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TA CUN - 990555-(15-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990555-(15-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INTERESES SOBRE CESANTIAS / CEANTIAS -Protección

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D" BOGOTA o. E.

•ç !E.ATG1,'

Bogotá D.C, quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín'Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 99-0555

DEMANDANTE : LUZ ulLA CUMPLIDO MUÑOZ.

DEMANDADO : FONDO NACIONAL DE AHORRO. nw La sei'iora LUZ MILA CUMPLIDO MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 45440.661 de Cartagena, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 18 de diciembre de 1998 (f1. 26), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente:nw

EXPEDIENTE No, 98-0555

DEHANDA 11 10 Que se declare la NULIDAD del acto administrativo definitivo decisorio que constituye la actuación originada por los recursos interpuestos en Vía Gubernativa, contra 1, a liquidación aritmética denominado EXTRACTO DE CESANTIA, del demandante, producida por , el FONDO NACIONAL DE AHORRO, por no haber incluido en tal liquidación los intereses de que trata el artículo 20, literal b) del Decreto Ley 3118 de 196811 20 Que como consecuencia de la

NACIONAL DE AHORRO, por no haber incluido en tal liquidación los intereses de que trata el artículo 20, literal b) del Decreto Ley 3118 de 196811 20 Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el sentido de que la liquidación de Cesantías e intereses que efectúa el FONDO NACIONAL DE AHORRO deben involucrarse, no solamente los intereses de que trata el Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968, modificado por el Articulo 30 de la Ley 41 de 1975, sino también los intereses establecidos en el Articulo 20, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968. 30 Que se declare que el FONDO NACIONAL L)E AHORRO es legalmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por le Ley, al tenor de los dispuesto por el Artículo 20 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968. 40 Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a reparar el daño causado, debiendo reconocer y pagar a favor de mi poderdante, las sumas de dinero que han debido liquidarse y cargarse en cuenta, correspondiente a la aplicación de los Indices de Precios al Consumidor, para Empleados (I.PC.) certificados NwEXPEDIENTE No, 980555 3 Nw por el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica (DANEI en loe períodos comprendidos entre el 12 de Enero y el 31 de Diciembre de cada

NwEXPEDIENTE No, 980555 3

Nw por el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica (DANEI en loe períodos comprendidos entre el 12 de Enero y el 31 de Diciembre de cada ario. desde 1970 a 1997, inclusive. Estas sumas de dinero han debido liquidarse y cargarse en cuenta conforme a lo dispuesto por el Artículo 22 literal h) del Decreto Ley 3118 de 1968, durante todos y cada uno de los a?ioe, en los que mi mandante ha estado afiliado a dicha ent. ¡.dad. La condena se hará por las sumas que se relacionan en el ANEXO DE CUANT1A PRINCIPAL que se adjunta y hace, parte integral de esta demanda y se extenderá a las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias. Las liquidaciones se harán en concreto de acuerdo con las bases de la demanda, de conformidad con los antecedente (sic) administrativos, que debidamente actualizados deberá allegar la demanda. 52 Subsidiaria. En el evento de no producírse la condena de que trata el punto 42, solicito que como consecuencia de). punto 32, se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar a favor, de mi poderdante las sumas líquidas de dinero correspondientes a las diferencias existentes entre las sumas de dinero anualmente liquidadas por concepto de intereses por el FONDO NACIONAL DE AHORRO y las sumas que han debido liquidarse en cumplimiento al Artículo 22 literalb)

las diferencias existentes entre las sumas de dinero anualmente liquidadas por concepto de intereses por el FONDO NACIONAL DE AHORRO y las sumas que han debido liquidarse en cumplimiento al Artículo 22 literalb) iteral b) del Decreto Ley 3118 de 1968 durente todos y cada uno de los años, equivalentes al Indice de Precios al Ccneuiriidor para Empleados certificados por el Departamento Adm ini st r a t i yo Nacional de Estadística (DANE) anualmente, en su condición de afiliado a dicha entidad, así como las sumas de dinero que se causen entre las (sic) presentación de la demanda y laEXPEDIENTE No. 98-0555 4 sentencia de Cada una de las instancias, liquidación que se hará en concreto de acuerdo a las bases de la demanda, que hace parte integral de está (sic), que debidamente actualizados se deberán allegar. 62 Que se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar la corrección monetaria de conformidad a su causación anual, según lo dispuesto por el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 72 Que se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar los intereses de que trata el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones tienen corno fundamento los siguientes hechos:

12. El Gobierno a través del decreto ley 3118 de 1968, protegió el auxilio de la cesantía de la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado. En consecuencia, tendrían las misma capacidad

12. El Gobierno a través del decreto ley 3118 de 1968, protegió el auxilio de la cesantía de la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado. En consecuencia, tendrían las misma capacidad adquisitiva que tuvieron al momento de ser retenidas, en aplicación de las doceavas partes que integraron las cesantías cada año.

22. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la altas Cortes y certificaciones expedidas por el Banco de la República, se tiene que la depreciación monetaria se

7EXPEDIENTE No. 98-0555 5 establece con los índices de precios al consumidor, certificados anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.

32. El Fondo Nacional de Ahorro no ha protegido contra la devaluación monetaria las cesantías de la parte actora, durante el período comprendido entre 1970 a 1997, - porque no ha reconocido los intereses, menoscabando de esta forma el patrimonio de la accionante.

42. La apoderada de la parte demandante trancribió apartes de las ponencias de primer y segundo debate de los proyectos de ley números 67 y 125, que dieron lugar a la expedición de la ley 41 de 1975, por medio de la cual se modificó el Decreto Ley 1253 de 1975, con el fin de establecer el espíritu de la norma que consagró los intereses para las cesantías. Concluyendo que la actualización monetaria hace referencia al daño emergente y, los intereses al lucro cesante.

52. La apoderada de la parte actora propone la excepción de inconstitucionalidad de las normas legales

actualización monetaria hace referencia al daño emergente y, los intereses al lucro cesante.

52. La apoderada de la parte actora propone la excepción de inconstitucionalidad de las normas legales aplicables al caso y, transcribe los artículos 22, 42, 13, 25, 34, 53, 58, 990 (sic), 209 y 373 de la Constitución Nacional y, 22 del decreto ley 3118 de 1968.

De igual manera transcribe apartes de las sentencias C-492, T-456, C-51 para concluir que el Fondo Nacional deEXPEDIENTE No. 98-0555 6 Ahorro ha vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto al realizar las liquidaciones anuales y definitivas de los intereses sobre cesantías de sus afiliados, no los ha protegido contra de la depreciación monetaria. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 2, 6, 58, 373 ILEGALES Decreto Ley 3118 de 1968 : Art. 20 literal h) La parte impugnante estructura el concepto de violación, de la siguiente manera: Sostiene que el Fondo Nacional de Ahorro violó el deber del Estado de brindar protección a la vida, honra y bienes de los ciudadanos porque por negligencia y omisión no implementó los mecanismos para cumplir lo previsto en el literal b), del artículo 2°, del decreto 3118 de 1968. Nw a $ Afirma que la entidad atentó contra el patrimonio del actor porque la cesantía es un derecho patrimonialEXPEDIENTE No. 98-0555 7

el literal b), del artículo 2°, del decreto 3118 de 1968. Nw a $ Afirma que la entidad atentó contra el patrimonio del actor porque la cesantía es un derecho patrimonialEXPEDIENTE No. 98-0555 7 legítimamente constituido. El Estado ha incumplido el precepto señalado en el artículo 373 de la Constitución Política, toda vez que, no ha velado por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las cesantías de la parte accionante. - Dentro del término, la apoderada de la accioriante presentó sus alegatos de conclusión (fis. 123 a 130), en donde solicita se acceda a las pretensiones de la demanda ARGUMENTOS DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO Una vez notificado el auto admisorio de la demanda a (fi. 81), el Apoderado General del Fondo Nacional de Ahorro, constituyó apoderado ,judicial (fL 90), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 84 a 89, en donde se opone a las pretensiones de la demanda porque la entidad ha ciado cumplimiento al articulo 20 , literal b) del decreto 3118 de 1968, ya que le ha reconocido y abonado los intereses sobre los saldos de cesantías acumuladas a favor de sus afiliados al finalizar cada año A folios 131 y 132, se encuentran los alegatos de conclusión de la entidad, donde reitera los argumentosEXPEDIENTE No. 98-0555 8 planteados en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo

planteados en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,

CONSIDERACIONES:

1. En el presente proceso se debate la legalidad del oficio 066573 de 3 de septiembre de 1998, por medio del cual la Subdirectora Jurídica del Fondo Nacional de Ahorro, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la liquidación de intereses de las cesantías del actor (fi. 5 y 6).

2. La inconformidad de la accionante radica en que la entidad demandada no ha cumplido con la finalidad de proteger sus cesantías de la depreciación monetaria, aplicando la actualización de los valores acumulados con el índice de precios al consumidor.

3. El literal b), del artículo 20 del decreto 3118

de 1968, previó: 11 Art. 2° Objetivos. En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones nwEXPEDIENTE No. 98-0555 C l del presente decreto: 11 b Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador.

4. El artículo 33 del decreto 3118 de 1968, señaló: Art. 33. Intereses en favor de los trabajadores El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del nueve (9%) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año

Art. 33. Intereses en favor de los trabajadores El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del nueve (9%) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre las partes de cesantía que se encuentren en poder del establecimiento público o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el art. 47'.

