TA CUN - 990570-(14-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990570-(14-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
T(A&FO14ACION DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEPARTAMENTALES —competencia /FA CULTAD9 PRO TEMPORE ¡BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA —Transformación (E) 1
T UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
ogotá,D.C., catorce (14) de junio del año dos mil uno (2.001)
AGTRADA: DOCTO EATUZ MATNEZ QUINTERO M
LE IAATE C' RLOS ERNESTO CASTAÑED\ EVELO Y rA.
EXPEDIENTE: 90570.
ACCION DE NULID'D Los señores Carlos Ernesto Castañeda Revelo y Gelly Tatiana Kaüvo Cifuentes, acudieron ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad, prevista en el artículo 84 de Código Contencioso
Adinistrativo, a través de demanda presentada, el día lo de septiembre de 1999, con la siguiente pretensión: "Declararla NULIDAD del Numeral 111 del Parágrafo, del artículo 11 de la Ordenanza Departamental de Cundinamarca No. 20 de 1.997 (septiembre 2) y del Inciso 10 del Decreto No. 2865 de 1.997 (Noviembre 11) expedido por el Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en cuanto invocando Facultades Extraordinarias, Transformó de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en su Vigencia y efectos causados entre el 11 de Noviembre de 1.997 cuando se produjo el Acto Acusado y el 30 de Septiembre de 1.998 cuando
Comercial a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en su Vigencia y efectos causados entre el 11 de Noviembre de 1.997 cuando se produjo el Acto Acusado y el 30 de Septiembre de 1.998 cuando mediante Decreto No. 02202 se regresó al estado anterior de Establecimiento Público". (foL 3 del cuaderno principal). NTECEIENTiESExp.990570. Hoja No.2 Carlos Ernesto Castañeda Revelo y otra Se exponen en la demanda los siguientes: 1) La eneficencia de Cundinamarca en razón de su misión u objeto, fue creada como establecimiento público. 2) El día 11 de noviembre de 1999, mediante decreto 2865, fue c;mbada su naturaleza jurídica a Empresa Industrial y Comercial del Estado, para tal efecto e! señor Gobernador del Departamento invocó las supuestas facultades extraordinarias que le otorgara la Asamblea Departamental mediante la Ordenanza 20 de septiembre 2 de 1997, artículo 1 numeral lo. del parágrafo (fols.3 y 4 del cuaderno principal) ORAS VIOLA S La parte actor consideró transgredidos los artículos 2 y 4 del decreto 1221 de abril 18 de 1996, los artículos 2, 36 y 84 del C.C.A y los artículos 1, 2 inciso 2, 121, 300 numerales 7 y 9 y 305 numeral 1 de la Constitución Nacional. Al desarrollar el concepto de violación, planteó dos cargos: el primero que nominó "Infracción de las normas en que debería fundarse el acto" el segundo "Inexistencia jurídica de la delegación, falta de competencia del gobernador".
Al desarrollar el concepto de violación, planteó dos cargos: el primero que nominó "Infracción de las normas en que debería fundarse el acto" el segundo "Inexistencia jurídica de la delegación, falta de competencia del gobernador". C©ui respecto a la "infracción de las normas en que &cenía Jundars el acto", aseveró que la naturaleza jurídica de una entidad depende de la ley y no discrecional mente de la voluntad de la administración; así pues al ser Colombia un Estado de derecho, la autoridad administrativa está subordinada al orden jurídici, por ello el ejercicio de las funciones es reglado.Exp.990570. Hoja No.3 Carlos Ernesto Castañeda Revelo y otra Es el orden jurídico el que define los elementos jurídicos que caracterizan a un Establecimiento Público y a una Empresa Industrial y Comercial, distinguiéndolos entre sí. La función del Gobernador como autoridad administrativa, es la de cumplir y aplicar lo reglado por la ley contenida en el decreto 1221 de 1986 (arts. 2 y 4); no cabe por tanto excepción de discrecional ¡dad. No podía el Gobernador desconociendo el objeto/misión de las funciones transformar en forma voluntarista y arbitraria la naturaleza jurídica de la Beneficencia. En consecuencia dijo la actora, no existe norma que autorice la discrecionalidad porque está la norma que regla la clasificación de entidades descentralizadas departamentales; no hay proporcionalidad frente a los hechos que le sirven de causa porque no existe hecho nuevo en su objeto/misión que permita un cambio de naturaleza jurídica. Cin respecto a la "Inexistencia jurídica de la delegación y por
proporcionalidad frente a los hechos que le sirven de causa porque no existe hecho nuevo en su objeto/misión que permita un cambio de naturaleza jurídica. Cin respecto a la "Inexistencia jurídica de la delegación y por t82t
falta de competencia del Gobernado", manifestó que conforme a la Constitución Política (art.300 num.7) le corresponde ordinariamente a la Asamblea Departamental la Transformación de Entidades Descentralizadas, pero en el presente caso, tal atribución no fue delegada en forma extraordinaria al Gobernador y por tanto, careció de competencia delegada para la expedición del acto contentivo del cambio de naturaleza jurídica. Frente al artículo primero, numeral 1 del parágrafo, sobre facultadesExp.990570. Hoja No.4 Carlos Ernesto Castañeda Revelo y otra extraordinarias al Gobernador, manifestó: - Ni la asamblea ordinariamente, ni el Gobernador extraordinariamente, tienen potestad discrecional para transformar una entidad descentralizada, porque están sometidos al decreto 1221 de 1986 (arts.2 y 4). De suerte que mal pudo la Asamblea delegar una potestad discrecional que no tenía y el Gobernador ejercitar una potestad inexistente. De conformidad con la Constitución Política (art.300 num.9) la delegación de facultades de la Asamblea al Gobernador para que sea válida debe cumplir con ciertas características que en el presente caso se incumplieron. Lo anterior porque la disposición referida no precisa a cuáles entidades descentralizadas se refiere, si a establecimiento públicos, si a empresas industriales y comerciales del estado o si a sociedades de economía mixta, ni cuáles de las distintas
