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TA CUN - 990640-(14-12-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990640-(14-12-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

colo KM tfpuskllCA 0£ Trtbt)flal Adm1fl5tT ¿e Cundtflama REP1RACIO11 DIPJCT - FiIla del servicio / ESTJ3LIMIENT3 PRIITECIARIOS - obligación de seguridad (de resultados) / RESPONSAEILID2I) DEL 7STADO - Elementos estructurales / CAUSAL DE EX7MACIONI -1Hch0 Uft terceto / PERJUICIOS - Morales y materiales

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA -

  • SUBSECCION ABogotá, D.C., Diciembre catorce (14) del dos mil (2000). 17 MR. 7-91

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO

Ref.- Expediente: 990640

Demandante: ASTRID DEL SOCORRO MARTINEZ BEDOYA REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C. C. A., inició la señora Astrid del Socorro Martínez Bedoya - quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Karen Dayana y Alvaro Stiven Velásquez Martínez -, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

A N T E C E D E N T E S: En escrito presentado ante esta Corporación el 9 de Marzo de 1999, la actora, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las

siguientes pretensiones procesales: 11

A N T E C E D E N T E S: En escrito presentado ante esta Corporación el 9 de Marzo de 1999, la actora, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las

siguientes pretensiones procesales: 11 La Nación - El Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, adscrito al Ministerio de Justicia, es administrativamente responsable por fallas del servicio, ocasionados por la muerte violente de ALVARO VELASQUEZ OSPINA."2 Reparación Directa Exp. 990640 1.1. Como consecuencia de la anterior declaración condénose o la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar a la actora a título de indemnización por perjucios morales subjetivos las sumas de dinero que equivalgan en la fecha de la sentencio o en la que apruebe lo conciliación según certificación del Banco de lo República del valor del gramo oro fino, así:" a. "Para ASTRID DEL SOCORRO MARTINEZ BEDOYA, en calidad de compañera permanente UN MIL GRAMOS (1.000 grs.) DE ORO FINO." b. Para los menores hijos KAREN DAYANA Y ALVARO STEVEN VELASQUEZ MARTINEZ, la suma de QUINIENTOS GRAMOS DE ORO FINO (500 Grs.) paro cada uno de ellos." 1.2. La NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, pagará a la actora a título de perjuicios materiales la suma de DOS MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($2.080.000.00), que corresponden a gastos funerarios."

1.3. Condenar a la NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

DOS MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($2.080.000.00), que corresponden a gastos funerarios." 1.3. Condenar a la NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar a favor de ASTRID DEL SOCORRO MARTINEZ BEDOYA, en su calidad d compañera permanente y representante de sus menores hijos KAREN DAYANA Y ALVARO STIVEN VELASQUEZ MARTINEZ, los perjuicios materiales sufridos con la muerte de su compañero permanente y padre de los menores, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:" "a. El salario mínimo legal vigente al año de 1998, ósea la sumo de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS (20.2.850.00) mensuales, mas un 25% de prestaciones sociales." "b. La vida probable del demandante y la edad de 26 años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria." "c. Actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 17 de Octubre de 1998, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales." "d. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura." 1.4. La totalidad de las sumas indemnizatorias a que fuere condenado el ente demandada, devengarán intereses corrientes comerciales durante las 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencio, y corrientes

