TA CUN - 990584-(13-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990584-(13-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Pi'I\ACLi 1 IJ7. r-',E LT. LIJ) AILTJV:. - Ca7a ¿.roatria REPIJL! - crio D TRI Santafé de
UIAL ADMINISTRATIVO 1E11E CAACA :
SECCIO M TEERCEEA U ECCO B . - de c ogota, Febrero trece (13) de¡ ano dos mil uno (2.001). rca
Magistrado ponente: AO AUCO) TORRES
Referencia: E. O84
Demandante: ORLANDO MORALES ROJASY OTO
,]U [ L Hechos y pretensiones de la demanda: ORLANEtO MORALES ROJAS Y MARICELA BARRERA LOPEZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos DIEGO ANDRES MORALES BARRERA, y MARIO ALEJANDRO MORALES BARRE e igualmente CARMELINA ROJAS DE MORALES madre de ORLANDO MORALES ROJAS presentan demanda de reparación directa contra la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, D1ECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el articulo 86 e Código Contencioso Administrativo, ley 270 de 1996 art. 68, con el fin de obtene r reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios (morales y materiales) que se le causó por cuenta de os hechos y omisiones que se puntualizan en la demanda y en aplicación del art. 414 de¡ C.P.P. Por medio de esta demanda se pretende declarar administrativamerte
responsable a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOM DE LA JUDICTURA,
demanda y en aplicación del art. 414 de¡ C.P.P. Por medio de esta demanda se pretende declarar administrativamerte responsable a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOM DE LA JUDICTURA, IIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUICIAL y FISCALI\ GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios morales y materiales causados al demandante como consecuencia de la detención y privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ORLANDO ORALES ROJAS del 8 de abril de 1995 al 11 de diciembre de 1995, fecha en la cual fue puesto en libertad en cumplimiento de la resolución fechada el siete (7) de diciembre de 1995 proferida por la Fiscalía Regional Unidad Especializada de Narcotráfico por vencimiento del término de instrucción y quien estaba sindicado por el delito de infracción a la ley 30 de 1986, privación de la libertad que cumplió en la cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá, por orden de un Fiscal Regional de esta misma ciudad. La Resolución de preclusión de la investigación fue confirmada por el Tribunal Nacional en graac jurisdiccional de Consulta el día 14 de marzo de 1997. Solicita la parte actora que como consecuencia de o anterior, se condene a a NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a la reparación patrimonial consistente en pagar los perjuicios morales y materiales de la siguiente forma: Por PERJUICIOS MORALES al señor ORLAN1O MORALES
ROJAS, CARMELINA ROJAS DE MORALES, MARICELA BARF ERA LOPEZ,
la siguiente forma: Por PERJUICIOS MORALES al señor ORLAN1O MORALES ROJAS, CARMELINA ROJAS DE MORALES, MARICELA BARF ERA LOPEZ, DIEGO ANDRES 'ORALES :ARRERA Y MARIO ALEJANDRO MORALES BARRERA la cantidad de un mil (1000) gramos de oro fino, en su favor de cada uno de los anteriores. PERJUICIOS MATERIALES, Lucro cesante, las sumas de dinero, como sueldos primas y demás emolumentos, que dejó de percibir ORLANDO MORALES durante el tiemoo aue duró su Drivación de la libertad. Por2 Exp. 99-0584 dada su profesión de piloto le era imposible conseguir trabajo. Estima la cuantía a la fecha de presentación de la demanda en más de CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($190.000.000.00), así: por perjuicios morales SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($65.000.000.00); por perjuicios materiales del lucro cesante SETENTA Y CUATRO Í.ILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($74.750.000.00), teniendo en cuenta que la hora de vuelo valía cincuenta mil pesos; por daño emergente la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000.00) teniendo en cuenta su indexación. Como fundamento a su demanda, expone los siguientes hechos: ORLNDO MORALES ROJAS Y MARICELA ARREA LOPEZ, contrajeron matrimonio ei día 22 de diciembre de 1984 en la Parroquia del Perpetuo Socorro de la ciudad de
