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TA CUN - 990625-(24-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990625-(24-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

y nueve (1.999). TRI e.' i Santa Fe de Bogotá D.C. junio veinticuatro (24) de mil nveciento&.niventa

UNAL A

1) MAGISTRADA P

/1 1911 '

NENTE IRA. MA A INES (0 11= B !iflS

MINISTRATIIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

41 IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / PRES DEL IMPUESTO PREDIAL -Inoperanc -Notificación del mandamiento

ClON EJECUTIVA / PRESCRIPCIO

INMEDIATA-DE LA LEY / PERDI

TO DE LA OBLIGACION -Improcdeni

ON DE LA ACCION DE COBRO ERRUPCION DE PRESCRIPCION / PRESCRIPCION DE LA ACn de transici6n /APLIACION

ERZA EJECUTORIA / DECAIrIIENREF: EXPEDIENTE No. 98-0625

ACTOR: GARIEL REY SANTOS

IMPUESTOS DIST TALES S E N T E N C1 A El señor Gabriel 'ey Santos, c.c. 14.191 de Bogotá, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual el Distrito Capital declaró no probada la excepción de prescripción propuesta contra el mandamiento de pago librado el 13 de noviembre de 1.997 por concepto de impuesto predial unificado de las vigencias 1.989 y 1.990.

Se expresan sí las pretensiones: "HMERA SE DECLARE LA NUUDAD de las Resoluciones: A) No.020 de 20 de enero de 1.988 expedida por el Abogado Ejecutor - Jefatura

vigencias 1.989 y 1.990.

Se expresan sí las pretensiones: "HMERA SE DECLARE LA NUUDAD de las Resoluciones: A) No.020 de 20 de enero de 1.988 expedida por el Abogado Ejecutor - Jefatura de Cobranzas - Grupo Cobro Coactivo Subdirección de Impuestos a la Propiedad Dirección de Impuestos •istritales proferida en el proceso No.11 1000115, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de Prescripción de la Acción de Cobro, en contra del mandamiento de pago librado mediante Resolución No. 145 del 13 de noviembre de 1.997, y se ordenó seguir adelante la ejecución.

B) De la No. 000028 de 3 de Abril de 1.998 expedida por la Jefe de Hacienda de la Jefatura de Cobranzas Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales, mediante la cual se CONFIRMO la Resolución No. 020 de Enero 20 de 1.998 "contra el Contribuyente GABRIEL REY SANTOS por concepto de Impuesto Predial Unificado causado por los inmuebles de la Carrera 6A No. 80-40, Apartamento 202 y Carrera 6A No. 80-42, Garaje 3,con Cédulas Catastrales Nos.80 5 3 9 y 80 5 3 3 y matrículas inmobiliarias No. 050-0336220 y 0500334771 respectivamente, y en relación a las vigencias fiscales de 1.989 y 1.990"EXPEDIENTE No. 98-0625 2

ACTOR: GABRIEL REY SANTOS

IMPUESTOS NACIONALES.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, y como

1.990"EXPEDIENTE No. 98-0625 2

ACTOR: GABRIEL REY SANTOS

IMPUESTOS NACIONALES.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, y como restablecimiento del derecho, se declare probada la excepción de Prescripción de la Acción de Cobro de que trata el mandamiento de pago proferido a favor del Distrito Capital de Santa Fe de ogotá y en contra de GABRIEL REY SANTOS, por la suma de SETECIENTOS VEINTIOCHO 'SIL SEISCIENTOS

DIEZ PESOS ($728.6 1O.00) MCTE.

TE ZCE O Como conclusión de las anteriores declaraciones, se ORDENE archivar el expediente, poniendo fin al procedimiento ejecutivo." (fl.2 y 3 c.p.). HE CHOS Los nana el libelista en la demanda (11,3 a 6 c.p.) y pueden resumirse así: Mediante la resolución 145 (13-XJ[. 97) se libró orden de pago a favor del Distrito y en contra del actor por la suma de $ 728,610.00, discriminados así: Apto 202 capital $1 60.652.00 e intereses hasta la fecha de expedición del acto $526.131 y garaje 3 capital $9.783 e intereses por $32.044 más intereses moratorios y las sumas que se causen hasta la cancelación de la deuda y las costas y expensas del proceso por concepto de impuesto predial unificado. El título ejecutivo es la resolución

