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TA CUN - 99058-(25-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99058-(25-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE CUMPLIMIENETO -Improcedencia ¡CONVENIO INTERADMINISTRÁTIVO -Naturaleza jurídica /MED. 10 DE'FENSA JUDICIAL (EtTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa nueve (1999)

Ref: Acción de Cumplimiento contra la ALCALDIA MAYOR

DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Bxp. 99()58 Demandante FIDELIGNO CORTES PUENTES, en su oondieióii de representante legal-Presidentede la Junta de Acción Comunal del barrio Marruecos 1 Sur. 7Ya. A(ca ,cz Ha venido al Despacho la presente acción de cumplimiento para decidir do mérito lo que en derecho corresponde, y a ollo se procedo, previa relación de los siguientes ANTECEDENTES Promueve ante el Tribunal la Junta de Acción Comunal del barrio Marruecos 1 Sur, representada por su Presidente Fideligno Cortés, la ción prevista en el articulo 87 do la Carta Política, con el propósito e que se dé cumplimiento al CONVENIO DE COFINANCIACION No3141/97, suscrito entro el FONDO DE2 EzpedienleNo. 99.058

COFTNANCIACION —FIS - y el FONDO DE DESARROLLO

LOCAL RAFAEL URIBE URIBE DE SANTAFE DE BOGOTA

D.C., con el objeto de ejecutar la Constnieoión del Salón Cultural del Barrio, Marruecos 1, localidad 18 RAFAEL URIBE URIBE de Santafé de Bogotá.

FUNI.)AMENTOS FACTICOS

D.C., con el objeto de ejecutar la Constnieoión del Salón Cultural del Barrio, Marruecos 1, localidad 18 RAFAEL URIBE URIBE de Santafé de Bogotá. FUNI.)AMENTOS FACTICOS Se aduce en la demanda que en la cláusula 7' del precitado convenio, se estipuló como plazo para su ejecución el de doce (12) meses, contados a partir del día siguiente del primer giro, es decir, desde ci 13 de marzo de 1998, fecha en la cual el FIS consignó en el Banco Ganadero en la Cuenta No. 311-07280-5, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000.00) M/ctc., con cargo al convenio No. 3141197. Sostiene que a diciembre 21 de 1997, la Junta de Acción Comunal del Barrio Marruecos 1, Sector Casas, hizo entrega de la docurientación requerida, demostrando el interés en la ejecución de la obra, al Alcaide Menor de entonces, Dr. DANIEL PEREZ. Afirma que el día 3 de marzo de 1998, se radicó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, el derecho de petición con registro No. 1-3941, solicitando al Alcalde su intervención en la agilización dci proyecto. Se obtuvo como respuesta que en 10 días se contestaría miciitras se hacia una consulta al FIS.3 E,cpe&ie No. 99.058 Que los días 19 de marzo - Radicación 1131y abril 6 de 1998Radicación 099-, la Junta a través de su Presidente radicó ante la Alcaldía Local, dos comunicaciones con el mismo objetivo, es

Que los días 19 de marzo - Radicación 1131y abril 6 de 1998Radicación 099-, la Junta a través de su Presidente radicó ante la Alcaldía Local, dos comunicaciones con el mismo objetivo, es decir, formulando inquietudes sobre la construcción del citado salón comunal, habiendo recibido como respuesta que la citada partÑla de $ 8.1 29.94400 no tenía aprobación prewpuostal para la vigcoia fiscal de 1998. En otra comunicación le informan que por tratarse de las mismas inquietudes en oficios diferentes, le anexan copia del oficio dirigido a la Dra. FANNY SERRANO, Subdirectora de Desarrollo Social. Puntualiza el actor que mediante visitas personales a la Alcaldía Local, fue informado que a través de oficio sin número, se remitió todo el paquete del proyecto al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO LD.C.T., ci 2 de diciembre de 1998, y que la contrapartida de $8129.944.00 seria aportada por ci Fondo Local Rafael Uribe Uribe. Para culminar anota que está enterado de que todavía no s ha licitado en la forma que establece la ley de contratación administrativa, y estima que antes del 13 de marzo de 1999 no habrán comenzado las obras de construcción, siendo tal situación un verdadero injusto con la comunidad que siempre ha estado presta y ha seguido de cerca los pormenores de dicho proyecto.4 Expedieie No. 99.058 TRAMITE PROCESAL Por mito del 24 de febrero del presente año, se admitió la demanda y s' ordenó notificar al representante legal del ente público