Como fundamento a su demanda, expone los siguientes hechos: ORLNDO MORALES ROJAS Y MARICELA ARREA LOPEZ, contrajeron matrimonio ei día 22 de diciembre de 1984 en la Parroquia del Perpetuo Socorro de la ciudad de Villavicencio, dentro de su matrimonio los MORALES BARREFA procrearon a los menores DIEGO ANDRES Y MARIO ALEJANDO, nacidos en la ciudad de Villavicencio el 08 de marzo de 1986 y el 10 de marzo de 1988 respectivamente. El día 8 de abril de 1995 en el aeropuerto de Guaymaral Bogotá, la Policía Nacional por informes de inteligencia supo que en la avioneta marca Piper, matrícula Hk-291 7-P, se transportaban narcóticos procediendo a hacerle una requisa, y en la cual en razón de su trabajo ese día tripulaba, en calidad de copiloto, el señor ORLANDO MORALES ROJAS. En la citada requisa según el informe policivo, se encontraron tres mangueras con acoples de seguridad en sus extremos, tres frascos de aerosol de color negro, estopa, thiner, cera y papel contact transparente; además se hizo una aspersión del interior de la nave, tomando cuatro muestras que sometidas al análisis de laboratorio, una dio resultado positivo para identificación de cocaína. Consecuentemente ante los hechos, la policía dejó por sentado que los señores ORLANDO MORALES OJAS Y GERARDO ENRIQUE ROJAS NEIRA piloto y copiloto de la aeronave, eran presuntos infractores a la ley 30 de 1986. Los anteriores señores permanecieron privados de la libertad, hasta que por vencimiento del término para adelantar la
presuntos infractores a la ley 30 de 1986. Los anteriores señores permanecieron privados de la libertad, hasta que por vencimiento del término para adelantar la investigación, la Fiscalía se vio obligada a darles la libertad
H. Contestación de la demanda y excepciones formuladas: La dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la parte demandante, por cuanto no se configura responsabilidad de la Nación - Rama Judicial en los hechos que narra en la demanda. Frente a los hechos manifiesta que algunos no le constaban, habiendo además apreciaciones de tipo personal, y que otros son ciertos. Además basa su defensa en los artículos 90, 249 y 250 de la Constitución Colombiana; en el art. 388 del C.P.P.; en los art.144 y 164 de¡ C.C.A., y en el art. 72 de la ley 270 de
1996. Además cita n la sentencia del Consejo de Estado de junio de 1995, expediente No.7687 magistrado ponente doctor JESÚS MARIA CARRILLO :ALLESTEROS, en la cual se sostuvo: "Dentro de la perspectiva jurídica anterior aplicable al Derecho Administrativo Colombiano, a la luz del artículo 90 de a Constitución Nacional, el Estado solo está obligado a responder patrimonial, ente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La Ley permite en ciertos casos, la retención de personas, la requisa, la detención preventiva de los ciudadanos, etc. Es indudable que todas esas conductas permitidas por el ordenamiento positivo, pueden causar perjuicios a las personas, pero en tales eventos, el perjuicio no es
de personas, la requisa, la detención preventiva de los ciudadanos, etc. Es indudable que todas esas conductas permitidas por el ordenamiento positivo, pueden causar perjuicios a las personas, pero en tales eventos, el perjuicio no es antijurídico y por lo mismo, la administración no está obligada a responder' Iqualmente fundamenta su defensa en sentencia C106 de marzo 10 de 1994, de3 Exp. 99-0584 carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos por la ley. Tales motivos según las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado Por su parte, La Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderada, se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitas en la demanda. Frente a los hechos, se atuvo a lo que de ellos resulte probado en el proceso. Respecto de los cargos de falla del servicio por error judicial, manifestó que no se aprecia por parte del funcionario judicial instructor, un comportamiento anormalmente deficiente, abiertamente ilegal ostensible y manifiestamente errado, adjetivos con los cuales el Honorable Consejo de Estado, ha definido la falla del servicio y del error judicial, como fuente de responsabilidad de la administración en este tema, tal como se sostuvo en Sentencia de 17 de noviembre de 1995, Sección Tercera. En cuanto la falla del servicio, menciona que en Sentencia de agosto 5 de 1994 expediente 8445 con ponencia del Dr. Carlos Aletancur Jaramillo, el Consejo de Estado ha señalado que la falla deber ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada anormalmente deficiente.
