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TA CUN - 9906-(19-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9906-(19-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia cr C" 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "B"

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N°. 9906.- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.

DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO MORENO SANTOS.

Mediante apoderado fue presentada la demanda de la Referencia con solicitud de Suspensión Provisional. En cuando a la demanda, por reunir los requisitos legales se admitirá para tramitar en primera instancia. LA SUSPENSION PROVISIONAL A folio 48 expone el apoderado: "Ruego a los Honorables Magistrados ordenar la SUSPENSION PROVISIONAL de los actos administrativos cuya nulidad vengo solicitando en la demanda que sirve de apoyo a este súplica. Dice el Artículo 152 del C. C.A .............. Para los efectos de esta solicitud, los presupuestos antes indicados se hallan absolutamente todos reunidos. En efecto: Por escrito de modo expreso se está haciendo la solicitud de suspensión provisional. Dicha solicitud se halla sustentada en los términos que recoge este escrito. Los perjuicios que la ejecución del acto causaría a los demandantes son apenas evidentes, pues, por un lado, la demandante Rosalba Calderón Moreno tendría que pagar la suma de dinero correspondiente a la multa con la cual ha sido sancionada, y por otro, ella y el otro demandante tendrían que soportar las duras y cuantiosas

evidentes, pues, por un lado, la demandante Rosalba Calderón Moreno tendría que pagar la suma de dinero correspondiente a la multa con la cual ha sido sancionada, y por otro, ella y el otro demandante tendrían que soportar las duras y cuantiosas consecuencias económicas generadas o por la suspensión de las actividades del establecimiento o por el cierre definitivo del mismo, consecuencias que incluirían, además, el pago de salarios y prestaciones a los trabajadores que con ocasión de la suspensión o cierre quedaren cesantes. La infracción a las normas indicadas en la demanda como violadas es claramente manifiesta, se aprecia a primer golpe de vista. Dicha violación con suficienteEX!'. N°. 9906. 2 LUIS ALEJANDRO MORENO SANTOS Y OTRO. claridad se evidencia tanto de la confrontación directa como mediante los documentos públicos aportados con esta solicitud y con la demanda. Veamos: 2.2.1. El artículo 32.2 de la Constitución Política señala que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado fuere apelante único, La aplicación de este artículo se proyecta en todos los campos del derecho procesal como que a fin de cuentas hace relación al debido proceso en la medida en que procura que a quien propició la gestación de la segunda instancia por ese simple hecho no resulte agravado en la pena o en la sanción que el inferior le hubiere impuesto; con el quebrantamiento, de paso, del derecho a su defensa en cuanto sobre la pena aumentada con anterioridad absolutamente nada pudo decir por la elemental circunstancia de que hasta allí en la actuación, no aparecía ninguna referencia que colocara a ese apelante en la posición siquiera de pensar que

sobre la pena aumentada con anterioridad absolutamente nada pudo decir por la elemental circunstancia de que hasta allí en la actuación, no aparecía ninguna referencia que colocara a ese apelante en la posición siquiera de pensar que tuviera que alegar defensivamente respecto de ello. Pero violentando manifiestamente esta norma constitucional, y, de contera, los artículos 41., 6°., 121 y 123 Ibídem que determinan las pautas de la competencia y atribuciones de los funcionarios estatales, el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, aumentó la pena, la sanción, la multa impuesta a la señalada demandante, pues pasó de los dos salarios mínimos legales mensuales, en cuanto en el acto por el que se resolvió la apelación determinó "Imponer multa sucesiva de un salario mínimo mensual legal por cada día ... hasta por el término de 30 días... ". Es claro que el funcionario de segunda instancia no podía aumentar la pena, y es palmario que al haber aumentado la sanción manifiestamente infringió aquellas normas Superiores. 2.2.2. El artículo 29 de la Carta Política indica que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Por su lado, los artículos 3.8., 14, 28, 35 y 46 del Código Contencioso Administrativo, en su orden, señalan que en virtud del principio de la contradicción, los interesados tendrán la oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones

Administrativo, en su orden, señalan que en virtud del principio de la contradicción, los interesados tendrán la oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales; que cuando de la misma petición o del registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que puedan estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos; que cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma; que habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión; y que cuando las decisiones afecten directa e inmediatamente a terceros que no hayan intervenido en la actuación, la autoridad respectiva ordenará publicar la párte resolutiva en el Diario Oficial o cualquiera otro. No obstante lo que diáfanamente enseñan las disposiciones antes reseñadas, en el trámite administrativo dentro del cuál fueron proferidos los actos administrativos acusados el aquí demandante Luis Alejandro Moreno Santos no fue notificado absolutamente de nada ni fue citado absolutamente para nada siendo que él, como propietario del establecimiento sobre el que materialmente recae la sanción deEXP. N°. 9906. 3 LUIS ALEJANDRO MORENO SANTOS Y OTRO. suspensión de la actividad o del cierre definitivo tenía pleno interés en las resultas de esa actuación. La administración no quiso ver que ese demandante era también propietario de dicho establecimiento, y como no quiso ver las pruebas sobre el particular, pues le cercenó

suspensión de la actividad o del cierre definitivo tenía pleno interés en las resultas de esa actuación. La administración no quiso ver que ese demandante era también propietario de dicho establecimiento, y como no quiso ver las pruebas sobre el particular, pues le cercenó todo derecho de defensa, y al proceder de ese modo, manifiestamente infringió las normas constitucionales y legales antes aludidas. En otras palabras, Honorables Magistrados, en aquella actuación a ese demandante de frente se le violó todo el debido proceso. Esto hasta el más ciego lo puede ver. 2.2.3. El artículo 58 de la Constitución Política preceptúa que se garantiza la propiedad privada ylos demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Loa aquí demandantes, desde el momento en que quedaron debidamente ejecutoriadas las resoluciones mediante las cuales a ellos la Administración Distrital les concedió Licencia de Construcción (véase folios 27 a 30 del expediente administrativo), y Licencia de Funcionamiento para colocar en aquel predio el establecimiento de comercio que allí hoy funciona (véase folio 22 de ese expediente), adquirieron el derecho correlativo e inherente a tales concesiones. En estos Actos administrativos a los aquí demandantes se les dijo que a aquel predio le debían dar el uso previsto en el artículo 18 del Decreto 1853 de 1983 y que se les concedía Licencia de Funcionamiento para operar en ese predio la actividad de hospedaje dentro de un horario de 24 horas continuas; y precisamente esa es la actividad que hoy por hoy viene desarrollando y desde hace más de dos (2) años se desarrolla en aquel predio. Es decir que a partir de la ejecutoria de las señaladas licencias los

dentro de un horario de 24 horas continuas; y precisamente esa es la actividad que hoy por hoy viene desarrollando y desde hace más de dos (2) años se desarrolla en aquel predio. Es decir que a partir de la ejecutoria de las señaladas licencias los aquí demandados tienen el derecho adquirido para operar en aquel predio la empresa dedicada a la actividad de hospedaje dentro de un horario de veinticuatro horas continuas. Empero la debida ............. Ese proceder evidencia el quebrantamiento a este artículo 58. El más desprevenido concluye a primer golpe de vista la manifiesta violación a este mandato superior. 2.2.4. El artículo 14 del Decreto 2150 de 1995 tiene dispuesto que "No se podrá exigir el cumplind'nto de un requisito cuando éste se debió acreditar por mandato legal o reglamentario, en un trámite o actuación anterior que ya se surtió. En tal caso, el servidor público tendrá por cumplido, para todos los efectos legales, el requisito que debió servir de fundamento a una actuación concluida. ". En el presente caso dicha norma legal aparece flagrantemente violada a través de los actos enjuiciados, pues a los aquí demandantes la demandada les concedió Licencia de Funcionamiento para operar en aquel predio la actividad de hospedaje dentro de un horario de 24 horas continuas y para que esa Administración concediera esa Licencia, para conceder la de construcción, primero que todo tuvo en cuenta las normas distadas por la misma Administración Distrital en punto de "Usos del Suelo "; de modo que si al expedir las identificadas resoluciones de construcción y de funcionamiento esa Administración necesariamente tomó en cuenta el cumplimiento de las normas sobre el uso del suelo, ahora esa misma Administración no podía

