TA CUN - 990537-(10-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990537-(10-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR -Vinculación de representante legal IGARANTIAS PROCESALES
¡DEBIDO PROCESO ¡EQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES /RSPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DLE CONTRATISTA /RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL REPRESENTARTE LEGAL
/INCENSIVO EN ACCIONES POPULARES SOBRE MORALIDAD ADMINISTRATIAVA
(E) frTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUR SECCION A A. I. S. No. h RELAflJRIA c%J 4.
Santafé de Bogotá, D. C. abril diez (10) del año dos mil (2000)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 990537
DEMANDANTE : CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ACCIÓN POPULAR El Doctor Mauricio Cárdenas Santamaría interpone recurso de reposición en contra de la providencia proferida el 13 de marzo del año en curso mediante la cual se ordenó su vinculación al presente proceso, por cuanto ello conduciría a violar el principio del non bis idem y de la cosa juzgada, pues los hechos por los cuales se dio inicio a la acción popular de la referencia son los mismos por los que la Contraloría General de la Nación inició la investigación fiscal, ya concluida, en su contra.
Fundamenta su impugnación en lo siguiente: Con base en la denuncia pública hecha por el senador Javier Cáceres la Contraloría General de la República inició investigación en contra del recurrente por los mismos hechos objeto de la presente acción, la cual concluyó con la expedición del auto fechado trece (13) de enero
la Contraloría General de la República inició investigación en contra del recurrente por los mismos hechos objeto de la presente acción, la cual concluyó con la expedición del auto fechado trece (13) de enero del año en curso, a través del cual se le exoneró de responsabilidad fiscal ordenándose el archivo de dicho proceso a su favor, por no existir nexo de causalidad entre la conducta por el tenida y los hechos finales de la conciliación que permitieran endilgarle responsabilidad fiscal alguna, por cuanto aquélla no se enmarca dentro de las circunstancias que dieron lugar a éstos, señalando,EXPEDIENTE No. 990537 2 CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA además, que al desempeñarse como Ministro de Transporte siempre actuó de buena fe en todo lo relacionado con el conocimiento del proceso conciliatorio adelantado con D \GACOL, teniendo en cuenta el error en que lo mantuvieron durante todo el proceso de conciliación las personas encargadas de adelantar tanto los trámites de la negociación, como el análisis y verificación de los documentos objeto de la controversia, constituyéndose una causal de justificación de su conducta por falta del elemento objetivo de la culpabilidad cual es la causalidad, como se enuncia anteriormente. Al respecto, deberá precisarse lo siguiente. ILa vinculación del señor Ex ministro de Transporte tiene un fin categórico y diferente de atribución de responsabilidades fiscales, cual es el eventual pago del incentivo al que tiene derecho la persona que promueva acciones populares originadas en la vulneración del derecho colectivo a la moralidad pública coms es el involucrado en el asunto bajo estudio, cuya base está en el artículo 40 de la ley 472 e , de 1 998uyo texto reza.
que promueva acciones populares originadas en la vulneración del derecho colectivo a la moralidad pública coms es el involucrado en el asunto bajo estudio, cuya base está en el artículo 40 de la ley 472 e , de 1 998uyo texto reza. "INCENTIVO ECONÓMICO EN ACCIONES POPULARES SOBRE MORAL ADMINISTRATIVA. En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular. Para los fines de éste artículo y Cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrim onialm ente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso,.." flEn efecto, la decisión contenida en el auto que antecede no puede entenderse como un revivir de la investigación fiscal iniciada por laEXPEDIENTE No. 990537 3 CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Contraloría General de la República en contra del vinculado ni mucho menos como una forma de pasar por alto el carácter ejecutivo y ejecutorio de tal acto ante las resultas de aquélla, pues téngase en cuenta que se trata de responsabilidades sustancialmente diferentes en cuanto a su naturaleza ya que mientras la prescrita en la ley 42 de 1993 se deriva de la declaración administrativa de estar incurso en irregularidades o conductas prohibidas que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y conduce a resarcir el
la ley 42 de 1993 se deriva de la declaración administrativa de estar incurso en irregularidades o conductas prohibidas que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y conduce a resarcir el patrimonio público lesionado, la contemplada en el artículo 40 de la ley 472 de 1998, es objetiva por cuanto independientemente de las causas o autores del detrimento patrimonial, compromete al funcionario que ostenta la representación legal en orden a recuperar totalmente lo pagado en exceso en materia contractual, cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades resultantes de la actuación, cuyo fin está determinado a que el incentivo económico que debe reconocerse al actor popular en la sentencia correspondiente, no empobrezca aún más el erario público>) Es claro que independientemente de la existencia o no de responsabilidad fiscal, puede darse la responsabilidad administrativa desde la óptica del enjuiciamiento de los deberes del funcionario público, discernible en el ámbito de lo disciplinario; y la responsabilidad penal que puede imponer el juez ante la ocurrencia de ilícitos'. 1 H. CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA CU-620 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1996.