Jaramillo, el Consejo de Estado ha señalado que la falla deber ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada anormalmente deficiente. Igualmente sostiene su defensa en el art. 250 de la Constitución Colombiana y en el art. 388 del C.P.P.
III. Actuación Procesal: La demanda fue admitida mediante auto de fecha mayo doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Con auto de fecha marzo veintitrés (23) de dos mil (2000), se reconoció personeria para actuar al apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y a la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, e igualmente se decretó la práctica de pruebas. Con auto de fecha siete (7) de noviembre de dos mil (2000), se corrieron los términos para alegar de conclusión.
IV. Alegaciones: Haciendo uso del traslado para alegar, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en tiempo, solicitando que se tengan como argumentos de sustento para los alegatos de conclusión, los mismos planteamientos esgrimidos en la contestación de la demanda. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de su apoderado, presentó alegatos de conclusión en tiempo, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de derecho, expuestos en la contestación de la demanda, reiterando por consiguiente las peticiones de que se nieguen las pretensiones de la demanda, y que se declare que la entidad que representa no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que dieron origen a este proceso y
demanda, reiterando por consiguiente las peticiones de que se nieguen las pretensiones de la demanda, y que se declare que la entidad que representa no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que dieron origen a este proceso y que se acusan de ser contrarios a derecho. Menciona en sus alegatos la Sentencia del Consejo de Estado del 9 de julio de 1992, M.P.: Jaime Betancourt Jaramillo. Por su parte, el apoderado de la parte actora hace un relato sucinto de los hechos y fundamenta sus alegatos en el art. 414 del C.P,P; Arts. 65, 68 de la ley 270 de 1996 y art. 90 de la Constitución Política, manifestando que la privación injusta de a libertad de su representado obedeció única y exclusivamente a los atropellos que cometió en principio la Policía Nacional, amparados en un informe de4 Exp. 99-0584 El señor AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, no presentó alegatos de conclusión.
V. Hechos y pruebas demostrados relevantes para a decisión en el
expediente:
1. Copia de los registros civiles de nacimiento de MARIO ALEJAN DR• y de DIEGO ANDRES MORALES BARRERA ( que demuestra que son hijos de ORLANDO MORALES ROJAS) (Fs. 1 y2 C.2).
2. Fotocopia del libro de acta de nacimiento del señor ORLANDO MORALES ROJAS y acta de matrimonio de NEFTALY MORALES Y CARMELINA ROJAS (que demuestra que es el señor ORLANDO MORALES RONAS es hijo de CARMELINA ROJAS y NEFTALI MORALES MORALES) (F 3 y 4. C2).
ROJAS (que demuestra que es el señor ORLANDO MORALES RONAS es hijo de CARMELINA ROJAS y NEFTALI MORALES MORALES) (F 3 y 4. C2).
3. Copia del Registro de Defunción del señor NEFT/Lft flORALES M
5 C2).
RALES (E o
4. Constancia de la Escuela de Aviación "CENTAUROS" en la que indica que el promedio de honorarios por hora de vuelo del piloto en la operación de la aeronave PIPER PA - 34 SENECA por los años de 1994 y 1995 era de $50.000.00 pesos M/cte y que ese tipo de aeronave volaba un pro edio de 65 horas mensuales en dicha empresa. (F.6. C2).
