TA CUN - 99068-(12-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99068-(12-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA -Carencia de defensa técnica ¡DEBIDO
PROCESO ¡DERECHO DE DEFENSA
_J_ JTUW DIE Rr
OCXOH Co, -1 ¡54c. í / Santa Fe E©j©tá Feero Doce (1) da CP Noventa y nueva 119991. b 3 - MAR. 19p1j
REFE111ENCIAS ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponenla WIILUAftVÁi GIRALDO GIRALDO Expediente -99-068
Aco . ARCA SERMUDEZ
comandada JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO Y OTROS Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor JOSEE ISAURO GARCIA BERMUDEZ, contra el JUZGADO 17
PENAL DEL CIRCUITO, LA FCALA SEGUNDA DELEGADA
SECCOAL, Y LA SALA PEAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
SATAFEE DE LOOTA. .ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se resumen así: 10 El día diez (10) de diciebre de 1998, en las horas de la tarde, fueron capturados por personal de Cuerpo Técncc dc nvestacón de la Fiscalía General de la Nación, los hermanosPR•CESO 'iO. T068 2 JOSE ISAURO Y JORGE ALFONSO OARCA BERMUDEZ, en cumplimiento a disposición que en tal sentido emanó del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
211. Trasladados los capturados al despacho del Juzgado
cumplimiento a disposición que en tal sentido emanó del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
211. Trasladados los capturados al despacho del Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito, vinieron a enterarse en razón a Da notificación respectiva, que sobre éllos pesaba una SENTENCIA CONDENATORIA en firme, contra la cual YA NO OCECA RECURSO ALGUNO, y como ccsecuencia de adelantamiento de un proceso penal DEL CUAL JAMAS
TUVIERON COOCEETO. 30, Efectivamente, H.H. Magistrados, el Tribunal Superior de Santafé de ogotá, mediante providencia del once (11) de
agosto de 1998, CONDENO A JOSE IISAUEO Y JORGE
OARCDA SEEUCEEZ A LA PENA CEE VEINTICINCO 12E
A]OS CE PRISION Y A LAS ACCESORIAS
CORRESPONDIENTES, COMO AUTORES RESPONSABLES
CE LOS DELITOS CE TENTATIVA , DE HOMICIDIO
AGRAVADO, EN CONCURSO HEETEEEEOOEEEEO CON LOS
PUNJDESLES CEE TENTATIVA CE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y FALSEDAD CE DOCUMENTO PUBLICO E LA MODALIDAD CE OCULTAMIENTO, providencia contra Ea cual no se interpuso recurso extraordinario por lo cual se encuentra ya ejecutoriada. Corno consecuencia de lo anterior fueron trasladados a I] Penitenciaría de Da Picota en donde se encuentran actualmente recluidos.
41. Pues bien, H.H. Magistrados: No solamente mis poderdantes IGNORARON EN TOCOPROCESO No. T068 3
TIEMPO el hecho de que en su contra se seguía un proceso
recluidos.
41. Pues bien, H.H. Magistrados: No solamente mis poderdantes IGNORARON EN TOCOPROCESO No. T068 3
TIEMPO el hecho de que en su contra se seguía un proceso penal, sino que éste fue adelantado con absoluta violación del DEBIDO PROCESO por carencia absoluta de DEFENSA TCDC, lo cual generó desconocimiento total del contenido del artículo 29 de la Constitución Nacisnal y generó para los afectados un gravísimo perjuicio soLmente posible de ser en este momento remediado, a través de la ACCION DE TUTELA que ante Uds. se está invocando.
En efecto: 4.1. El día och de noviembre de 1994 se suceden unos oscuros hechos en los cuales resulta lesionado de gravedad el señor NESTOR PARDO EEOEHEOEQLEZ a quien se le hurta el vehículo de su propiedad, NISSAN patrol modelo 1978, de placas FCA837. 4.2. La señora CONCEPCION PEREIRA MORENO, en su condición de compañera del lesionado, es quien formula la correspondiente denuncia. 4,3. El día 24 de julio de 1995 se abre investigación penal.