Lo anterior porque la disposición referida no precisa a cuáles entidades descentralizadas se refiere, si a establecimiento públicos, si a empresas industriales y comerciales del estado o si a sociedades de economía mixta, ni cuáles de las distintas modalidades o formas de determinar la estructura de estos 3 tipos de entidades descentralizadas es que delega o si para crear, suprimir o transformar. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 13 de septiembre de 1999 se admitió la demanda, se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, se negó la solicitud de suspensión provisional y se ordenó notificar al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al señor gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, diligencias que se surtieron el día 29 de marzo de 2000 y el día 4 de abril del mismo año, respectivamente.Exp.990570. Hoja No.5 Carlos Ernesto Castañeda Revelo y otra El apoderado de la parte L7itis consorte Wem;ndada (Beneficencia 7e Cundinamarca), contestó la demanda en escrito visible a folios 128 a 131 del cuaderno principal, se opuso a las pretensiones de la demanda; solicitó fallo desestimatorio de las súplicas de la de anda, porque tanto la Ordenanza 20 de 1997, como el decreto 02865 del mismo año fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales inherentes a ellos y gozan de la presunción de legalidad; manifestó atenerse a las probanzas en cuanto a los hechos. Añadió en cuanto a los argumento de defensa:
02865 del mismo año fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales inherentes a ellos y gozan de la presunción de legalidad; manifestó atenerse a las probanzas en cuanto a los hechos. Añadió en cuanto a los argumento de defensa: o La I:eneficencia de Cundinamarca, en principio, se creó mediante ley de 15 de agosto de 1869, con el fin de proteger a las personas men.s favorecidas tanto del departamento como de Bogotá. o Fiediante el decreto 0683 de 1996, se determinó, la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca, como estblecimiento público del orden departamental, así permaneció hasta el 11 de noviembre de 1997, fecha en que pasó a ser una empresa industrial y comercial del Estado. o La Asamblea Departamental de Cundinamarca, mediante Ordenanza 020 de 1997 en virtud del precepto contenido en el numeral 9 del artículo 300 de la C.N., confirió al Gobernador facultades pro-témpore para reorganizar la estructura de la administración central del Departamento, así como a los sectores descentralizados y desconcentrados, por el término de 60 días caler dario a partir de la fecha de publicación en la gaceta judicial del departamento, es decir, entre el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 1997. o Así mismo, mediante la Ordenanza referida se facultó al Gobernador para crear, suprimir, transformar o fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresasExp.990570. Hoja No.6 Carlos Ernesto Castañeda Revelo y otra industriales y comerciales del departamento, sociedades de economía mixta y demás entidades del orden departamental,
departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresasExp.990570. Hoja No.6 Carlos Ernesto Castañeda Revelo y otra industriales y comerciales del departamento, sociedades de economía mixta y demás entidades del orden departamental, central, descentralizado y desconcentrado y modificar Va adscripción o vinculación de éstas últimas. o En relación con el Decreto 02865 "por el cual se transforma la eneficencia de Cundinamarca en empresa industrial y comercial del Departamento", se profirió dentro del término. G La facultad para determinar la naturaleza jurídica de un ente administrativo si bien corresponde a la ley (art.210 de la C.N), tal disptsición corresponde a los organismos administrativos de nivel nacional, porque los de nivel departamental se rigen por el artículo 300 numeral 7 ibídem. o Concluyó que los actos acusados no contrarían mandatos constitucionales ni legales. (fols. 128 a 131 del cuaderno principal). El apoderado de la parte demandada (Departamento de Cundinamarca) contestó la demanda, mediante escrito obrante de folios 136 a 142 del cuaderno principal, en el que se opuso a las pretensiones. Negó los hechos. o argumentos de defensa expuso los siguientes: o Los actos demandados se encuentran ajustados a las normas jurídicas vigentes al momento de su expedición, proferidos de acuerdo a las atribuciones otorgadas a las asambleas departamentales y a las conferidas a los gobernadores por la Constitución Política y la Ley. El Gobernador es el Jefe de la administración seccional y le corresponde dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento (art.303 num. 2 y art.305 de la C.N.).
