TA CUN - 990559-(19-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990559-(19-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Re!tor Tribunal de Cnd Bogotá D. C., abril diecinueve (19) del dos mil uno (2001) RELIQUIDACION DE INTERESES SO:RE AUXILIO DE CESANTIAS - Fondo Nacional de Ahorro % DEPRECOACION CESANTIA - Forma de compensación % EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B" EPUBLIcA DE CoLo., 2 2 tYQ 201
Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
REF. : PROCESO No. 99-0559
ACTOR: CARLOS MARIA BAUTISTA CARDENAS FONDO NACIONAL DEL AHORRO Procede la Sala decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el Señor CARLOS MARIA BAUTISTA CARDENAS contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en el que se solicitan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS. "1°. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo definitivo decisorio que constituye la actuación originada por los recursos interpuestos en Vía Gubernativa, contra la liquidación aritmética denominada EXTRACTO DE CESANTIA, del demandante, producida por el FONDO NACIONAL DE AHORRO, por no haber incluido en tal liquidación los intereses de que trata el artículo 20 , literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968. 2°. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el sentido de que la liquidación de cesantías e Intereses que efectúa el FONDO
literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968. 2°. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el sentido de que la liquidación de cesantías e Intereses que efectúa el FONDO NACIONAL DE AHORRO deben involucrarse, no solamente los intereses de que trata el Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968, modificado por el Artículo 3° de la Ley 41 de 1975, sino también losExpediente No. 98-0559
ACTOR: CARLOS MARIA BAUTISTA CARI)ENAS
Página No. 2 intereses establecidos en el Artículo 2°, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968.
Y. Que se declare que el FONDO NACIONAL DE AHORRO es legalmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Ley, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 2° literal b) del Decreto 3118 de 1968. 4°. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a reparar el daño causado, debiendo reconocer y pagar a favor de mi poderdante, las sumas de dinero que han debido liquidarse y cargarse en cuenta, correspondiente a la aplicación de los Indices de Precios al Consumidor para Empleados (I.P.C.) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en los periodos comprendidos entre el 10 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, desde 1970 a 1997, inclusive.Estas sumas de dinero han debido liquidarse y cargarse en cuenta conforme a lo dispuesto por el
comprendidos entre el 10 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, desde 1970 a 1997, inclusive.Estas sumas de dinero han debido liquidarse y cargarse en cuenta conforme a lo dispuesto por el Artículo 20, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, durante todos y cada uno de los años, en los que mi mandante ha estado afiliado a dicha entidad. 5°. Subsidiaria. , En el evento de no producirse la condena de que trata el punto 4° solicito que como consecuencia del punto 3°, se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar a favor de mi poderdante las sumas líquidas de dinero correspondientes a las diferencias existentes entre las sumas de dinero anualmente liquidadas por concepto de intereses por el FONDO NACIONAL DE AHORRO y las sumas que han debido liquidarse en cumplimiento del Artículo 2°, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, durante todos y cada uno de los años, equivalentes al Indice de Precios al Consumidor para Empleados certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) anualmente, en su condición de afiliado a dicha entidad, así como las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias, liquidación que se hará en concreto de acuerdo a las bases de la demanda, que hace parte integral de esta, que debidamente actualizados se deberán allegar. 6°. Que se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO apagar la corrección monetaria de conformidad a su causación anual, según lo dispuesto por el Artículo 178 del Código Contenciosos
actualizados se deberán allegar. 6°. Que se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO apagar la corrección monetaria de conformidad a su causación anual, según lo dispuesto por el Artículo 178 del Código Contenciosos Administrativo.Expediente No. 98-0559
ACTOR: CARLOS MARIA BAUTISTA CÁRDENAS
Página No. 3 7° Que se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO apagar los intereses de que trata el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo" (fis. 18yvt0). Los HECHOS relatados cii la demanda son los siguientes: " .- El art. 2° del Decreto 3118 de 1968 reza: Objetivos: En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterios de interpretación de las disposiciones del presente Decreto: b) Proteger dicho auxilio contra DEPRECIACION MONETARIA mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado trabajador. El artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968 dice: "Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del nueve por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusiva sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del estado que gocen del plazo previsto en el Artículo 47" El artículo 3° de la Ley 41 de 1975 establece: " El
en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del estado que gocen del plazo previsto en el Artículo 47" El artículo 3° de la Ley 41 de 1975 establece: " El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968 quedará así: El Fondo Nacional de Ahorro liquidara y abonara en cuenta intereses del 12% anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de establecimiento público o empresas industriales o comerciales del estado que gocen del plazo previsto en el Artículo 47 del Decreto 3118 de 1968" El artículo 7° de la Ley 33 de 1985 expresa: " Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán el pago de dicha prestación a partir del 1° de enero de
1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que estas hubiesen efectuado.
