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TA CUN - 990528-(29-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990528-(29-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

CTTUC 1Tr 1g 1 T(r,,, UW...1'.J1 J Y

1 Bogotá, D.C. Marzo veintinueve (29) de¡ dos tun(2.DQi) MAGISTRADO PONENTE DR. NELSON ZULIJA • ACCION DE HUUDAD - Acwd© 02- / ACUERDO 029 DE 11 Tairifa,s impusa2o di® Coco Municipio de Funza / ALCAÓ1

LE TARIFAS

REF: EXPEDIENTE No. 99-0528

ASUNTO: ACTOS MUNICIPALES

DEMANDANTE: ARLEY GONZALEZ PELAEZ

NULIDAD DEL ACUERDO No. 029 DE DICIEMBRE 23 DE 1.998.

SENTENCIA El Señor ARLEY GONZALEZ PELAEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad del Acuerdo No. 029 de diciembre 23 de 1998, que en su artículo 1°. Establece "TARIFAS: A partir del año gravable de 1.998, las tarifas de Impuesto, Industria, Comercio, Avisos y Tableros quedarán así: 55 Como hechos aduce que el Concejo Municipal de Funza expidió el aludido Acuerdo modificatorio de otros anteriores, acto sancionado por el Alcalde Especial del ente territorial en diciembre 28 de 1.998 "por encontrarlo constitucional y legal" y disponiendo además su revisión por parte del Señor Gobernador.

el Alcalde Especial del ente territorial en diciembre 28 de 1.998 "por encontrarlo constitucional y legal" y disponiendo además su revisión por parte del Señor Gobernador. Como normas violadas señala básicamente el artículo 338 de la Carta que en su inciso 3o. dispone que "Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de los hechos ocurridos durante un periodo determinado no pueden aplicarse sino aEXPEDIENTE No. 99-0528 2

DEMANDANTE: ARLEY GONZÁLEZ PELAEZ partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".

Denuncia igualmente quebranto del artículo 363 de la Constitución Nacional, según el cual las leyes tributarias no se pueden aplicar con retroactividad. Sostiene que tales normas son infringidas al pretender aplicarse las nuevas tarifas por el año gravable de 1.998. Adicionalmente aduce quebranto de los artículos 6°., 83 ,95 y 312 de la Carta. Impugna la demanda el Municipio de Funza representado por su Alcalde, a través de apoderado, en escrito visible a folios 82 y S.S., aduciendo básicamente que el acto expedido por la Administración se encuentra amparado por la presunción de acierto y que no se dan los quebrantos pretendidos. Presentó alegato de bien probado solamente la parte actora en memorial que obra a folio 86 y s.s. reiterando los planteamientos de la demanda. El Ministerio Público no conceptuó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La norma fundamental que decide el asunto no es otra que la contenida

que obra a folio 86 y s.s. reiterando los planteamientos de la demanda. El Ministerio Público no conceptuó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La norma fundamental que decide el asunto no es otra que la contenida en el artículo 368 de la Constitución cuyo inciso Y. quedó ya transcrito.EXPEDIENTE No. 99-0528 3

DEMANDANTE: ARLEY GONZALEZ PELAEZ Adecuando la norma constitucional en cuestión al caso materia de debate se tiene que el Acuerdo 29 del 23 de diciembre de 1.998 regula contribuciones que se refieren inequívocamente a hechos acaecidos durante el año gravable de 1.998, en lo atinente a su vigencia, según la parte final del artículo 19 refiere: "Las tarifas y tasas aquí aprobadas tienen vigencia a partir del 10. de enero de 1.999." También es una cuestión incontrovertible que el artículo 1°. reza en su primera parte: " A partir del año gravable de 1.998 las tarifas de impuesto, industria, comercio, avisos y tableros quedaran así: 39

En tales condiciones es ostensible la transgresión del canon constitucional en estudio por parte del acto administrativo del ente regional, pues al aplicarse en forma inmediata como inequívocamente se lee, se estaría prepermitiendo todo el periodo anual que comienza el 10. de enero de 1.999, fecha de la vigencia del acuerdo/ Las consideraciones que preceden son suficientes para concluir que los apartes que se indican o señala como nulos, lo son efectivamente por ostensiblemente quebranto de la Carta Fundamental. Las consideraciones que preceden son suficientes para concluir que

Las consideraciones que preceden son suficientes para concluir que los apartes que se indican o señala como nulos, lo son efectivamente por ostensiblemente quebranto de la Carta Fundamental. Las consideraciones que preceden son suficientes para concluir que precede la nulidad, más solo de los apartes aludidos, como ya se dijo, siendo entendido que en lo de más, el contenido del acto es válido y que su vigencia comenzará a partir del 10. de enero del año 1.999 cuyas declaraciones se presentan en el año 2.000 y así se decidirá. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION "B" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 99-0528 4

DEMANDANTE: ARLEY GONZÁLEZ PELAEZ

FALLA 1°. ANULASE EL ARTICULO P. DEL ACUERDO No. 029 de diciembre 23 de 1.998.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 10

NELSON ZULUAGA RAMIREZ ALVARO E. VERA JAIMES

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