Constitución Política y la Ley. El Gobernador es el Jefe de la administración seccional y le corresponde dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento (art.303 num. 2 y art.305 de la C.N.). o La Asamblea Departamental de Cundinamarca, a iniciativa del Gobernador, expidió la Ordenanza 20 de 1997, por medio de la cual WI roExp.990570. Hoja No.7 Carlos Ernesto Castañeda Revelo y otra se concedía facultades extraordinarias al Jefe de la Administración Departamental, por el término de 60 días contados a partir de su publicación, para adecuar y reorganizar la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada. o Fue en desarrollo de estas facultades que el Gobernador expidió el decreto 2865 de 11 de noviembre de 1997, por el cual se transfor a la Beneficencia de Cundinamarca en empresa industrial y comercial de Cundinamarca. o De conformidad con las normas constitucionales (arts. 300 nums. 1 y 7; 300 num.9 de la C.N), no se trataba de funciones en delegación sino de una modalidad especial de administración o de gestión pública prevista en la Constitución Política y desarrollada en la ley, razón por la cual no requería de una norma adicional que así lo autorice. o Según el Decreto-Ley 1222 de 1986, es competencia de la Asamblea, administrar los bienes del Departamento y arreglar todo lo relativo a la organización, manejo e inversión de sus rentas (nums. 5 y 15 del artículo 62). Así mismo el artículo 73 ibídem fijó la
Asamblea, administrar los bienes del Departamento y arreglar todo lo relativo a la organización, manejo e inversión de sus rentas (nums. 5 y 15 del artículo 62). Así mismo el artículo 73 ibídem fijó la atribución del Gobernador para presentar proyectos de ordenanza a
la Asamblea y de cumplir y hacer cumplir las mismas (art.95 num.1). Además en el Título X, reglamenta las entidades descentralizadas del orden departamental y la competencia para la creación, transformación, supresión, fusión o modificación de las mismas (art.261). En relación con el decreto 2865 de 1997, consideró que fue proferido en ejercicio de las facultades concedidas en la Ordenanza 20 de 1997, concretamente las previstas en el numeral 2 del parágrafo del artículo 1 y no, como lo pretende la parte actora, en el numeral 1 del mismo artículo (fois. 136a 142 del cuaderno principal).Exp.990570. Hoja No.8 Carlos Ernesto Castañeda Revelo y otra Mediante auto de 20 de junio de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos; se ordenó librar oficio a la Secretaría General de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca para que remitiera fotocopia autenticada del documento que contempla la exposición de motivos presentado en su oportunidad por el Gobernador del Departamento y que dio origen a la Ordenanza 20 de 1997. Por auto de 16 de febrero de 2001, se cerró el debate probatorio y
se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
a la Ordenanza 20 de 1997. Por auto de 16 de febrero de 2001, se cerró el debate probatorio y
se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. La parte demandante manifestó que se remitía a las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda (fol.167 del cuaderno principal). La parte litisconsorte demandada (Beneficencia de Cundinamarca) reiteró los argumentos de la contestación y añadió que frente a la legalidad de los actos acusados, dejó en claro que el artículo 287 de la C.N., las entidades territoriales son autónomas para gestionar sus intereses (de acuerdo con la sentencia C-517 de 1992), esto es, la facultad de poder regularse mediante normas expedidas por las entidades territoriales, cuyo único límite es la Constitución y la ley, concretamente la ley 3 de 1986 y el decreto 1222 de 1986 y no sólo el decreto 1221 de 1986 (fols. 168 a 170 del cuaderno principal). La parte demandada (Departamento de Cundinamarca) reiteró los argumentos de su contestación de demanda (fols. 172 a 174 del cuaderno principal).Exp.990570. Hoja No.9 Carlos Ernesto Castañeda Revelo y otra La señora Agrnte .el Ministerio Público solicitó traslado especial y rindió su concepto mediante escrito obrante de folios 175 a 179, solicitó denegar las súplicas de la demanda; apoyó su alegato en el artículo 300 de la Carta Política y consideró que el Gobernador ejerció su competencia en cumplimiento de la Ordenanza 20 de
