TA CUN - 990676-(10-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990676-(10-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia /VIA DE HECHO -Inexistencia ¡MEDIO DE ASEGURAMIENTO /ENRIQUECIMIENTO ILICITO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D" - BOGor4 . RELQ1 -t!vo d'
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ACCION DE TUTELA 99-0676
ACTOR: GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL DEMANDADA: FISCALIA GENERAL DE LA NACION El señor Gustavo Alvarez Gardeazabal, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.237.377 de Palmira (Valle del Cauca), por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se ampare su derecho al debido proceso para evitar un perjuicio irremediable por la medida de aseguramiento de detención preventiva que le aplicó la entidad acusada, en la investigación penal radicada con el número 3139.ACCIONDE TUTELA 99-676 2
Indica la parte actora que la Fiscalía General de la Nación profirió la decisión mencionada porque consideró que el demandante es "presunto autor responsable del delito de Enriquecimiento Ilícito de particular, consagrado en e! artículo 10 del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991...". El demandante, después de hacer un análisis sobre la
Enriquecimiento Ilícito de particular, consagrado en e! artículo 10 del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991...". El demandante, después de hacer un análisis sobre la constitucionalidad de las normas que regulan la conducta delictiva de enriquecimiento ilícito y, la revisión que sobre ellas ejerció la Corte Constitucional, concluyó que sólo a partir del 18 de julio de 1996, como consecuencia de la sentencia C-319, el mencionado delito se tomó autónomo. El actor sostiene su anterior criterio porque considera que según el artículo 45 de la ley 270 de 1996, las sentencias que profiera la Corte Constitucional tienen efectos hacía el futuro salvo que ella resuelva lo contrario. En este orden de ideas, el demandante manifiesta que su conducta "FUE INOCENTE PUES SE REALIZÓ EN febrero de 1992, cuando el delito por el cual se le investiga ahora era DERIVADO, por mandato de la misma Corte Constitucional". El accionante agrega que "En la providencia que da origen a la presente acción de tutela se afirma que: 'existen indicios serios que demuestran que el incremento patrimonial del doctor GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZABAL ascendió a la suma de DOCE MILLONES DE PESOS, con el ingreso a suACCIONDE TUTELA 99-6 76 3 patrimonio de dos cheques de siete y cinco millones de pesos, en los años de 1.990 y 1.992 " (subrayado del texto). El actor después de transcribir algunos apartes de la providencia de 4 de mayo de 1999 por la cual se decidió su
en los años de 1.990 y 1.992 " (subrayado del texto). El actor después de transcribir algunos apartes de la providencia de 4 de mayo de 1999 por la cual se decidió su situación jurídica, en los que la Fiscalía resume las pruebas que sirvieron de fundamento para la medida de aseguramiento, concluye: "a) Que para la fecha en que se giraron los cheques 2259093 y 2603853 los señores JESUS ZAPATA ALVAREZ y JORGE CASTILLO CORREA, titulares de las respectivas cuentas, no habían sido condenados por actividades delictivas. Sobre este particular la providencia comprometida con esta acción de tutela no hace comentario; "b) Que para la fecha en que se giraron los referidos título valores, el señor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, ni había sido indagatoriado ni condenado por actividades ilícitas. Sobre este particular la providencia habla de providencias condenatorias, en contra de los hermanos RODRIGUEZ OREJUELA, pero pasa por alto las fecha de las mismas, olvidando, con conocimiento de causa, que ellas son muy posteriores, en el tiempo físico, a la operación de giro de los cheques que han dado origen a la presente investigación; "c) Reconoce la Fiscalía General de la Nación (pag. 22) de la providencia, que los señores RODRIGUEZ OREJUELA carecían de antecedentes penales en los términos de la Constitución, pero le da singular relieve jurídico al hecho de que '... la sociedadACCIONDE TUTELA 99-676 4 colombiana en general y por consiguiente
