🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 990586-(11-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 990586-(11-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

LIQUIDACION DE CONDENA —Intereses corrientes /ACCION DE CUMPLIMIENTO —Impro cedencja /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO E CUNDINAMARCA SECCION PRIMERAS BSECCION BSantafé de Bogotá, once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 99.0586

Demandante : CIRO ALFONSO ARENAS GERARDINI.

Acción de Cumplimiento. El demandante de Iá referencia, presentó acción de cumplimiento contra la Universidad Pedagógica Nacional, y a través de ella, pretende que se de cumplimiento al inciso 50 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, en razón a que, mediante providencia de fecha 25 de julio de 1996, proferida por la Sección Segunda Subsección B de está Corporación, a través del cual se declaró nulo el acto acusado, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, el 15 de mayo de 1997, en la cual se dispuso que "La Universidad Pedagógica Nacional, reintegrará al actor al cargo de Jefe de División o su equivalente y cancelará todos los salarios y prestaciones dejados de percibir en el período comprendido entre el 7 de julio de 1987 y el 4 de septiembre de 1997". Con el fin de dar cumplimiento a las providencias enunciadas, se expidieron las resoluciones número 859 de agosto 10 de 1997, "Por el cual se ordena el reintegro de Ciro Arenas Gerardini y liquidar los valores que deben pagarse ", y 1178 del 14 de octubre de 1997 "Por la cual se

expidieron las resoluciones número 859 de agosto 10 de 1997, "Por el cual se ordena el reintegro de Ciro Arenas Gerardini y liquidar los valores que deben pagarse ", y 1178 del 14 de octubre de 1997 "Por la cual se reconoce y ordena pagar los sueldos y prestaciones dejados de percibir entre el 7 de julio de 1987 y el 4 de septiembre de 1997". En relación con el último acto administrativo, considera el actor que es contrario a lo ordenado en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A., por2 (EXP.No. A.C.99.0586) cuanto el reconocimiento de los intereses comerciales , deben liquidarse a partir del 19 de junio de 1997, es decir, desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia y no a partir de 10 de agosto del mismo año. Para resolver, SE CONSIDERA: La acción de cumplimiento fue establecida con rango Constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 quedó consagrada así. "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento de/ deber omitido." Ahora bien, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridad públicas y los particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el

acción, las autoridad públicas y los particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el reconocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10 de la ley 393 de 1997, y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50 y 60 de la ley debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. El accionante, pretende el cumplimiento del inciso 50 del artículo 177 del C.C.A., por considerar, que la resolución 1178 de octubre 14 de 1997, proferida por la Universidad Pedagógica Nacional, es contraria a la norma3 (EXP.No. A.C.99.0586) citada, en razón a que el reconocimiento de los intereses comerciales deben liquidarse a partir del 19 de junio de 1997 y no a partir del 10 de agosto del mismo año. 'El objeto enunciado por el accionante, escapa de los objetivos senados por la Ley 393 de 1997, en razón a que el accionante cuenta con otros

agosto del mismo año. 'El objeto enunciado por el accionante, escapa de los objetivos senados por la Ley 393 de 1997, en razón a que el accionante cuenta con otros medios judiciales para hacer efectivo sus derechos, en la medida que puede solicitar la nulidad de la resolución 1178 del 14 de octubre de en cuanto, según el accionante se le liquidaron los intereses corrientes contrario a lo señalado por el inciso 50 del artículo 177 del C.C.A.. en aplicación a las sentencias proferidas en su favor en primera y segunda instancia por la Jurisdicción Contenciosa. ) De manera que, el objeto del accionante para promover la acción de cumplimiento, no es procedente de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por cuanto, como se ha expresado el afectado tiene otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma. En consecuencia, la Sala rechazará de plano la acción de cumplimiento instaurada por el Señor Ciro Alfonso Arenas Gerardini. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Se rechaza la acción de cumplimiento presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento por el Señor Ciro Alfonso Arenas Gerardini.

2. Ejecutoriado este auto devuélvanse al accionante los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, previas las constancias del caso, archivase la actuación

3. Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLA SE,

acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, previas las constancias del caso, archivase la actuación

3. Notifíquese por estado y comuníquese telegráficamente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLA SE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No. 128RO AYALA P REZ 4 (EXP.No. A.C.99.0586)

LOS MAGISTRADOS,

HERIBERTO REYES VARGAS a tltu,

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consultar sobre este documento ...