solicitó denegar las súplicas de la demanda; apoyó su alegato en el artículo 300 de la Carta Política y consideró que el Gobernador ejerció su competencia en cumplimiento de la Ordenanza 20 de 1997, iilíentras que la Asamblea Departamental profirió la Ordenanza en cita en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 300 de la C.N. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute la legalidad del numeral 10 del Parágrafo del artículo 10 de la Ordenanza Departamental 20 de 2 de septiembre de 19971 proferida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca y del artículo 10 del inciso 11 del decreto 2865 de noviembre 11 de 19972 expedido por el Gobernador de Cundinamarca. 1 ebido a que el Departamento de Cundinamarca formuló la "excepción de legalidad de los actos demandados" y Beneficencia 1 "rtícuVo 10. Revístase al Gobernador (e) del Departamento de facultades extraordinarias para que en el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ordenanza, adecue y reorganice la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada. Parágrafo... Para el cumplimiento de este precepto se dispondrá: 1Reorganizar y determinar la estructura interna de las diferentes entidades y dependencias de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada y las funciones que a ellas correspondan. 'rtículo lo. Naturaleza jurídica y domicilio. Transfórmase la Beneficencia de
dependencias de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada y las funciones que a ellas correspondan. 'rtículo lo. Naturaleza jurídica y domicilio. Transfórmase la Beneficencia de Cundinamarca de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Departamento, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, capital propio, adscrito a la Gerencia Financiera del Departamento.Exp.990570. Hoja No.10 Carlos Ernesto Castañeda Revelo y otra de Ciiaudflumarca la "excepción de ausencia de ilegalidad", la Sala considera pertinente anotar que aquéllas no son tales pues fueron estructuradas en iguales consideraciones que las utilizadas para defenderse y atacar los cargos de fondo, cuyo análisis procede al estudiar el concepto de violación de las normas invocadas en la demanda. Habiendo hecho la anterior aclaración, la Sala procederá a estudiar los cargos formulados bajo una misma dirección lógica en tanto la argumentación de ambos cargos se relaciona entre sí:
11 lltIFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA
FUNDA SE EL CrO y 2) INEXISTENCIA JURÍDICA DE LA
DELEGACIÓN Y POR TANTO, FALTA DE COMPETENCIA DEL GOBERNADOR Manifestó, la demandante, que conforme a la Constitución Política (art.300 num.7) le corresponde ordinariamente a la Asamblea Departamental la transformación de Entidades Descentralizadas, pero en el presente caso, tal atribución no fue delegada en forma extraordinaria al Gobernador y por tanto, carecía de competencia delegada para la expedición de la acusada transformación. Frente al artículo primero, numeral 1 del parágrafo, sobre facultades
pero en el presente caso, tal atribución no fue delegada en forma extraordinaria al Gobernador y por tanto, carecía de competencia delegada para la expedición de la acusada transformación. Frente al artículo primero, numeral 1 del parágrafo, sobre facultades extraordinarias al Gobernador, expuso: Ni Da asamblea ordinariamente, ni el Gobernador extraordinariamente, tienen potestad discrecional para transformar una entidad descentralizada, porque están sometidos al decreto 1221 de 1986 (arts.2 y 4). De suerte que mal pudo la AsambleaExp.990570. Hoja No. 1 1 Carlos Ernesto Castañeda Revelo y otra delegar una potestad discrecional que no tenía y el Gobernador ejercitar una potestad inexistente. De conformidad con la Constitución Política (art.300 num.9) la delegación de facultades de la Asamblea al Gobernador para que sea válida debe cumplir con la característica de precisión en las funciones, es decir, la singularización, determinación o descripción de éstas, condición que no cumple el artículo en cita de la Ordenanza. Lo anterior porque la disposición referida no precisa a cuáles entidades descentralizadas se refiere, si a establecimientos públicos, si a empresas industriales y comerciales del estado o si a sociedades de economía mixta, ni cuáles de las distintas modalidades o formas de determinar la estructura de estos 3 tipos de entidades descentralizadas es que delega o si lo hace para crear, suprimir o transformar. Aseveró, así mismo, que la naturaleza jurídica de una entidad depende de la ley y no discrecional mente de la voluntad de la administración; así pues al ser Colombia un Estado de derecho, la