TRAMITE PROCESAL Por mito del 24 de febrero del presente año, se admitió la demanda y s' ordenó notificar al representante legal del ente público demandado, conforme a los preceptos de la ley 393 de 1997. CONTFISTACION DE LA DEMANDA El Instituto DiatTital de Cultura y Turismo, atendiendo la solicitud del Director de la oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, constituyó apodemda en legal forma, quien dio contestación a la demanda precisando que el hecho primero no le consta, el segundo es cierto; el tercero es parcialmente cierto, pues se e3tableeió como limite para la ejecución del convenio un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que el FIS realrrara el desembolso de su aporte, lo cual se produjo mediante oon';ignación en la cuenta de la tesoreri a Diatntal No. 311-07280, el día 6dc abril de 1998. Aduce que por parte del Fondo de Desarrollo Local no se conté con recursos para cubrir la oontmpartida que se obligó a aportar, pues no apropiaron recursos con ose destino en ol presupuesto correspondiente al año 1998, lo que se subsané meLlianto el Decreto No. 009 de septiembre 1 O de 1998 que le asigné al proyecto los recursos necesarios.3 llqediee No. 99.058 Sostiene que de acuerdo con las normas de presupuesto, para poder ejecutar un recurso este debe incorporarse previamente al prestf,Pruesto. Los recursos aportados por el FIS sólo se inooiporaron al Presupuesto Local mediante Decreto No. 018 de noviembre 18 de 1998. Con posterioridad la administración local

ejecutar un recurso este debe incorporarse previamente al prestf,Pruesto. Los recursos aportados por el FIS sólo se inooiporaron al Presupuesto Local mediante Decreto No. 018 de noviembre 18 de 1998. Con posterioridad la administración local procedió a expedir las disponibilidades presupuestaba tanto de los recursos aportados por el FIS, como de los recursos oontrapar$a del Fondo de Desarrollo Local ylas envió a la Unidad Ejccutiwe Localidades del Instituto el día 14 de diciembre de 1998, con lo cual la ejecución del proyecto se viabilizó desde el punto de vista económico. En relación con el hecho cuarto seflala que ea parcialmente cierto, por imanto la Junta de Acción Comunal del Barrio Marnecos 1, Sectr Casas, si presentó los documentos enlistados en el menionado hecho, pero faltaron documentos indispensables como la Licencia de Construcción, por lo que no se pudo dar Ja correspondiente viabilidad técnica para proceder a la ejecución del proyecto. Además, advierte que la documentación enunciada por el peticionario sólo fue radicada en la Unidad Ejecutiva Local el día 23 de diciembre de 1998, cuando restaban cinco días para el oieire del afio fiscal. En cuanto a los hechos Quinto, Sexto y Séptimo precisa que debpn probarse y el Octavo, no es un hecho.6 Expedknle No. 99.058 De c,tra parte, la Alcaldesa Local de Rafael Uribe Uribe, quien 30 presonta a esta actuación como delegataria del Alcalde Mayor, "Representante Legal de los Fondos de Desarrollo Local..", manifiesta que el Convenio de Cofmanoiaoión No. 3141 de 1997 se

presonta a esta actuación como delegataria del Alcalde Mayor, "Representante Legal de los Fondos de Desarrollo Local..", manifiesta que el Convenio de Cofmanoiaoión No. 3141 de 1997 se susoribió entro ci Fondo de Cofinunciación para la Inversión Social - FIS.- y el Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe cuyo representante legal os el Alcalde de esa localidad. Alega que si se observa el oonvcnio referido, esto es, el 3141 de 1997, el mismo fue finnad..# por el Dr. Luis Fernando Rendón VillegasDirector General del Fondo de Cofmanciacrión para la Inversión Social -, y por el Ingeniero José Manuel Poveda Orjucla como representante legal del Fondo do Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe. En consecuencia no se explica la razón por la cual ci aquí demandante interpone Acción de Cumplimiento contra ci A1e.lde Mayor, Dr. Enrique Peflaloaa y no contra el Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe. Afirma que en tales condiciones, se vulnera el artículo 51 do la ley 393 de 1997 y el Art. 10, numeral 50 ibídem. Argumenta, también, que no se cumplió en el caso presente con el requisito de constitución do la renuenoia que prevé el inciso 2°, artículo 8° do la ley 393 de 1997, en relación con la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, si en cuenta so tiene que el demandante afirma en el hecho 60 del libelo incoatorio que los días 19 de marzo con 'radicación 1131 y abril 6 de 1998 con radicación 099,7 ExpedltrÉa No 99.058