de antecedentes penales en los términos de la Constitución, pero le da singular relieve jurídico al hecho de que '... la sociedadACCIONDE TUTELA 99-676 4 colombiana en general y por consiguiente aquellos que conforman la clase política... 'sabían por los medios de comunicación '...que la actividad de los hermanos RODRIGUEZ OREJUELA estaba relacionada con el narcotráfico'. Se agrega que: 'Específicamente los medios escritos publicaron noticias que involucraban a MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA en actividades ilícitas'. Por vía de ejemplo cita los diarios El espectador del 25 de julio de 1.987, el Tiempo del 29 de Septiembre de 1.989, la Revista Semana del 25 de Junio de 1.991, etc." (fi. 10) La parte demandante solicita en esta oportunidad: éí a. Que para evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE se declare que carece de valor jurídico alguno, y, por lo mismo, no tiene eficacia jurídica ni fuerza vinculante en derecho, la providencia dictada por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación No. 3139, en que aparece como sindicado Gustavo ALVAREZ GÁRDEÁZÁBAL, como no lo tendrá la providencia que la confirme, pues tal proveído o proveídos violan el derecho fundamental al debido proceso, al ser fruto de UNA VIA DE HECHO, y subsumir los hechos investigados contrariando la normatividad constitucional que se recoge en sentencias de tres (3) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989),
HECHO, y subsumir los hechos investigados contrariando la normatividad constitucional que se recoge en sentencias de tres (3) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), originaria de la H. Corte Suprema de Justicia y de la H. Corte Constitucional en su sentencia C127 de 1.993, que dejaron en claro que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares no es A UTONOMO sino DERIVADO. " b. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Fiscalía que procedaACCIONDE TUTELA 99-676 5 a resolver la situación jurídica del sindicado, apreciando el acervo probatorio a la luz de la óptica jurídica precisada en la sentencia que falle la presente acción de tutela. " fl. 11) El actor estima que la actuación acusada de la Fiscalía General de la Nación, viola sus derechos fundamentales a ser juzgado conforme a la ley preexistente y, por motivo previamente definido en la ley (fi. 11) y a la libertad (fi. 16). En resumen, la demanda expresa que cuando se giraron los cheques por las sumas de cinco y siete millones de pesos, en noviembre de 1990 y febrero de 1992, respectivamente, el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, no era autónomo sino derivado. De manera que, cuando se profiere medida de aseguramiento en su contra, no aparece la prueba de que los señores Jesús Zapata Alvarez, Jorge Castillo y Miguel Angel Rodríguez Orejuela, estaban condenados por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, ni habían sido indagatoriados.
de que los señores Jesús Zapata Alvarez, Jorge Castillo y Miguel Angel Rodríguez Orejuela, estaban condenados por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, ni habían sido indagatoriados. Así, para que la detención cuestionada se ajustara a derecho por el delito de enriquecimiento ilícito, era preciso que obrara dentro del proceso "prueba indicativa de que los dineros con los cuales se alimentó la cuenta bancaria, tenían origen ilícito, esto es, que PROVENÍAN DEL NARCO TRAFICO" (fi. 14).ACCIONDE TUTELA 99-676 6 El demandante observa "que la ilicitud de la conducta, para la Fiscalía, se ha definido A PARTIR DE LA PERSONA DEL SEÑOR RODRÍGUEZ OREJUELA, que se afirma fue el que giró el cheque, y no del hecho, que debiera estar probado, de que los dineros eran ilícitos", ".. En el patrimonio de/ citado caballero coexistían HABERES LÍCITOS CON HABERES ILICITOS, y en el proceso que actualmente se sigue en contra del Dr. Alvarez Gardeazabal, no se ha probado de cuál de estas fuentes provenían los fondos propiedad del supuesto girador del cheque. Su detención no se ajusta a derecho, porque la Fiscalía SUPONE EL NEXO CAUSAL entre el NARCO TRAFICO y los FONDOS con que se hizo el pago del título valor, tantas veces citado, con lo cual ha hecho una extensión indebida del tipo legal, ya que equivale a NEGAR la existencia o necesidad del nexo mismo..."; " . . Para la Fiscalía, en la providencia en referencia, ES LO MISMO QUE EXISTA O
título valor, tantas veces citado, con lo cual ha hecho una extensión indebida del tipo legal, ya que equivale a NEGAR la existencia o necesidad del nexo mismo..."; " . . Para la Fiscalía, en la providencia en referencia, ES LO MISMO QUE EXISTA O NO NEXO CAUSAL entre el narcotráfico y el origen del incremento patrimonial, en tanto que para la ley, la ilicitud de este incremento depende únicamente DE LA EXISTENCIA DE
ESE NEXO ENTRE LOS FONDOS Y LAS
CORRESPONDIENTES ACTIVIDADES DE NARCOTRAFICO,
QUE HAN DE ESTAR PROBADAS DE MANERA
FEHACIENTE".