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR ANTONIO BARRERA CARBONELL. " ... Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal, ni administrativo
(parágrafo art. 81, ley 42 de 1993). En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la omisión de los
finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la omisión de los mismos hechos.. En tal virtud puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la corte en la sentencia C046/94..."MAU CIO CÁL 1 ENAS SANTA MM fA EN CONTRA DEL PROVEÍDO e EXPEDIENTE No. 990537 4 CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Pero no es esta la oportunidad de examinar si la responsabilidad expresamente establecida en la ley 472 ya mencionada, es a su vez diferente de la puramente administrativa o la penal, pues lo que pretende L.i providencia impugnada es solamente preservarle al señor ex ministro las garantías fundamentales antes de emitir el pronunciamiento donde se establezca si es procedente señalar tales responsabilidades pues es deber del juez velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes2 implicando aquél el respeto de las reglas consagradas para el procedimiento aplicables al trámite de la acció popular como lo es la contenida en el citado artículo 40)) Por tanto, la medida recurrida goza de plena validez sustancial teniendo en cuenta que el vinculado era el representante legal de la nación al desempeñarse como titular de la cartera de transporte,
la contenida en el citado artículo 40)) Por tanto, la medida recurrida goza de plena validez sustancial teniendo en cuenta que el vinculado era el representante legal de la nación al desempeñarse como titular de la cartera de transporte, entidad contratante para la época del acuerdo conciliatorio, y no puede desconocerse su derecho a ser oído en el proceso antes de que se dicte sentencia. En mérito de lo expuesto, el TRIIWNAL ADMJ[NJ[S TIVO
CUNDINAMARCA, SECCIÓN P1!'! MERA, SUIL SECCIÓN A,
R 1111 SUELVE PRIMEO: NEGAR LA REPOSICISN INTE I'UESTA POI EL DOCTOR 2 LEY 472 DE 1998.
ARTÍCULO 5. TRÁMITE. El trámite de las acciones reguladas en ésta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del C. P. C., cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes...EXPEDIENTE No. 990537 5
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE FECHA 13 DE MARZO DEL AÑO 2000, POR LAS RAZONES
EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ÉSTA PRO VIDENCIA.
SEGUNDO: ! CONÓCESE PERSONER]ÍA PARA ACTUAR COMO
APODERADA DEL DOCTOR MAUI'JCJ[O CÁRDENAS SANTAMAÍA A
LA DOCTORA MARCELA MONROY TORRES, ABOGAJA,
SEGUNDO: ! CONÓCESE PERSONER]ÍA PARA ACTUAR COMO
APODERADA DEL DOCTOR MAUI'JCJ[O CÁRDENAS SANTAMAÍA A LA DOCTORA MARCELA MONROY TORRES, ABOGAJA, POITADORA DE LA T. P. No. 46632 DEL C. S. DE LA J., E
IDENTIFICADA CON LA C.' C. No. 35'455.823 DE USAQUÉN, EN
LOS TÉRMINOS Y PA\ LOS FINES DEL PODER CONFEI1IDO,
VISIBLE A FOLIO 261 DEL EXPEDIENTE.
NOTIFJÍQUESE Y CÚMPLASE.
DISCUTIDO Y APROBADO EN SESIÓN DE LA FECHA. ACTA No. 038.
MA /THA ÁL VAIWZ DE CASTILLO WILLIÁLVI GIRA LDO GI'' Ál LDO
Magistrada Magistrado
¡lEA Tif,'1k MA /TIÑEZ QUINTEfl'O
Magistrada