126 de mayo 5 de 1.997 y Ii,

obedeció según se indica en la misma, a la solicitud en in:erés particular de reliquidación del tributo presentada por Claudia Rosario

ey López como 1,11

126 de mayo 5 de 1.997 y Ii,

obedeció según se indica en la misma, a la solicitud en in:erés particular de reliquidación del tributo presentada por Claudia Rosario

ey López como 1,11

propietaria de los inmuebles (Escrit 3964 de 14-XII-90 Notaría 30 de Bogotá y certificados de libertad de 29-XII 95) ya que según la escritura 2997 de 8 de agosto de 1.988 (Notaría 30) el actor figuraba como propietario para las vigencias 1.989 y 1.990. En la resolución se advierte que no proceden recursos sin tener en cuenta el interés del tercero y la pertinente citación para hacer valer sus derechos (arts.14, 9 a 16, 35, 44 y 50 C.C.A.).EXPEDIENTE No. 98-0625 3

ACTOR: GABRIEL REY SANTOS

IMPUESTOS NACIONALES.

El mandamiento de pago fue notificado por intermedio del apoderado judicial, el 18 de diciembre de 1.997. En la oportunidad legal se formulé la excepción de prescripción de la acción de cobro con fu damento en disposiciones del decreto ley 1421/93, decreto Distrital 807/93, E.T,N., acuerdo 26 de 1.991 y Código Civil, pues las obligaciones de 1.989 prescribieron el 31 de diciembre de 1,995 ya que desde su exigibilidad hasta el momento del ejercicio de la acción ejecutiva, han transcurrido más de 5 años, Mediante la resolución No, 020 de enero 20 de 1.998 se declaró no probada la excepción y se ordeno seguir adelante la ejecución.

desde su exigibilidad hasta el momento del ejercicio de la acción ejecutiva, han transcurrido más de 5 años, Mediante la resolución No, 020 de enero 20 de 1.998 se declaró no probada la excepción y se ordeno seguir adelante la ejecución. Contra el anterior acto se inteijousieron los recursos de reposición y subsidiario el de apelación, cuyos ndamentos se resumen en el hecho 6°. El recurso de reposición fué decidido desfavorablemente mediante la resolución No,000028 de abril 3 de 1,998, notificada el 17 de abril siguiente y se advirtió que contra la i 1 i isma no procedía recurso alguno por vía gubernativa. Se anota que el actor ha recibido perjtilicios por los actos relativos a impuestos de vigencias anteriores y cuyas obligaciones están prescritas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículos 817,818, 8316 y 828, Estatuto Tributario Artículo 562, Código de Procedimie to Civil Artíc lo 68 (num3), Código Contenciosos AdministrativoEXPEDIENTE No. 98-0625 4

ACTOR: GABRIEL REY SANTOS

IMPUESTOS NACIONALES.

Artículos 11 912 y 13, Decreto Distrital 423 de 1.996 Artículo 1°, Acuerdo Distrital 11 de 1,998 Artículo 1°, Acuerdo Distrital 26 de 1.991 Artículos 153 y 155, Decreto ley 14211 de 1.993 Artículo 165, Decreto 807 de 1.993 Artículo 13, Acuerdo Distrital 15 de 1.987.

Artículos 153 y 155, Decreto ley 14211 de 1.993 Artículo 165, Decreto 807 de 1.993 Artículo 13, Acuerdo Distrital 15 de 1.987. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi 6 al C.P.) PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis.41 a 47 c.p.) se opone a las pretensiones y propone la excepción de inepta demanda. La parte opositora fundamenta la excepción en el artículo 136 del C.C.A. por estimar que la acción caducó ya que la resolución qe agotó vía gubernativa 1, ué notificada el 17 de abril de 1.998 o esa que el término de 4 meses previsto en la norma citada vencía el 117 de agosto de 1.998 y no el 18, fecha que aparece en la presentación del poder y anota que no puede aplicarse la ley 446 de 1.998 pues el término ya había empezado a correr cuando se inició su vigencia. En cuanto al fondo del proceso la opositora se refiere a la falta de título ejecutivo e indic.l, que aunque en el decreto distrital 807 de 1.993 no se i :voca la certificación de que habla el acuerdo 115 de 1.987 (art. 13), no puede entenderse que éste haya sido derogado por aquél, por lo que sí existe título ejecutivo. Respecto de la prescripción alegada manifiesta que se discute el impuesto correspoi i diente a los años de 11.989 y 1.990 obligacioll,es que se hicieron exigibles estando vigentes normas distintas deEXPEDIENTE No. 98-0625 5

se discute el impuesto correspoi i diente a los años de 11.989 y 1.990 obligacioll,es que se hicieron exigibles estando vigentes normas distintas deEXPEDIENTE No. 98-0625 5