consolidada y la futura." 1.4. La totalidad de las sumas indemnizatorias a que fuere condenado el ente demandada, devengarán intereses corrientes comerciales durante las 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencio, y corrientes moratorias después de este tiempo, de conformidad a lo consagrado en3 Reparación Directa Exp. 990640 los Arts. 177, Inc. 50 de¡ C.C.A., 191 DEL C.P.C. y 884 del C.Cio." "1.5. El fallo se comunicará a la Procuraduría General de la Nación en la forma establecida en el Decreto 768 de 1999y Decreto 818 de 1994." "1.6. LA NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, dará cumplimiento a la sentencia en la forma dispuesta en los artículos 173, 174, 176, 177 y 178 del C.C.A." "1.7 Igualmente el fallo se comunicará al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, enviando copia de éste su ejecutoria y de los poderes conferidos para iniciar la acción" Como hechos, fuente de las pretensiones, narro la demanda: 2.1. ALVARO VELASQUEZ OSPINA, nació en Chocó, Municipio de Acandí, e! 14 de Julio de 1992, quien se encontraba detenido, condenado por un Juzgado Regional, de Santafé de Bogotá D.C., en la Cárcel Nacional "La Modelo", hijo de ARGEMIRO VELASQUEZ Y FLOR MARIA OSPINA, compañero permanente de ASTRID DEL SOCORRO

de Santafé de Bogotá D.C., en la Cárcel Nacional "La Modelo", hijo de ARGEMIRO VELASQUEZ Y FLOR MARIA OSPINA, compañero permanente de ASTRID DEL SOCORRO MARTINEZ BEDOYA, cuyos menores hijos eran KAREN DAYANA Y ALVARO STIVEN MARTINEZ BEDOYA." 2.2 ASTRID DEL SOCORRO MARTINEZ BEDOYA, tiene a su cargo los menores KAREN DAYANA Y ALVARO STIVEN MARTINEZ BEDOYA, siendo la persona que aporta la comida, habitación, estudio, salud, etc." "2.3 El Secretario Judicial de la unidad Primera de vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá D. C., hace constar: Que en esta unidad, Bajo la Radicación preliminares N° 383251, a cargo del Fiscal 7 Seccional, se adelanta la Investigación contra Averiguación de responsables, y por el Delito de Homicidio, siendo Occiso ALVARO VELASQUEZ OSPINA." "Se iniciaron las diligencias con fundamento en el acta de Inspección de cadáver N°1 71222986 C.T.I, practicada por el Fiscal 327, de la Unidad de Reacción Inmediata, en la Cárcel Nacional "La Modelo", patio 1, el 17 de Octubre de 1998." "De conformidad con lo obrante en la citada Inspección del cadáver el arma utilizada corresponde a arma de fuego." "Se expide en Santafé de Bogotá D.C., a los 8 días del mes de Febrero de 1999 a solicitud del Dr. Jaime Moreno Ramírez, T. P. N°82176 del C. S. de la J., con destino al4 Reparación Directa Exp. 990640

solicitud del Dr. Jaime Moreno Ramírez, T. P. N°82176 del C. S. de la J., con destino al4 Reparación Directa Exp. 990640 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, conforme al poder que le otorgara la señora ASTRID DEL SOCORRO MARTINEZ BEDOYA, compañera permanente del occiso, firmado el funcionario." "2.4. Los perjuicios morales Subjetivos y Patrimoniales que soporto la compañera permanente e hijos del occiso, están ligados causalmente a la fallo del servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC." "2.5 Las heridas causadas al señor ALVARO VELASQUEZ OSPINA, que produjeron su muerte constituyen una folia presunta en la prestación del servicio público, porque fueron hechas con un armo de fuego disparada dentro de un Centro Cárcelario donde esto prohibido portar armas de fuego y donde la guardia negligentemente omitió la protección de la comunidad Carcelaria." "2.6. Además, el ente Público demandado es responsable por la muerte de ALVARO VELASQUEZ OSPINA, porque esta ocurrió dentro de un Centro Carcelario de Tránsito y el occiso se encontraba Condenado por cuento de un Juez Regional de esta ciudad." Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2,6, 11, 13, 90 y 93 de la Constitución Nacional; 86, 137, 206 y 217 del Código Contencioso Administrativo; 16, 23, 31, 40, 43, 134D, 134 E, 49,58,59 y 60 de la Ley 446 de

