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TA CUN - 990580-(22-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990580-(22-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

/

INCENTIVO EN ACCIONES POPULARES °Improcedencia (E !DERECHO AL ES

PACIO PUBLICO ¡DERECHO A LA UTILIZACION Y DEFENSA DEL ESPACIO

PUBICO ¡PACTO DE CUMPLIMIENTO

!1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

'CCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., octubre veintidos (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dra. MARTA ALVAREZ DE

CASTILLO

Exp. No. 990580 9^

Demandante: LUIS SILVESTRE LEAL ORJUELA y otros

ACCION POPULAR

Los ciudadanos LUIS SILVESTRE LEAL ORJIJELA, ANA

BERTHA ACOSTA VDA. DE DIAZ, LILIAM

VALBUENA, JOSE BENJAMIN HIDALGO, NUBIA

GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA PULIDO PERAZA, WILSON CARRILLO MONCADA y HANS HUMBERTO VARELA RUIZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción popular que consagra la Ley 472 de 1998, acuden a esta jurisdicción con el propósito de que conforme al artículo 4°, literal d, Capítulo II de la Ley 472 de 1998, relacionado con el goce del espacio público y la utilización de la defensa de los bienes de uso público, se construyan los sardineles, andenes, la sub-base de la vía y el pavimento de la calzada que fueron destruidos en las calles 18,18A y 1813 Sur de esta ciudad, con ocasión de la construcción del Parque Distrital Velódromo 1° de Mayo.

pavimento de la calzada que fueron destruidos en las calles 18,18A y 1813 Sur de esta ciudad, con ocasión de la construcción del Parque Distrital Velódromo 1° de Mayo. Los inmuebles que se dice fueron afectados, se distinguen en su nomenclatura con los números 5-00, 5-049 5-121 5-20, 528, 5-36, 5-44, 5-52, 5-60, 5-68, 5-76, 5-84 de la calle 1813 sur; 5-0 y 5-11 de la calle 18 A Sur, y 5-11 de la calle 18 Sur.2 Expediente No. 990580

Dte: LUIS SILVESTRE LEAL. Y

OTROS FUNDAMENTOS DE HECHO Aduce la demanda que a principios del año de 1997, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., por intermedio del Instituto Distrital de Recreación y Deporte (I.D.R.D.) en su programa de parques y en los predios donde se localiza el Velódromo Primero de Mayo, inició la construcción de un gran parque Distrital cuyo proyecto incluía el Coliseo Cubierto, canchas múltiples, Patinódromo, etc.. Anota que cuando comenzaron las obras, con el acceso y circulación de maquinaria pesada, volquetas, doble troque, etc., los residentes de la Urbanización El Velódromo, Nw localizada en el costado norte de ese escenario deportivo, le manifestaron a la compañía constructora las consecuencias que ello acarrearía sobre la calzada por su deterioro y destrucción. ( Calle 18B sur, desde la Cra. 6A a la calle 18

manifestaron a la compañía constructora las consecuencias que ello acarrearía sobre la calzada por su deterioro y destrucción. ( Calle 18B sur, desde la Cra. 6A a la calle 18 sur); vía que hace parte de esa urbanización. Consigna que la Compañía manifestó que ellos estaban conscientes de esa situación, pero no había de que preocuparse porque el proyecto consideraba la reconstrucción de la vía para el acceso al parque. Afirma que las obras terminaron en lo que se relaciona al parque, pero la construcción de la vía no se ejecutó, y lo que era antes una vía pavimentada se convirtió en un camino de tierra intransitable y lodazal en tiempo de invierno. Menciona que al cabo de un año, a comienzos de 1998, vieron con agrado los residentes del lugar, la construcción de un tramo de esa vía, en una longitud de más o menos 50 mts., sin embargo no se intervino el resto de la calle destruida, que es de 120 metros aproximadamente, tramo que es precisamente el objeto de la queja o reclamo, que pone de manifiesto el deterioro en el sistema de vida de sus habitantes y la desvalorización de sus viviendas, como resultado de una obra que no aportó progreso ni bienestar a sus vecinos.3 Expediente No. 990580