ACTOR: GABRIEL REY SANTOS IMPUESTOS NACIONALES. las que rigen actualmente el impuesto predial y que solo hasta la vigencia del decreto 807 de 1.993 (14-94) se da aplicación al Estatuto Tributario Nacional. Alude a los principios que informan el sistema tributario y en particular a la retroactividad de la ley (art.4 1 ley 153 de .887) con apoyo en los artículos 153 y 155 del Decreto 1421 de 1.993 y 165 del decreto 807 del mismo año y agrega: "En el artículo 817 del E.T.N. la acción de cobro se prescribe en cinco años, con la salvedad que este término comienza a contarse a partir de su aplicación al Distrito para las obligaciones exigibles por los años 1.993 y anteriores, debido al tránsito de legislación que operó con el 1111ecreto 807 de 1.993, que incorporó esta disposición al ordenamiento jurídico distrital y por la aplicación del artículo 41 de la ley 153 de 1.887, ya citado. Por ello, como el término establecido por la nueva norma no se ha completado, es decir que desde el primero de diciembre de 1.993 hasta la fecha de notificación del mandamiento de pago, no han transcurrido los cinco años, no cabe la prescripción alegada del actor.

Se aclara también que las obligaciones tributarias prediales surgidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 807 de 1.993, tenían esencialmente la

transcurrido los cinco años, no cabe la prescripción alegada del actor. Se aclara también que las obligaciones tributarias prediales surgidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 807 de 1.993, tenían esencialmente la característica de determinación oficiosa por parte de la administración fiscal, con base en registros catastrales de los predios y sus avalúos como lo confirma el artículo 13 del Acuerdo Distrital 15 de 1.987." (fl.45 c.p.) En el alegato de conclusión (fl.232 a 237 c.p.) la parte demandada reitera los anteriores argumentos así como la excepción de caducidad de la acción,

MINIS TER TO PU

II,

II) LIC

De acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A., se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 98-0625 6

ACTOR: GA':RIEL REY SANTOS

IMPUESTOS NACIONALES.

CNSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte demandada ha formulado oportunamente la excepción de inepta demanda procede la Sala a decidirla en primer lugar. La excepción se propone con 1 ndamento en el ai i iculo 136 del pues la parte opositora estima que como la resol ción que decidió el recurso se notificó el 17 de abril de 1.998, los 4 meses para intersoner la

La excepción se propone con 1 ndamento en el ai i iculo 136 del pues la parte opositora estima que como la resol ción que decidió el recurso se notificó el 17 de abril de 1.998, los 4 meses para intersoner la demanda se vencían el 17 de agosto del mismo año, seg'n el texto de la norma que invoca, sin que pueda aplicarse lo previsto en la ley 446 de 1.998 que entró a regir en junio de 1.998 porque conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1.887, los términos que hubiesen empezado a correr se rigen por las no¡ mas vigentes al momento de su iniciación, Para la Sala la excepción habrá de declararse no probada por cuanto en efecto, la resolución que agota vía g bemativa fue notificada el 17 de abril de 1.998 y la demanda fue presentada el 18 de agosto siguiente (fl.2 margen supder.) o sea dentro del término de caducidad según lo dispuesto en el artículo 120 (inc.l°.) del C.P.C. aplicable por remisión del 267 del C.C.A.. La i iorma en cuestión es clara al estatuir que todo :érmi o comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación, trecisión que en reiteradas oportunidades y precisamente en relación con el presupuesto procesal de la caducidad, ha tenido en cuent. el H. Consejo de Estado para el conteo de los 4 meses de que trata el aludido artículo 136, jurisprudelcia recogida en el actual texto. Se estudiará entonces el fondo del negocio. En primer término y en relación con la excepción de prescripción estima el libelista que la actuación impugnada vulnera el artícu o 817 E.T. por

recogida en el actual texto. Se estudiará entonces el fondo del negocio. En primer término y en relación con la excepción de prescripción estima el libelista que la actuación impugnada vulnera el artícu o 817 E.T. por cuanto la acción de cobro del impuesto predial por las vigencias de 1.989 yEXPEDIENTE No. 98-0625 7