afirma en el hecho 60 del libelo incoatorio que los días 19 de marzo con 'radicación 1131 y abril 6 de 1998 con radicación 099,7 ExpedltrÉa No 99.058 presentaron sendas solicitudes; peticiones estas que fueron contestadas en tiempo puesto que la radicación 1131 fue respcndida con oficio 286-98 D.A. do fecha lO de abril de 1998, y la petición 099 fue contestada mediante Oficio 316-98 D.A. de abril 15 do 1998. Aclara que en ningún momento se cumple la condición mediante la cual la Administración haya ratificado ci incumplimiento del Convenio de Cofinanciación 3141 de 1997, y por tanto estima que en el caso sub-lito no se dan los requisitos relacionados con la pru.4)a de la renuencia que consagra el numeral 5° del artículo 10 de la ley 393 de 1993, en armonía con el inciso 71 del Artículo 8 Ibídem. Más adelanto hace una resola de los trámites que ese Despacho ha adelantado con ci objeto de llevar a feliz término el proyecto de la Construcción del Salón Cultural Barrio Marruecos 1 Etapa, y culmina su exposición de motivos destacando que esa Alcaldía ha catado atenta a cumplir con los objetivos propuestos en el Convenio materia de este litigio, para satisfacer con ello las necesidades de la comunidad residente en el barrio Marruecos.

CO}TSIDBRACIONBS DE LA SALA8 Expediente No. 99.058

Agotadas en su totalidad las etapas procesales previstas en la ley 393 de 1997 reglamentaria del Artículo 87 de la C.N., procede el

CO}TSIDBRACIONBS DE LA SALA8 Expediente No. 99.058

Agotadas en su totalidad las etapas procesales previstas en la ley 393 de 1997 reglamentaria del Artículo 87 de la C.N., procede el Tribunal a emitir la decisión que en derecho corresponde. 'En primer término cabe relievar que a contrario sensu de lo afirmado por la Alcaldesa Local de Rafael Uribe Uribe en su escrito obrante a los folios 99 y s.s. del expediente, el requisito de procrdibiidad sobre constitución de la renuencia de que trata el artículo 80 inciso 20 de la Ley 393 de 1997, se cumplió en el caso sub-examine en relación con el aquí demandado Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, pues a los folios 9 a 13 del expediente obra copia al carbón de la petición de cumplimiento del convenio de oofmanciación 3141 de 1997, materia de controversia, dirigida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marruecos - Sector Casasal Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá Enrique Pefialosa Londofio, quien no dio respuesta a la misma en el término de los diez (10) días que prevé el mencionado inciso 2° del Art. 80 de la ley 393 de 1997, ni aparece prueba en el informativo de que posteriormente lo haya hecho. Dilu;idado tal aspecto, conviene subrayar que la acción de cumplimiento, como es sabido, pretende hacer efectivo el estado Social de Derecho, exigiendo el cumplimiento de normas por parte de las autoridades, que acorde con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo.9 Fe No . 99.O5

Social de Derecho, exigiendo el cumplimiento de normas por parte de las autoridades, que acorde con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo.9 Fe No . 99.O5 Dicho mecanismo está dotado de un procedimiento ágil, preferente y sumario, a través del cual es posible reclamar ante los jueces de la República la aplicación de Normas con fuerza de Ley o de Adm1ntrat1vos. La aecíón en comento representa una nueva vía de acceso a la justicia, tendiente a regular la ejecución do normas a favor de la eficiencia del sistema legal, siempre y cuando contenga una obligación clara, por cuanto no es posible entrar a discutir derechos, sin el cuniplirnionto previo do las exigencias que la normatividad misma reclama. En el casó sub lite, tal como ya se vio, el demandante en su condición de Presidente y representante de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marruecos, indica como acto incumplido el Convenio No3141197, del cual no es parte, suscrito entre el

FONDO DE COFINANCIACION —FISy el FONDO DE

DE?ARROLLO LOCAL RAFAEL URIBE URIBE DE

SA1TAFE DE BOGOTA D.C., cuyo objeto es la Construcción del Salón Cultural del Barrio Marruecos 1, localidad 18 RAFAEL URIBE URIBE de Santafé de Bogotá. Ahora bien, como el accionante afirma que el convenio cuyo cumplimiento solicita os un acto administrativo, es del caso precisar si jurídicamente aquél se equipara a ésto. Lo precedente, a efecto de determinar si en el caso presente en estudio es viable la acción sometida a debate judicial.10 Expediente No. 99.058

