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TA CUN - 990613-(31-01-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990613-(31-01-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

COEESA d©i ¡ ,EftREA DE DERECHO PRNADO Funciones dm illv 1 EEEESA DE SER=105 PUBLICOS = Té© para resolver irecuIrsos

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA-SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (29O1) 2001

MAGISTRADO PONENTE DR. MANUEL BERNAL ARE'7ÁO -'

REF.: EXPEDIENTE No. 99-0613

DEMANDANTE: GILMA YOLANDA ZULUAGA MONROY ASUNTOS VARIOS GILMA YOLANDA ZULUAGA MONROY a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo complejo expedido por la Empresa Distribuidora de Energía de Bogotá CODENSA S.A. E.S.P conformado por la factura de cobro No. 199808-23726729-0 de agosto 21 de 1998, decisiones administrativas Nos. 087974 de enero 12 y 0108957 de abril 7 las dos de 1999, mediante el cual se niega la oposición planteada contra la liquidación contenida en la factura y se confirma en su totalidad la decisión administrativa de enero 12 de 1999.

Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la empresa demandada reliquidar desde 1995 y hasta la fecha en que se profiera sentencia, la facturación por consumo de energía correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 166 No 46-75 de Santafé de Bogotá, cuenta No.

reliquidar desde 1995 y hasta la fecha en que se profiera sentencia, la facturación por consumo de energía correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 166 No 46-75 de Santafé de Bogotá, cuenta No. 24001166000046000750000000000 NIE 07183776, incluyendo todos los rubros en ella referidos, solicita en consecuencia se emita una nueva factura por valor\ EXPEDIENTE No.99-0613. 2 de $ 65, 475.00 para el periodo junio 26 - agosto 6 de 1998, correspondiente al valor de los consumos efectivamente realizados en el precitado inmueble; también solicita se ordene a la demandada que en sus nuevas facturas no incluya valores por concepto de refacturados, recargos por mora en el pago e intereses por mora de los periodos anteriores al 6 de agosto de 1998; emitir una nueva factura para los periodos posteriores a agosto 6 de 1998 hasta la fecha en que se profiera la sentencia que dirima esta controversia que contenga exclusivamente el valor de los consumos del servicio de energía, eliminando los valores de los recargos por mora en el pago e intereses por mora en dichos periodos. Reclama igualmente el pago de los perjuicios morales y materiales causados por la empresa demandada. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.-Ene! inmueble situado en la Calle 166 No 46-75 de Santafé de Bogotá, ene! cual se encontraba funcionando una fábrica de cera, se registró un incendio que destruyo la instalación eléctrica y fue necesario reconstruirlo en su totalidad;

cual se encontraba funcionando una fábrica de cera, se registró un incendio que destruyo la instalación eléctrica y fue necesario reconstruirlo en su totalidad; desde ese momento y en reiteradas ocasiones se solicitó a CODENSA S. A. ESP que no facturara el servicio de energía con base en promedios. 2.- El 21 de agosto de 1998 la mencionada empresa expidió la factura No 19980823726729-0 por medio de la cual cobra la suma de $ 10'816.580 por concepto de consumos anteriores no cancelados y la suma de $ 65.474.00 por el consumo efectivamente realizado desde el 26 de junio de 1998 hasta el 6 de agosto del mismo.EXPEDIENTE No,99-0613. 3 3.- El 18 de diciembre de 1998 presentó un derecho de petición y queja por facturación ante la Oficina de Peticiones y Quejas de la empresa demandada, solicitando que solo le cobraran lo que realmente se había consumido en el inmueble, desde el incendio y hasta el 25 de junio del 998 4.- El 12 de enero de 1999 CODENSA S. A. ESP da respuesta a la petición bajo el número 087974. 5El 5 de febrero de 1999 se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelacicn contra la decisión 087974; en febrero 25 del mismo año la empresa precitada envía un oficio que comunicaba la necesidad de practicar pruebas y que tomaría su decisión en 20 días hábiles posteriores, el recurso fue decidido el 7 de abril de 1999 bajo el número 0108957. 6.- La Superintendencia de Servicios Públicos Delegada para Energía y Gas, no

que tomaría su decisión en 20 días hábiles posteriores, el recurso fue decidido el 7 de abril de 1999 bajo el número 0108957. 6.- La Superintendencia de Servicios Públicos Delegada para Energía y Gas, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto debido a que CODENSA S.