de la Constitución Nacional; 86, 137, 206 y 217 del Código Contencioso Administrativo; 16, 23, 31, 40, 43, 134D, 134 E, 49,58,59 y 60 de la Ley 446 de 1998; 6, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2342, 2347 y 2356 del Código Civil; 6, 174, 213 y 307 del Código de Procedimiento Civil; 408 del Código de Procedimiento Penal; 65 de la Ley 270 de 1996; 5, 14, 15, 21, 31, 44, 45, 46, 47, 59, 61 y 142 de la Ley 65 de 1993; 2, 3, 4 del Decreto 2160 de 1992; los Decretos 1817 de 1964, 781 de 1990 y 2655 de 1973; las Leyes 70 de 1986, 16 de 1972, 74 de 1968y32de 1986. LA IMPUGNACION5 Reparación Directa Exp. 990640 El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al Señor Director del INPEC (Fol. 19), quien confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (Fol. 25). La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Acepta como ciertos los hechos 1, 2, 3, 5, 7 y 8. En cuanto a las demás manifiesta que no le constan o son apreciaciones subjetivas de la parte actora. Como razones de la defensa se aduce que no es cierto que el INPEC haya incurrido en folia del servicio por cuanto en relación con el caso se

apreciaciones subjetivas de la parte actora. Como razones de la defensa se aduce que no es cierto que el INPEC haya incurrido en folia del servicio por cuanto en relación con el caso se presenta causal de exoneración constituido por el hecho de un tercero pues fueron los compañeros de patio quienes en forma sorpresiva segaron la vida de Alvaro Velásquez Ospina. Agrega que Colombia es un país que se caracteriza por su pobre, con muchas necesidades económicos y sociales, con un Estado débil y grandes errores en administración, con un alto porcentaje de población dedicado a las actividades informales que dan lugar para que algunos terminen delinquiendo y como consecuencia en la cárcel donde es mas evidente su rechazo a todo lo que tenga que ver con el Estado, situación que imposibilito a éste para brindar una protección adecuada ante la actitud violenta y peligrosa de algunos reclusos que a pesar de la guardia, disciplina y control existentes hacen imposible evitar hechos como el que origina la demanda, aspectos que deben ser tomados en cuenta por los jueces al proferir los fallos ya que la administración ha puesto todos los medio a su disposición para proteger la vida de los detenidos pero en6 Reparación Directa Exp. 990640 algunos casos sin resultados positivos ante la situación imperante. Pide la práctica de pruebas (FoIs. 20 a 24). AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Una vez practicadas las pruebas y por petición de la parte actora se citó a las partes a conciliación, en los términos del artículo 104 de la Ley 446 de 1998. La audiencia respectiva se realizó el 14 de septiembre del año 2000 sin resultado alguno, pues la parte demandada no compareció a la misma

las partes a conciliación, en los términos del artículo 104 de la Ley 446 de 1998. La audiencia respectiva se realizó el 14 de septiembre del año 2000 sin resultado alguno, pues la parte demandada no compareció a la misma (Fol. 51 y52). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 29 de Septiembre del año en curso se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso el apoderado de la demandada; la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada insiste en los argumentos contenidos en su contestación de la demanda especialmente en el sentido que el INPEC no ha incurrido en fallas del servicio puesto que se exonera ante el hecho del tercero que causó la muerte a Velasquez Ospina seguramente como consecuencia de7 Reparación Directa Exp. 990640 la actividad delincuencia¡ que desarrollaba cuando gozaba de libertad y pide que se nieguen las pretensiones (Fol. 56 a 58).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, por la muerte de Alvaro Velásquez Ospina ocurrida el 17 de octubre de 1998 en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, como consecuencia de heridas producidas con arma cortopunzante.