Sobre el derecho a la libertad, el actor sostiene: "Sólo por causas previamente establecidas en la ley puede privarse de la libertad a una persona. Este presupuesto exige, por lo mismo, la legalidad del delito y de la pena, presupuestos que no se dan en el caso subexamine, pues, se repite, en 1992,ACCIONDE TUTELA 99-676 7 no era conducta antijurídica 'DEJARSE FINANCIAR UNA
CAMPAÑA ELECTORAL CON DINEROS DE LOS
NARCO TRAFICANTES'... ".
De otra parte, el demandante considera que la providencia de 4 de mayo de 1999, por la cual fue privado de la libertad, constituye una vía de hecho. La demanda sustenta la anterior aseveración en que no existe prueba dentro del expediente sobre la existencia del hecho punible y de la probable responsabilidad del actor como partícipe del delito. Insiste en que la Fiscalía le dió efecto retroactivo a la sentencia C-319 de 1996 de la Corte Constitucional que tomó
hecho punible y de la probable responsabilidad del actor como partícipe del delito. Insiste en que la Fiscalía le dió efecto retroactivo a la sentencia C-319 de 1996 de la Corte Constitucional que tomó autónomo el delito de enriquecimiento ilícito que hasta ese momento era delito derivado. Agrega que la decisión impugnada "anticipa ya la sentencia de condena", sin prueba del ilícito. Admitida la demanda (fis. 199 a 201), se ordenó la práctica de las pruebas tendientes a esclarecer la legalidad de la providencia que ordenó la privación de la libertad del demandante. Se allegó al expediente oficio suscrito por el Fiscal General de la Nación encargado (fis. 205 a 215) en el queACCIONLIE TUTELA 99-676 8 rindió explicaciones sobre los argumentos formulados en la demanda, sobre aspectos principales sostiene: "El punto de (sic) central de la discusión radica en la concepción diferente en cuanto a la autonomía del punible o a la necesidad de partir de la condena por el delito de Narcotráfico, para poder considerar que se ha cometido el delito de Enriquecimiento Ilícito de particular. "Es preciso responder en forma concreta que en el proceso seguido contra el doctor GUSTAVO ALVAREZ GARDEAZÁBAL no existe prueba concreta de la condena proferida a los señores MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, JORGE CASTILLO y DIEGO ALZA TE, primero, porque en el caso del señor RODRÍGUEZ OREJUELA, es conocido públicamente que se sometió al trámite de sentencia anticipada, que
JORGE CASTILLO y DIEGO ALZA TE, primero, porque en el caso del señor RODRÍGUEZ OREJUELA, es conocido públicamente que se sometió al trámite de sentencia anticipada, que efectivamente le fue impuesta una condena, pero que la sentencia no se encuentra ejecutoriada por estar en curso en la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de Casación. "Para el caso del señor JORGE CASTILLO, dicha condena es imposible, pues se tiene probada en la investigación contra el ex Mandatario departamental, que el señor CASTILLO es una firma ficticia, utilizada por el señor MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, para el manejo de las cuentas bancarias y que por lo mismo no puede existir condena contra la persona cuyo nombre fue utilizado. " En el caso del señor DIEGO ALZA TE CASTAÑO, tampoco existe condena contra él. El recibo de un cheque por parte del señor ALZA TE, al parecer entregado al doctor ALVAREZ GARDEAZABAL, es tema que precisamente está siendo investigado, como puede UstedACCIONDE TUTELA 99-676 9 corroborar en la resolución a través de la cual se definió la situación jurídica, en la que no solo se hace mención al mismo, sino se ordenen (sic) pruebas consistentes en el acopiado de extractos bancarios para establecer el destino del cheque de $5.000.000.00 girado a nombre del señor ALZA TE CASTAÑO. clí Como el objeto de la controversia se circunscribe a que el incremento patrimonial debe ser derivado, en una u otra forma de
de $5.000.000.00 girado a nombre del señor ALZA TE CASTAÑO. clí Como el objeto de la controversia se circunscribe a que el incremento patrimonial debe ser derivado, en una u otra forma de actividades delictivas, previo a tomar la decisión que en derecho corresponde, es preciso referirse la Fiscalía a: "1. En primer lugar, no es posible desconocer la existencia de sentencias, primero de la Corte Suprema de Justicia que limitó el alcance del tipo penal al incremento patrimonial derivado de actividades delictivas especificas relacionadas con el narcotráfico, interpretación que se fundamentó en el carácter excepcional del Decreto 1895 de 1989 y las consideraciones que el ejecutivo tuvo en cuenta para expedirlo, con base en facultades extraordinarias limitadas por los factores de