TA CUN - 990690-(02-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990690-(02-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IUETO PREDIAL UNIFICADO / EXCEPCION DE IEEXITEFCIA DE TITULO EJECUTIVO / TITULO EJECUTIVO Csnlflcacló del Tasorarro y dsI DlírsCIDIr d8 Impu© Dlslr!22JGE / TITULO EJECUTIVO con de elecurico5 1 ACTO AD IDTRAT EAOD DE LIQDACIO rry TRJB U fIMINISTK4 TIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá, D.C., febrero dos (2) dedos mil uno (200 1)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ .EAOSA
REF. EXPEDIENTE No. 99-0690
ACTOR: COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESÚ
IMPUESTOS DISTRITALES.
SENTENCIA La compañía Santa Teresa de Jesús , por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual sé profirió mandamiento de pago por concepto de impuesto predial unificado del inmueble de la diagonal 152 36 - 64 de esta ciudad, por las vigencias fiscales de1992y 1993. Se expresan así las pretensiones: "Declarar la nulidad de los actos que conforman la operación administrativa por medio de la cual el Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Dirección de Impuestos Distritales, libró orden de pago por concepto del impuesto predial unificado por el predio ubicado en la dirección DG 152 36-64 de Santafé de Bogotá, vigencias de 1992 y 1993". (fol. 12 c.p).
HECHOS
libró orden de pago por concepto del impuesto predial unificado por el predio ubicado en la dirección DG 152 36-64 de Santafé de Bogotá, vigencias de 1992 y 1993". (fol. 12 c.p). HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fols. 3 y 4 c.p.) y pueden resumirse así: El 4 de agosto de 1998 el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudos de la Dirección de Impuestos Distritales expidió la certificación de deuda N° 4411 en la que se establece la obligación por el impuesto predial,EXPEDIENTE No. 99-0690
DEMANDANTE: COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESÚS
IMPUESTOS DISTRITALES 2 vigencias 1992 y 1993, la cual se enuncia en la resolución 42 de 20 de octubre de 1998 en relación con el inmueble ubicado en la diagonal 152 N° 36 - 64 y como consecuencia se libró orden de pago por la suma de $2'078.803 como capital. Contra el mandamiento de pago se formularon oportunamente las excepciones de falta de título ejecutivo (art. 868 E.T y 562 C.P.C.) y la de prescripción. Mediante la resolución N° 542 de febrero 5 de 1999 se declararon no probadas las excepciones con base en el acuerdo 15 de 1987 pues la certificación del Tesorero Distrital presta mérito ejecutivo y la prescripción porque no existía norma que la regulara y por ende debía aplicarse el artículo 2536 del C.C. Contra este acto se interpuso el recurso de reposición que fue decidido desfavorablemente.
porque no existía norma que la regulara y por ende debía aplicarse el artículo 2536 del C.C. Contra este acto se interpuso el recurso de reposición que fue decidido desfavorablemente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, Constitución Nacional. Artículo 8, Ley 153 de 1.887 Artículos 807 y 828, Estatuto Tributario Nacional. Artículo 562, Código de Procedimiento Civil. Artículo 95, Acuerdo 21 de 1983. Artículo 137, Decreto 807 de 1993EXPEDIENTE No. 99 - 0690
DEMANDANTE: COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESÚS
IMPUESTOS DISTRITALES
3 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fois. 6 a 12 c.p.). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fols. 43 a 53 c.p.) se opone a las pretensiones mediante análisis del procedimiento y la normatividad aplicables al impuesto predial por las vigencias fiscales de 1993 y anteriores con apoyo en los artículos 41 transitorio de la Constitución Nacional y 162 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá y en el decreto 807 de 1993, cuyo contenido analiza para concluir que eran aplicables las normas que regían con .anterioridad a la publicación de éste último. Respecto del título ejecutivo manifiesta que para las obligaciones de impuesto predial unificado de las vigencias fiscales 93 y anteriores rige el Acuerdo 15 de 1987 y para las posteriores el decreto 807 de
