TA CUN - 990538-(24-01-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990538-(24-01-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
a ea
60GW k . E1
RELA[0RDERECHO A LA MORALIDAD PUBLICA ¡MORALIDAD ADMINISTRATIVA /UTILIZACION
INDEBIDA DE RECURSOS ¡MULTAS POR CONTRAVENCIONES DE TRANSITO —Destina—cióri (E)
99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA UJ SECCIÓN PRIMERA crb SUBSECCIÓNB Santafó de Bogotá, Enero veinticuatro (24) del año dos mi! (2.000).-
MAGISTRADO PONENTE: LIGIA OLA YA DE DIAZ
Referencia: Acción Popular
Actor: Conciencia Ciudadana O.N.G.
Demandado: Alcaldía Municipal de Soacha
Radicación: Expediente 990538
La Organización no gubernamental CONCIENCIA CIUDADANA acude ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción popular prevista en la ley 472 de 1.998, contra el alcalde municipal de Soacha, en procura de obtener protección de moral administrativa, que estima conculcada por ejercer dicho mandatario actividades administrativas sin el lleno de requisitos que prevé la ley para fines no acordes con la función pública. • MATERIA DEL CONFLICTO: Afirma la O.N.G. demandante, que el alcalde de Soacha Cundinamarca, por acción y por omisión, ha vulnerado de manera ostensible la moralidad administrativa que contempla el literal (b) del artículo 4 de la ley número 472 de 1.998. En relación con la acción, precisa el ejercicio de funciones de tránsito sin estar autorizado o habilitado por el Ministerio de Transporte, delegando funciones de este tipo y recaudando multas por concepto de infracciones, destinándolas a gastos diferentes a los fines específicos previstos en el
sin estar autorizado o habilitado por el Ministerio de Transporte, delegando funciones de este tipo y recaudando multas por concepto de infracciones, destinándolas a gastos diferentes a los fines específicos previstos en el ordenamiento legal. Y como omisión señala la no expedición de actos administrativos encaminados a reglamentar las funciones y requisitos de los cargos municipales, lo que genera el desempeño de los cargos directivos sin funciones específicas y sin el lleno de requisitos que ordena la ley, incurriendo la administración en el manejo burocrático y político. (folios 1 y 36 del C.P.).2 Expediente No. A.P. 990538 Conciencia Ciudadana O.N.G. Pretende en consecuencia que se ordene al burgomaestre se abstenga de ejercer y delegar funciones de tránsito; y la de señalar un término perentorio para ajustar el manual específico de funciones para evitar los abuso en la nominación, nombramiento y posesión de los servidores públicos municipales.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: El Representante Legal de la entidad territorial, fundamento su defensa, esgrimiendo la siguiente tesis: Que a los alcaldes municipales, les asiste el revestimiento como autoridad de transito por disposición normativa, en especial la señalada en el numeral 4 artículo 3 del Código Nacional de tránsito Terrestre Automotor (Decreto 1344 de 1.970 y ley 33 de 1.986) compilado por la ley 53 de 1.989 y los decretos leyes 1809, 1951 y 2591 de 1.990.