A. ESP negó la apelación, argumentando que la cuenta se encontraba en etapa de cobro jurídico en el Juzgado 7 Civil del Circuito. 7.- CODENSA S. A. ESP se ha negado a recibir el pago de lo efectivamente consumido en lo referente a los periodos de junio 26 de 1998 en adelante y afirma haber realizado ajustes.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 9, 146, 150 y 158 de la Ley 142 de 1994; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La empresa demandada a través de apoderado contesta la demandaEXPEDIENTE No.99-0613. 4 oponiéndose a sus súplicas, solicitando en particular que el respectivo proceso se tramite y decida de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del C.C.A.; propuso la excepción de falta de jurisdicción. Sobre el fondo de la controversia explica que la demandante no puede controvertir facturas que no fueron objeto de reclamación oportuna (art.154 de la Ley 142 de 1994) ya que para diciembre de 1998 la cuenta presentaba un total de 23 bimestres sin cancelar y solo hasta ese momento presentó reclamación, solicitud que en tales condiciones resulta extemporánea, razón por la cual los periodos, facturados hasta julio 18 de 1998 quedaron en firme y no pueden ser

de 23 bimestres sin cancelar y solo hasta ese momento presentó reclamación, solicitud que en tales condiciones resulta extemporánea, razón por la cual los periodos, facturados hasta julio 18 de 1998 quedaron en firme y no pueden ser sujetos de controversia. De Qtra parte arguye que los actos de ejecución no son sujetos de recurso (art. 49 del C.C.A) precisando que ante el gran número de meses de atraso en el pago de las facturas de prestación del servicio, para la fecha que interpusieron los recursos, CODENSA S.A. ya había iniciado proceso ejecutivo ante el Juzgado 7 Civil del Circuito de Santa fé de Bogotá. También indica que no se configuró el silencio administrativo en los actos objeto de la demanda, al no ser procedentes los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos, ya que los mismos fueron rechazados, agregando que también se le aclaró a la recurrente todo lo referente a las lecturas tomadas del medidor. Por último explica que al no ser procedentes los recursos interpuestos por versar sobre actos de ejecución y por ser extemporáneos y por lo mismo rechazados, no se cumple con los requisitos de la norma precitada, motivo por el cual no es posible darle trámite a la demanda instaurada.

CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No.99-0613. 5

Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que la demandante esgrime en contra de los actos acusados se concretan en, reclamar la violación de los artículos: 9, 146,

invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que la demandante esgrime en contra de los actos acusados se concretan en, reclamar la violación de los artículos: 9, 146, 150 y 158 de la Ley 142 de 1994 por considerar que el recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos el 5 de febrero de 1999 contra la decisión 087974 de enero 12 de 1999 fue fallado en forma extemporánea, ya que la decisión debió ser favorable por cuanto CODENSA S.A. dejo vencer el término establecido para fallar el recurso. Añade que en la expedición del acto administrativo acusado, se impidió el derecho de obtener la medición del consumo real mediante instrumentos tecnológicos apropiados y por la misma razón, no aplicó el consumo como elemento principal del precio que cobra al usuario. Concluye los cargos afirmando que se violo una vez más la normatividad precitada al no concederse el recurso de apelación, argumentando que se trataba de un acto de ejecución, impidiendo de esta manera el estudio del asunto por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es la excepción de falta de jurisdicción que la empresa demandada ha formulado, con fundamento en que sus actos no son sujetos a trámite y decisión de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser una sociedad comercial por acciones, anónima, constituida como empresa de servicios públicos, con autonomía administrativa, presupuestal, patrimonial y ejercer sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como

por ser una sociedad comercial por acciones, anónima, constituida como empresa de servicios públicos, con autonomía administrativa, presupuestal, patrimonial y ejercer sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil, caso en el cual no encaja en lo dispuesto en el artículo lEXPEDIENTE No.99-0613. 6 de Código Contencioso Administrativo; al respecto la Sala observa que si bien ODENSA S.A. es una sociedad comercial por acciones, anónima, constituida como empresa de servicios públicos que ejerce sus actividades dentro del derecho mercantil, es de aquellas entidades que cumple funciones administrativas en la medida que atiende el servicio público domiciliario de energía y dentro de esa función, la ley le ha encomendado decidir reclamaciones y recursos que en determinados casos, son típicos actos administrativos y como tales suceptibles de control de legalidad ante esta jurisdicción; en tal orden de ideas la empresa actora se enmarca dentro de los organismos y entes previstos en el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo, ya que cumple funciones administrafiVas. ./ Sobre el fondo del asunto, la Sala observa que la demandante presentó petición radicada con el No. 058597 de diciembre 18 de 1998 dirigida a la empresa CODENSA S. A. (fi. 94) en la cual y una vez que explica que el inmueble beneficiario del servicio de energía fue destruido casi en su totalidad por un incendio por lo que duro sin servicio de energía hasta mediados de 1998, solicitó se reliquide la cuenta del NIE 07183776 ". . .con base en el efectivo consumo del servicio de Energía del inmueble situado en la Calle 166 No 46-75

solicitó se reliquide la cuenta del NIE 07183776 ". . .con base en el efectivo consumo del servicio de Energía del inmueble situado en la Calle 166 No 46-75 mientras se aclara la facturación, pido a ustedes me permitan el pago de lo realmente consumido en los meses de Junio, Julio y Agosto, es decir la suma de $65.475.00.....a la citada petición la empresa demandada dio respuesta el 12 de enero de 1999, manifestando que revisado el sistema de información comercial, "los consumos facturados hasta Agosto-Octubre/98, obedecen a la energía realmente consumida en el inmueble de acuerdo con las lecturas reportadas y verificadas por el área de lectores, por el contador instalado en dicho inmueble.", agrega que la cuenta fue depurada por el área de Grupo de Cartera, efectuando los ajustes correspondientes y descontando los valores por consumos promediados; también aduce que "Para la actual facturación, el consumo le fue promediado por no haber sido posible tomar la lectura, le sugerimos acercarse a cualquiera de nuestros módulos de Atención al Cliente ( CEAC ) y reportar laEXPEDIENTE No.990613. 7 lectura para corregir la facturación." (fi. 12). Así mismo se observa que la decisión adoptada sobre la precitada petición, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, recurso que fue interpuesto el 5 de febrero de 1999; con el fin de atender la respectiva solicitud el 25 de febrero del mismo año CODENSA S.A. le informa a la accionante que le dará respuesta en el lapso de 20 días hábiles contados a partir de la fecha