perturbación del orden público en el momento de su expedición. "Y aunque esa pueda ser una interpretación válida como criterio auxiliar en la actividad judicial, no es obligatoria de una parte, y de otra las motivaciones que tuvo en cuenta la Corte pudieron verse alteradas con la expedición del decreto 2266 de 1991, por medio del cual se acogió como legislación permanente aquella norma, de tal modo que al desligarla de los factores coyunturales que le dieron origen, abrió sin duda la posibilidad de modelos hermenéuticos diversos a los que se aplicaron cuando se interpretó el decreto originario, como efectivamente ocurrió ya con una ley ordinariaACCIONDE TUTELA 99-676 10 que amplio el enriquecimiento ilícito al secuestro. "2. En segundo lugar, cierto es que la Corte
interpretó el decreto originario, como efectivamente ocurrió ya con una ley ordinariaACCIONDE TUTELA 99-676 10 que amplio el enriquecimiento ilícito al secuestro. "2. En segundo lugar, cierto es que la Corte Constitucional, al estudiar y declarar la exequibilidad del art. 10 del decreto 2266 de 1991, por medio del cual se acogió como legislación permanente el art. 1° del decreto 1895 de 1989, en la parte motiva y como criterio auxiliar de interpretación de la norma estableció un requisito previo y necesario para la tipificación de la conducta, que consiste en la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada anterior por el delito o delitos con los cuales éste ligado el incremento patrimonial no justificado, interpretación basada en el art. 248 de la Constitución Nacional según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los ordenes legales, criterio que parece tomado por la Corte de la ponencia que a la Comisión Especial Legislativa presentaron los comisionados CANCINO, SILVA, y VILLÁRRAGA, en los siguientes términos: Que las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso, y el artículo 248 de la Constitución Nacional, según el cual 'únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contra vencionales en todos los ordenes legales" (fls. 206 a 208) También se aportó copia da la providencia de 4 de mayo
en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contra vencionales en todos los ordenes legales" (fls. 206 a 208) También se aportó copia da la providencia de 4 de mayo de 1999, por la cual se resolvió la situación jurídica del actor y se dictó medida de aseguramiento en su contra (fis. 217 a 244).ACCIONDE TUTELA 99-676 11 Del mismo modo, se aportaron certificados sobre antecedentes de investigaciones respecto de los señores Miguel Angel Rodríguez Orejuela y Diego Alzate Castaño y copia de la resolución de 10 de junio de 1999, proferida por el Fiscal General de la Nación, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del actor (fis. 262 a 280), confirmando la resolución cuestionada. El artículo 10 del decreto 2266 de 1991 prescribe: ART. 1°. Decreto 1895 de 1989. Adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del decreto 2266 de 1991.- El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado." El artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, dispone: ART. 388.- Requisitos Sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la
dispone: ART. 388.- Requisitos Sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.ACCIONDE TUTELA 99-676 12 "En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva" E! artículo 389 del C. de P. P., prevé: ART. 389.- Requisitos Formales. Las medidas de aseguramiento se adoptarán mediante providencia interlocutoria en la que se exprese:
1. Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente.
2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o participe
3. Las razones por las cuales no se comparte los alegatos de los sujetos procesales." El artículo 397 ibídem, determina: " ART.- 397.- De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: "3. En los siguientes delitosACCIONDE TUTELA 99-6 76 13 o Enriquecimiento ilícito (art. 148) ,, La Sala, una vez examinada la providencia judicial cuestionada, considera que ella cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 389 del C. de P. P., por las siguientes razones: 1°. Expresó con claridad los hechos investigados,
cuestionada, considera que ella cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 389 del C. de P. P., por las siguientes razones: 1°. Expresó con claridad los hechos investigados, relativos al incremento patrimonial del actor con dinero proveniente, según la investigación penal, de personas sindicadas de narcotráfico; y efectuó su calificación como enriquecimiento ilícito de particulares, previsto en el artículo 10 del decreto 2266 de 1991.