Coherente con estas facultades, la ley 105 de 1.993 artículo 8, precisa que la
leyes 1809, 1951 y 2591 de 1.990. Coherente con estas facultades, la ley 105 de 1.993 artículo 8, precisa que la función de policía de tránsito debe ser ejercida por cuerpos especializados, facultando a los Municipios como Soacha, de mas de cincuenta mil habitantes y con población urbana de mas de ochenta por ciento, organizar su policía de tránsito, sin que exista impedimento jurídico para que el Alcalde otorgue facultades sancionatorias a la unidad operativa así como la elaboración de comparendos, y las funciones de control y regulación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 080 de 1.987, por ser competencia de cada entidad territorial. En cuanto a la omisión precisa que no se ajustan a la realidad, toda vez que se le efectuaron los ajustes al manual de funciones y requisitos proyectos que fueron elaborados y emitidos. Surtido el trámite legal respectivo, se procede a la decisión, no observándose nulidad alguna que afecte la actuación, previas las siguientes;
CONSIDERACIONES:3
Expediente No. A.P. 990538 Conciencia Ciudadana O.N.G. El artículo 209 de la Constitución Política, señala como principios en los cuales se debe desarrollar la función administrativa entre otros el de la moralidad. Así mismo el artículo segundo de la Carta, prevé como fines esenciales del Estado, el de garantizar la efectividad de los principios—.... consagrados en la Constitución; y el Código Contencioso Administrativo precisa como principios generales en su artículo 2 que la actuación administrativa tiene por objeto, el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de
principios generales en su artículo 2 que la actuación administrativa tiene por objeto, el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley. Los principios constitucionales, a pesar de tener una forma de interpretación y aplicación diversa a las reglas, y estar sujetos a un ejercicio de ponderación, no por ello dejan de ser normas constitucionales. La Corte ha señalado que la fuerza normativa de los principios y valores constitucionales es tan clara que goza de "poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura... rI-_ contenido ético del valor moral que debe regir la función administrativa, transciende las diversas posiciones ideológicas. Dicho contenido refleja una conquista democrática que se traduce en una teoría del Estado cuyo contenido esencial, es el manejo de la actividad administrativa con pulcritud y transparencia. La legitimidad del Estado depende del cumplimiento de sus deberes sociales y de la eficacia de la gestión pública. La población es sensible a la efectiva realización de los fines esenciales del Estado, en particular porque sobre ella pesa la carga del régimen impositivo. La corrupción y el fraude generalizados hacen que el ciudadano perciba la presencia del Estado como una carga insoportable que puede conducir a su destrucción La Constitución Nacional en su artículo 88 previó las acciones populares con fines concretos y abstractos para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el " patrimonio, el espacio, la seguridad y la Sentencia C 126-98.- gaceta de la Corte Constitucional.4 Expediente No. A.P. 990538
colectivos, relacionados con el " patrimonio, el espacio, la seguridad y la Sentencia C 126-98.- gaceta de la Corte Constitucional.4 Expediente No. A.P. 990538 Conciencia Ciudadana O.N.G. salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica." Es por tanto que las acciones populares ocupan un lugar preeminente que ¡rradia con sus proyecciones constitucionales una nueva dinámica al derecho público colombiano; la Corte Constitucional advierte que se hace necesario promover entre los ciudadanos y los operadores del derecho una sólida conciencia cívica para dar a estas previsiones el impulso práctico que merecen en favor de la vigencia de la Carta y de los contenidos garantísticos señalados por el constituyente.
CAUSAL: MORALIDAD PUBLICA: Si bien es cierto el concepto moralidad pública como derecho colectivo, no ha sido definido por la ley, queda en consecuencia entregada su interpretación a los jueces, según su arbitrio o sana crítica, resultando compleja y ardua la tarea cuando la moral la califica un adjetivo tan amplio e impreciso como lo de
'público 7. Se precisa entonces recurrir en primer lugar a la definición dada a lo moral en el diccionario enciclopédico de derecho usual: "Espiritual y abstracto; relativo a la percepción o valoración del entendimiento o de la conciencia; como la convicción moral. Pertenecientes al fuero interno o a impulsos socia/es; por contraposición entonces a lo jurídico". Es pertinente entonces para delimitar este criterio, la armonización de lo subjetivo o sea la finalidad que persigue el funcionario público en el ejercicio
contraposición entonces a lo jurídico". Es pertinente entonces para delimitar este criterio, la armonización de lo subjetivo o sea la finalidad que persigue el funcionario público en el ejercicio de la actividad administrativa frente al manejo de la cosa pública, con el fin previsto por el ordenamiento jurídico ala administración pública. Si la finalidad en la actuación del servidor público se encuentra encaminada a una mejor prestación del servicio, orientada en un interés general, pero bajo interpretaciones no ajustadas a la ley, su control corresponde ejercerse mediante la acción de nulidad correspondiente, por ser presuntamente contrario el acto a la constitución o la ley; pero, cuando asume el funcionario el5 Expediente No. A.P. 990538 Conciencia Ciudadana O.N.G. ejercicio de la actividad administrativa con finalidades relativas a beneficio personal, individual o favorecimiento de determinadas personas por cuestiones de tipo político o de otro clase, o transgresiones legales groseras, nos encontramos frente a una inmoralidad administrativa que debe ser compelida mediante las acciones populares>') Bajo esta perspectiva se decidirá el tema de la acción formulada.