Dte: LUIS SILVESTRE LEAL Y OTROS La demanda fue admitida por auto del 9 de septiembre del año en curso y del mismo se notificaron los representantes legales del Instituto Distrital de Recreación y Deporte a través de la Jefe de la Oficina Jurídica (fi. 16) y de la Alcaldía del Distrito Capital, por conducto de su Director de Asuntos

legales del Instituto Distrital de Recreación y Deporte a través de la Jefe de la Oficina Jurídica (fi. 16) y de la Alcaldía del Distrito Capital, por conducto de su Director de Asuntos Judiciales ( fi. 17). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a audiencia especial con el fin de lograr un pacto de cumplimiento, diligencia que se inició el 30 de septiembre de 1999 a las 2:30 de la tarde y por solicitud de las partes se suspendió, continuándose con esta el 14 de octubre a las 2:30 p.m., con la presencia del demandante HANS HUMBERTO VARELA RUIZ; el apoderado de los accionantes Dr. WILLIAM ERNESTO MONTAÑA PERAZA; el apoderado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Dr. HERNAN CARRASQUILLA CORAL; el Alcalde Local del Barrio San Cristobal, sr. JAIRO RODRIGUEZ; la apoderada del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, Dra. LILIA ISABEL RODRIGUEZ DE ROJAS; la representante del Ministerio Público, Dra. BLANCA LUCIA ROJAS DE RODRIGUEZ, y la representante de la Defensoría del Pueblo, Dra. LILIAN

BIBIANA ROJAS.

La Magistrada sustanciadora informó al Alcalde del Barrio San Cristobal acerca de las pretensiones de la demanda y el propósito de la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Acto seguido le concedió el uso de la palabra al citado funcionario, quien expresó:

San Cristobal acerca de las pretensiones de la demanda y el propósito de la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Acto seguido le concedió el uso de la palabra al citado funcionario, quien expresó: "Informado del objeto de la diligencia manifiesto al Despacho que con fecha 17 de septiembre de 1999 se informó mediante oficio al Dr. HERNÁN CARRASQUILLA CORAL, que la ejecución de las obras del parque primero de mayo se realizó por el Instituto de Recreación y Deporte y que el Fondo de Desarrollo Local de San Cristobal no tiene responsabilidad alguna frente a los daños y perjuicios que se haya causados (sic) por la ejecución de la misma. Sin embargo, manifiesto al Despacho que la vía que existía anteriormente fue pavimentada por el Fondo de Desarrollo Local mediante contrato de obra pública No. 190 de diciembre 16 de 1997. Que para el año 1999 se asignaron recursos en el proyecto 119 de la prioridad de movilidad para pavimentar vías del barrio el Velódromo que con el objeto de dar cumplimiento a las pretensiones de esta acción popular se4 Expediente No. 990580

Dte: LUIS SILVESTRE LEAL Y OTROS hizo solicitud a la UEL del IDU para que los dineros contemplados en dicho rubro sean

direccionados para pavimentar la calle 18B sur entre calle 18 sur y carrera a barrio el Velódromo para el cual se expidió una disponibilidad por un valor de ciento dos millones setecientos cincuenta mil ($ 102.750.000), que con fecha octubre 11 de 1999 en la Subdirección Técnica de construcciones del IDU se realizó en el acta No. 22 de seguimiento a contrato de diseño y

cincuenta mil ($ 102.750.000), que con fecha octubre 11 de 1999 en la Subdirección Técnica de construcciones del IDU se realizó en el acta No. 22 de seguimiento a contrato de diseño y construcción de vías, donde el objetivo de dicha reunión contempló el acuerdo de realizar el estudio, diseño y construcción de la vía denominada calle 18 B sur entre calle 18 Sur carrera barrio Velódromo, se solicitó al IDU para mayor agilidad en la contratación, que se proceda a adicionar un contrato ya existente sobre pavimentación de vías. La firma contratista realizó una propuesta donde solicita como plazos un mes para estudios y diseños y tres meses para su construcción. En la fecha del próximo comité que se realizará el día 15 de octubre de 1999, se pretende legalizar el acta que contenga la adición. Teniendo en cuenta los anteriores comentarios la Alcaldía Local de san Cristobal puede asumir como compromiso la construcción de la vía ya mencionada y solicita comedidamente se otorgue un plazo prudencial de seis (6) meses, habida cuenta de los plazos solicitados por el contratista para su ejecución y de posibles interrupciones que se puedan presentar en la construcción. Adjunta fotocopia de 7 folios donde se soporta lo antes dicho". Concedido el uso de la palabra a los apoderados de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, para que se pronunciaran si deseaban complementar o coadyuvar la anterior propuesta, la apoderada de la última entidad en cita expresó que avalaba lo expuesto por el Alcalde Local de San Cristobal. Asimismo, el apoderado de la Alcaldía Mayor de