Suelo "; de modo que si al expedir las identificadas resoluciones de construcción y de funcionamiento esa Administración necesariamente tomó en cuenta el cumplimiento de las normas sobre el uso del suelo, ahora esa misma Administración no podía exigir el cumplimiento de ese particular requisito, ya que, reitérase, el mismo se cumplió o debió tenerse por cumplido para que se expidieran las licencias o autorizaciones de construcción y de funcionamiento.

1EXP. No. 9906. 4

LUIS ALEJANDRO MORENO SANTOS Y OTRO.

Pese a lo expuesto, en los actos enjuiciados esa demandada sanciona a los aquí demandantes precisamente porque no acreditó (SIC) el cumplimiento de las normas sobre el uso del suelo. Aquí es donde surge el manifiesto quebrantamiento a este precepto legal. Si esta norma dice que no se puede pedir el cumplimiento de un requisito que se presume cumplido en una actuación anterior, y si frente a ese requisito esa actuación anterior ya se cumplió, como sucedió acá en el caso del requisito del uso del suelo, el hecho de volver a pedir el cumplimiento de ese mismo requisito constituye, ni más ni menos, que una evidente violación a ese mandato. 2.2.5. El artículo 69 del Código Contencioso Administrativo tiene indicado que los actos administrativos deberán ser revocados de oficio o a petición de parte cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la Ley, o cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o cuando con ellos se agravio injustificado a una persona. Por su lado el artículo 73 de la misma obra dispone que cuando se trate de actos que hayan creado una situación

estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o cuando con ellos se agravio injustificado a una persona. Por su lado el artículo 73 de la misma obra dispone que cuando se trate de actos que hayan creado una situación jurídica particular y concreta no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito de su titular; al tiempo que el artículo 74 ibídem señala que para proceder a la revocatoria se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en el artículo 28 y concordantes de ese código. En el caso presente sucedió que, con los actos enjuiciados, la demandada sin que propiamente hubiera acudido al expediente de la revocatoria directa, resultó aplicando los efectos de dicha figura jurídica frente a los actos administrativos a través de los cuales a los demandantes ella misma les concedió Licencia de Construcción y de funcionamiento en aquel predio y en dicho establecimiento de comercio; toda vez que no otra cosa ocurre cuando en aquellos actos se está ordenando o la suspensión de las actividades de dicho establecimiento o el cierre definitivo del mismo. Esto es una eviclente revocatoria directa, y como a ella no se llegó por el camino que indican los artículos citados atrás, los mismos resultaron manifiestamente violados. 2.2.6. En su expedición todo acto administrativo está sujeto a ciertos formulismos, esto es que el debe ser expedido con sujeción a un procedimiento y a unas formas determinadas; de donde se sigue que el vicio resulta de la omisión de las reglas que tales aspectos regulan. El artículo 3° de la Ley 232 de 1995 dice que en cualquier tiempo ¡as autoridades podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos de aquel artículo 2°.; e