20. La Fiscalía General de la Nación, en orden a verificar el argumento del actor sobre el origen de doce millones de pesos, de los cuales sólo reconoce que ingresaron en sus cuentas bancarias siete millones y, que señala como provenientes de la venta de una escultura de su propiedad, negociación que, asegura se realizó a través del señor Diego Alzate Castaño, practicó diversas diligencias, como la recepción del testimonio del artista a quien se le atribuye la realización de la referida escultura (fi. 229).ACCIONDE TUTELA 99-676 14
Análisis, a partir de estudios técnicos, de la escultura que se encontró en el apartamento de la señora Martha Lucía Echeverry (fis. 230y ss). De lo anterior concluyó la entidad acusada que no ha sido posible establecer la veracidad de las afirmaciones del actor sobre e/ origen del dinero a que se ha hecho alusión. La Fiscalía General de la Nación, relacionó en la providencia objetada los informes periciales sobre el análisis grafológico de las firmas de los cheques que se cuestionan (fi. 170). De igual forma, reporta la existencia del examen realizado sobre documentos relativos a los movimientos de las
providencia objetada los informes periciales sobre el análisis grafológico de las firmas de los cheques que se cuestionan (fi. 170). De igual forma, reporta la existencia del examen realizado sobre documentos relativos a los movimientos de las distintas cuentas bancarias involucradas en los hechos investigados (fi. 170). 3°. El organismo impugnado, en la providencia de 4 de mayo de 1999, expresó las razones por las cuales no aceptó los argumentos planteados por el investigado. Indica que las circunstancias señaladas en la indagatoria no concuerdan con las pruebas recaudadas, por lo mismo, el incremento de su patrimonio no tiene una explicación valedera. Así las cosas, según las pruebas aportadas a este proceso, la providencia acusada no está incursa en vía de hecho, toda vez que no viola de manera ostensible el ordenamiento jurídico que regula la materia.ACCIONDE TUTELA 99-676 15 Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional ha sostenido: 30 La interpretación de un juez y las vías de hecho. "No puede caerse en la ligereza de manifestar que por el hecho de que e/juez no obre conforme con la opinión de quien se siente afectado por el acto judicial, incurra en una vía de hecho. Es decir, no puede predicarse como vía de hecho una interpretación legitima que el juez hace de la ley. La Sala recuerda que vía de hecho es aquella que contradice evidente, manifiesta y groseramente el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y no el discernir sobre un hecho discutido. En el plano de lo que constituye la
ley. La Sala recuerda que vía de hecho es aquella que contradice evidente, manifiesta y groseramente el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y no el discernir sobre un hecho discutido. En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe. "El fin de la prueba es producir la certeza judicial. Cuando lo que se aduce como prueba no cumple razonablemente su fin, no hay lugar a imponerle al juzgador una certeza, entre otras, porque esta es e/fruto de la convicción y no de la imposición. Lo anterior no implica que la Sala este tomando posición a favor de la teoría de la 'intima convicción del juez', certeza moral, porque seria como dejar al arbitrio absoluto de este la potestad objetiva del Estado. En Colombia impera el criterio de la persuasión racional del juez, que constituye una armonía perfecta entre lo objetivo y lo subjetivo, superando así los criterios exagerados del objetivismo de la 'tarfa legal' y del subjetivismo extremo de la intima convicción. Al respecto, el profesor Rocha Alvira expresó, siguiendo a Lessona: 'El sistema de la persuasión racional que como su nombre lo indica, no puede consistir en otraACCIONDE TUTELA 99-676 16 cosa que en el convencimiento por medio de la razón, difiere del sistema de tarifa legal en que da mayor margen al raciocionio para controvertir en uno u otro sentido, desechar en todo o en parte una conclusión o adherir a ella. En tanto que la tarifa impone al juez una
razón, difiere del sistema de tarifa legal en que da mayor margen al raciocionio para controvertir en uno u otro sentido, desechar en todo o en parte una conclusión o adherir a ella. En tanto que la tarifa impone al juez una conclusión, la persuasión racional la deduce por lógica o dialéctica. Aceptar la realidad del hecho controvertido, por ejemplo, es una conclusión que se impone al juez civil si se le acredita por medio de una confesión judicial, cuando del hecho es susceptible de ser probado por ese medio, en tanto que la confesión extrajudicial no se le impone necesariamente a la aceptación del juez, sino conforme a una racionamiento del propio juez en pro en contra que no le deja duda respecto a la sinceridad y