coadyuvar la anterior propuesta, la apoderada de la última entidad en cita expresó que avalaba lo expuesto por el Alcalde Local de San Cristobal. Asimismo, el apoderado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, coadyuvó la referida oferta. A continuación se puso a consideración del apoderado de la parte actora, la propuesta de pacto de cumplimiento antes transcrita, quien al respecto señaló: 11 • .se acepta la propuesta presentada por el Alcalde Local y que dentro de ese mismo proyecto se incluya como se solicitó en la demanda la reconstrucción de los andenes y de los sardineles". Sobre el anterior pedimento el Alcalde Local de San Cristobal expresó: "Teniendo en cuenta la solicitud de incluir los andenes y sardineles manifiesto al Despacho, que los contratos de ejecución de vías locales en su totalidad contempla la construcción de la vía y de los andenes correspondientes, por lo cual puedo complementar la propuesta inicial incluyendo la construcción de los andenes solicitados". Sobre la complementación de la propuesta se dio traslado nuevamente al apoderado de la parte actora, quien sobre la misma expresó: Acepto la propuesta y el término de 6 meses manifestado por el Alcalde Local y se fije por parte del Despacho el correspondiente incentivo que trae la ley 472 de 1998, no sin antes solicitarle al Despacho en esta misma diligencia, se determine si la Procuraduría impugnaría el fallo por la misma razón".5 Expediente No. 990580

Dte: LUIS SILVESTRE LEAL Y QTROS Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la señora Procuradora Décima, quien sobre lo

anterior manifestó:

razón".5 Expediente No. 990580

Dte: LUIS SILVESTRE LEAL Y QTROS Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la señora Procuradora Décima, quien sobre lo

anterior manifestó: 11 .el Ministerio Público obrando en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la defensa del orden jurídico y del patrimonio público, atendiendo lo expresado por las partes y el pacto de cumplimiento, manifiesta que no encuentra reparo en cuanto a este, es decir, que lo encuentra ajustado a derecho. Cabe tener en cuenta lo expresado por el señor apoderado del Distrito Capital con relación a las investigaciones requeridas y respecto de lo indicado por el señor apoderado de la parte actora debe precisar que si bien ante una decisión de la Subsección B de esta Sección del H. Tribunal se apeló la sentencia en cuanto al incentivo concedido, por considerar que procede solo cuando se profiera sentencia de mérito ya que se estaría vulnerando el artículo 29 de la C.N., al disponer el pago del mismo en contra de una entidad que no ha sido vencida en juicio y que por el hecho de allanarse al pacto de cumplimiento ofreciendo la solución al problema, no está aceptando responsabilidad, para el caso concreto no puedo señalar en forma anticipada si se va a apelar o no la decisión por cuanto no se sabe en que sentido se pronuncie el Tribunal". Por último, la apoderada de la Defensoría del Pueblo puntualizó: respetando la autonomía y discrecionalidad de la procuraduría General de la Nación, la posición de la Defensoría del Pueblo será acatar el fallo que se profiera al fallar el recurso, no sin antes considerar que se desestimula el

respetando la autonomía y discrecionalidad de la procuraduría General de la Nación, la posición de la Defensoría del Pueblo será acatar el fallo que se profiera al fallar el recurso, no sin antes considerar que se desestimula el llegar a pactos de cumplimiento y se perdería la esencia de estas diligencias de carácter especial que no se pueden asimilar a otro tipo de procedimientos ya consagrados en nuestra legislación, tal y como lo demuestran las actas de los debates en el Congreso de la República en las discusiones que se surtieron sobre el tema de los incentivos". Como puede verse, el pacto de cumplimiento planteado en los anteriores términos, fue expresamente aceptado por las partes que intervinieron en la diligencia de audiencia especial. Por tal motivo, le corresponde al Tribunal en este momento procesal, decidir sobre su aprobación o improbación, al tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Pues bien, los aquí demandantes perseguían a través de la presente acción popular la protección del derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrado expresamente en el artículo 4°, literal d, Capítulo 11 de la Ley6 Expediente No. 990580