que tales aspectos regulan. El artículo 3° de la Ley 232 de 1995 dice que en cualquier tiempo ¡as autoridades podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos de aquel artículo 2°.; e indica en su artículo 4°., que el funcionario competente "... siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla (... tales exigencias ...) de la siguiente manera: 1. Requerirlo por escrito para en el término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.". El libro primero (1°) del Código de procedimiento Civil (SIC) establece, en términos generales, una serie de principios que se deben observar en las actuaciones administrativas y los procedimientos básicos que se deben cumplir en desarrollo de las mismas; tales como los previstos en los artículos 2.8, 14, 28, 35y 46 del Código Contencioso Administrativo. Estos preceptos legales, en su orden, enseñan que en virtud del principio de la contradicción, los interesados tendrán la oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales; que cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que puedanEXP. N°. 9906. 5 LUIS ALEJANDRO MORENO SANTOS Y OTRO. estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos; que cuando de la misma actuación administrativa iniciada de oficio... (Texto igual al punto 2.2.2.). Aquí ocurrió que todos esos derechos procesales y substanciales que se desprenden de aquellas normas fueron frontalmente quebrantados por la parte demanda en los

administrativa iniciada de oficio... (Texto igual al punto 2.2.2.). Aquí ocurrió que todos esos derechos procesales y substanciales que se desprenden de aquellas normas fueron frontalmente quebrantados por la parte demanda en los actos enjuiciados, al menos con respecto al aquí demandante Luis Alejandro Moreno Santos, quien, dada su calidad de propietario de dicho establecimiento de comercio, tenía "interés" y "derecho" para ser citado en la actuación que terminó con los actos acusados, y sinembargo ni fue citado ni se le comunicó ni notificó ninguna actuación ni ninguna decisión. Mírese el expediente, y allí a primer golpe de vista se advierte la violación de esos preceptos legales, pues por ninguna parte aparece ni vinculado ni citado ese demandante, y sinembargo los efectos últimos de los actos acusados son negativos para él. ". CONSIDERA LA SALA De conformidad con el Artículo 152 del C.C.A., modificado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos, sin necesarios los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;

2. Si la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud;

3. Si la Acción es distinta de la de Nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del Acto causa o podría causar al

Actor. La medida fue so1ii.ada y sustentada en escrito separado, presentado junto con la

sumariamente, el perjuicio que la ejecución del Acto causa o podría causar al Actor. La medida fue so1ii.ada y sustentada en escrito separado, presentado junto con la demanda y el perjuicio es evidente con la sanción impuesta. Resta determinar la manifiesta infracción de alguna de las normas citadas como fundamento de la medida. 1.- El artículo 31 de la Constitución Política, señalado como violado por el Acto Administrativo demandado, consagra: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la Ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta, cuando el condenado sea apelante único. . En consecuencia no es manifiesta su infracción pues se tendría que entrar a dilucidar si la prohibición de agravar la pena impuesta es aplicable en la Vía Gubernativa. 2.- El Artículo 29 de la Carta consagra el debido proceso, y su violación tampoco es manifiesta con respecto al demandante Moreno Santos por cuanto la actuación seEXP. No. 9906. 6 LUIS ALEJANDRO MORENO SANTOS Y OTRO. adelantó con la señora ROSALBA CALDERON MORENO y en ningún momento ni ella dijo que existía otro propietario o representante legal de las Residencias Hoteleras La Gran Mansión, ni se presentó prueba alguna que lo demostrara. Por el contrario se observa a folio 129 que hasta el 22 de Abril de 1997 la propietaria inscrita en la Cámara de Comercio era únicamente la señora CALDERON MORENO, que la Vía Gubernativa quedó agotada el 17 de julio del mismo año, y que el señor MORENO SANTOS, folio 137, aparece como propietario inscrito del