precisar si jurídicamente aquél se equipara a ésto. Lo precedente, a efecto de determinar si en el caso presente en estudio es viable la acción sometida a debate judicial.10 Expediente No. 99.058 Sobriti el tema objeto de análisis, el Tribunal Administrativo de CuncHnamarca, Sección Teroera, Mag. Ponente Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, en sentencia del 23 de julio de 1998, proferida dentro de la Acción de Cumplimiento Rad. 98.664, adelantada por Juan Carlos Romero Pulido contra TELECOM, dijo: "...B. En primer término cabe precisar que si bien un convenio es una sub especie de acto jurídico, no tiene la cualidad ni de acto administrativo ni de ley en el sentido material - expresión unilateral del estado en función legislativa-. Por consiguiente un convenio no puede tenerse como equiparable a la ley o con fuerza material de ley, ni como acto administrativo. Aunque desde el punto de vista legal el convenio es ley para las partes, esta misma conceptualización alude a una ley de efectos relativos, para sus celebrantes, y por consiguiente además sus efectos son interpartes. Por ello doctrinalmente se dice que estos son e personalidad entre sus partes, o de oponibilidad y eficacia entret sus celebrantes. El convenio tampoco constituye acto administrativo; éste es expresión unilateral de la voluntad en función administrativa, mientras que aquél es el resultado de un acuerdo. Por lo tanto la acción de cumplimiento no es instrumento judicial que tenga la virtualidad de constreñir a cumplir a uno de los sujetos celebrantes de un convenio; mucho menos que este pueda solicitarse por quien no es parte". (Las negrillas no son del texto).

Por lo tanto la acción de cumplimiento no es instrumento judicial que tenga la virtualidad de constreñir a cumplir a uno de los sujetos celebrantes de un convenio; mucho menos que este pueda solicitarse por quien no es parte". (Las negrillas no son del texto). Del fallo pretranserito puede concluirse am dubitaciones que la acción impetrada por la parte actora en ci caso sub-judicc no ca11 ExpedIee No. 99.058 procedente, porque el convenio interadministrativo 3441 de 1997, cuyo cumplimiento se solicita, es de carácter bilateral con efectos y eficacia solo entre las partes que dieron lugar a su celebración. En otras palabras, se equipara es a un contrato o acuerdo de voluntades, no a un acto administrativo que se caracteriza por ser la expresión unilateral de voluntad de la administración en desarrollo de su función pública. De igual modo, conviene resaltar que la Acción de cumplimiento que consagra el articulo 87 de la C.N., reglamentada por la Ley 393 de 1997, es de carácter residual, es decir, opera solo cuando no existe otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, en los t&minos atrás referidos. En el caso presente en estudio, observa el Tribunal que existe otro mecanismo alternativo judicial para solucionar el problema jurídico planteado por la parte actora, y es el previsto en el Artículo 87 del C.C.A. (modificado por el art. 32 de la Ley 446198), referido a la acción de controversias contractuales, mediante la cual se puede pedir, por quien demuestre interés jurídico, se declare el incumplimiento del acuerdo de voluntades contenido en el

C.C.A. (modificado por el art. 32 de la Ley 446198), referido a la acción de controversias contractuales, mediante la cual se puede pedir, por quien demuestre interés jurídico, se declare el incumplimiento del acuerdo de voluntades contenido en el convenio 3441 de 1997 tantas veces referido, relacionado con la construcción del salón Cultural del Barrio Marruecos 1, Localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Santafé de Bogo&/12 gn>e~ No. 99.058 Para finalizar conviene precisar que ni el demandante, ni tá entidad aquí demandada, son sujetos sustanciales del acuerdo do voluntades plasmado en ci referido convenio interadminisfrativo No. 3441 de 1997; por tanto, aquél tampoco podía ejercer frente a éste la acción de cumplimiento de un acto del cual no ostenta o tiene la calidad de parte. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subseccián A, Administrando justicia en nombro do la República y por autoridad do la ley, FALLA: PRIMERO.- DENJEOANSE las pretensiones do la domanda SEGUNDO.- Notifiquese personalmente al representante legal de la entidad demandada, corno lo dispone el artículo 22 de la ley 393 de 1997. TERCERO.- No hay lugar a condena en costas. CUARTO.- Adviértese a la parte actora que no podrá instaurar nuea acción de cumplimiento con la misma finalidad, conforme lo ostabloce el artículo 70 do la Ley 393 del 29 de julio de 1997.

COPIESE Y NOTIFIQUBSE13 Ixpeieite No. 99.058

nuea acción de cumplimiento con la misma finalidad, conforme lo ostabloce el artículo 70 do la Ley 393 del 29 de julio de 1997.

COPIESE Y NOTIFIQUBSE13 Ixpeieite No. 99.058

Aprobado en sala de la fecha. Acta No.035.- Las Ma&stradas, ~á -,"-rWHA \TARBZ DE CASTILLO t

(BEATRIZ MARTINEZ QU1NTRO

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