Quienes a partir del 1° de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría General del estado Civil y las Notarías, se regirá por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 yExpediente No. 98-0559
ACTOR: CARLOS MARIA BAUTISTA CARDENAS
Página No. 4 las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías" El Congreso al expedir la Ley 41 de 1975 interpretó
ACTOR: CARLOS MARIA BAUTISTA CARDENAS
Página No. 4 las que lo adicionen y reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías" El Congreso al expedir la Ley 41 de 1975 interpretó el artículo 33 del decreto Ley 3118 de 1968, cuando en forma inequívoca determiné en las ponencias y debates respectivos, que son intereses puros los establecidos en el artículo 33 del decreto Ley 3118 de 1968. El Estado garantizó que los dineros que los empleados públicos y trabajadores oficiales tuvieran a su favor en el Fondo Nacional de Ahorro por concepto de cesantías serían protegidos contra la depreciación monetaria, es decir que mantendrían la misma capacidad adquisitiva que tuvieron al momento de ser retenidos en aplicación a las doceavas partes que integraron las cesantías de todos y cada uno de los respectivos años contrarrestando así la depreciación. El Estado, en el artículo 2° literal b) del decreto 3118 de 1968, implementó el mecanismo para proteger contra la depreciación monetaria las cesantías de afiliados al Fondo, estableciendo al efecto el reconocimiento de intereses. La depreciación monetaria se establece con los Indices de precios al consumidor para empleados certificados por el DANE en los períodos comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. No se ha cumplido la ley de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 2° literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968 que señaló los objetivos del Fondo Nacional de Ahorro. En consecuencia se tiene que no se protegen contra la depreciación monetaria las
preceptuado por el artículo 2° literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968 que señaló los objetivos del Fondo Nacional de Ahorro. En consecuencia se tiene que no se protegen contra la depreciación monetaria las cesantías de los empleados públicos y/o trabajadores oficiales, ocasionándoles el menoscabo de un derecho patrimonial legítimamente constituido. Señala como antecedentes legislativos las ponencias para el primer y segundo debate al proyecto de ley No. 67 "Por el cual se deroga el Decreto Ley 1253 de 1975 y se dicta otra disposición" y "Por la cual se modifica el Decreto Ley 1253 y se dictan otras disposiciones" respectivamente.Expediente No. 98-0559
ACTOR: CARLOS MARIA BAUTISTA CARDENAS
Página No. 5 Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional artículos 2, 6, 58, 373; • Decreto Ley 3118 de 1968 artículo 2° literal b). Admitida la demanda (fi. 68), fue notificada al Director del Fondo Nacional del Ahorro (fi. 7 1 ) quien constituyo apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fi. 86 vto). El apoderado de la demandada, en memorial visible a folios 75 a 83 dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fi. 112), los apoderados de la parte Actora y de Entidad Demandada allegaron sus escritos en memoriales visibles a folios 113 a 120 y 121 a 122 expediente.