La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de 'falla en la prestación del servicio, para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la

consecuencia de heridas producidas con arma cortopunzante. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de 'falla en la prestación del servicio, para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.8 Reparación Directa Exp. 990640

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, los siguientes medios de prueba (Cuaderno 2): 1) Certificación expedida el 8 de febrero de 1999 por la Secretaría Judicial de la Fiscalía Séptima Seccional, donde consta que allí cursan las diligencias preliminares en averiguación por el homicidio de Alvaro Velásquez Ospina; cuya inspección del cadáver se realizó el 17 de octubre de 1998 en la Cárcel Modelo, Patio N° 1. (Fol. 1). 2) Copia de las actas de registro civil de nacimiento de Alvaro Stiven y Karen Dayana Velásquez, nacidos el 10 de junio de 1997 y el 28 de abril de 1996, respectivamente. Hijos de Astrid del Socorro Martínez Bedoya y Alvaro Velásquez Ospina; las actas se encuentran suscritas por el padre (FoIs. 2 y 3). 3) Acta de registro civil de defunción de Alvaro Velásquez Ospina, fallecido

Velásquez Ospina; las actas se encuentran suscritas por el padre (FoIs. 2 y 3). 3) Acta de registro civil de defunción de Alvaro Velásquez Ospina, fallecido el 17 de octubre de 1998 (Fol. 4). 4) Oficio enviado al Tribunal el 9 de Julio del año 2000 por la Secretaría Judicial de la Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad Primera de Vida, donde informa que se adelantan diligencias en averiguación iniciadas de oficio por el Homicidio de Alvaro Velásquez Ospina, iniciadas el 17 de octubre de 1998 por el Fiscal 327 quien llevó a cabo la diligencia de levantamiento. Lugar de los hechos, cárcel Nacional Modelo de Bogotá, Patio 1. (Persona interna en ese centro carcelario). No se ha logrado establecer quien cometió el hecho y, según el protocolo de necropcia, Velásquez Ospina falleció por choque hipovolémico por múltiples lesiones cardiopulmonares por arma cortopunzante (Fol. 10).9 Reparación Directa Exp. 990640 5) Copia de oficio enviado el 21 de octubre de 1998 por el Director de la Cárcel Modelo al Coordinador de Investigaciones del INPEC, remitiendo dos oficios en los cuales se informa la muerte del interno Velásquez Ospina Alvaro perteneciente al pabellón segundo (Fol. 12). 6) Copia de oficio enviado el 17 de octubre de 1998 por el Comandante del Pabellón Primero de la Cárcel Modelo al Director de la misma, informándole que ese día a las 17:50 horas se encontraba de servicio, solo, "cuando unos internos que no revelaron sus nombres por seguridad,

del Pabellón Primero de la Cárcel Modelo al Director de la misma, informándole que ese día a las 17:50 horas se encontraba de servicio, solo, "cuando unos internos que no revelaron sus nombres por seguridad, bajaron un interno, se llevó a la enfermería y allí falleció". Se verificó que el nombre del occiso correspondía a Velásquez Ospina Alvaro (Fol. 13). 7) Copia de oficio dirigido el 17 de octubre de 1998 por el Comandante de la Compañía Santander al Director de la Cárcel Modelo, informándole que tal día a las 21:20 horas se hicieron presentes los señores de la Fiscalía 327y el laboratorio 06 del CTI, para realizar la diligencia de levantamiento del occiso Velásquez Ospina Alvaro (Fol. 14). 8) Copia de la Tarjeta de Control del Recluso elaborada en la Cárcel Modelo a Velásquez Ospina Alvaro. Figura como fecha de ingreso el 3 de octubre de 1997, nacido el 14 de julio de 1972 en Acandy (Chocó). Estado Civil: Unión Libre con Astrid del Socorro Martínez; delito: tráfico de municiones de uso exclusivo de las fuerzas militares y otros; se encontraba a disposición del Juez Regional de Bogotá. 9) Copia del protocolo de necropcia practicada a Velásquez Ospina Alvaro en el Instituto de Medicina Legal el 18 de octubre de 1998, procedente de la Cárcel Nacional Modelo. Cadáver con múltiples heridas con arma cortopunzante (52). Hombre adulto que fallece en choque hipovolémico por múltiples lesiones cardiopulmonares por arma