No se hace ninguna diligencia para comunicar a los imputados sobre la existencia de las diligencias en su contra. Cuando se expiden las órdenes de captura en su contra, se producen dos informes absolutamente semejantes, procedentes del CTI, y visibles a folios 96 y 99 del cuaderno principal, en donde se afirma que los señores GARCIA BERMUDEZ son personas peligrosas y que no pueden ser capturados porque se
del CTI, y visibles a folios 96 y 99 del cuaderno principal, en donde se afirma que los señores GARCIA BERMUDEZ son personas peligrosas y que no pueden ser capturados porque se refugian en una zona roja.PROCESO No. T068 4 Esos informes son mentirosos, no sólo porque los señores García :ermúdez no ofrecen ninguna peligrosidad, sino porque no se han ocultado en ninguna parte. Es que JOSE !SAURO vive y tiende en Engativá un supermercado, y JORGE ALONSO, muy conocido en La Mesa, al citársele para capturar., inmediatamente hiz presencia ante el CT1. 110) e tal manera que no representaba en forma alguna dificultad para el Organismo Investigador del Estado ubicar a los OARCl/ SUEZ para hace1es saber de la existencia de un proceso penal en su contra. 4.4 Porque es que además debe notarse que cuando en el mes de diciembre de 1998 el CTI recibe órdenes de captura del Tribunal Superior, CASI QUE INMEDIATAMENTE localizan a los procesados, dentro de una demostración de diligencia que se omitió en el adelantamiento del proceso penal, trayendo como consecuencia tEL JUZGAMIENTO INCONSTITUCIONAL SEE
PERSONAS ABSOLUTAMENTE COOCAS, EN
ACtA, NO POR ACTUAR SUYO PERSONAL SO [POS
LA O001 DEL PROPIO [ESTACO [EN [EL CUMPLJ[E[ENTO
CE LOS [DEBERES PROPIOS, CON FLAGRANTE OLACtON DEL DEDO PROCESO. 4.5. Coro nw se logró Va comparecencia, la FiscaRa Segunda
CE LOS [DEBERES PROPIOS, CON FLAGRANTE OLACtON DEL DEDO PROCESO. 4.5. Coro nw se logró Va comparecencia, la FiscaRa Segunda Seccional de la Unidad Primera de Vidlos emplazó (fis. 105 y 106 del cuaderno principal ) y mediante resolución del veintiocho (28) de noviembre de 1995 los declaró PERSONAS
AUSENTES.
45A. Como defens
res de oficio se designa a los doctores O
AL\/AF'O ESLAV y YOLANDA MURCIA, quienes ni siquiera se p.sesü.nan, y al doctier JSE HE \NAN[DO SVER', quien noPROCESO No. T068 5 realiza ningún acto de representación. 4.5.2. Mediante resolución del dieciocho (18) de abra de 1997, la Fiscalía Segunda Seccional dicta RESOLUCION DE ACUSACION contra JOSE IBAURO GARCIA BERMUDEZ Y JORGE GARCIA BERMUDEZ por los delitos de TENTATIVA
LE HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HURTO
CALIFICADO Y AGRAVADO Y FALSEDAD DE DOCUMENTO
PUBLICO DENTRO DE LA MODALIDADLDE
OCULTAMIENTO.
Se cita al defensor de oficio para notificación de la providencia, pero no comparece. Y en vista de lo anterior se designa otro, quien no interpone ningún recurso 4.5.3. Interviene el defensor de oficio en la audiencia pública que se realiza el 15 de abril de 19911, y el Juzgado 17 Penal del Circuito, considerando la existencia de duda en relación a la real
4.5.3. Interviene el defensor de oficio en la audiencia pública que se realiza el 15 de abril de 19911, y el Juzgado 17 Penal del Circuito, considerando la existencia de duda en relación a la real participación de los hermanos GARCIA BERMUDEZ en los hechos, dieta en favor de los procesados SENTENCIA ABSOLUTORIA el once (11) de mayo de 1998. 4.5.4. Contra ese pronunciamiento interpone RECURSO DE AELACIO1 el Ministerio Público, sustentándolo debdamente, sin que el defensor de oficio se manifieste, 4.5.5. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante providencia del once (11) de agosto de 1998, Sala de Decisión del H. Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANC 8 revoca la sentencia absolutoria y en su lugar CONDENA A
JOE ISAURO Y JORGE GARCIA BERMUDEZ, A LA PENA
DE VEINTICINCO () ARDE DI! PRISION Y A LA
ACCESORIAS CORRESPONDIENTES COMO COAUTORESPROCESO No. T-068 6
E LOS DE=SLE TENTATIVA DE HOMICIDIO
AGRAVADO, TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO Y
AGRAVADO Y FALSEDAD DOCUMENTO PUBLICO E LA MODALIDAD DE OCíLTACIIO. 4.5.6. El defensor de oficio no interpone irecurs alguno y do esta manera el fallo condenatorio queda ejecutoriado. En síntesis, H.H. Magistrados: En ningún momento del adelantamiento procesal a los ciudadanos JOSE! íSAO OARCDA SEDE Y JORGE