suprimir o transformar. Aseveró, así mismo, que la naturaleza jurídica de una entidad depende de la ley y no discrecional mente de la voluntad de la administración; así pues al ser Colombia un Estado de derecho, la autoridad administrativa está subordinada al orden jurídico, por ello el ejercici de las funciones es reglado. Es el orden jurídico el que define los elementos jurídicos que caracterizan a un Establecimiento Público y a una Empresa Industrial y Comercial, distinguiéndolos entre sí. La función del Gobernador como autoridad administrativa, es la de cumplir y aplicar lo reglado por la ley contenida en el decreto 1221 de 1986 (arts. 2 y 4); no cabe por tanto excepción de discrecionalidad.Exp.990570. Hoja No.12 Carlos Ernesto Castañeda Revelo y otra Ns podía el Gobernador desconociendo el objeto/misión de las funciones a transformar en forma voluntarista y arbitraria la naturaleza jurídica de la Beneficencia. En consecuencia dijo la actora, no existe norma que autorice la discrecional ¡dad porque está la norma que regla la clasificación de entidades descentralizadas departamentales; no hay proporcionalidad frente a los hechos que le sirven de causa porque no existe hecho nuevo en su objeto/misión que permita un cambio de nati, 1 raleza jurídica de la entidad. La pinte litisconsorte demandada (eneficencia de Cqn(iIi, -marca), dijo: o La Beneficencia de Cundinamarca, en principio, se creó mediante ley de 15 de agosto de 1869, con el fin de proteger a las personas menos favorecidas tanto del departamento como de Bogotá.
Cqn(iIi, -marca), dijo: o La Beneficencia de Cundinamarca, en principio, se creó mediante ley de 15 de agosto de 1869, con el fin de proteger a las personas menos favorecidas tanto del departamento como de Bogotá. Mediante el decreto 0683 de 1996, se determinó, la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca, como establecimiento público del orden departamental, así permaneció hasta el 11 de noviembre de 1997, fecha en que pasó a ser una empresa industrial y comercial del Estado. La Asamblea Departamental de Cundinamarca, mediante Ordenanza 020 de 1997 en virtud del precepto contenido en el numeral 9 del artículo 300 de la C.N., confirió al Gobernador facultades pro-témpore para reorganizar la estructura de la administración central del Departamento, así como a los sectores descentralizados y desconcentrados, por el término de 60 días calendario a partir de la fecha de publicación en la gaceta judicial del departamento, es decir, entre el 15 de septiembre y el 15 deExp.990570. Hoja No. 13 Carlos Ernesto Castañeda Revelo y otra octubre de 1997. o Así mismo, mediante la Ordenanza referida se facultó al Gobernador para crear, suprimir, transformar o fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del departamento, sociedades de econo ía mixta y demás entidades del orden departamental, central, descentralizado y desconcentrado y modificar la adscripción o vinculación de éstas últimas. e En relación con el Decreto 02865 "por el cual se transforma la Beneficencia de Cundinamarca en empresa industrial y comercial
central, descentralizado y desconcentrado y modificar la adscripción o vinculación de éstas últimas. e En relación con el Decreto 02865 "por el cual se transforma la Beneficencia de Cundinamarca en empresa industrial y comercial del Departamento", se produjo el 11 de Noviembre de 1997, por tanto se profirió dentro del término otorgado por la Asamblea de Cundinamarca al Gobernador del Departamento y observando las facultades otorgadas por la Ordenanza. o La facultad para determinar la naturaleza jurídica de un ente admiristr.tivo si bien corresponde a la ley (art.210 de la C.N), tal disposición corresponde a los organismos administrativos de nivel nacional, porque los de nivel departamental se rigen por el artículo 300 numeral 7 ibídem. o Concluyó que los actos acusados no contrarían mandatos constitucionales ni legales. (fols. 128 a 131 del cuaderno principal). El apoderado de la parte demandada (Departamento de Cundinamarca) expuso como argumentos de defensa, los siguientes: o Los actos demandados se encuentran ajustados a las normas jurídicas vigentes al momento de su expedición, proferidos de acuerdo a las atribuciones otorgadas a las asambleas departamentales y a las conferidas a los gobernadores por la Constitución Política y la Ley. El Gobernador es el Jefe de la administración seccional y leExp.990570. Hoja No.14 Carlos Ernesto Castañeda Revelo y otra corresponde dirigir y coordinar la acción administrativa del Departa ento (art.303 num. 2 y art.305 de la C.N.). o La Asamblea Departamental de Cundinamarca, a iniciativa del