procedente de la Cárcel Nacional Modelo. Cadáver con múltiples heridas con arma cortopunzante (52). Hombre adulto que fallece en choque hipovolémico por múltiples lesiones cardiopulmonares por arma cortopunzante (FoIs. 27 a 29). 10) Relación de inspecciones de cadáver realizadas por la Fiscalía en la Cárcel Nacional Modelo en los años 1998 (86, entre ellas la de Alvaro10 Reparación Directa Exp. 990640 Velásquez) y 1999 (83). (FoIs. 38 a 43). 11) Oficio enviado al Tribunal el 5 de julio del año 2000 por el Coordinador de la Oficina de Investigaciones de la Cárcel Nacional Modelo, donde informa que en esa dependencia se adelanta la investigación disciplinaria N°10-f-1 1/99 por la muerte del interno Velásquez Ospina Alvaro, en hechos ocurridos en ese establecimiento carcelario el 17 de octubre de 1998 (Fol. 50). 12) Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios: a) Luz Marina Guzmán Vaca. Expresa que conoció por más de seis años la familia de Alvaro Velásquez Ospina que estaba conformada por la mamá de nombre Flor y tres hermanos. Además, Alvaro estuvo con Astrid Martínez que es la esposa, los conoció hace seis años cuando eran novios, estuvieron viviendo juntos y fue cuando nació la niña Karen Dayan y luego el niño Alvaro Stiven; ellos vivían juntos, Alvaro con Astrid y los dos niños. La relación de Alvaro con Astrid era muy buena, ellos se respetaban y querían mucho a los niños; él era muy responsable y

Dayan y luego el niño Alvaro Stiven; ellos vivían juntos, Alvaro con Astrid y los dos niños. La relación de Alvaro con Astrid era muy buena, ellos se respetaban y querían mucho a los niños; él era muy responsable y atendía los gastos del hogar; con la muerte de Alvaro la situación para Astrid se tomó difícil y empezó a trabajar; Alvaro era vendedor de muebles a crédito y lo que ganaba lo destinaba para su casa y los niños (Fols. 5 a 7). b) Rafael Martínez Bedoya, hermano de la demandante. Afirma que la familia de Alvaro la conformaban su hermana Astrid y los dos niños que convivían con él. Astrid era la esposa porque vivía con ella y los hijos Karen Dayana y Alvaro Stiven; las relaciones eran buenas, vivían el Barrio Villas del Dorado; Alvaro veía por Astrid y los niños que con su muerte quedaron desamparados; él se dedicaba al comercio y lo que ganaba era para mantener a los hijos y la mujer (FoIs. 7 y 8). UI. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.), se encuentran11 Reparación Directo Exp. 990640 demostrados los siguientes hechos: 1) Que los menores Alvaro Stiven y Karen Dayana Velásquez Ospina son hijos de Alvaro Velásquez Ospina y Astrid del Socorro Martínez Bedoya, como lo demuestran las actas de registro civil de nacimiento suscritas por el padre conducta que implica su reconocimiento como hijos extramatrimoniales en los términos del artículo 10 de la ley 75 de 1968.

como lo demuestran las actas de registro civil de nacimiento suscritas por el padre conducta que implica su reconocimiento como hijos extramatrimoniales en los términos del artículo 10 de la ley 75 de 1968. Así mismo, que Astrid del Socorro Martínez Bedoya era compañera permanente de Alvaro Velásquez Ospina como lo demuestran los testimonios recibidos dentro del proceso valorados en conjunto con indicios derivados de la existencia de hijos comunes nacidos en el curso de dos años y la manifestación de Velásquez Ospina ante las autoridades carcelarias al informar que mantenía unión libre con la mencionada señora. En las anteriores condiciones las citadas personas acreditaron su legitimación en la causa por activa pues en tales calidades acudieron al proceso. 2) Que Alvaro Velásquez Ospina se encontraba detenido en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad por cuenta de Juzgados Regionales y el 17 de octubre de 1998 fue asesinado dentro de las instalaciones de esa institución carcelaria donde falleció como consecuencia de múltiples heridas de arma cortopunzante.

W. Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente porque dentro del proceso se estableció la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad extra contractual de la entidad demandada en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, dentro del régimen de falla en la prestación del servicio.

En efecto, se encuentra demostrado, como ya se dijo, que Alvaro Velásquez Ospina se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo y12 Reparación Directa Exp. 990640 falleció como resultado de múltiples heridas de arma cortopunzantes que

Velásquez Ospina se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo y12 Reparación Directa Exp. 990640 falleció como resultado de múltiples heridas de arma cortopunzantes que le fueron causadas dentro de las instalaciones carcelarias, situación que indica el incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación de otorgar a los detenidos la seguridad suficiente para proteger su integridad personal, tomando las medidas necesarias para impedir que otros reclusos atenten contra la vida de los demás, como al parecer sucedió en el presente caso. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido en múltiples oportunidades, entre otras en sentencia del 7 de diciembre de 1994 con ponencia del Consejero Doctor Julio César Uribe Acosta, que "Los establecimientos penitenciarios, frente a los reclusos, asumen una obligación de seguridad, que es de resultado y no de medio. Este enfoque jurídico lleva a concluir que la administración tiene la obligación de devolver al detenido, en el momento en que recupera la libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales y explicables de ella, a la luz de la ciencia médica. Si así no ocurre, se produce el daño antijurídico, fuente de la obligación de indemnizar el daño causado, máxime cuando el demandado no logra demostrar una causal eximente de responsabilidad, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima." La demandada adujo, como causal de exoneración, el hecho del tercero porque considera que la muerte de Velásquez Ospina fue el producto de a acción de otros reclusos que "... en forma sorpresiva e inmediata le

La demandada adujo, como causal de exoneración, el hecho del tercero porque considera que la muerte de Velásquez Ospina fue el producto de a acción de otros reclusos que "... en forma sorpresiva e inmediata le segaron la vida", rompiendo el nexo causal entre la falla del servicio y el daño.13 Reparación Directa Exp. 990640 Para la Sala tal planteamiento no es de recibo porque, según las pruebas aportadas al proceso, se desconoce quienes fueron los autores del homicidio de suerte que el hecho no se puede atribuir sin mas elementos de juicio a los compañeros de reclusión del occiso descartando de plano la responsabilidad de otras personas ya que tal situación debe ser dilucidada por la justicia penal competente para tales efectos. Por otra parte, aún cuando estuviera plenamente acreditado el hecho aducido por la demandada, el hecho del tercero así concebido, no tendría virtualidad para exonerar de responsabilidad a la administración fr por rompimiento del nexo causal ya que si el hecho del tercero puede ser previsto o evitado por aquel a quien se atribuye la responsabilidad, como sucede el presente caso, debe ser considerado como imputable a éste de acuerdo con el principio según el cual "no impedir un resultado que se tiene la obligación de impedir, no puede ser alegado como verdadera causal de exoneración, menos aun en estos eventos donde precisamente la ausencia de vigilancia y medidas de prevención por parte de las autoridades para evitar hechos como el que da origen a la demanda es constitutiva de falla en la prestación del servicio que compromete su responsabilidad. Es de anotar que el INPEC no ha asumido en éste o en casos similares la carga probatoria tendiente a demostrar que su conducta ha estado