(fi. 112), los apoderados de la parte Actora y de Entidad Demandada allegaron sus escritos en memoriales visibles a folios 113 a 120 y 121 a 122 expediente. El agente del Ministerio Público guardó silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES El actor, mediante apoderado judicial, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que liquidó sus cesantías por no haberse incluido los intereses de que trata el artículo 2° literal b del Decreto Ley 3118 de 1968. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita se ordene incluir en la liquidación de las cesantías e intereses los establecidos en el precitado decreto; que se declare la responsabilidad de la demandada de los daños y perjuicios causados por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en la ley; que se reconozcan y paguen las sumas de dinero que han debido liquidarse y cargarse en cuenta correspondientes a laExpediente No. 98-0559
ACTOR: CARLOS MARIA BAUTISTA CÁRDENAS
Página No. 6 aplicación de los Indices de Precios al consumidor certificados por el DANE en los periodos comprendidos entre 1970 a 1997, inclusive. De manera subsidiaria, solicita igualmente que se paguen las sumas de dinero anualmente correspondientes a las diferencias existentes entre las sumas de dinero liquidadas por concepto de intereses y las sumas que han debido liquidarse en cumplimiento del artículo 2° del decreto Ley 3118 de 1968; que se pague la respectiva corrección monetaria y los intereses de que tratan los artículos 178 y 177 del C.C.A. respectivamente. En una extensa exposición en el concepto de violación que trae la demanda, la parte
respectiva corrección monetaria y los intereses de que tratan los artículos 178 y 177 del C.C.A. respectivamente. En una extensa exposición en el concepto de violación que trae la demanda, la parte actora señala que el Fondo Nacional del Ahorro quebrantó normas de rango constitucional, ya que por negligencia y omisión no implementó los mecanismos necesarios que hubieran permitido el cumplimiento del literal b) del artículo 2° del decreto Ley 3118 de 1968; Que si la demandada ocasionó un daño debe repararlo, que la cesantía es un derecho patrimonial legalmente constituido y que el estado tiene la responsabilidad de salvaguardar el patrimonio dinerario de todos y cada uno de los asociados, respecto de la depreciación monetaria, como consecuencia de ser el estado mismo, el único encargado y responsable de fijar las orientaciones políticas y económicas de desarrollo del país. Termina recalcando que desde el año 1970 hasta hoy no ha existido ni existe criterio jurídico interpretativo y científico consagrado en la norma y que la entidad demandada es negligente al impedir con su conducta el cumplimiento de la ley según se desprende del texto de la misma. A su turno, en la contestación de la demanda el Apoderado Judicial de la Entidad precisa que uno de los objetivos del Fondo es proteger el auxilio de cesantía contra la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador pero no es menos cierto que para dar cumplimiento a ese imperativo legal se liquida y abona en cuenta intereses dei 12% anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que
cumplimiento a ese imperativo legal se liquida y abona en cuenta intereses dei 12% anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales yExpediente No. 98-0559
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Página No. 7 comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del decreto 3118 de 1968. (ver folio 80 del expediente) Las pretensiones de la demanda será negadas por las razones que a continuación se proceden a enumerar. 1.- No es la primera vez que el tema en decisión ocupa la atención de esta Sala de Decisión, dado que en sentencia No. 98-2863 de junio 22/00, M.P. Dra. María del Carmen Jarrín Cerón - Subsección D - se había pronunciado al respecto precisando lo siguientes aspecto "8. ... Frente a la anterior interpretación, la Corporación observa que es equivocada, toda vez que, el legislador como mecanismo de protección frente a la pérdida del poder adquisitivo de las cesantías, previó el reconocimiento de intereses del 9% inicial y, posteriormente señaló la tasa del 12%. Estimó que el Estado sólo podría reconocer esos porcentajes de acuerdo a su capacidad macro - económica; sobre su inconstitucionalidad la Corporación no encuentra que exista contradicción con las normas constitucionales, de suerte que estima que son aplicables y conforman la base del cuestionamiento en el presente proceso" l0. " ... Como lo ha mencionado el H. Consejo de Estado, por
no encuentra que exista contradicción con las normas constitucionales, de suerte que estima que son aplicables y conforman la base del cuestionamiento en el presente proceso" l0. " ... Como lo ha mencionado el H. Consejo de Estado, por ejemplo en sentencia de 4 de septiembre de 1997, con ponencia el doctor Nicolas Pájaro Peñaranda, expediente 12172, los intereses del 9% y 12% liquidados y abonados a las cuentas de cesantías sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraban a favor de los funcionarios afiliados, constituyen "la única forma que consagró la ley como protección de dicho auxilio contra la depreciación monetaria"
2. Para una mejor compresión del asunto debatido es pertinente realizar un repaso de la non-natividad que regula el tema de los intereses de las cesantías captadas por el
Fondo Nacional del Ahorro. Los articulo 2 y 33 del Decreto 3118 de 1968 indican Artículo 20. Objetivos. En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente decreto:Expediente No. 98-0559