Carlos Ernesto Castañeda Revelo y otra corresponde dirigir y coordinar la acción administrativa del Departa ento (art.303 num. 2 y art.305 de la C.N.). o La Asamblea Departamental de Cundinamarca, a iniciativa del Gobernador, expidió la Ordenanza 20 de 1997, por medio de la cual concedió facultades extraordinarias al Jefe de la Administración Departamental, por el término de 60 días contados a partir de su publicación, para adecuar y reorganizar la estructura de la adi 1, Ínistración departamental central, descentralizada y desconcentrada. o Fue en desarrollo de estas facultades que el Gobernador expidió el decreto 2865 de 11 de noviembre de 1997, por el cual se tr..insforma la Beneficencia de Cundinamarca en empresa industrial y comercial de Cundinamarca. o De conformidad con las normas constitucionales (arts. 300 nums. 1 y 7; 300 num.9 de la C.N), no se trataba de funciones en delegacióli sino de una modalidad especial de administración o de gestión p' blica prevista en la Constitución Política y desarrollada en la ley, razón por la cual no requería de una norma adicional que así lo autorice. o Según el Decreto-Ley 1222 de 1986, es competencia de la Asa blea, administrar los bienes del Departamento y arreglar todo lo re;tivo a la organización, manejo e inversión de sus rentas (nums. 5 y 15 del artículo 62). Así mismo el artículo 73 ibídem fijó la atribución del Gobernador para presentar proyectos de ordenanza a
lo re;tivo a la organización, manejo e inversión de sus rentas (nums. 5 y 15 del artículo 62). Así mismo el artículo 73 ibídem fijó la atribución del Gobernador para presentar proyectos de ordenanza a la Asamblea y de cumplir y hacer cumplir las mismas (art.95 num.1). Además en el Título X, reglamenta las entidades descentralizadas del orden departamental y la competencia para la creación, transformación, supresión, fusión o modificación de las mismas (art.261). En relación con el decreto departamental 2865 de 1997, consideró que fue proferido en ejercicio de las facultades concedidas en laExp.990570. Hoja No. 15 Carlos Ernesto Castañeda Revelo y otra Ordenanza 20 de 1997, concretamente las previstas en el numeral 2 M parágrafo del artículo 1 y no, como lo pretende la parte actora, en el numeral 1 del mismo artículo. Para resolver, la Sala considera pertinente traer a colación las disposiciones que regulan la competencia tanto de las Asambleas Departamentales en materia de organización de estructura de la administración en el nivel descentralizado, como de los
Gobernadores: Asaubllea Departamental • Artículo 300 numerales 7, 9 y 12 inciso final de la Constitución Nacional. • Artículo 60 numerales 6, 10 y parágrafo del numeral 11 del decreto-ley 1222 de 1986.
CONSTITUCIÓN NACIONAL "Artículo 300. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1996, ait2o. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (...)
7. Determinar la estructura de la Administración
"Artículo 300. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1996, ait2o. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (...)
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizarla formación de sociedades de economía mixta.
9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a
las Asambleas Departamentales.Exp.990570. Hoja No. 16 Carlos Ernesto Castañeda Revelo y otra 12.(...) Las ordenanzas a que se refieren los numerales.. .y 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador" DECRETO 1222 DE 1986 "rtículo 60. Corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas: (...)
6. Crear, a iniciativa del gobernador, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley;
(...)
10. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas, y
(...)
10. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas, y
11. Las demás funciones qué les señalen la Constitución y las leyes.
Parágrafo.- En los casos de los ordinales 50, 60 y 70, las asambleas conservan el derecho de introducir en los proyectos y respecto a las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerden" - G.bernador del Departamento Artículo 305 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Constitución Nacional. c Artículo 94 numerales 1 y 9 del decreto-ley 1222 de 1986.
CONSTITUCIÓN NACIONALExp.990570. Hoja No. 17
Carlos Ernesto Castañeda Revelo y otra "Aritícul. 305. Son atribuciones