5. Constancia de "AEROTALLERES BECAL LT]IA", en la que indica que el promedio de honorarios por hora de vuelo de un piloto en la operación de una aeronave PIPER PA - 32 SENECA entre los años de 1994 y 1995, era de $50.000.00 pesos y el sueldo del mes era de acuerdo a las horas voladas. (F. 7,
C2).
6. Certificación de "AEROMENGUA LTDA", en la que se constata que el Capitán ORLANDO MORALES ROJAS, ha trabajado en dicha empresa desde el 7 de octubre de 1996, desempeñándose como piloto comercial. (F.8. C 2)
7. Testimonio del señor RICARD• ALONSO LARA, quien manifiesta que conoce al señor ORLANDO M HfLES 1OJAS desde el año 1984 ya que trabajaban en aviación y tenían una relación buena, que cuando su amigo salió de la cárcel no
al señor ORLANDO M HfLES 1OJAS desde el año 1984 ya que trabajaban en aviación y tenían una relación buena, que cuando su amigo salió de la cárcel no consiguió trabajo y se fueron para Villavicencio a conseguir trabajo sin embargo por el problema que tenía ningún empresario le quería dar trabajo y siempre duró como 4 6 5 meses sin trabajo. Manifiesta que conoce a la familia del señor MORALES ROJAS y que sabe que tuvieron que vender electrodomésticos para poder mantener el hogar, sacar platicas prestadas y esperar la buena voluntad de los amigos. (F:9 y 10, C 2)
8. Testimonio de la señora IVON JOY ROCHA CASTRO, en la que manifiesta conocer la familia del señor ORLANDO MORALES desde hace muchos años, ya que cuando conoció a su esposo ellos ya eran amigos y eso fue por el año 1984.
Igualmente menciona que el señor MORALES ROJAS era piloto y que conoce a su familia, su esposa la señora MARICELA BAR ERA DE MOrLES, y que tiene .5 Exp, 990584
9. Testimonio de la señora MARLENY [:ARrEH LOPEZ, quien manifestó ser la cuñada del señor ORLANDO MORALES ROJAS y que lo conoce desde hace 20 años. Informó además que el señor Morales estudió aviación y sie pre se ha dedicado a dicha profesión, siendo su único sustento; que el señor Morales ganaba aproximadamente unos tres millones de pesos con los que sostenía a su esposa y pagaba el colegio de los niños en el norte de ogotá. Así mismo, mencionó que durante la detención de! señor Morales, que duró 8 meses, a su
ganaba aproximadamente unos tres millones de pesos con los que sostenía a su esposa y pagaba el colegio de los niños en el norte de ogotá. Así mismo, mencionó que durante la detención de! señor Morales, que duró 8 meses, a su familia le tocaba conseguir como fuera $50000oo pesos mensuales para 'is manutención del señor Morales en la Cárcel (F, 12 y 13. C2)
10. Certificación del Banco de la República del precio del grano oro y certificación del DANE del indice de precios al Consumidor base diciembre 1998 = 100 (F14 al 18, C2) 11. r.lediante resolución de 18 de abril de 1.995, proferida por un Fiscai
[egional , Unidad Especial de antinarcóticos, se definió la situación jurídica del señor ORLANDO MORALES ROJA, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (Fs.69 al 84, C3) 12.. Concepto del Procurador Judicial en lo Penal de fecha diciembre 14 de 1995, proferido antes de dictarse resolución de acusación, en el cual considera necesario la práctica de pruebas testimoniales para esclarecer os hechos, testimonios que no fueron practicados por la Fiscalía, concepto en el cual: "Echa de menos el Ministerio Público pruebas tan importantes como era oir en el proceso a GUSTAVO HURTADO (relacionado por GEARDO ENRIQUE ROJAS NEIRA), MARIO GONZALEZ (referido tanto por uno como otro sindicado) y WILLIAM SANTA (mencionado por la propietaria del avión, señora CLAUDIA PATRICIA VILLEGAS ROJAS como administrador de la aeronave) piezas que eran de capital interés y
