TA CUN - 99060-(05-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99060-(05-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
Lc)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" \>
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS!
ACCION DE CUMPLIMIENTO
MAGISTRADO Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D. C., Marzo Cinco (5) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99060
DE: MARÍA LUISA BALLEN HERRERA
CONTRA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS MARIA LUISA BALLEN HERRERA, "mayor de edad y domiciliado en esta ciudad", identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.373.187 del Colegio (Cund), presentó demanda en ACCION DE CUMPLIMIENTO "contra la Superintendencia de Servicios Públicos D., con el objeto de que se le den plena efectividad a las normas que en seguida indico, las cuales han sido incumplidas por las autoridades encargadas de su ejecución. 7.
LNORMAS INCUMPLIDAS.. .Artículo 80.4 y 158 de la Ley 142 de 1994, Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y Artículo 90 Decreto 2223 de 1996. II.- HECHOS... Se solicitó desde el 22 de septiembre de 1998, sanción para la superintendencia mencionada conforme a las normas citadas y a la fecha no se le ha dado cumplimiento.
III. - AUTORIDAD INCUMPLIDA.. . Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
para la superintendencia mencionada conforme a las normas citadas y a la fecha no se le ha dado cumplimiento.
III. - AUTORIDAD INCUMPLIDA.. . Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. IV.- PRUEBAS.. .-Fotocopia del oficio del 22-09-98, radicado en la Superintendencia con el No. 98-529038321-2.~ Fotocopia de la Escritura No. 4332 del 17 de Diciembre de 1998. - Fotocopia de mi cc No. 35.373.187 Colegio. y.- PRETENSION. (Que se dé cumplimiento a lo establecido en la norma o acto administrativo) a las mencionadas normas. VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO (Art. 87 de la Constitución Política, Ley 393 de 1997, explicación del porqué se consideran incumplidas las normas)2 A-C No. 99-060 por cuanto las mismas ordenan a la Superintendencia aplicar la sanción a la Empresa Codensa." CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Las normas invocadas como incumplidas ordenan: Ley 142 de 1994 "ARTICULO 80.- Funciones en relación con la participación de los usuarios. La Superintendencia tendrá, además de las anteriores, las siguientes funciones para apoyar la participación de los usuarios:.. .80.4 Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios." "ARTICULO 158.- Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese
usuarios." "ARTICULO 158.- Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él." Decreto 2150 de 1995 "ARTICULO 123. Ambito de aplicación de la figura del Silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.- Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de tos quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicio
tos quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.- Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de 'Petición", comprende las peticiones de interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios."3
A-C No, 99-060
Decreto 2223 de 1996 "ARTICULO 9 1.- Reclamación. Ambito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 dei Decreto ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.- Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento
suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la entidad prestadora del servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.- Parágrafo. 10. Para efectos de/presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones de interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarioParágrafo 21.- En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad.- El Intendente regional exigirá, la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario, ante las empresas de servicios públicos.." Con la demanda se acompañó la documentación siguiente: Copia de la solicitud de la demandante de fecha 22 de Septiembre de 1998, presentada ante la Intendente de Control Social para la
usuario, ante las empresas de servicios públicos.." Con la demanda se acompañó la documentación siguiente: Copia de la solicitud de la demandante de fecha 22 de Septiembre de 1998, presentada ante la Intendente de Control Social para la Superintendencia de Servicios Públicos destino Garzon de Gómez Julia Emma, visible a folio 2, con interlíneas manuscritas, sobre la que se apoya la demanda de acción de cumplimiento, cuyo tenor se transcribe: "Con fundamento en los Artículos 80.4 y 158 de la Ley de 1994, artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y Artículo 91 del Decreto 2223 de 1996, respetuosamente solicito a usted aplicar la sanción pertinente de conformidad con lo estipulado en la Ley, debido a que la empresa de Codensa no respondió mi PETICION radicada bajo el No. 014515 del día 31 del mes Marzo de 1997 ni el SILENCIO POSITIVO radicado bajo el No. del día 17 de Septiembre de 1998 en M SuperintendenciaA-C No. 99-060 de Servicios Públicos con la Escritura No. 4332 dentro de los términos establecidos por la ley" También se acompañó copia de la escritura pública No. 4332 de septiembre 17 de 1998 de la notaría 19 de Santafé de Bogotá D. C., en la cual la demandante protocoliza el silencio administrativo positivo, con fundamento en las normas antes transcritas, "AL NO
RESOLVER, DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO, LA
PETICIÓN RADICADA BAJO EL NO. 014515 DEL DÍA MARZO
TREINTA Y UNO (31) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
RESOLVER, DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO, LA
PETICIÓN RADICADA BAJO EL NO. 014515 DEL DÍA MARZO TREINTA Y UNO (31) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), ante la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá Codensa, en la cual solicita ". . . CUAL ES EL MOTIVO Y LA RAZON POR LA CUAL LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, ME ENVIO UN COBRO POR VALOR DE $1.382.910 M CITE, SEGÚN EL RECIBO QUE ME PERMITO ADJUNTAR.. ". La demandante declaró bajo la gravedad del juramento que a la fecha no le había sido contestada dicha petición, motivo por el cual hace esta protocolización con el objeto de acogerse al silencio positivo empresarial de acuerdo a las normas vigentes. Se observa, que la demandante no acompañó con la demanda copia de la petición a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá No. 014515 del 31 de Marzo de 1997, pero, en la escritura de protocolización del silencio administrativo positivo al folio 5 vto, se transcribió dicha petición consistente en la solicitud de "CUAL ES EL MOTIVO Y LA RAZÓN POR LA CUAL LA EMPRESA DE ENERGÍA
ELECTRICA DE BOGOTÁ, ME ENVIÓ UN COBRO POR VALOR DE
$1.382.910 M/CTE., SEGÚN EL RECIBO QUE ME PERMITO
ADJUNTAR."5
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Se aprecia que, en esta petición, la actora se limitó a solicitar el motivo o la razón de la Empresa para el envío de dicho cobro, con lo
ADJUNTAR."5
A-C No. 99-060
Se aprecia que, en esta petición, la actora se limitó a solicitar el motivo o la razón de la Empresa para el envío de dicho cobro, con lo cual no formulaba una queja, ni un recurso y, la petición no señalaba su objeto y finalidad, o los efectos buscados con la información sobre el motivo y razón de dicho cobro. En estas condiciones, no resulta procedente la petición del 22 de Sept/98 a la Superintendencia de Servicios Públicos para sancionar a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá por no responder "en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios". Tampoco señaló en su solicitud la actora los efectos concretos del silencio administrativo positivo sobre dicha petición, para poder entender resuelta en forma favorable a ella una queja o un recurso. Con la imprecisión sobre el objeto y finalidad de su petición a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, podría resultar sin efectos el silencio administrativo positivo invocado en la demanda y, en esa forma, la demandante auspició la demora y dejó sin sustento probatorio su petición, para pretender los efectos del silencio administrativo positivo y que la Superintendencia demandada imponga las sanciones a dicha empresa, conforme a la normatividad antes transcrita. Por las razones expuestas, no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, el Tribunal el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA6
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA6
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Niéganse las pretensiones de la demanda. De conformidad con el Artículo 21 Nral. 70 inciso final de la Ley 393197, se advierte que la actora no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 71 de la presente ley
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.
Aprobado en Acta No. 17