TA CUN - 990687-(07-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990687-(07-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBCECCION "A"
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 99-0687
Demandante : GUN CLUB Impuestos Nacionales El Gun Club, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 000008 de 28 de julio de 1997 y 000022 de 29 de marzo de 1999, proferidas por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales resolvió no otorgar la calificación a que se refiere el artículo 363 del Estatuto Tributario, declarar que no es contribuyente del régimen tributario especial por el año de 1996 7 y negar el plazo para la presentación de la declaración de renta y complementarios, por dicho período fiscal.Expediente No. : 99-0687
Actor: Gun Club
declarar que no es contribuyente del régimen tributario especial por el año de 1996 7 y negar el plazo para la presentación de la declaración de renta y complementarios, por dicho período fiscal.Expediente No. : 99-0687
Actor: Gun Club En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pide se declare en relación con el impuesto de renta a su cargo por el año gravable de 1996 que: es contribuyente del régimen tributario especial; es procedente la calificación de sus egresos; y el plazo para la presentación de su declaración sólo debe empezar a contarse un mes después de quedar en firme la decisión del Comité
(f 1. 5). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 7 de abril de 1997, el representante legal de Gun Club, presentó ante el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro de a Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, solicitud de calificación de la procedencia de los egresos efectuados durante el año de 1996, y no la exención del beneficio neto o excedente. Mediante Resolución No. 000008 de 28 de julio de 1997, el mencionado Comité decidió que la entidad no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para ser considerada como contribuyente del régimen tributario especial. El Gun Club recurrió la precitada resolución, recurso que fue desatado a través de la Resolución No. 000022 de 29 de marzo 1999, confirmándola. Cita como normas violadas los artículos 16, 29. 52, 67 y 70 de la Constitución Política; 19 numeral 1), modificado por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995,
Cita como normas violadas los artículos 16, 29. 52, 67 y 70 de la Constitución Política; 19 numeral 1), modificado por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995, 363, 359 y 688 del Estatuto Tributario; 84 del Código Contencioso Administrativo; 10 del Decreto 124 de 1997, tal como fue reformado por el Decreto 380 de 1998; 28 del Código Civil; y 1° de la Ley 397 de 1997. En el concepto de la violación visible a folios 8 a 19 del expediente, previa transcripción del artículo 363 literal b) del Estatuto Tributario, manifiesta que alExpediente No. 99-0687
Actor : Gun Club analizar los actos administrativos objeto de la presente demanda, se encuentra que la decisión de negar la calificación de los egresos solicitada se apoya, como único motivo en que, a juicio del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, el Club no es contribuyente del régimen tributario especial, cuando dentro de sus funciones no se encuentra la facultad de determinar si un contribuyente es o no del mencionado régimen, pues ese derecho o calidad se adquiere en virtud de la misma ley (art. 19 E.T.), cuyo reconocimiento no está sometido al previo pronunciamiento o calificación de ese Comité. Tal facultad, de conformidad con lo previsto en el artículo 688 del Estatuto Tributario, le corresponde, en la vía gubernativa, a la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Es evidente, entonces, que hubo violación del debido proceso y, por los tanto los actos impugnados son ilegales, toda vez que a través de los mismos el Comité incurrió en nulidad por
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Es evidente, entonces, que hubo violación del debido proceso y, por los tanto los actos impugnados son ilegales, toda vez que a través de los mismos el Comité incurrió en nulidad por falta de competencia. Se refiere al artículo 19 numeral 1 del Estatuto Tributario, a la modificación que le introdujo el artículo 63 de la Ley 223 de 1995, e indica que a partir del año gravable de 1996, no se requiere que respecto de las actividades de interés general que señala la norma sea obligatorio que a ellas también "tenga acceso la comunidad". Alude a la distinción entre los conceptos de "interés general" y "acceso a la comunidad" desde la discusión en el Congreso de la citada Ley 223, a la efectuada por el H. Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 1995, a la diferenciación que hace la H. Corte Constitucional en sentencia C-692 de 5 de diciembre de 1992, a la realizada por el Decreto 124 de 1997, parágrafo 21 del artículo 1°, artículo que, dice, fue derogado parcialmente por el Decreto 370 de 1998, en cuanto a la exigencia de "acceso a la comunidad" pero mantuvo la de "interés general", indica que el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de abril de 1998, anuló la frase "y que a ellos tenga acceso la comunidad" contenida en el artículo 10 del citado Decreto 124, transcribe la definición de4