publicación de éste último. Respecto del título ejecutivo manifiesta que para las obligaciones de impuesto predial unificado de las vigencias fiscales 93 y anteriores rige el Acuerdo 15 de 1987 y para las posteriores el decreto 807 de 1993 y el E.T.N. Con base en el Acuerdo citado (Art. 13) discurre sobre la liquidación sistematizada y con fundamento en el decreto 1421 dé 1993 se refiere al autoavalúo y concluye que si bien el Acuerdo en mención se refiere a la certificación del Tesorero Distrital, mediante el decreto 1421 de 1993 (Art. 161) la tesorería pasó a ser una dependencia con atribuciones relacionadas con los tributos distritales ( art. 1 Dto 807/93) por lo que la certificación sobre el monto de las liquidaciones sistematizadas se cataloga como liquidación oficial. Cita la opositora la resolución 02 del 27 de octubre de 1994 relacionada con delegación de funciones, insiste en la vigencia del acuerdo 15 de 1.987 (art. 13). En cuanto a la prescripción realiza un recuento de las disposiciones sobre el particular para concluir que esta figura se regula por lo dispuesto en el artículo 2536 del C.0 para las vigencias en discusión conforme al artículo 41 de la Ley 136 de 1987 y manifiesta que el artículo 43 del Acuerdo 21 de 1983 solo regula aspectos de I.C.A sin que pueda darse la analogía para otroEXPEDIENTE No. 99-0690
DEMANDANTE: COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESÚS
IMPUESTOS DISTRITALES 4 tributo e informa que la compañía se acogió al artículo 817 E.T.N. Finalmente
DEMANDANTE: COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESÚS
IMPUESTOS DISTRITALES 4 tributo e informa que la compañía se acogió al artículo 817 E.T.N. Finalmente se refiere a las suspensiones de términos de las actuaciones fiscales decretadas por el Alcalde Mayor por 117 dias por lo cual tampoco se han dado los 5 años que se alegan. El Distrito Capital no alegó de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO En atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El accionante manifiesta que la administración ha violado las normas que invoca en cuanto a la falta de título ejecutivo y en especial los artículos 828 E.T.N y 562 del C.P.0 porque el fundamento de la orden de pago es una certificación de deuda que proviene de un funcionario administrativo y por tanto no constituye título ejecutivo pues si bien a las vigencias discutidas se aplica el acuerdo 15 de 1987 la facultad para expedir la certificación es delEXPEDIENTE No. 99-069
DEMANDANTE: COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESÚS
IMPUESTOS DISTRITALES 5 tesorero distrital y es indelegable. Anota que el artículo 13 ib s&refiere expresamente al monto de la liquidación correspondiente (sistematizada o
IMPUESTOS DISTRITALES 5 tesorero distrital y es indelegable. Anota que el artículo 13 ib s&refiere expresamente al monto de la liquidación correspondiente (sistematizada o resolución motivada)la cual no fue conocida por la Comunidad y además para la época no existían declaraciones elaboradas por los sujetos pasivos del tributo. Afirma que no existe acto administrativo o liquidación de aforo para determinar el gravamen todo lo cual implica violación del derecho de defensa y del procedimiento legal. La Sala observa que la administración profirió orden de pago el 20 de octubre de 1998 (fols. 18 y 19 c.p.) en relación con el tributo en debate y el inmueble descrito por las vigencias fiscales 1992 y 1993 y se cita como título ejecutivo la certificación de deuda N° 4411 de 04/08/98 proferida por el Jefe de Grupo de Recaudo - Subsección Impuestos a la Propiedad. Mediante la resolución 000542 de febrero 5 de 1999 se declaran no probadas las dos excepciones propuestas y respecto de la de falta de título ejecutivo la negativa se apoya en el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987 por tratarse de vigencias 1993 y anteriores. Se sostiene que el título no requiere notificación porque es un acto administrativo de ejecución no susceptible de recurso, que ésta obligación se determinaba oficiosamente por la administración con base en la misma norma y que la certificación que sirve título fue expedida por funcionario competente con transcripción de lo pertinente del concepto 013 de 18 de abril de 1994 de la Oficina Juridico-Tributaria. Lo primero que advierte la Sala es que conforme a la transcripción del aparte