el 25 de febrero del mismo año CODENSA S.A. le informa a la accionante que le dará respuesta en el lapso de 20 días hábiles contados a partir de la fecha ante la necesidad de practicar una s pruebas: el recurso fue fallado el 7 de abril de 1999 y notificado por edicto desfijado el 28 de abril del mismo año (fi. 18). Por su par/la Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo 158 señala: "Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15)días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él." ; a su vez el artículo 99.9 ibídem preceptua: . . .".En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica.". De lo anterior se infiere que si bien CODENSA S.A. dio respuesta al recurso formulado el 5 de febrero de 1999 fuera del término señalado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, también lo es que la citada empresa efectuó la reliquidación en la medida en que en el oficio de abril 7 de 1999 (fl.20) le efectuó los ajustes a la facturación por el año 1992 y desde 1995 hasta 1999, lo que

reliquidación en la medida en que en el oficio de abril 7 de 1999 (fl.20) le efectuó los ajustes a la facturación por el año 1992 y desde 1995 hasta 1999, lo que índica que hubo respuesta concreta frente a la petición de reliquidación.EXPEDIENTE No.99-0613. 8 En cuanto a las peticiones relativas a que la demandante esta dispuesta a cancelar la cuenta a partir de junio de 1998 con un consumo de 444Kw por un valor de $65.475.00 y que se registren las lecturas del contador para en el futuro pagar lo efectivamente consumido en el inmueble, la Sala considera que no resulta procedente su reconocimiento, si se tiene en cuenta que de la factura No.32318522-5 de junio 5 de 1999 (fl.22) se observa que los consumos y el valor para los años 1998 y 1999 (abril 7) fueron superiores a los que reconoce y pretende pagar la demandante, por lo que aceptar el valor y consumo en la forma solicitada implicaría exonerarla parcialmente del pago, decisión que va en contravía del artículo 99.9 de la ley 142 de 1994 que señala que no existirá exoneración en el pago de los servicios para ninguna persona natural o jurídica, acotando que de la misma factura se infiere que se están registrando las lecturas del contador y que con base en ellas se ha determinado su consumo, hechos que no han sido desvirtuados por la demandante, ya que no obra en el expediente prueba en contrario sobre el particular con relación a lo afirmado por la empresa demandada. De otra parte la Sala echa de menos elementos probatorios necesarios que permitan determinar el consumo de conformidad con el artículo 146 de la ley

expediente prueba en contrario sobre el particular con relación a lo afirmado por la empresa demandada. De otra parte la Sala echa de menos elementos probatorios necesarios que permitan determinar el consumo de conformidad con el artículo 146 de la ley 142 de 1994 y sin que resulte válida la ocurrencia del incendio del inmueble donde se presta el servicio, ya que solo se demuestra la fecha de su ocurrencia y no la época hasta la cual el inmueble estuvo carente del servicio de energía eléctrica. Frente a la alegada falta de aplicación del artículo 150 de la ley 142 de 1994, la Sala advierte que no se están cobrando servicios que por error u omisión no se facturaron, sino que se están cobrando servicios que en su momento fueron facturados y no cancelados, por lo que no se da el cobro inoportuno de que da cuenta la norma en cita. En lo que respecta a la omisión por parte de CODENSA S.A. de no haber1 EXPEDIENTE No.99-0613. 9 concedido el recurso de apelación, la Sala considera que tal situación procesal no vulneró el derecho de defensa, ya que no impidió a la demandante acudir a esta jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente porque así lo regula el artículo 135 inciso 31 del Código Contencioso Administrativo que dice: "Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.". A lo anterior se agrega que la accionante bien podía acudir en recurso de queja para que la Superintendencia de Servicios Públicos se ocupara de la segunda instancia en vía gubernativa.

directamente los correspondientes actos.". A lo anterior se agrega que la accionante bien podía acudir en recurso de queja para que la Superintendencia de Servicios Públicos se ocupara de la segunda instancia en vía gubernativa. De lo expuesto surge que los actos acusados deben mantener su legalidad, por no encontrar violadas las disposiciones citadas como tales por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección "A" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- NIEGANSE las suplicas de la demanda. 2.- No se condena en costas por no encontrarse probadas. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.L AREVAí

/

FABIOtL CASTIBLANeO

ST' LLA JEAN TE CARV

EXPEDIENTE No.99-0613. 10

Aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 2. Los Magistrados,

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