Expediente No. : 99-0687
Actor Gun Club cultura que trae la Ley 397 de 1997, y concluye, que conforme al artículo 63
contenida en el artículo 10 del citado Decreto 124, transcribe la definición de4
Expediente No. : 99-0687
Actor Gun Club cultura que trae la Ley 397 de 1997, y concluye, que conforme al artículo 63 de la Ley 223 de 1995, por el año gravable de 1996, para pertenecer al régimen especial es necesario: ser una persona jurídica constituida como una corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro; tener como objeto social principal, al cual se destinen sus recursos, alguna de las actividades allí enumeradas, entre las cuales destaca la cultura y el deporte aficionado; y la actividad propia de la entidad debe ser de interés general, sin que sea exigible que a ella tenga acceso la comunidad. Tales requisitos, precisa, se cumplen a cabalidad en su caso, pues está fuera de toda discusión que el Club es una persona jurídica constituida como asociación o corporación sin ánimo de lucro, como se acredita con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá; su objeto principal y recursos se destinan exclusivamente para desarrollar actividades culturales; a actividad que desarrolla es de interés general, en tanto busca a través de sus eventos culturales o sociales y de su estructura física, que la colectividad beneficiaria integrada por sus miembros, sus familias, sus invitados y las demás personas que allí acuden, puedan cultivar entre sí lazos de amistad y comunidad de intereses, en lo cultural, lo intelectual, lo artístico, lo empresarial, etc. De lo expuesto, dice, resulta evidente que el Club ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para pertenecer al régimen tributario especial, y por ello tiene pleno derecho a que se le
empresarial, etc. De lo expuesto, dice, resulta evidente que el Club ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para pertenecer al régimen tributario especial, y por ello tiene pleno derecho a que se le consideren como procedentes todos los egresos que tienen relación de causalidad con la obtención de sus ingresos declarados (art. 4 Decreto 124/97). Indica, que la Resolución No. 000022 de 1999, para definir el "interés general", entre otros se apoya en el Concepto No. 061493 de 1998 que trae unaExpediente No. : 99-0687
Actor : Gun Club definición de un diccionario que cita, proceder que en estricto derecho es contrario al artículo 28 del Código Civil, sobre interpretación de las leyes.
Asegura, que en los actos acusados se confunde la noción de "interés general", que se requiere para pertenecer ipso facto al régimen tributario especial del impuesto de renta, según el artículo 19 del Estatuto Tributario, con el requisito de "acceso a la comunidad" inmerso en el artículo 359 ibídem, exclusivamente para fines de la exención del beneficio neto y la deducción de las inversiones, cuya procedencia reglamenta el Decreto 124 de 1997, artículos 40 literal b) y 51, beneficios tributarios que no solicitó el Club, y por lo tanto no le era exigible el requisito de "acceso a la comunidad". Sostiene, que los ingresos percibidos provienen en su mayoría de los socios y sus invitados, lo cual es obvio ya que si su objeto es propiciar las relaciones de concordia y aprecio entre los socios, sus familias, sus invitados y demás
Sostiene, que los ingresos percibidos provienen en su mayoría de los socios y sus invitados, lo cual es obvio ya que si su objeto es propiciar las relaciones de concordia y aprecio entre los socios, sus familias, sus invitados y demás personas que concurren, es apenas natural que esas mismas personas contribuyan con sus aportaciones para que todo el conjunto de actividades desarrolladas puedan cumplirse debidamente, y que la prueba sobre egresos, constituida por el certificado del contador público allegado con la solicitud de calificación, no fue desvirtuada en los actos administrativos, por lo tanto tiene la relevancia que le confiere el literal a) del artículo 40 del Decreto 124 de 1997, según el cual los egresos procedentes son los que constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos. En escrito de adición a la demanda (fIs. 75-77), asegura que cuando el Comité de Entidades sin Animo de Lucro resolvió el recurso de reposición, el 29 de marzo de 1999, carecía de competencia funcional para calificar la procedencia de los egresos, toda vez que el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, que le concedía dicha facultad, fue derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 28 de diciembre de 1998, lo que conlleva una extralimitación de funciones y atribuciones. En este sentido, dice, se pronunció la Dirección de6 Expediente No. 99-0687 Actor Gun Club Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el Concepto No. 13708 de 14 de septiembre de 1999, en el que indicó que "la competencia se gana o se pierde en forma automática lo que significa que es improrrogable", y que 'cuando
Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el Concepto No. 13708 de 14 de septiembre de 1999, en el que indicó que "la competencia se gana o se pierde en forma automática lo que significa que es improrrogable", y que 'cuando desapareció la calificación de las entidades sin ánimo de lucro, las solicitudes pendientes de resolver a la entrada en vigencia de la Ley 488 de 19998, ya no pueden resolverse porque: 1. Desapareció para el Comité de Calificación la función que por leyes anteriores se le concedió". Es evidente, entonces, que hubo violación del debido proceso, y por tanto los actos impugnados son ilegales. PARTE DEMANDADA La Nación, a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda y su adición, solicita se denieguen y se confirmen los actos administrativos demandados, por cuanto no han violado las normas citadas por el actor (fIs. 87-97). Respecto al argumento de falta de competencia del Comité de Entidades sin Animo de Lucro para determinar si un contribuyente es o no del régimen Tributario Especial, manifiesta que resulta ilógico que se presente una solicitud de calificación de egresos, sin que el Comité, encargado para ello, no pueda estudiar y verificar, en primer lugar, si se trata de una entidad sin ánimo de lucro y si procede o no su solicitud, pues si estudiada la documentación que se debe presentar para el efecto, se establece, como ocurrió en el presente caso, previo análisis de los estatutos de Club, que éste no cumple con las exigencias legales para ser considerado como contribuyente del Régimen Tributario Especial, toda vez que sus actividades no van encaminadas a propender por el
previo análisis de los estatutos de Club, que éste no cumple con las exigencias legales para ser considerado como contribuyente del Régimen Tributario Especial, toda vez que sus actividades no van encaminadas a propender por el mejoramiento del conglomerado social ni a ellas tiene acceso la comunidad, puede el Comité expresarlo, por lo que indicó que se trataba de un contribuyente del impuesto sobre la renta asimilándose la sociedad limitadaExpediente No. : 99-0687 Actor Gun Club conforme al parágrafo 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, y con ello no se ha violado norma alguna, por el contrario, se ha dado estricto cumplimiento a la misma, así como al debido proceso. Se refiere a las definición de cultura que trae, entre otros, el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, e indica que el que se realicen actividades culturales dentro del Gun Club, no es el elemento determinante para que se logre la calificación solicitada por la entidad sin ánimo de lucro, pues si bien es importante tener en cuenta sus actividades, también lo es el interés general perseguido por las mismas. Transcribe apartes de jurisprudencia del H. Consejo de Estado, según la cual las actividades previstas en la ley que hacen procedente la deducción de erogaciones y la exención del beneficio neto, deben ser de "interés generat' y que "a ellas tenga acceso la comunidad". y con base en ella sostiene, que si bien de conformidad con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el Gun Club se encuentra registrado como una entidad sin ánimo de lucro que tiene como objeto servir como centro de cultura, reunión y sociabilidad, es una entidad cerrada donde no puede tener acceso toda la
Bogotá, el Gun Club se encuentra registrado como una entidad sin ánimo de lucro que tiene como objeto servir como centro de cultura, reunión y sociabilidad, es una entidad cerrada donde no puede tener acceso toda la comunidad, pues como lo establecen sus estatutos, sólo tienen acceso a las actividades allí realizadas, los miembros considerados como socios del Club, sus hijos y sus invitados. Por otra parte, expone que para el año gravable de 1996, sí se encontraba vigente la expresión 'ly que a ellas tenga acceso la comunidad", contenida en el artículo 11 del Decreto 124 de 1997, la cual fue declarada nula y derogada, mediante sentencia de 3 de abril de 1998 y Decreto 370 de 1998, respectivamente. En consecuencia, para