ACTOR: GABRIEL REY SANTOS IMPUESTOS NACIONALES. 1.990 se encuentra prescrita y la exigibilidad de la obligación se causa el 1 de enero de cada año por lo que desde tal fecha debe contarse el pertinente término que solo se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago. Critica los argumentos de la administración relativos a la aplicación de la ley en el tiempo y agrega: "Violan los actos administrativos las normas citadas por interpretación errónea al darles un contenido que no se ajusta ni al texto de la ley, ni a su aplicación, pues es la propia Administración la que da una aplicación retroactiva, como lo expresa en la Resolución RR 126, en el mandamiento de pago y en las que se demandan; pues en parte alguna se autoriza que el término de prescripción comience a contarse a partir de la aplicación del Estatuto Tributario en el Distrito", para las obligaciones anteriores a 1.993 " debido al tránsito de legislación ", para que el término prescriptivo comience a contarse a partir de la vigencia de ese ordenamiento.

El contribuyente, conforme a los principios tributarios de equidad e igualdad, consagrados en los artículos 363 y 13 C.N. y 2 de Decreto Distrital 807 , en la situación que le presenta la Administración, está legitimado para invocar las

consagrados en los artículos 363 y 13 C.N. y 2 de Decreto Distrital 807 , en la situación que le presenta la Administración, está legitimado para invocar las mismas normas legales que se le aplican como sustento del mandamiento de pago, para demostrar la existencia y acaecimiento de la prescripción extintiva de la acción de cobro; conforme a los artículos 817 y 831 -6 - del mismo Estatuto y 137 del Decreto 807"(fl.8 c.p.) A renglón seguido el accionante invoca como quebrantados los artículos 1.615, 1.616 ,2512, 2513,2517 y 2535 del C.C. e cuanto se refieren a la prescripción, así como disposiciones del decreto ley 1421 de 1.993 y del 807 del mismo año para concluir que, cuando entró en vigencia este último, el término de prescripción se había consumado para las obligaciones que pretenden recaudarse, conforme al artículo 41 de la ley 153 de 1.887. La Sala observa que ;».c

se pronunció la

administración en las resoluciones que decidieron sobre las excepciones y el pertinente recurso de reposición en las que se indica que el título ejecutivo (Res, '. 126de 5-V-97) es acto administrativo que prescribe en 5 años desde su fecha de ejecutoria (art.817 E.T.) y que como fueEXPEDIENTE No. 98-0625 8

ACTOR: GABRIEL REY SANTOS IMPUESTOS NACIONALES. notificado el 19 de mayo de 1.997 tal téuiiino o ha transcurrido. Se discurre en el último acto acerca de la irretroactividad de la ley (art.363

ACTOR: GABRIEL REY SANTOS IMPUESTOS NACIONALES. notificado el 19 de mayo de 1.997 tal téuiiino o ha transcurrido. Se discurre en el último acto acerca de la irretroactividad de la ley (art.363

C.N.) y de lo regulado sobre la prescripción en el artículo 41 de la ley 153 de 1 .887'se anota: "Así tenemos que en relación con el proceso de cobro del impuesto generado en estos períodos gravables, la Dirección de Impuestos Distritales no contaba con un estatuto propio y se regía por las normas del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, por expresa remisión de los Arts .561 C.P.C. y 252 C.C. A. para el proceso ejecutivo, hasta que el Decreto ley 1421 de 1.993 dispuso, para la administración de los tributos del listrito Capital, la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional, que fueron adoptadas por el Decreto Distntal 807 de 1.993, que empezó a regir el 17 de diciembre de 1.993. En el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro se prescribe en cinco años, con la salvedad que este término comienza a contarse a partir de su aplicación al Distrito, para las obligaciones exigibles po los años 1.993 y anteriores, debido al tránsito de legislación que operó con el Decreto 807 de 1.993, que incorporó esta disposición al ordenamiento jurídico distrital, y por aplicación del artículo 41 de la ley 153 de 1.887, ya citado. En consecuencia, como el término establecido por la nueva norma no se ha completado es decir, que desde el 17 de diciembre de 1.993 hasta la fecha de notificación del