Dte: LUIS SILVESTRE LEAL. Y QTROS 472 de 1998, el cual se había visto afectado por el deterioro y destrucción de los sardineles, andenes, sub-base de la vía

pública ubicada en la calle 18B Sur, entre la calle 18 Sur, carrera 5, en un tramo de 120 Mts. aproximadamente, por la falta de pavimentación de la calzada que estuvo pavimentada

pública ubicada en la calle 18B Sur, entre la calle 18 Sur, carrera 5, en un tramo de 120 Mts. aproximadamente, por la falta de pavimentación de la calzada que estuvo pavimentada y en buenas condiciones, hasta que se inició la construcción del Parque Distrital del barrio El Velódromo. De manera, que por tratarse el goce del espacio público de uso común, una medida de interés general, es clara la legitimación de los vecinos residentes del lugar para pedir la protección de ese derecho colectivo, a efecto de que se restituyan las cosas a su estado anterior (Inc. 2°, art. 2° de la ley 472 de 1998). De igual modo, no se advierte en el pacto de cumplimiento al que se llegó, incapacidad de las partes que intervinieron, ni ilegalidad o vicio alguno que afecte su validez. Por el contrario, se termina con la afectación que hasta ahora han sido objeto los ciudadanos residentes en los inmuebles ubicados en la calle 18B Sur, distinguidos con la nomenclatura 5-00, 5-04, 5-12, 5-20, 5-28, 5-36, 5-44, 5-52, 5-60, 5-68, 5-76, 5-84; en la Calle 18A Sur números 5-06 y 5-11; y en la Calle 18 Sur No. 5-11 del barrio El Velódromo de esta ciudad, toda vez que la reconstrucción de los bienes de uso público deteriorados que atrás aparecen mencionados, contribuye sin duda alguna al mejoramiento del sistema de vida, al progreso y bienestar de los habitantes de ese sector residencial. Por lo tanto, se aprobará el pacto conciliatorio celebrado por

de uso público deteriorados que atrás aparecen mencionados, contribuye sin duda alguna al mejoramiento del sistema de vida, al progreso y bienestar de los habitantes de ese sector residencial. Por lo tanto, se aprobará el pacto conciliatorio celebrado por las partes en la audiencia especial iniciada el 30 de septiembre de 1999, y culminada al pasado 14 de octubre del mismo año. En lo que atañe con el reconocimiento del incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se tiene lo siguiente:7 Expediente No. 990580

Dte: LUIS SILVESTRE LEAL. Y qTR0S Precisa la norma en concreto: "Atículo 39. Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos". Por su parte, el artículo 34 de la citada ley 472, estatuye: Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener la orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de los perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere fisicamente posible. La orden de

entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere fisicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular". De otra parte, el inciso 2° del referido artículo 34 de la Ley 472/98, precisa que la condena al pago de perjuicios se hará in genere, la cual será liquidada mediante trámite incidental y que al término de este, se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena, incluyéndose en ella la del incentivo adicional a favor del actor.8 Expediente No. 990580