MORENO, que la Vía Gubernativa quedó agotada el 17 de julio del mismo año, y que el señor MORENO SANTOS, folio 137, aparece como propietario inscrito del establecimiento en la Cámara de Comercio a partir del 15 de octubre de 1997. 3.- El Artículo 58 Ibídem, efectivamente consagra la garantía a la propiedad privada y a los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Pero, no es evidente su violación por cuanto se tendría que entrar a estudiar si la licencia de funcionamiento, la cual está en juego mas no la de construcción, constituye un derecho adquirido al tenor de la norma citada, pues hay que tener en cuenta el cambio de legislación con la expedición de la Ley 232 del 26 de diciembre de 1995, lo cual es materia del fallo y no de la Suspensión Provisional. 4.- En cuanto al Artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, sobre la prohibición de exigir un requisito ya acreditado en una actuación anterior, tampoco es manifiesta su violación por la misma causa del cambio de legislación expuesta en el numeral anterior. 5.- En lo referente a la revocatoria directa de los Actos Administrativos consagrada en el Artículo 69 del C.C.A., tampoco es manifiesta su violación por cuanto se tendría que estudiar si efectivamente el procedimiento seguido por la Alcaldía Local de Antonio Nariño constituye tal figura con diferente procedimiento, lo cual es materia del fallo y no de la medida solicitada. 6.-Tampoco es evidente la violación de las normas contenidas en la Ley 323 de 1995. A folio 59 está el requerimiento por escrito del 27 de agosto de 1996 y a folio

del fallo y no de la medida solicitada. 6.-Tampoco es evidente la violación de las normas contenidas en la Ley 323 de 1995. A folio 59 está el requerimiento por escrito del 27 de agosto de 1996 y a folio siguiente su aceptación en la respuesta que la señora CALDERON MORENO presentó en la Alcaldía Local el 26 de septiembre siguiente dentro del término concedido de 30 días, con lo cual se inició el procedimiento para la aplicación de la sanción. Y en cuanto a la citación del demandante señor MORENO SANTOS para hacerse parte en la actuación administrativa, ya se trató el tema en el numeral 2.-. En consecuencia al no aparecer la flagrante violación de alguna de las disposiciones citadas, se negará la Suspensión Provisional solicitada.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB SECCION "B" RESUELVE: la.- ADMITIR para tramitar en primera instancia la demanda de la referencia.

En consecuencia se dispone: EXP. N°. 9906. 7

LUIS ALEJANDRO MORENO SANTOS Y OTRO. 1) NOTIFICAR al Señor ALCALDE MAYOR DEL DISTIRO CAPITAL o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el Art. 150 del C.C.A.. 2) NOTIFICAR personalmente a la señora MARTHA ARIZA GONZALEZ, como persona interesada en el resultado del proceso por ser la arrendataria del establecimiento. 3) NOTIFICAR personalmente al Procurador Judicial. 4) ORDENAR al la parte demandante que deposite, dentro del término de cinco (5) días, la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) MONEDA CORRIENTE

establecimiento. 3) NOTIFICAR personalmente al Procurador Judicial. 4) ORDENAR al la parte demandante que deposite, dentro del término de cinco (5) días, la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) MONEDA CORRIENTE para gastos ordinarios del proceso. (Art. 207 # 4 del C.C.A.). 5) FIJAR EN LISTA el presente negocio para los efectos del Numeral 5) del Art. 207 del C.C.A.). 6) SOLICITAR mediante oficio los Antecedentes Administrativos del Acto acusado a la Alcaldía Local de la Zona 15 - Antonio Nariño -. Se advertirá que se concede el término de quince (15) días para hacerlos llegar a la Secretaría de la Sección y que "El desacato a ésta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria.". (Art. 207 # 6 del C.C.A.). 7) ACEPTAR LA CAUCION constituida mediante Póliza Judicial N°. 32677-07 expedida por LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. el 22 de enero de 1998 con su comprobante de pago adjunto. Se reconoce al Dr. ELADIO JAIMES FLOREZ, abogado en ejercicio, como apoderado de la parte demandante conforme al poder que le fue conferido.

20.- NEGAR LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. Acta N°. 011.-

LOS MAGISTRADOS,

DARUIO QUIÑONES

HERIBERTO REYES VARGAS.

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