(mencionado por la propietaria del avión, señora CLAUDIA PATRICIA VILLEGAS ROJAS como administrador de la aeronave) piezas que eran de capital interés y seguramente habría dado mucha luz a la investiqación" (f:427 a 432, C3)
13. Resolución de Da Fiscalía Regional de ogotá, Unidad Especializada de Narcotráfico de fecha 7 de marzo de 1996, mediante la cual se declara precluida la Investigación a favor de los señores MORALES ROJAS Y ROJAS NEIRA y se ordena la libertad de los procesados, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos del 441 del C.P.P. para proferir en su contra resolución de acusación. (Fs.451 a 467, C3)
14. Resolución de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, de fecha 14 de marzo de 1997, en la que confirma por vía del grado jurisdiccional de consulta, la resolución de e! 17 de marzo de 1996 por medio del cual se declara recluida Ma investigación a favor de GERARDO ENRIQUE ROJAS NEIRA Y ORL'NDO
MORALES ROJAS. (F.333 AL 342, C3) O O í SI O FE R A 0 1 0 E 5: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURAJUDICIAL y la FISCALQA GENERAL DE LA NACION como consecuencia de os6 Exp. 99-0584 Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, con base en el régimen de responsabilidad objetiva de que trata el art. 414 del C.P.P. y el art. 68
Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, con base en el régimen de responsabilidad objetiva de que trata el art. 414 del C.P.P. y el art. 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal establece: Q uien haya sido privado meits de la libertad podrá demandar a~ Esta© indemnización die oio. Quien fteye sido exonerado por sentencia absolutorio definitiva © su equivalente por que & hecho no existió, c& sindicado no lo cometió, o la conducta no c©nioía ftiecfto punible, tendrá derecho a ser indemnizado © la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no haya causa do la mism a por dolo © culpa wave'. Bajo los anteriores parámetros normativos, a Sala procederá a estudiar ias pretensiones de la demanda y su sustento probatorio. Así:
1. Está demostrado que el señor, ORLANDO MORALES ROJAS, entre el 8 de abril de 1995 y el 11 de diciembre de 1995, estuvo privado de la libertad, por orden de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, y que obtuve, su libertad en cumplimiento de resolución de fecha 7 de diciembre de 1995, mediante la que se e dio el beneficio de libertad provisional, en aplicación de lo dispuesto en el art. 415 del C.P.P. por vencimiento del término de investigación (F. 397 a 399.; C3)
2. De la lectura atenta del informe de aprehensión de la aeronave y de captura de ORLANDO MORALES ROJAS, así como de los considerandos de las
2. De la lectura atenta del informe de aprehensión de la aeronave y de captura de ORLANDO MORALES ROJAS, así como de los considerandos de las resoluciones por las cuales se le definió la situación jurídica a OLANDO MORALES ROJAS, y posteriormente se dictó a su favor, preclusión de la investigación, se deduce que OLANDO MORALES R•JAS fue vinculado a la investigación y en su contra se expidió resolución de detención preventiva, por existir en su contra una serie de indicios que indicaban la posible comisión de un hecho punible (e transporte y tenencia de narcóticos, art. 34 de la Ley 30 de 1.986), y su presunta responsabilidad, a saber: a) Existir