el año de 1996, el Gun Club debía dar cumplimiento a lo expresado en el artículo 11 del citado Decreto 124, para gozar del beneficio de la deducción de los egresos como consecuencia de la calificación por parte del Comité de Entidades sin Animo de Lucro.Expediente No. : 99-0687 Actor Gun Club Otro aspecto a tener en cuenta, y que es un argumento más para demostrar que las actividades realizadas por e! Club son muy distintas a las contempladas en el artículo 19 de¡ Estatuto Tributario, para ser considerado como del régimen tributario especial, es que en su declaración de renta y complementarios de 1996, registró como actividad económica el Código 9243, que corresponde para el año de 1996 a los clubes sociales (ResI. 4911/94), actividad completamente diferente a las de cultura general, musicales, artísticas y enseñanza, señaladas en la norma. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad
completamente diferente a las de cultura general, musicales, artísticas y enseñanza, señaladas en la norma. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal las partes demandante y demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fis. 118 y 113). CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 000008 de 28 de julio de 1997 y 000022 de 29 de marzo de 1999, proferidas por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales, por la primera se resolvió no otorgar al actor la calificación a que se refiere el artículo 363 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1996, declarar que no es contribuyente del Régimen Tributario Especial por dicho período fiscal, y negar el plazo para efectos de la presentación de la declaración de renta y complementarios, y por la segunda1) Expediente No. : 99-0687
Actor : Gun Club se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola
(fIs. 21-38). La Sala decide, en primer lugar, el cargo referente a la nulidad de la actuación administrativa, por falta de competencia funcional del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, en tanto la facultad para calificar la procedencia de los egresos, contenida en el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, fue derogada por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.
Animo de Lucro, en tanto la facultad para calificar la procedencia de los egresos, contenida en el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, fue derogada por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998. Se encuentra acreditado en el plenario que el 7 de abril de 1997, el Gun Club solicitó la calificación sobre la procedencia de egresos realizados durante el período gravable de 1996 (fis 3,-e-p. y Mediante Resolución No. 000008 de 28 de julio de 1997, notificada el 13 de agosto de ese año, el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, previo análisis de los artículos 63 de la Ley 223 de 1995, que modificó el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, 359 ibídem, 11 parágrafo 21 del Decreto 124 de 1997, y los estatutos de la Corporación, consideró que el Club no cumple con las exigencias legales para ser considerado como contribuyente del régimen tributario especial, toda vez que sus actividades no van encaminadas a propender por el mejoramiento del conglomerado social ni a ellas tiene acceso la comunidad, por lo tanto es contribuyente del impuesto sobre la renta para cuyo efecto se asimila a las sociedades limitadas, calidad que adquiere a partir del año gravable de 1996, y por consiguiente no se hace acreedor al plazo para presentar la declaración de renta señalado en el inciso 41 del artículo 15 del Decreto 2300 de 1996, por lo que resolvió no otorgar a la actora la calificación a que se refiere el artículo 363 del Estatuto Tributario, por el año
artículo 15 del Decreto 2300 de 1996, por lo que resolvió no otorgar a la actora la calificación a que se refiere el artículo 363 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1996, declarar que no es contribuyente del Régimen Tributario Especial por dicho período fiscal, debiendo someterse al impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa y condiciones señaladas para las10
Expediente No. : 99-0687
Actor: Gun Club sociedades limitadas, y negar el plazo para efectos de la presentación de la declaración de renta y complementario/(fls. 21-24, t.p. y 35-32, c.a.): Contra el precitado acto, el Gun Club interpuso oportunamente el recurso de reposición (fIs. 59-70, op. y 51-40, ca.), el cual fue decidido por la Administración el 29 de marzo de 1999, a través de la Resolución No. 000022, confirmándolo, acto proferido en uso de las facultades establecidas en los artículos 362 y 363 del Estatuto Tributario, y que fue notificado por edicto desfijado el 5 de mayo de ese 1999 (fIs. 2538, c.p. y 84-71, c.a.).