Dte: LUIS SILVESTRE LEAL. Y

OTROS • 1-• Conclúyese de lo anterior, que"el incentivo en la acción popular que prevén los artículos 34 y 39 de la ley 472 de 1998, solo procede en el momento procesal de dictar sentencia de mérito que acceda a las pretensiones del demandante, y no en cualquiera otra etapa procesal anterior, como es el caso del pacto de cumplimiento que refiere el artículo 27 Ibídem; ni cuando la sentencia deniega las súplicas de la demanda No desconoce el Tribunal, que la fijación del incentivo general para el demandante que regula el artículo 39 atrás citado, tiene como propósito el de defender los derechos e

súplicas de la demanda No desconoce el Tribunal, que la fijación del incentivo general para el demandante que regula el artículo 39 atrás citado, tiene como propósito el de defender los derechos e intereses de la colectividad y premiar al actor que ha estado atento al trámite durante el transcurso del proceso. Sin embargo la Ley 472 de 1998 consagró dos (2) formas de terminación de la referida acción popular: la primera de manera anticipada, mediante el consentimiento expreso de las partes y durante el trámite de la actuación, a través de un pacto de cumplimiento (art. 27), fase procesal donde no se busca establecer la responsabilidad por parte del demandado, sino lograr una formula de solución o arreglo directo y definitivo del conflicto planteado por la parte actora; y la segunda al culminar la actuación con sentencia de mérito, se valoran los hechos, las pretensiones del demandante, los medios de defensa y excepciones formuladas por el demandado, la intervención de los terceros, las pruebas traídas al proceso, los incidentes propuestos, los alegatos de conclusión, y con fundamento en todo ese material probatorio se determina la responsabilidad por acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses de la colectividad. (Art. 90, Ley 472/98). El consentimiento de la Alcaldía Local del Barrio San Cristobal en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, de asumir de manera voluntaria y espontánea la carga de reconstruir los sardineles, andenes y la base y pavimentación de la vía atrás reseñada, no conduce a concluir por si mismo9 Expediente No. 990580

de asumir de manera voluntaria y espontánea la carga de reconstruir los sardineles, andenes y la base y pavimentación de la vía atrás reseñada, no conduce a concluir por si mismo9 Expediente No. 990580

Dte: LUIS SILVESTRE LEAL. Y OTROS que esta autoridad haya aceptado su responsabilidad por los hechos que se imputan en la demanda, máxime cuando ni siquiera la mencionada Alcaldía Local fue citada por los accionantes como parte demandada, pues su vinculación al proceso operó de oficio, tal y como se desprende de la lectura del acta contentiva de la Audiencia Especial celebrada el 30 de septiembre del año en curso, y del auto de esa misma fecha que obra al fi. 101 del expediente.

Como ya se dijo," el presente proceso está culminando de manera anticipada mediante pacto de cumplimiento que beneficia a los accionantes, y al no existir fallo de condena propiamente dicho, resulta improcedente gravar a la parte demandada que no ha sido aún vencida en juicio, con un incentivo a favor de la parte actora que solo puede reconocerse, tal como se vio, cuando se profiera sentencia estimatoria de las pretensiones, que para el caso concreto es la última fase del proceso judicia1.f? En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.,

FALLA PRIMERO: APROBAR EL PACTO DE CUMPLIMIENTO en los términos acordados por las partes en la audiencia especial iniciada el 30 de septiembre y culminada el 14 de octubre de 1999, para la defensa del derecho colectivo

PRIMERO: APROBAR EL PACTO DE CUMPLIMIENTO en los términos acordados por las partes en la audiencia especial iniciada el 30 de septiembre y culminada el 14 de octubre de 1999, para la defensa del derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrado en el artículo 4°, literal d, Capítulo II de la ley 472 de 1998.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía Local del Barrio San Cristobal, cumplirá el compromiso consignado en el acta correspondiente atrás reseñada, esto es,

la reconstrucción de la vía calle 18B Sur, entre calle 18 Sur, carrera 5, con sus andenes y sardineles, en el plazo acordado10 Expediente No. 990580

Dte: LUIS SILVESTRE LEAL. Y OTROS de seis meses, contados a partir de la ejecutoria del presente proveído.

TERCERO: De conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se ratifica la designación de la Dra. LILIAM BIBIANA ROJAS, Delegada de la Defensoría del Pueblo como Auditora para que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto a que se llegó en la audiencia especial llevada a efecto los días 27 de septiembre y 14 de octubre del año en curso.