informes de inteligencia de que la aeronave HK - 2917 P CESNA PIPER, que operaba en el aeropuerto de GAUlMA,L, estaba siendo utilizada para actividades del narcotráfico; b) ) Que el sábado 8 de abril de 1995 la unidad investigativa de la policía judicial de la dirección antinarcóticos, se dirigió al aeropuerto de Guaimaral y encontraron dentro de la misma los siguientes elementos: mangueras con rastros de gasolina, thinner, estopa, la cera, papel contac transparente, un tanque auxiliar hechiso, una bomba de succión y acoples, y se estableció que la matrícula de la Aeronave había sido pintada recientemente; elementos de los cuales se deduce que dentro de la misma existía un equipo de aprovisionamiento de combustible durante el vuelo, y que además existían otros materiales que ordinariamente son utilizados para cambiar el color de la aeronave y su matrícula, implementos que normalmente
dentro de la misma existía un equipo de aprovisionamiento de combustible durante el vuelo, y que además existían otros materiales que ordinariamente son utilizados para cambiar el color de la aeronave y su matrícula, implementos que normalmente no se llevan en una aeronave de vuelo comercial. (F:6 y 111, C3) C) Se hicieron varias pruebas de tierra o polvo recogidos de la parte centrad de la aeronave y en especial de las rendijas y sillas de la aeronave utilizando el reactivo de SCOTT arrojo una coloración azul intensa en un punto, lo que indica la existencia o presencia de partículas de cocaína (F6 y 112, C3); d) En la diliqencia de aprehensión, se tomaron tres i i iuestras de tierra polvo7 Exp. 99-0584 3.87% correspondiente a un peso neto de 0.05 grs de cocaína" no encontrndo cocaína en las otras dos muestras (F. 102, C3); e) En las pertenencias de ORLANDO MORALES ROJAS, en la dfflgenc ce aprehensión de la nave y capture, se constató que en su bolsillo se encontró 8 pedazos de papel manuscrito, " donde a manera de cuentas se camuflan rutas y coordenadas geográficas de lugares situados en áreas selváticas de la zonas colombianas" (E. 6, C3) y en especial se encontraron coordenadas de vuelo" para rutas o viajes a una población llamada Chaparral en San José del Guaviare" (F. 74, C3) y para pistas clandestinas llamadas Caño Cerros del Yurí y otros (F. 10, C3), coordenadas que aparecen en los documentos obrantes a folios 34 a 39 del
C3) y para pistas clandestinas llamadas Caño Cerros del Yurí y otros (F. 10, C3), coordenadas que aparecen en los documentos obrantes a folios 34 a 39 del cuaderno 2. O En el momento de la aprehensión el piloto GERARDO ENRIQUE ROJAS NEIRA y el copiloto ORLANDO MORALES ROJAS, entregaron a la Unidad lnvestigativa de la Policía Nacional antinarcóticos, copia al carbón del plan de vuelo que se diligenció en el Aeropuerto Olaya Herra, que demuestra que efectivamente la Aeronave el día de la aprehensión, salió de Medellín a la 10:25 horas y sólo aterrizó en Guaymaral a la 16:15 horas. (F. 4 y 5 C3).
2. Durante la investigación adelantada por la extinta Fiscalía Regional, no se practicaron varios testimonios que hubieran sido vitales para dar claridad sobre os hechos, y en especial no se oyeron en declaración a la propietaria de la Aeronave, al administrador de la misma y a los demás pilotos y copilotos que con anterioridad a la fecha de la aprehensión de la Aeronave la venían operando, tal como se deduce de lo manifestado por el señor Agente del Ministerio Público en e concepto rendido antes de proferirse la Resolución de Preclusión de la Investigación.