funcionario competente con transcripción de lo pertinente del concepto 013 de 18 de abril de 1994 de la Oficina Juridico-Tributaria. Lo primero que advierte la Sala es que conforme a la transcripción del aparte del anotado concepto (fol. 22 c.p.) en el mismo se indica que,!/para las vigencias anteriores a 1994 en materia de deudas del impuesto predial constituyen título las certificaciones expedidas por el Tesoro Distrital antes de 1994 y por el Director de Impuestos Distritales a partir de esta fecha,y la que respalda el mandamiento de pago como título ejecutivo es de 04/08/98 y no fue expedida por el Director de Impuestos Distritales. La certificación reposa al folio 2 (c.a.) y a ella se anexa la llamada liquidaciónEXPEDIENTE No. 990690
DEMANDANTE: COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESÚS
IMPUESTOS DISTRITALES 6 realizada por el mismo grupo que la emite, con corte a agosto 31 de 1998 y que se encuentra al folio 1 (c.a.) pero ei3/la misma no se indica ni el contribuyente ni el inmueble y carece de firma responsable por lo cual no puede tenerse como liquidación de las que respalda la certificación del Tesorero Distrital según el Acuerdo 15 de 1987 artículo 13, norma que sustenta la actuación y así no tiene el carácter de liquidación oficial ejecutoriada. De otro lado no puede aceptar la Sala la tesis de la administración relativa a que el título ejecutivo como' se pretende constituirlo, es un acto de ejecución y por tanto carece de recursos pues no es tal su naturaleza jurídica conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del
administración relativa a que el título ejecutivo como' se pretende constituirlo, es un acto de ejecución y por tanto carece de recursos pues no es tal su naturaleza jurídica conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del C.P.0 y 68 del C.C.A. Por lo antes analizado para la Sala es claro que el mandamiento de pago se profirió sin titulo ejecutivo que lo respaldara ya que no se encuentra liquidación del tributo por las vigencias en debate por lo cual se anulará la actuación demandada por violación de las normas invocadas por el actor. Por declararse probada la excepción de falta de título ejecutivo la Sala se siente relevada de estudiar la de prescripción y los demás argumentos de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyEXPEDIENTE No. 99069
DEMANDANTE: COMPAÑÍA SANTA TERESA DE JESÚS
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IMPUESTOS DISTRITALES
FA L L A L ANÚILANSE LOS ACTOS ADMMSI[IATJIVOS contenidos en las resoluciones Nos 000542 de 5 de febrero de 1.999 y la 142 de 5 de abril del mismo año, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad Unidad de Cobranzas Grupo Cobro Coactivo, por las cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas por la Compañía Santa Teresa de Jesús y se decidió el recurso, contra el mandamiento de pago contenido en la resolución No, 42 de 20 de octubre de 1.998 por concepto de impuesto predial unificado por las vigencias de 1.992 y 1.993.
Santa Teresa de Jesús y se decidió el recurso, contra el mandamiento de pago contenido en la resolución No, 42 de 20 de octubre de 1.998 por concepto de impuesto predial unificado por las vigencias de 1.992 y 1.993.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CESE TODA TEJJIECUCI[ON que tenga como base el mandamieto de pago citado proferido en contra de la Comunidad relacionada en el numeral anterior.
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devoltición de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNJÍQUESE y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 99 0690
DEMANDANTE: COMPAÑIA SANTA TERESA DE JESÜS IMPUESTOS DISTRITALES Discutida y aprobada en Sesión de la fecha Acta No. 02
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