realidad de la confesión. Mejor ejemplo todavía que el de la confesión, es el de los actos jurídicos solemnes; el sistema de tarifa legal no le permite al juez vacilar sobre la existencia de una hipoteca, cuando ella resulta necesariamente de un determinado medio de prueba y jamás de otros, medio prefijado por la ley y consistente en una escritura pública registrada dentro de cierto lapso. El sistema de persuasión racional apenas es incompatible en parte con la tarifa legal. Para Lessona el sistema de la persuasión racional consiste en que el juez debe pensar con justo criterio lógico el valor de las pruebas producidas y solamente puede tener por verdadero el hecho controvertido sobre la base de pruebas que excluyan toda duda en contrario. El juez no puede guiarse simplemente por su criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, razonadas y fundadas y de allí
verdadero el hecho controvertido sobre la base de pruebas que excluyan toda duda en contrario. El juez no puede guiarse simplemente por su criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, razonadas y fundadas y de allí le resulta la verdad jurídica. "A lo anterior hay que agregar que eljuez, de todas maneras, tiene que sujetarse a una norma implícita de experiencia que evita la arbitrariedad. Es así como 'Los códigos modernos - escribe Rocha Alviraestán precedidos de la critica experimental de los pueblos cultos. Necesariamente hay allí una acumulación de sabiduría. Gentes de todas lasA CCIONDE TUTELA 99-676 17 razas y latitudes se tornas (sic) así en guías y orientación para los que les suceden en el devenir de la historia. El sistema de la persuasión racional aprovechó experimentos consumados tanto por el antiguo sistema de la tarifa rígida como por el de la libre convicción.' (Sentencia T-336 de 31 de julio de 1995;
Magistrado Ponente: Dr. Viadimiro Naranjo
Mesa; actor: María Margarita Parra Ruiz; Anales Gaceta de la Corte Constitucional Tomo 7 año 1995, págs. 863 a 877) Como se indicó, en el asunto materia de estudio, la Fiscalía General de la Nación se fundamentó en las normas penales vigentes y, las aplicó con el debido rigor. Si bien, el actor no comparte el valor y el alcance de las pruebas aducidas en la providencia cuestionada, ello no constituye vía de hecho porque el funcionario judicial tiene
penales vigentes y, las aplicó con el debido rigor. Si bien, el actor no comparte el valor y el alcance de las pruebas aducidas en la providencia cuestionada, ello no constituye vía de hecho porque el funcionario judicial tiene autonomía para valorarlas. En este sentido la H. Corte Constitucional ha expresado su criterio, a saber: Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance deACCIONDE TUTELA 99-676 18 la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa, es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no es solo es infrecuente sino extraordinario" (Sentencia T-100 de 24 de marzo de 1998;
Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo; accionante: Danilo Conta: Gaceta de la Corte Constitucional Tomo 2, págs. 754 a 764) En la misma sentencia, la H. Corporación ha señalado. "Sobre el particular debe aclararse que según lo ha dicho la Corte Constitucional (Ver
Gaceta de la Corte Constitucional Tomo 2, págs. 754 a 764) En la misma sentencia, la H. Corporación ha señalado. "Sobre el particular debe aclararse que según lo ha dicho la Corte Constitucional (Ver Sentencia C543 del 1 de octubre de 1992) es posible que la acción de tutela pueda dirigirse contra actuaciones de hecho de las autoridades judiciales. De acuerdo con la jurisprudencia, la vía de hecho en cuanto ruptura del orden jurídico al que está obligado el juez, y puesto que admitirlo como válida para la impartición de justicia significaría entronizar el imperio de la arbitrariedad sobre el Derecho, hace procedente la acción de tutela de modo extraordinario, en cuanto no se reconoce a la "providencia" dictada el carácter de tal. Pero, precisamente por implicar protuberante burla al sistema jurídico y abierta agresión contra los derechos fundamentales, el comportamiento o la decisión judicial que se denominan "vías de hecho" son excepcionales y deben ser establecidas plenamente para que permitan el pronunciamiento del juez constitucional, ya que, a la luz de la sentencia enACCIONDE TUTELA 99-676 19 cita - que hizo transito a cosa juzgada constitucional -, no cabe por regla general la acción de tutela contra providencias judiciales. Ese es el principio básico consagrado por la doctrina constitucional, que no impide el amparo contra las vías de hecho en que puedan incurrir los jueces, siempre que lo sean en verdad, es decir, que se trate de actuaciones evidentemente contrarias a Derecho, o de protuberantes e
doctrina constitucional, que no impide el amparo contra las vías de hecho en que puedan incurrir los jueces, siempre