4. De la lectura atenta de la Resolución de Preclusión de la Investigación, el Fiscal Regional de la Unidad Especializada de Narcotráfico, deduce que aun cuando existen bases para construir una hipótesis de responsabilidad de los procesados
GERARDO ENRIQUE ROJAS NEIRA y ORLANDO MORALES ROJAS, basados en
Fiscal Regional de la Unidad Especializada de Narcotráfico, deduce que aun cuando existen bases para construir una hipótesis de responsabilidad de los procesados GERARDO ENRIQUE ROJAS NEIRA y ORLANDO MORALES ROJAS, basados en las siguientes premisas de la experiencia: 1. Los narcotraficantes utilizan aviones para transportar cocaína; 2. Los sindicados piloteaban un avión, dentro del cual se encontraban residuos de cocaína, un tanque adicional de combustible y otros elementos; 3. Conclusión los pilotos son narcotraficantes, dichos supuestos no tienen una comprobación legal completa, esto es la comprobación del delito es incompleta basadas en las siguientes premisas que denotan cierta inconsistencia para acusar a los procesados: 1. Se demostró que los sindicados no eran los únicos ni los habituales pilotos del avión, por lo que es posible que el avión hubiera sido utilizado por otros pilotos y en ocasión diferente; 2. Se de ostró que el itinerario y el control de vuelo aducido por los sindicados en el momento de su aprehensión era correcto, efectivamente el avión tenía un plan de vuelo valido de Medellín a Guaymaral, y pilotear una nave de Medellín a Bogotá es un hecho jurídico lícito. 3. La porción de cocaína encontrada en la muestra de polvo o tierra en una silla de la sección de pasajeros de la aeronave no es considerable y es apenas residual pues dicha cantidad está dentro de los márgenes señalados en el art. 2 de la ley 30/86 como dosis personal por lo que en estricto sentido jurídico "no podemos afirmar que se hubiera encontrado una porción de droga" (F. 462 a 465, C3).
como dosis personal por lo que en estricto sentido jurídico "no podemos afirmar que se hubiera encontrado una porción de droga" (F. 462 a 465, C3). De lo anteriormente expuesto, deduce la Sala que en el expediente penal existieron serios indicios que indicaban la responsabilidad de ORLANDO MORALES ROJAS en la comisión de un hecho delictivo, indicios que no pudieron corroborarse fehacientemente por no haberse practicado por parte de la Fiscalía Regional otras pruebas, que quizás hubieran podido conducir a establecer definitivamente laYiAr GUERREERI DE ESC (1 A LEI í'.l DO A. T Rk ES CALDE Magistirado 8 Exp. 99-0584 cambio de color y matricula de la misma, demuestra fehacientemente que la aeronave en mención estaba siendo utilizada para el transporte de cocaína; así mismo, el hecho que el copiloto ORLANDO MORALES ROJAS tuviera en su poder recortes de papel con anotaciones de coordenadas de rutas para vuelos a pistas clandestinas en la región selvática del sur de Colombia, donde usualmente las autoridades han encontrado laboratorios de cocaína, constituye un serio indicio ce su responsabilidad. En suma, concluye la Sala que en el presente caso, no se dan los presupuestos normativos señalados en el art. 414 del C.P.P. para deducir la responsabilidad del Estado por detención injusta del señor ORLANDO MORALES ROJAS, ya que en ninguna parte del proceso penal adelantado en su contra la Fiscalía Regional, se estableció fehacientemente que el hecho punible investigado no existió, que el mismo fuera atípico, o que el mencionado señor MORALES ROJAS no lo cometió,
ninguna parte del proceso penal adelantado en su contra la Fiscalía Regional, se estableció fehacientemente que el hecho punible investigado no existió, que el mismo fuera atípico, o que el mencionado señor MORALES ROJAS no lo cometió, sino únicamente que no existieron los elementos probatorios necesarios para deducir con mediana certeza la responsabilidad del señor ORLANDO MORALES ROJAS en la comisión de los mismos; esto es, La Fiscalía Regional le precluyó la investigación al señor MORALES, en aplicación del principio constitucional del "in dubio pro reo", y por haberse vencido de los términos de investigación, lo que impidió al ente acusador practicar otras pruebas que quizás hubieran esclarecido fehacientemente el caso. Corolario de lo anterior, la Sala denegará las súplicas de la demanda. Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de a Ley 446 de 1998, que subrogó el artículos 171 del C.C.A, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEUtDO. Sin costas..
CÓPESE, CtMUNÍØUESE Y NOTIFíQUESE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )
EAi1íí HERRERA BARNOSA
Presidenla Magistrada