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Página No. 8 b) Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador". "Artículo 33. Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del nueve (9%) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de
del empleado o trabajador". "Artículo 33. Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del nueve (9%) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre las partes de cesantía que se encuentren en poder del establecimiento público o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47" Este decreto fue modificado por el artículo 3° de la ley 41 de 1975 que a su vez prescribió: "Artículo Y. El artículo 33 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 quedará así: El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre las partes de cesantías que se encuentren en poder del establecimiento público o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el art. 47 del Decreto 3118 de 1968". Por la pérdida del valor de las cesantías el legislador expidió la ley 432 de 1998 con el fin de proteger los ahorros del los afiliados al Fondo nacional del Ahorro, la cual en sus artículos pertinentes señaló: "Artículo II. Protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. A partir del 31 de diciembre de 1997 y anualmente cada 31 de diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individual de cesantías de cada afiliado, como mínimo un interés
la moneda. A partir del 31 de diciembre de 1997 y anualmente cada 31 de diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individual de cesantías de cada afiliado, como mínimo un interés equivalente a la variación anual del Indice de Precios al Consumidor, ¡PC, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción de año que corresponda al momento de retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada." Artículo 12. Intereses sobre cesantías. A partir del 1° de enero de 1998 el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará a la cuenta de cesantías de cada servidor público afiliado un interés equivalente al sesenta por ciento (60%) de la variación anual del Indice de Precios al Consumidor, IPC, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente. 0Expediente No. 98-0559
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Página No. 9 Para efectos de la presente ley, la variación anual del Indice de Precios al Consumidor, ¡PC, será la última certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para los meses de noviembre - noviembre, para los empleados medios." 3.- Ahora bien, el Fondo Nacional del Ahorro tiene como objetivo principal proteger el auxilio de cesantía contra la depreciación monetaria reconociendo intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador. Para cumplir con tal cometido, por Decreto 3118 de 1969 se señaló un interés a favor
el auxilio de cesantía contra la depreciación monetaria reconociendo intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador. Para cumplir con tal cometido, por Decreto 3118 de 1969 se señaló un interés a favor de los empleados del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuren a favor de los funcionarios y por la Ley 41 de 1975 que modificó la anterior norma se fijó un intereses del 12% anual sobre las cantidades que posea cada trabajador a 31 de diciembre de cada año, esto obviamente para proteger las cesantías de los afiliados de la depreciación monetaria. Así, la liquidación efectuada por el Fondo Nacional del Ahorro al Actor de éste proceso se encuentra ajustada a derecho y a las normas vigentes sobre la materia corno lo fueron en su momento el Decreto 3118 de 1968 y la ley 41 de 1975, por lo que la interpretación que éste hace de la mismas no es acertada.
4. En resumen, los intereses del 12% anual señalados en la ley es la única forma establecida para compensar la devaluación monetaria de las cesantías depositadas en el FNA y si ello es una verdad jurídica, las súplicas de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar, porque no es posible por vía de interpretación o por analogía acudir a otros mecanismos de revalorización distintos a los indicados en la ley 45 de 1975.
S. Como consecuencia de lo anterior, la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, más aún cuando se ha demostrado que no existe contradicción entre las normas constitucionales y las
de 1975.
S. Como consecuencia de lo anterior, la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, más aún cuando se ha demostrado que no existe contradicción entre las normas constitucionales y las normas específicas que rigen la materia.Aprob . do seg( onsta en el Acta de la fecha
LUI RAFAE 1 VERGARA QUINTERO
,
ALON ON BA
Expediente No. 98-0559
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6. Resta agregar que ya el Consejo de Estado se pronuncio desfavorablemente sobre el terna en decisión en sentencia de septiembre 4 de 1997, expediente 12172, Magistrado Ponente Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda.- Así las cosas, no se desvirtuó la presunción de legalidad que protege el acto administrativo acusado, respecto de los ataques jurídicos formulados, por lo que consecuencialmente, mantiene su vigencia y se negarán las súplicas de la demanda, tal como se dijo anteriormente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "B" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERA.- NIEGANSE las suplicas de la demanda. SEGUNDA.- Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordeno cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
interesado el remanente de la suma que se ordeno cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y en firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.