Ahora bien, el artículo 362 del Estatuto Tributario, dispone: "ARTICULO 362. Comité de calificaciones. El Comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, el Director General de Aduanas o su delegado y el Director General de Impuestos o su delegado, quien actuará como secretario
quien lo presidirá, el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, el Director General de Aduanas o su delegado y el Director General de Impuestos o su delegado, quien actuará como secretario del mismo." Y el artículo 363 ibídem, establece: "Artículo 363. Funciones del Comité. Son funciones del Comité previsto en el artículo anterior, las siguientes: a. b. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000) o sus activos sobrepasen los doscientos millones de pesos ($200.000.000) el último día del año fiscal. (Valores año base 1988)."II Expediente No. : 99-0687
Actor: Gun Club Empero, literal b del artículo 363 antes transcrito fue derogado expresamente por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, la cual empezó a regir el 28 de diciembre de 1998, fecha de su publicación.
Así, pues, aun cuando el Comité de Entidades sin Animo de Lucro ejerció inicialmente la facultad de calificar antes de la mentada derogatoria -a través de la Resolución No. 000008 de 28 de julio de 1997-, este acto no se encontraba en firme por haber sido interpuesto en su contra el recurso de reposición, el cual sólo fue decidido por el mismo Comité el 29 de marzo de 1999, mediante la Resolución No. 000022, expedida con base en los artículos
encontraba en firme por haber sido interpuesto en su contra el recurso de reposición, el cual sólo fue decidido por el mismo Comité el 29 de marzo de 1999, mediante la Resolución No. 000022, expedida con base en los artículos 362 y 363 del Estatuto Tributario, cuando ya estaba vigente la Ley 488 de 1998. Por manera que, las citadas resoluciones conforman un acto administrativo complejo, proferido con base en unas facultades derogadas en forma expresa por el legislador, de donde la Sala concluye que el acto fue expedido con falta de competencia/. Prospera el cargo. En este orden de ideas, la Sala se releva del estudio de los demás cargos, anulará los actos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho declarará que no hay lugar a la calificación sobre la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente, por el año gravable de 1996, y otorgará el plazo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que el actor presente su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,12
Expediente No. : 99-0687
Actor: Gun Club FALLA 1.- ANULANSE las Resoluciones Nos. 000008 de 28 de julio de 1997 y 000022 de 29 de marzo de 1999, proferidas por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales resolvió no otorgar al GUN CLUB, NIT. 860.006.742,
000022 de 29 de marzo de 1999, proferidas por el Comité de Entidades Sin Animo de Lucro Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales resolvió no otorgar al GUN CLUB, NIT. 860.006.742, la calificación a que se refiere el artículo 363 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1996, declarar que no es contribuyente del Régimen Tributario Especial por dicho período fiscal, y negar el plazo para efectos de la presentación de la declaración de renta y complementarios. 2.- DECLARASE que no hay lugar a la calificación sobre la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente, por el año gravable de 1996, solicitada por el GUN CLUB, NIT. 860.006.742. 3.- OTORGASE el plazo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que el GUN CLUB, NIT. 860.006.742, presente su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996. 4.- No se condena en costas, por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.7
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Expecente No. : 99-0657
Actor: Gun Club Dscutdo y aprobada en ¡a sesión realizada an la fecha. Acta No, 03. 1 _ 11 EE94AL-AREk £
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Expecente No. : 99-0657
Actor: Gun Club Dscutdo y aprobada en ¡a sesión realizada an la fecha. Acta No, 03. 1 _ 11 EE94AL-AREk £
/ / E.\'pedie: io. -07. Actor: Gun C!u.