PROBLEMAS JURÍDICOS A DEFINIR: e Se afecta la moralidad administrativa, cuando el alcalde ejerce funciones que no le compete? En el presente caso, ejerciendo funciones de tránsito tales como la de imprimir y ordenar comparendos, investir de autoridad policíva a unidades operativas, al imponer multas por infracciones de tránsito, haciendo uso de tales dineros, en fines diferentes a los previstos en la norma. • Se afecta la moralidad administrativa, cuando se ejerce las funciones de nombramiento y posesión sin tener en cuenta el manual de funciones,
tránsito, haciendo uso de tales dineros, en fines diferentes a los previstos en la norma. • Se afecta la moralidad administrativa, cuando se ejerce las funciones de nombramiento y posesión sin tener en cuenta el manual de funciones, generando actos al tenor del artículo 5 de la ley 190 de 1.995?
TESIS: En relación con el primer problema jurídico, se plantean dos tesis: • Que si bien es cierto el artículo 3 dei Código Nacional de Transito reviste a los alcaldes como autoridades de tránsito, el artículo 236 dei mismo Código, señala que la competencia para conocer de las infracciones de transito solo podrá ejercerla cuando no exista en el municipio otros organismos de mayor jerarquía. Que el artículo 8 de la Ley 105 de 1.993, autoriza a los municipios para organizar su policía de tránsito, mediante acuerdo o Resolución administrativa por lo que los servicios contratados para tales efectos mediante órdenes de servicio mensual sin manual de funciones y sin cargos6
Expediente No. A.P. 990538 Conciencia Ciudadana O.N.G. provistos en la respectiva planta de personal es contrario a la moralidad administrativa. • Que los alcaldes tienen funciones de tránsito por estar determinada su competencia en el Código Nacional de Tránsito. De conformidad con el Decreto 080 de 1.987, se le atribuye a los municipios la función de sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional de Tránsito. Así mismo la ley 105 de 1.993, determina que las funciones de policía de tránsito serán ejercidas por cuerpo especializados en municipios con población urbana de acuerdo a los porcentajes previstos en la misma, en los cuales se encuentra el Municipio de Soacha.
1.993, determina que las funciones de policía de tránsito serán ejercidas por cuerpo especializados en municipios con población urbana de acuerdo a los porcentajes previstos en la misma, en los cuales se encuentra el Municipio de Soacha. Como puede observarse, la temática tendiente a determinar la competencia no constituye materia de acción popular, toda vez que corresponde a situaciones que deberán dilucidarse a través de las acciones ordinarias, por involucrar análisis jurídicos propios de tales acciones; sin que le sea permitido en este caso al juez constitucional, determinar la legalidad de la competencia para el ejercicio de dichas funciones, pues no se visualiza que las facultades para sancionar infracciones, constituya por parte de las unidades operativas de control y vigilancia del municipio de Soacha un abuso de funciones administrativas, toda vez que se encuentra de por medio la Resolución No. 173 del 17 de mayo de 1.996 vista a folio 496, en donde se le faculta a dichas unidades el cumplimiento de las normas de tránsito y aplicación de sanciones, acto administrativo que se encuentra sujeto al control de legalidad por las acciones ordinarias pertinentes. En relación con los dineros recaudados por concepto de infracciones, que acusa el actor habérseles dado destinación diferente a la prevista en la ley, si constituye extremo que debe ser analizado bajo la perspectiva de la moralidad administrativa, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias que deban iniciarse o proseguirse en tal sentido. Corresponde entonces, con fundamento en el material probatorio recabado definir si los hechos expuestos por los demandantes incursionan en causal de inmoralidad.7 Expediente No. A.P. 990538 Conciencia Ciudadana O.N.G.
