
ARO AYALAP REZ
4 Exp.99-0516 Acuerdo 002 de Marzo 12 de 1.999.
REYES VARGAS
Presidente
LOS MAGISTRADOS,
ARO AYALAP REZ
4 Exp.99-0516 Acuerdo 002 de Marzo 12 de 1.999.
FALLA PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO OCTAVO (8°) DEL ACUERDO 002 DE MARZO 12 DE 1.999, EXPEDIDO POR EL CONCEJO
MUNICIPAL DE MANTA.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Señor Gobernador del Departamento Cundinamarca, al Alcalde, personero y presidente del Concejo.
Municipal de Manta. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la feóha. Acta N 3 137. a