🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 990557-(09-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 990557-(09-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCIONES POPULARES - Recursos procedentes / INTERVENCIONES

ADHESIVAS Y LITISCONSORCIALES / AUTO QUE NIEGA INTERVENQtOÑ :.

ADHESIVA - Recurso! RECURSO DE APELACIONInterposiclá -

subsidiaria! PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (E)yí—

UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN A A. S. S. No. 112

Santafé de Bogotá, D. C., diciembre nueve (09) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

EXPEDIENTE No.: 990557

DEMANDANTE : REYNALDO MUÑOZ CABRERA ACCIÓN POPULAR El apoderado judicial de las sociedades INVERSIONES RASCOVSKCY Y CIA LTDA y ALTOS DE TEUSACÁ S. A., mediante escrito visible a folios 301 a 306, interpone recurso de reposición y subsidiariamente de apelación en contra del auto por medio del cual se le negó intervenir como partes demandadas dentro de la acción popular de la referencia.

Al respecto, esta Sala advertirá lo siguiente. EL0s medios de impugnación aceptados dentro de las acciones populares han sido consagrados expresamente en los recursos 36 y 37 de la ley 472 de 199a1 prescribir: ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICIÓN Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 3 Z RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad

interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 3 Z RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la secretaría del Tribunal competente." TRIEXPEDIENTE No. 990557 2 REYNALDO MUÑOZ CABRERA o Como puede observarse la norma es puntual al señalar los proveídos contra los cuales proceden de manera directa los recursos de reposición y apelación limitando éste únicamente a las sentencias dictadas en primera instancia, y aquél a todos los demás autos dictados durante el trámite procesal. Del tenor literal de tales disposiciones podría deducirse que, en principio, contra la providencia cuya impugnación se analiza cabría el recurso de reposición, sin embargo, se observa igualmente que la naturaleza de la decisión no es de aquéllas que ordinariamente podrían dictarse en el trámite del proceso iniciado por demanda de actor popular. De otra parte, ella incide sustancialmente en la relación procesal dada la naturaleza de la intervención negada entendida como un litisconsorcio necesario debido a que las sociedades en cita pretenden integrarse al proceso como partes demandadas so pretexto de asistirles un serio interés jurídico en los resultados del mismo) Es lo anterior una razón suficiente para remitirnos a la regulación que sobre la situación en comento contemplen otros ordenamientos jurídicos, siempre que esté expresamente permitida, a fin de suplir el vacío que se encuentra en la ley 472 sobre la consagración de los

Es lo anterior una razón suficiente para remitirnos a la regulación que sobre la situación en comento contemplen otros ordenamientos jurídicos, siempre que esté expresamente permitida, a fin de suplir el vacío que se encuentra en la ley 472 sobre la consagración de los recursos procedentes contra las decisiones que atiendan a figuras jurídicas de tal índole. Jn éste orden de ideas, cabe abordar el artículo 44 de la ley 472 de 1998, el cual permite la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la Jurisdicción que tenga a su cargo el estudio de la acción popular, para resolver los aspectos no regulados en dicha ley--S) Examinado el C. C. A., observado dada la Jurisdicción a la que pertenece ésta Corporación, se aprecia que en él no apareceEXPEDIENTE No. 990557 3 REYNALDO MUÑOZ CABRERA regulación alguna para el asunto sub lite ya que en materia de intervenciones procesales tan sólo consagra la de los llamados terceros o coadyuvantes quienes acuden al juicio únicamente para apoyar la causa de la parte a la que coadyuvan sin serles dable ampliar o restringir la materia controvertida, ni los móviles o las consecuencias del proceso, siendo ésta una condición diferente a la que ostentan los impugnantes quienes, se reitera, vendrían a ser unos litisconsortes necesarios toda vez que pretenden constituirse como demandados con pretensiones propias dentro del proceso pero al mismo tiempo comunes a la de los demás integrantes del extremo accionado. Dicho lo anteriorr atendiendo a la remisión que a la legislación

unos litisconsortes necesarios toda vez que pretenden constituirse como demandados con pretensiones propias dentro del proceso pero al mismo tiempo comunes a la de los demás integrantes del extremo accionado. Dicho lo anteriorr atendiendo a la remisión que a la legislación procedimental civil permite realizar el artículo 267 del C. C. A. para resolver los asuntos que no haya contemplado, resulta aplicable la segunda parte del inciso final del artículo 52 del C. P. C., el cual reza:

"ARTÍCULO 52. INTERVENCIONES ADHESIVAS Y

LITISCONSORCIAL.

La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable." L Atendiendo a la norma pretranscrita, y toda vez que el proceso de la referencia es de dos instancias, el único recurso que puede proceder contra el auto que negó la intervención de los impugnantes dentro del proceso de la referencia es el de apelación, por lo tanto, aunque fue antitécnicamente interpuesto de manera subsidiaria, en aplicación del postulado constitucional en virtud del cual en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, se dará tramite al recurso procedente en el efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículoEXPEDIENTE No. 990557 4 REYNALDO MUÑOZ CABRERA 354 del C. P. C., para que el H. Consejo de Estado se pronuncie sobre lo cuestionado-7 Al efecto, se le ordena a las impugnantes que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto suministren las expensas necesarias para expedir

lo cuestionado-7 Al efecto, se le ordena a las impugnantes que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto suministren las expensas necesarias para expedir copias de la totalidad de la actuación que deberán enviarse al superior para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, se . RESUELVE Conceder para ante el H. Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia calendada veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), visible a folios 290 a 294, proferida por ésta Corporación, mediante la cual se negó la Solicitud de Intervención formulada por las sociedades Inversiones Rascovsky y Cía LTDA, y Altos de Teusacá

S. A., previa cancelación de las expensas correspondientes dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de ésta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 172.

MARTHA ÁL VAiWZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRA LDO

Magistrada MagistradoEXPEDIENTE No. 990557 5 REYNALDO MUÑOZ CABRERA

BEiI TRÍZMARTIÑEZ QUINTERO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...