CUARTO: El comité de verificación de cumplimiento a que hace relación el artículo 34 de la ley 472 de 1998, estará Nw conformado por la Magistrada Ponente de este proceso, el

demandante HANS HUMBERTO VARELA RUIZ, el

CUARTO: El comité de verificación de cumplimiento a que hace relación el artículo 34 de la ley 472 de 1998, estará Nw conformado por la Magistrada Ponente de este proceso, el

demandante HANS HUMBERTO VARELA RUIZ, el Alcalde Mayor del Distrito Capital, el Director del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, la señora representante del Ministerio Público - Procuradora Décima Judicial-, y el Alcalde Local de San Cristobal.

QUINTO: Se abstiene el Tribunal de fijar a favor de la parte actora, el incentivo económico que señala el artículo 39 de la ley 472 de 1988, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Para los fines pertinentes ordenados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase al Defensor del Pueblo copia de la presente decisión.

SEPTIMO: Ordénese la publicación de la parte resolutiva de este proveído en un diario de amplia circulación nacional a costa de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del art. 27 ibídem.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE11 Expediente No. 990580

Dte: LUIS SILVESTRE LEAL. Y OTROS Providencia discutida y aprobada en Sala de la fecha. Acta

No. 143 Los Magistrados,

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

BEATRIZ MARTINEZ QUINTEROINCENTIVO -Procedencia (E)"

SALVAMENTO DE VOTO DE H. MAGISTRADA DOCTORA

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO A LA PROVIDENCIA PROFERIDA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

BEATRIZ MARTINEZ QUINTEROINCENTIVO -Procedencia (E)"

SALVAMENTO DE VOTO DE H. MAGISTRADA DOCTORA

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO A LA PROVIDENCIA PROFERIDA

POR SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCION "A" DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, MAGISTRADA PONENTE:

DOCTORA MARTHA ALVAREZ i'E CASTILLS EXPEDIENTE No.

990580. DEMANDANTE: LUIS SILVESTRE LEAL OJUELA Y OTROS.

ACCIÓN POPULAR.

Con el acostumbrado respeto hacia la opinión contraria, me aparto parcialmente de la decisión de la referencia en cuanto se negó el incentivo al actor. CC--ontrario a la tesis mayoritaria estimo que el artículo 39 de la ley 472 de 1.998 es claro en establecer el incentivo para quien demande para lograr el fin previsto en la acción popular, cual es el de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, y donde la ley no distingue no le es dado distinguir al intérprete. Es claro en mi parecer que si puede llegarse a un pacto de cumplimiento, existe el hecho perturbador o vulnerador del derecho colectivo, es decir que la acción tenía fundamento; e independientemente de quién sea el responsable por no haberse examinado tal presupuesto para la sentencia condenatoria, al haberse evitado la etapa de juzgamiento , el actor merece el reconocimiento fijado en la ley como estímulo para el ejercicio de la participación ciudadana en el ámbito del objeto de la acción popular, arriba mencionado. Corresponde además el pacto de

reconocimiento fijado en la ley como estímulo para el ejercicio de la participación ciudadana en el ámbito del objeto de la acción popular, arriba mencionado. Corresponde además el pacto de cumplimiento obtenido, a la aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia que consagra el artículo 50 de la ley citada.»eTampoco puede desconocerse que la providencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, formalmente es una sentencia, conforme lo establece el artículo 27 íbidem. Eliminando por vía de jurisprudencia, el incentivo previsto por el legislador se contraría el propósito de la ley de hacer posible el acercamiento de la jurisdicción a los intereses de la comunidad y en su lugar se desestimula el trabajo que significa acopiar la información y activar el aparato judicial. De otra parte, si se examinan los antecedentes de la ley se observa que entes poderosos como la ANDI, fueron opositores del proyecto de ley reglamentario de la acciones en comento, en cuanto a la creación de incentivos, al punto que se redujo la proporción que existiera desde la vigencia de normas como el artículo 1005 del Código Civil. Por lo demás estimo que no necesariamente quien ejecutará la obra por cuenta del presupuesto local, sería el llamado a pagar el incentivo; podría serlo en estricto sentido quien contrató la actividad constructora como parte inicialmente llamada a responder por la vigilancia en la debida ejecución de la misma. Atentamente,

BEA TR[2' MARTIÑEZ QUINTERO

Magistrada Santafé de Bogotá, D. C., octubre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

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