5. La anterior norma, fue modificada

artículo 30 de la ley 41 de 1975, que dispuso: 11 Art. 3°.. El articulo 33 dei Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 quedará así: El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará ea cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que ci 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre las partes de cesantías que se encuentren en poder del establecimiento público o empresas inç:lustriaies y comerciales del Estado por ci FWEXPEDIENTE No. 98-0555 lO que gocen del plazo previsto en el art. 47 del Decreto 3118 de 1968.- 6.-S. La. Sala observa que entre los objetivos del Fondo Nacional de Ahorro se encuentra el de proteger el auxilio de cesantía contra la devaluación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses, sobre las cesantías y, es así como se estableció en el artículo 33 Nw del mencionado decreto, que al funcionario afiliado se le

auxilio de cesantía contra la devaluación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses, sobre las cesantías y, es así como se estableció en el artículo 33 Nw del mencionado decreto, que al funcionario afiliado se le liquidarían intereses del 9% sobre las sumas que tuviera a 31 de diciembre de cada aÍio.

7. Le parte actora pretende que sobre el valor de las cesantías se aplique el porcentaje de interés que reporte el Departamento Administrativo Nacional de Estadística al finalizar cada año porque, según su criterio, de esta forma se protegería el valor de las cesantías contra la depreciación monetaria, Además, solicite que se aplique la excepción de inconstitucjoi'ial¡dad de las normas transcritas por ser contradictorias de disposiciones de la Constitución Nacional. 8 la-. El legislador, como mecanismo de protección frente a la pérdida del poder adquisitivo de las cesantías, previó el reconocimiento de intereses del 9% in tojal y, posteriormente se?aló la tasa del 12%. Estimó que el Estado sólo podría reconocer' e.,os porcentajes deEXPEDIENTE No. 98-0555 11 acuerdo a su capacidad macro - económica. De este modo la Sala estima que no existe contradicción entre el Decreto 3118 de 1968 y las normas constitucionales, de suerte que, son aplicables y conforman la base del cuestionamiento en el presente proceso.

9. La Sala observa que en el presente caso, a la nw

demandante se le hizo un pago definitivo de cesantías el 11 de octubre de 1992 por retiro del servicio (fi. 35). La parte actora no estuvo de acuerdo con la

9. La Sala observa que en el presente caso, a la nw

demandante se le hizo un pago definitivo de cesantías el 11 de octubre de 1992 por retiro del servicio (fi. 35). La parte actora no estuvo de acuerdo con la liquidación de intereses y decidió manifestarlo en escrito de 21 de julio de 1998 (fi. 3); lo que generó el oficio 066573 de 3 de septiembre de 1998 (f le. 5 y 6) en el que el Fondo demandado le informó que los intereses de sus cesantías se reconocieron de acuerdo con lo establecido en la ley'.

10. En el anexo de la demanda (fi. 9), la parte impugnante explica que además de los intereses del 12% se debió incrementar el saldo de cesantías de cada año al actor en cuantía igual al índice de precios al consumidor, de este modo, sumando el valor del 12% y el del LP.C., resulta una cantidad superior a la que aparece en el extracto de folios 2 y 7, de donde se concluye que existe una diferencia a favor de la demandante.EXPEDIENTE No. 98-0555 12

Como lo ha mencionado el H. Consejo de Estado, por ejemplo en sentencia de 4 de septiembre de 1997, con ponencia del doctor Nicólas Pájaro Peñaranda, expediente 12172, los intereses del 9% y 12% liquidados y abonados a las cuentas de cesantías sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraban a favor de los funcionarios afiliados, constituyen la única forma que MF consagró la ley como protección de dicho auxilio contra la depreciación monetaria'.

las cuentas de cesantías sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraban a favor de los funcionarios afiliados, constituyen la única forma que MF consagró la ley como protección de dicho auxilio contra la depreciación monetaria'. Así las cosas, las liquidaciones que efectuó el Fondo demandado de los intereses sobre los saldos de cesantías de la impugnante se ajustaron a lo dispuesto por el decreto 3118 de 1968 y a la ley 41 de 1975')

11. Sin embargo, la preocupación de la demandante por la pérdida del valor de las cesantías se convirtió en una preocupación nacional, toda vez que, con los años, los intereses aludidos no alcanzaron a actualizar el valor ahorrado por los empleados afiliados al Fondo Nacional de Ahorro presentándose en verdad una depreciación. De este modo, el legislador expidió la ley 432 de 1998 con el objeto de proteger en forma más efectiva los ahorros por cesantía de los afiliados del Fondo acusado y, permitió que ese ente pudiera también competir con los fondos privados de pensiones.