Corresponde entonces, con fundamento en el material probatorio recabado definir si los hechos expuestos por los demandantes incursionan en causal de inmoralidad.7 Expediente No. A.P. 990538 Conciencia Ciudadana O.N.G. Según el informe de la auditoria de la Contraloría Municipal de Soacha (folio 362), en la investigación realizada a la Dirección de Tránsito y Transporte, se evidenciaron algunas anomalías en el ejercicio de las funciones de tránsito al dejarse de recaudar un 44 % del valor que debía ingresar por concepto de comparendos, por lo que se recomendó implementar un control interno dentro de la dependencia para mejorar la gestión y el recaudo. En el manejo de los recursos producto del recaudo de las multas de los infractores, se evidencia que en los extractos de la cuenta número 21-0923-3 en la cual se consignaba dichos dineros, su titular era el Señor WIL SON • DARÍO CABRA CRUZ, alcalde municipal. Con posterioridad a la apertura de la cuenta, se presenta aclaraciones del Tesorero municipal y de Coopdesarrollo, justificando el porque se encontraba a su nombre, haciendo referencia a problemas del sistema y los ajustes que con posterioridad se efectuaron, explicaciones estas acordes con el oficio de apertura de cuenta, que reposa a folio 384 del 15 de octubre de 1.998, mediante el cual el alcalde y el tesorero municipal solicitaron la apertura de la cuenta pero a nombre de LA TESORERIA MUNICIPAL DE SOA CHACIRCULACIÓN Y TRÁNSITO, y que al aparecer a nombre del Representante legal, se consideran como válidas las razones dadas en el oficio enviado por el presidente de Coopdesarrollo, al
TESORERIA MUNICIPAL DE SOA CHACIRCULACIÓN Y TRÁNSITO, y que al aparecer a nombre del Representante legal, se consideran como válidas las razones dadas en el oficio enviado por el presidente de Coopdesarrollo, al imputarle al sistema de la entidad financiera que por ajustes al mismo no 41
permitió que la cuenta apareciera a nombre de la persona jurídica, sino a nombre del representante legal de la entidad. Sin embargo, se observa que el Alcalde Municipal con el Tesorero, han ordenado debitar de dicha cuenta a través de cheques de gerencia en el año de 1.999 sumas de dinero, tal como se visualiza en los extractos de la cuenta y ordenes vistas (folios 385 y siguientes), dineros que con posterioridad fueron devueltos o consignados en la cuenta transito y transporte (fis. 385 a 412). El actor cuestiona, que los dineros provenientes de sanciones por infracciones de tránsito, tienen destinación específica según lo previsto en el parágrafo 1, artículo 257 del Código Nacional de Tránsito y que fueron utilizados por el Alcalde para gastos de funcionamiento, según lo certifica el señor Secretario de Hacienda Municipal en el oficio de abril 9 de 1.999, y los retiros ordenados8 Expediente No. A.P. 990538 Conciencia Ciudadana O.N.G. de la cuenta y consignados en la de fondos comunes para gastos de funcionamiento. Constituye un deber del funcionario (artículo 40 de la ley 200 de 1.995) el de utilizar los recursos a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos. Para la Sala el manejo de cuentas que se demuestra en el plenario,
Constituye un deber del funcionario (artículo 40 de la ley 200 de 1.995) el de utilizar los recursos a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos. Para la Sala el manejo de cuentas que se demuestra en el plenario, constituyen indicios para determinar que en esa ejecución presupuestal no existió la pulcritud requerida para la cosa pública. Si analizamos los retiros que se efectuaron de la cuenta de ingresos por concepto de multas, vemos que estos fueron consignados en la cuenta de fondos comunes de la secretaría general de la Administración, que si bien es cierto fueron invertidos en la misma administración, ora para gastos de funcionamiento o compra de uniformes, constituye esta utilización un fin diferente a su destinación específica. Se observa así mismo el conocimiento por parte del Administrador de la actuación irregular que efectuaba, puesto que los retiros que realizaba, con posterioridad los devolvía a la cuenta. El parágrafo primero del artículo 257 del C. N. de T. T. prescribe que "el recaudo por concepto de multas se destinará a planes de tránsito, educación y seguridad vial.", normatividad ésta que nos permite señalar que el manejo dado a tales dineros por el Alcalde y el Tesorero Municipal no se ajusta a los parámetros legales, situación que afecta a la colectividad toda vez que tales multas deben ser pagadas por los infractores y les asiste el derecho a que esos dineros se inviertan a la educación y seguridad vial actividades que redundarán en beneficios de la misma comunidad; y que la desviación de los mismos no permitió que se generaran acciones tendientes a favorecer la seguridad vial. 7 Frente al segundo problema planteado, obra en el expediente el cargo