aplicación del artículo 41 de la ley 153 de 1.887, ya citado. En consecuencia, como el término establecido por la nueva norma no se ha completado es decir, que desde el 17 de diciembre de 1.993 hasta la fecha de notificación del Mandamiento de Pago, no han transcurrido los cinco años, en consecuencia no ha tenido lugar la prescripción. "(fl. 3 0 c.p.) / La Sala para resolver advierte que la prescripción alegada con fundamento en las normas del Código Civil no ha operado si se tiene en cuenta que el artículo 2.536 del Código Civil establece en su primer inciso: "ARTÍCULO 2.536. La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. . Tal disposición consagra la norma general atinente a la prescripción de la acción y al revisar la actuación se detecta fácilmente que desde que se hizo exigible la obligación o sea desde el P de enero de 1990 para la vigencia de 1989 y desde el P de enero de 1991 para la de 1990 - de conformidad con los acuerdos distritales que regulan tal aspecto - y hasta la notificación de la orden de pago el 18 de noviembre de 1997, no han transcurrido los 10 años previstos en el anotado precepto.EXPEDIENTE No. 98-0625 9

ACTOR: GABRiEL REY SANTOS

IMPUESTOS NACIONALES.

De otro lado en relación con el término de 5 años que se aduce con base en el artículo 817 del Estatuto Tributario la Sala estima del caso transcribir el articulo 41 de la ley 153 de 1.887 que a la letra reza:

De otro lado en relación con el término de 5 años que se aduce con base en el artículo 817 del Estatuto Tributario la Sala estima del caso transcribir el articulo 41 de la ley 153 de 1.887 que a la letra reza: "ARTÍCULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir." 10) e la actuación que se demanda es claro que la administració1, i la fundamenta en disposiciones del Estatuto Tributario Nacional por cuanto el mismo se encontraba vigente en el momento de iniciarse la actuación y por ende el título ejecutivo (es.

126 de 5-V/97) solo podía expedirse

  1. )

teniendo en cuenta las nuevas disposiciones vigentes desde el O de enero de 1994 (Dto. Distal. 807 / 93) y el proceso de cobro coactivo debía sujetarse al procedimiento que confonne a lo dispuesto en el aículo 40 de la citada ley 153 constituye norma de aplicación inmediata ya que en el presente caso no se da la excepción que la misma disposición prevé. So' tales los legítimos motivos por los cuales la actuación se fundamenta en el Estatuto Tributario Nacio al, lo cual no permite aceptar, como pretende el libelista, que el plazo de prescripción cuando se adoptó esta normatividad por el Distrito Capital, ya se había consumado por cuanto 1 disposición aplicable era la general del Código Civil (art.2.531) que como ya se vió

libelista, que el plazo de prescripción cuando se adoptó esta normatividad por el Distrito Capital, ya se había consumado por cuanto 1 disposición aplicable era la general del Código Civil (art.2.531) que como ya se vió establece un téiinino de diez años que no se habían dado cua do fue proferido el correspondiente título ejecutivo, ni cuando fue notificado el mandamiento de pago. El término de cinco ños que alega el accionante con base en el artículo 817 E.T. tampoco había transcurrido si se tiene en cuenta el artículo 41 atrás transcrito que en su parte final dispone que elegido el téiinino que consagra la disposición (arL817 E.T ya que con fundamento e la general la prescripción no operó tampoco han transcurrido los cinco añosEXPEDIENTE No. 98-0625 10

ACTOR: GAB '

IEL REY SANTOS IMPUESTOS NACIONALES. que se cuentan desde que la ley nueva comienza a regir (1°. de enero de 1.994). ll~ Basta lo al iterior para desestimar los argumei itos del demandante en cuanto a los términos de prescripción se refiere. Reclama también el memorialista la violación de los artículos 562-2 del C.P.C. que señal.1 los actos que prestan mérito ejecutivo y se apoya en los artículos 252 y 68-3 del C.C.A. porque la fuerza ejecutiva nace de las liquidaciones constitutivas de la obligación y no de las resoluciones que la contienen por lo que si el acto se prodi ice fuera de tiempo y la obligación está prescrita, carece de mérito ejecutivo. Advierte la Sala que el artículo 68 (num.3°.) del C.C.A. dispone la pérdida