constitutiva de falla en la prestación del servicio que compromete su responsabilidad. Es de anotar que el INPEC no ha asumido en éste o en casos similares la carga probatoria tendiente a demostrar que su conducta ha estado dirigida a obrar con suma diligencia en el cumplimiento de sus deberes de protección hacia los reclusos dentro de las normas que regulan el régimen penitenciario y que, a pesar del cumplimiento pleno de sus funciones, se presentan hechos que escapan a su control dentro de sus posibilidades y el14 Reparación Directa Exp. 990640 uso adecuado de los elementos físicos y humanos con que cuenta para el control de las cárceles. En conclusión, a juicio de la Sala, la muerte de Alvaro Velásquez Ospina ocurrió como resultado de fallas en la prestación del servicio a cargo del INPEC. El daño se encuentra plenamente acreditado. La muerte del padre o compañero permanente es un hecho generador de perjuicios morales y materiales indemnizables de acuerdo con los elementos probatorios que al respecto obran en el proceso. El nexo causal también surge en forma nítida. Sin la falla del servicio el hecho dañino (la muerte) no se hubiera producido y sin éste el daño no existiría. En las anteriores condiciones es claro que los demandantes sufrieron un daño antijurídico imputable a los autoridades que debe serles indemnizado conforme a lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Nacional.

V. La demanda pretende condena al pago de perjuicios morales y materiales a cargo de la demandada.

A. Perjuicios Morales Se pide el reconocimiento por tal concepto del equivalente a un mil

V. La demanda pretende condena al pago de perjuicios morales y materiales a cargo de la demandada.

A. Perjuicios Morales Se pide el reconocimiento por tal concepto del equivalente a un mil gramos de oro para Astrid del Socorro Martínez Bedoya, compañera15 Reparación Directa Exp. 990640 permanente de la víctima, y del equivalente a quinientos gramos de oro para cada uno de los hijos Karen Dayana y Alvaro Stiven Velásquez

Martínez. A esta pretensión se accederá pues tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la muerte del compañero permanente y padre, es un hecho que incide en el ámbito sentimental de la familia produciendo un dolor y aflicción que constituye el perjuicio moral y que, al no poderse resarcir en sí mismo, debe serlo en forma económica. La Sala hace notar que las pautas fijadas al respecto por el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha determinado que, en el caso de la muerte del esposo, compañero permanente o padre la indemnización por el daño moral debe ser equivalente a la suma correspondiente a un mil (1.000) gramos de oro para cada uno de los afectados. Sin embargo, en el sub iudice, la demanda limitó la indemnización que por tal concepto debía producirse a favor de los hijos de la víctima Karen Dayana y Alvaro Stiven al reconocimiento del equivalente a quinientos gramos de oro para cada uno de ellos (pretensión 1-1b), por lo cual el juez se ve en la imposibilidad de aumentar tal suma sin desconocer el principio de congruencia de la sentencia, según el cual ésta "... deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones ..." y '...No podrá

juez se ve en la imposibilidad de aumentar tal suma sin desconocer el principio de congruencia de la sentencia, según el cual ésta "... deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones ..." y '...No podrá condenarse al demandada por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta" (artículo 305 del O. de P. O.), pues de lo contrario se incurrirá en fallo "ultra petita".16 Reparación Directa Exp. 990640

B. Perjuicios Materiales.

Como lucro cesante se pretende el reconocimiento para los demandantes de indemnización liquidada con base en el salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos y la vida probable de la víctima o su compañera. Tal pretensión será denegada porque es evidente que la víctima se encontraba recluida en la Cárcel Nacional Modelo, lo cual implica que era económicamente inactiva pero no se demostró que, dentro de las instalaciones carcelarias desarrollara actividad laboral alguna; tampoco se acreditó cual era el tiempo de la condena para establecer si una vez cumplida tendría derecho a una indemnización liquidable conforme al salario mínimo, la vida probable del occiso o su compañera, etc, extremos que se desconocen. Como daño emergente, se pide el reconocimiento de $2.080.000.00 que, según se afirma corresponde a gastos funerarios. Esta pretensión también será negada porque la parte actora incumplió totalmente la carga de probar que tal suma realmente se causó, quien la pagó y a quien se efectuó el pago, etc, aspectos indispensables para su reconocimiento, quedando por completo ausentes de sustento probatorio

totalmente la carga de probar que tal suma realmente se causó, quien la pagó y a quien se efectuó el pago, etc, as

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