El articulo 11 de la citada ley prescribe:EXPEDIENTE No. 98-0555 13 ARTICULO 112 Protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. A partir del 31 de diciembre de 1997 y anualmente cada 31 de diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individual de cesantías de cada afiliado, como mínimo un interés equivalente a la variación anual del Indice de Precios al Consumidor, IPC, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de

abonará en la cuenta individual de cesantías de cada afiliado, como mínimo un interés equivalente a la variación anual del Indice de Precios al Consumidor, IPC, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción de año que corresponda al momento de retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada. A su turno el artículo 12 ibídem dispone: ARTICULO 122. Intereses sobre cesantías. A partir del 12 de enero de 1998 el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará a la cuenta de cesantías de ceda servidor publico afil±ado un interés equivalente al sesenta por ciento (60%) de la variación anual del Indice de Precios al Consumidor, IPC, sobre lascesantías as cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente. 1. Para efectos de la presente ley, la variación anual del Indice de Precios al Consumidor, IPC, será la última certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para los meses de noviembre - noviembre, para los empleados medios. Mi. No obstante lo anterior y, a pesar que, la reclamación objeto de examen en este proceso se inició el 21 de julio de 1998, cuando la ley 432 de ese año ya había entrado a regir, la parte demandante no hizoEXPEDIENTE No. 98-0555 14 alusión a ella en el concepto de violación desarrollado

21 de julio de 1998, cuando la ley 432 de ese año ya había entrado a regir, la parte demandante no hizoEXPEDIENTE No. 98-0555 14 alusión a ella en el concepto de violación desarrollado en la demanda, sólo al finalizar el trámite, en loe alegatos de conclusión (f 1. 123 a 130) menciona esta disposición y sostiene que: Cabe preguntaras nuevamente, no 50fl las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, créditos a favor de loe mismos y a cargo de tal entidad?, no por el hecho de empezar a reconocer parte de este interés a partir del año de 1.998, se exonera el Fondo Nacional de Ahorro, de la obligación establecida en el mismo Articulo y Decreto desde el año de 1.968. (Fl. 126). La parte demandante argumentó en los alegatos de conclusión que por haber sido expedida la ley 432 de 1998 por la cual se señaló una fórmula para proteger las cesantías contra la pérdida del valor adquisitivo, es necesario aplicar el espíritu de esta norma desde cuando el Fondo se creó en 1968. Este criterio no es de recibo porque el ordenamiento jurídico en forma paulatina ha regulado la materia objeto de la presente controversia, atendiendo la capacidad económica del Estado, de donde se infiere que comenzó por reconocer unos intereses y, posteriormente, incrementó el porcentaje, hasta la expedición de la aludida ley 432 de 1998, mediante la cual recogió el concepto económico de actualización del valor adquisitivo del peso.EXPEDIENTE No. 98-0555 15

porcentaje, hasta la expedición de la aludida ley 432 de 1998, mediante la cual recogió el concepto económico de actualización del valor adquisitivo del peso.EXPEDIENTE No. 98-0555 15 En conclusión, la Sala considera que 8fl asuntos como el estudiado es necesario aplicar las normas vigentes en cada época, lo que permite la existencia de la seguridad jurídica para las partes y la estabilidad financiera del Estado, salvo que por expresa disposición, se ordene su aplicación en forma retroactiva.

13. En este orden de ideas, la Sala estima que la confrontación de los actos demandados se circunscribe al ordenamiento superior señalado en la demanda, de suerte que las alegaciones finales mencionadas no pueden servir de fundamento para decidir porque el planteamiento de la demanda, incluido el concepto de violación de normas superiores constituye el objeto de la controversia sobre el cual la entidad demandada sostuvo su defensa y sus explicaciones.

Como en el presente asunto, la discusión versó sobre la legalidad del acto acusado frente al decreto 3118 de 1968 y de la ley 41 de 1975, sobre esos aspectos, se desarrolló, de donde se dedujo que la actuación correspondió a lo previsto por esas normas, sin que pudiera ordenarse ningún otro incremento por no estar contenido en ellos. En consecuencia, se tiene que conforme a las disposiciones citadas en la demanda, no se encuentra vulneración de los derechos de la demandante04 i EXPEDIENTE No. 98-0555 16

14. Por lo anterior, se tiene que la entidad demandada dió cumplimiento a las normas superiores, en relación con la liquidación de intereses sobre la

vulneración de los derechos de la demandante04 i EXPEDIENTE No. 98-0555 16

14. Por lo anterior, se tiene que la entidad demandada dió cumplimiento a las normas superiores, en relación con la liquidación de intereses sobre la cesantía de la parte demandante; así, queda demostrado que el acto cuestionado no está incurso en las causales de nulidad imputadas, circunstancia que permite concluir que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y, deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección 'D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO..- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO..- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos en el proceso a la señora LUZ MILA CUMPLIDO MUÑOZ , excepto los ya causados.. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE No. 98-0555 17 Aprobado según acta No. 015

MARIA DEL CARMEN JARRIN CRRON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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