esta manera el fallo condenatorio queda ejecutoriado. En síntesis, H.H. Magistrados: En ningún momento del adelantamiento procesal a los ciudadanos JOSE! íSAO OARCDA SEDE Y JORGE ALFONSO OAECíA BERMUDEZ les fueron r-spetad.s sus derechos fundamentales al E!1EE!DE!O PROCESO y a lla DEFENSA - Jamás conocieron de sindicación alguna contra ellos. A sus espaldas y sin representación ninguna fueron condenados. Nadie habló por ellos. Nadie soEicitó una sola prueba. Nadie interpuso un recurso contra las providencias dictadas en su contra. La más absoluta orfandad defensiva y la más descarada violación de sus garantías individuales." DII. PRETENSIONES Se tutele el derecho que tienen los ciudadanos JOSE! IISAO OACIIA BERMUDEZ Y JORGE ALFONSO OAE!CIIA BERMUDEZ a que se respeten sus derechos fundamentales al E!EISDO PROCESO y a la DEFENSA TECFIIIICA como garantías inalienables de la persona procesada, consagradas en el artículo 29 de Constitución Nacional.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se declare que el proceso penal adelantado en su contra y que culminóPROCESO No. T-068 con sentencia condenatoria de Sala de Decisión del H.
Tribunal Superior de Santafé de .gotá, está <.fectado de LlEAED ABSOLUTA en t.do su recorrido pr.cesal POR
VIOLACION DE LAS GARANTIASAEÍTALS señaladas.
TERCERO. Que p.r Do tanto se disponga Da reiniciación del proceso penal p.r parte del funcionario comptente dDa
VIOLACION DE LAS GARANTIASAEÍTALS señaladas.
TERCERO. Que p.r Do tanto se disponga Da reiniciación del proceso penal p.r parte del funcionario comptente dDa Fiscalía General de Da Nación.
CATO: Y qu como consecuencia de Do anterior se disponga
Da inmediata UBERTAD de JOSE MAURO CARCIA
BERMUDEZ Y JOSE ALFONSO GMCLk BERMUDEZ
detenidos en Da Penitenciaría Central de Da Picota"
M. DERECHOS VULNERADOS El actor estima lesionad el derecho fundmentaD al debido proceso y a la defensa técnica.
DV. CONSIDERACIONES revisado el expediente, la Sala encuentra que a Dos accionantes no Des ha sido vulnerado el derecho al debido proceso, por carencia de defens técnica, por lo siguiente: legan los demandantes que la violaci6n del debido proceso, por carencia de DIEEFEA TE©FI1DCA, radica en que jamás conocieron de sindicación alguna contra éllos. Que a sus espDdas y sin representación alguna fueron condenados, sin que se hubiere solicitado una sola prueb-, ni interpuesta, recurso alguno frente a Das providencias dictadas en su contra. La más absoluta orfandad defensiva y Da más descarada violación de sus garantías individuales fue Do que se dio.PROCESO No. T068 8 Sobre el particular este Tribunal observa que si bien es cierto que las personas tienen derecho a que se Des infor e que en su contra cursa una investigación penal, y a hacerse, o no, parte en el proceso, sea que designen a un abogado de su confianza para que las represente, o se atengan a la labor que cumpla el defensor de oficio, también lo es que dentro
una investigación penal, y a hacerse, o no, parte en el proceso, sea que designen a un abogado de su confianza para que las represente, o se atengan a la labor que cumpla el defensor de oficio, también lo es que dentro de la actuación penal que se analiza, dando cumplimiento al artículo 356 del C.P.P., se surtió el emplazamiento para indagatoria, trámite previsto para vincular a procesado, que es una formalidad que opera una vez se han agotado todos los medios materiales de que dispone el Estado para la comunicación de Da existencia de un proceso, tal como aquí ocurrió y aparece afolios 96, 97, 99, 100 101. En este caso es evidente que la Fiscalía, una vez hecho uso de los recursos para hacer conocer a los sindicados de la existencia del proceso, sin éxito, procedió, conforme a la ley, a realizar el mencionado emplazamiento, que se hace dentro de unas condiciones de publicidad y transcurridos unos términos que son garantías para los encartados, y no constituyen, per se, lesión de su derecho de defensa. También lo es que los accionantes fueron vinculados al proceso mediante la declaratoria de personas ausentes, la que se hizo con observancia de los requisitos que c.ntempía el artículo 356 del C. de P.P. (folio 108), providencia con la que se designó defensor de oficio(pr. ALVARO ESLAVA AYALA.) En cuanto al derecho de defensa, el artículo 356 ibídem dispone un paso que se debe cumplir al tiempo con la declaratoria de PERS•JNA AUSENTE, consistente en el deber de la autoridad judicial competente, de designar defensor de oficio que represente al procesado, con el fin de que se