redundarán en beneficios de la misma comunidad; y que la desviación de los mismos no permitió que se generaran acciones tendientes a favorecer la seguridad vial. 7 Frente al segundo problema planteado, obra en el expediente el cargo relativo a la omisión por parte del alcalde para elaborar el proyecto de resolución por medio del cual se asignan funciones y requisitos a la planta de personal de la administración municipal de Soacha, finalidad tendiente a tener libertad para efectuar nombramientos como pago de favores políticos, lo que generó corrupción e ineficiencia administrativa.9 Expediente No. A.P. 990538 Conciencia Ciudadana O.N.G. Como material probatorio aparece el informe de la personería municipal (fl.31 1, 312) del cual se desprende que en dicho despacho se cursa una investigación disciplinaria con ocasión de los nombramientos y posesiones de funcionarios de la Administración de Soacha, que al parecer no llenan requisitos previstos en el "Decreto 889 (sic) del 6 de noviembre de 1.996" Informa que la investigación se encuentra en la etapa preliminar y que de la inspección a las hojas de vida, se detectó que 15 funcionarios nombrados y posesionados no reunían los requisitos para los cargos. Como se informa la investigación se encontraba en la etapa preliminar, sin conocerse en el proceso, los resultados finales de la investigación disciplinaria y penal, remitida por el Tesorero a la Fiscalía. Encontramos a folio 85, oficio dirigido por la Directora de Recursos Humanos de Soacha, a la Comisión Seccional del Servicio Civil, remitiéndole copia de los Decretos 211 y 212 de noviembre de 1.998 con los cuales se le daba
de Soacha, a la Comisión Seccional del Servicio Civil, remitiéndole copia de los Decretos 211 y 212 de noviembre de 1.998 con los cuales se le daba cumplimiento a la homologación de la planta de personal y se establecía el manual de funciones y requisitos, los cuales fueron devueltos el 26 de mayo de 1.999 a la alcaldía para ser ajustados a las observaciones técnicas impresas en el oficio de devolución visto a folio 96. En junio 9 de 1.999, la oficina de control interno entrega el proyecto de decreto al Alcalde una vez efectuadas las correcciones indicadas por el Departamento Administrativo de la función pública (M101), sin que se tenga en el expediente noticia alguna sobre la expedición del nuevo Decreto con las modificaciones del caso. De conformidad con el informe del tesorero antes mencionado, los funcionarios vinculados sin el lleno de los requisitos se hicieron con anterioridad a septiembre de 1.999, pero sin que se conozca la fecha exacta de tales nombramientos. Además de anotar que, en el caso de que los nombramientos y posesiones se hubiesen llevado a cabo por el Alcalde sin el lleno de los requisitos previstos en el manual vigente para la época de la designación de los mismos, ya sea por medio de actos administrativos u ordenes de servicio, este aspecto no fue probado en el proceso, luego su control deberá ejercerse mediante las acciones ordinarias pertinentes a la naturaleza de la vinculación..10 Expediente No. A.P. 990538 Conciencia Ciudadana O.N.G.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de
Conciencia Ciudadana O.N.G.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; FALLA: 1.- Protégese el derecho colectivo de la moral pública, de conformidad con las consideraciones anotadas. 2.-En consecuencia, ordénase al Alcalde Municipal de Soacha (C.), se abstenga de destinar los dineros recaudados por concepto de multas por infracciones de tránsito, a fines no determinados por la ley. 3.-Se previene al Señor Alcalde para que no vuelva incurrir en la acción que • dió mérito para proteger éste derecho. 4.- Fíjase a cargo del demandado, como incentivo al demandante la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales. 5.- Inhíbese para definirlas demás súplicas de la demanda. 6.- Compúlsense copias a la Contraloría Distrital y a la Dirección Seccional de FiscalíasUnidad de delitos contra la Administración, para los fines pertinentes. 7.- Se le reconoce personería al Doctor LUIS ALFREDO CARDOZO C., para actuar en representación del demandado, conforme al poder que obra a folio
359.11 Expediente No. A.P. 990538 Conciencia Ciudadana O.N.G. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase (Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 07 del 2.000)
HERIBERTO REYES VARGAS CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Magistrado
LIGIA OLA YA DE DIAZ
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 07 del 2.000)
HERIBERTO REYES VARGAS CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Magistrado
LIGIA OLA YA DE DIAZ
Magistrada