contienen por lo que si el acto se prodi ice fuera de tiempo y la obligación está prescrita, carece de mérito ejecutivo. Advierte la Sala que el artículo 68 (num.3°.) del C.C.A. dispone la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos en 5 años y el libelista discute el decaimiento de la obligación que no es el caso allí regulado. En efecto acerca de la obligación se predica la prescripción que no ha operado más no su decaimiento pues tal figura solo se aplica a los actos adminisiiativos que en este evento es el título ejecutivo proferido el 5 de mayo de 1.997, notificado el 19 si ¡ente (fl.23 vto.). No se encuentra probada en el plenario la existencia de otro acto administrativo, como la liquidación que se aduce, por lo cual tampoco con el fundamento alegado puede la Sala declarar probada la prescripción . De otro lado en los acuerdos distritales aducidos, tampoco se encuentra previsto el término de 5 años para que opere aquélla. Finalmente arguye el demandante violación del artículo 710 inc. 4 del E.T.N. que señala 3 aflos contados a partir de la fecha de presentación de la liquidación privada para notificar la oficial y manifiesta que conformeEXPEDIENTE No. 98-0625 11

ACTOR: GABRIEL REY SANTOS IMPUESTOS NACIONALES. al artículo 55 del Decreto tistrital 807 debe operar una prescripción de cinco año(concluye: "Finalmente existe una indebida aplicación del artículo 13 del Acuerdo 15 de 1.987 pues tales disposiciones se entienden derogadas por el Decreto Ley 1421

cinco año(concluye: "Finalmente existe una indebida aplicación del artículo 13 del Acuerdo 15 de 1.987 pues tales disposiciones se entienden derogadas por el Decreto Ley 1421 y el Decreto Distrital 807 de 1.993 que constituyen el nuevo sistema relacionado con el Impuesto Predial Unificado. Sabido es que la interpretación errónea, aún cuando constituye un defecto separado, conduce a la falta de aplicación o a la indebida aplicación de determinadas normas, y que, la prescripción es asunto de orden público cuyos términos no pueden ser alterados o modificados y se rigen siempre por la ley."(fl.lO c.p.) /4ampoco asiste razón al apoderado del actor en este cargo porque para 1/1\~ las vigencias discutidas no existe liquidación privada susceptible de ser modificada oficialmente y de otro el artículo 55 que invoca rige a partir del l de enero de 1.994, como ya se indicó. En relación con el artículo 13 del acuerdo 15 de 1.9879 el mismo dispone: "ARTÍCULO 13 Seguirá constituyendo operación administrativa de liquidación del Impuesto Predial la aplicación sistematizada de la tarifa correspondiente sobre el avalúo catastral determinado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. La operación de liquidación del Impuesto predial tanto sistematizada como por resolución motivada, constituye un acto administrativo de ejecución. PARAGRAFO 1°. La obligación de pago del impuesto Predial se debe cumplir por parte del propietario o poseedor de inmuebles en cada anualidad. El hecho de no recibir la factura o estado de cuenta del Impuesto Predial no exime al contribuyente del pago respectivo. PARAGRAFO 2°. Para el cobro coactivo del Impuesto Predial y sobretasa,

no recibir la factura o estado de cuenta del Impuesto Predial no exime al contribuyente del pago respectivo. PARAGRAFO 2°. Para el cobro coactivo del Impuesto Predial y sobretasa, presta mérito ejecutivo la certificación del Tesorero Distrital sobre el monto de la liquidación correspondiente." Para la Sala la norma transcrita se ene entra vigente por cuanto ni el decreto distrital 807 de 1.993 ni el decreto ley 1421 del mismo año regulan íntegramente la materia relativa al impuesto predial y no se encuentra que la anotada disposición contraríe otras contenidas en los dosEXPEDIENTE No. 98-0625 12

ACTOR: GABRiEL REY SANTOS IMPUESTOS NACIONALES. estatutos citados, amén de que del texto de la no¡ lila no puede inferirse de manera alguna que regule aspectos atinentes a la alegada prescripción que impliquen,, odificación de los ténijinos de ley qe dan lugar a su operancia. 4Lo analizado es suficiente para denegar las súplicas de la demanda.

En mérito de lit, expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia e nombre de la I' epública de Colombia y por autoridad de la ley

FA L L A

l. DECLÁRASE NO PRO

ADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD IL

propuesta por la parte demandada

20, DEN][ÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

3. No se condena en costas por canto no aparecen causadas.

En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

3. No se condena en costas por canto no aparecen causadas.

En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMI[NÍQUESE y CÚMPLASEEXPEDIENTE No. 98-0625 13

ACTOR: GABRIEL REY SANTOS

IMPUESTOS NACIONALES.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha Acta No. 48

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO

S. JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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