un paso que se debe cumplir al tiempo con la declaratoria de PERS•JNA AUSENTE, consistente en el deber de la autoridad judicial competente, de designar defensor de oficio que represente al procesado, con el fin de que se le garantice el respeto de sus derechos constitucionales y legales, nombramiento que en el caso de autos recayó en tres profesionales del derecho, quienes eran los coi npetentes para asuniir Da defensa conforme a suPROCESO No. T068 9 criterio. El último de los designados, el doctor JOSE HENANDO SIERRA, quien se posesionó (fi. 123), fue notificado de la providencia que definió la situación jurídica de los señores GRCDA [BERMUDEZ (fis. 129 y 130), como del auto que ordenó el cierre de la investigación (fi. 158), y a su disposición quedó el proceso durante ocho días, para los alegatos precalificatorios (fi. 136). Relevado del cargo, lo reemplazó el doctor LUIS GONZALO LOZANO PACHECO, quien se posesionó como defensor (1149). Subidas las diligencias al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito, este despacho dio traslado a las partes por treinta días para solicitar nulidades, practicar pruebas y preparar la audiencia pública ( FI. 155), de lo cual fue avisado el defensor (fi. 156), coi, io también del decret de pruebas (fi. 164). Así mismo, fijó el 27 de Enero de 1.998, para el 11 de Marzo, la audiencia pública (11.176), hecho conocido por el defensor (11.177), enteramiento que se repitió (11.193); diligencia que se cumplió y en la que hizo
audiencia pública (11.176), hecho conocido por el defensor (11.177), enteramiento que se repitió (11.193); diligencia que se cumplió y en la que hizo una prolongada intervención (fis. 203 a 209), la cual tuvo éxito, tal como resalta el juzgado en la providencia bsolutoria que profiriera. (f.Oio 230). / Visto lo anterior, Is forzoso concluir que los encartados, a lo largo del proceso, g.zaron de las garantías jurídicas que comporta el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que nada hay en el plenario, a tér! inos de la acción de tutela, que demuestre que les fueron ignorados por la Fiscalía, el Juzgado Penal del Circuito, o el Tribunal Superior. '- Obsérvese que respecto de la actuación de tales órganos judiciales, el accionante no concreta ninguna gl.sa, y que todas Das que concibe las apunta contra la supuesta actuación oLi isiva de los defensores dePR CES
No. TO68 o
oficio, con cuyos criterios en torno al manejo y ejercicio de la defensa técnica no coincide, lo cual es entendible, puesto que cada abogado es un mundo y se desenvuelve, a su manera, en el universo jurídico del derecho penaL Para este Tribunal íos criterios del togad que funge como apoderado en esta acción de tutela son respetables, tanto como el de los defensores de oficio, el último de los cuales sacó airosos a los incriminados, es decir, culminó con pleno éxito su gestión defensiva en la primera instancia. El que el Tribunal Superior revocara la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en una actuación ajustada a derecho, y que los
es decir, culminó con pleno éxito su gestión defensiva en la primera instancia. El que el Tribunal Superior revocara la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en una actuación ajustada a derecho, y que los libelistas no censuran, no es un hecho que por si solo constituya violación de derecho de defensa, como lo creen todos aquellos a quienes la justicia, en garantía de unos preciados valores jurídicos colectivos, condena. Por último, y en cuanto a la no interposición del recurso de casación, es probable que resultara improcedente por no configurarse las causales que le dieran cabida, lo cual pudo ser valorado por la defensa. Así las cosas, se impone concluir que, como en el plenario no se ha configurado, de acuerdo a los términos del libelo, la transgresión del derecho de defensa, procede denegar el amparo que aquí se reclama. En mérito de lo expuesto, el TROUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAiARCA, SECCION SEGUNDA SU 1 SECClON administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. ALLA
10. Niégase la tutela solicitada por los señores JOSE SALO Y JORGE ALONSO OAIWDA EEEZ, de conformidad con 1 dicho en la parte motiva.PROCESO No. T-068 11
2. Notifiquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los afficuos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 3©. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31
1992. 3©. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPEE, COUQUEE, NOTIFIQUE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°. 1yuu_lL fiUXtD GUMLBÚ