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TA CUN - 9907-(03-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9907-(03-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACTO GENERAL CON EFECTOS PARTICULARES - Demanda / TERCEROS

AFECTADOS - Término para demandar / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad El acto demandado, en cuanto contiene decisiones con efectos particulares y generales a la vez, resulta ser un acto administrativo mixto, pues afecta los intereses particulares de la notaria y coloca o inserta al inmueble en el régimen general contenido en el estatuto para el ordenamiento físico del distrito del cual puede ser excluido en cualquier época. (…) … Para la sala resulta claro que toda persona, puede velar en cualquier tiempo, por el cumplimiento de disposiciones que protejan el interés público en acción de nulidad contra los actos administrativos que las contravengan. sin embargo los terceros que se vean afectados con la expedición de actos generales y que pretendan el restablecimiento del derecho, están sometidos a las reglas de caducidad previstas para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado al precisar que si mediante la petición de nulidad del acto se pretende la tutela de derechos particulares, civiles o administrativos, para restablecerlos o precaver su violación, se trata de una pretensión litigiosa, que se promueve contra la administración y que debe hacerse valer conforme al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Quiere decir lo anterior que correspondía a los actores ejercer la acción dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento del acto:

valer conforme al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Quiere decir lo anterior que correspondía a los actores ejercer la acción dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento del acto: resolución 264 de 1996, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. Demanda el actor la nulidad la resolución 264 de diciembre 4 de 1996, proferido por la alcaldía local de Chapinero, mediante la cual el alcalde local se abstuvo de confirmar la resolución 055 de 1996 y en su lugar revoca el acto administrativo proferido, por incompetencia, ausencia de facultad sancionatoria frente a los usos institucionales y en especial oficinas públicas; actividad desarrollada por la Notaría 28, ubicada en la calle 70ª # 12 - 20. El acto demandado, en cuanto contiene decisiones con efectos particulares y generales a la vez, resulta ser un acto administrativo mixto, pues afecta los intereses particulares de la notaria y coloca o inserta al inmueble en el régimen general contenido en el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito del cual puede ser excluido en cualquier época. Los demandantes acuden al proceso en condición de terceros afectados con el acto, interponiendo para el efecto acción de nulidad y restablecimiento del derecho.Pues bien, para la Sala resulta claro que toda persona, puede velar en cualquier tiempo, por el cumplimiento de disposiciones que protejan el interés público en acción de nulidad contra los actos administrativos que las contravengan. Sin embargo los terceros que se vean afectados con la expedición de actos generales

tiempo, por el cumplimiento de disposiciones que protejan el interés público en acción de nulidad contra los actos administrativos que las contravengan. Sin embargo los terceros que se vean afectados con la expedición de actos generales y que pretendan el restablecimiento del derecho, están sometidos a las reglas de caducidad previstas para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado al precisar que si mediante la petición de nulidad del acto se pretende la tutela de derechos particulares, civiles o administrativos, para restablecerlos o precaver su violación, se trata de una pretensión litigiosa, que se promueve contra la administración y que debe hacerse valer conforme al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Quiere decir lo anterior que correspondía a los actores ejercer la acción dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que tuvieron conocimiento del acto: resolución 264 de 1996, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. De los hechos de la demanda y de la documentación allegada al expediente, se puede constatar que la resolución 264 de diciembre 4 de 1996, quedó en firme en la fecha de su expedición, por no proceder contra ella ningún recurso, como se contempló en el texto mismo del acto al consignar: “Con la presente providencia queda agotada la vía gubernativa”. En estas condiciones, la decisión adoptada por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá se ajusta a la normatividad jurídica al rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por los vecinos de Quinta Camacho contra la resolución 264

En estas condiciones, la decisión adoptada por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá se ajusta a la normatividad jurídica al rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por los vecinos de Quinta Camacho contra la resolución 264 de 1996 en virtud de la firmeza, del acto por encontrarse agotada la vía gubernativa, decisión que es acorde con lo dispuesto en el artículo 62 y 63 del C.C.A. “Art. 62. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso” “Art. 63. Agotamiento de la vía gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa procederá en los caos previstos en los numerales 1 y 2del artículo anterior…” Quiere decir lo anterior, que el término de caducidad para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, comenzó a correr desde la fecha en que se tuvo conocimiento del acto y no desde la notificación del acto administrativo que rechaza de plano el recurso de apelación. De acuerdo a lo manifestado por el actor en la demanda y lo consignado en el escrito en el que interpuso el recurso de apelación, el 24 de diciembre de 1996 se dio por notificado de la resolución 264 de 1996, lo que implica que desde esa fecha comenzó a correr el término de cuatro meses previsto por el legislador,artículo 136 ibídem, para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda ante esta jurisdicción fue entregada en la Secretaría del Tribunal el 14 de noviembre de 1997, esto es, cuando la acción había caducado por haber

derecho. La demanda ante esta jurisdicción fue entregada en la Secretaría del Tribunal el 14 de noviembre de 1997, esto es, cuando la acción había caducado por haber transcurrido más de cuatro meses desde la fecha en que se tuvo conocimiento del acto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA SUBSECCION B Santa Fe de Bogotá, febrero tres (3) del dos mil (2000) MAGISTRADA PONENTE: Dra. LIGIA OLAYA DE DIAZ REFERENCIA : EXPEDIENTE 9907

DEMANDANTE: MARIA CLARA JIMENEZ DE OCAMPO ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor RUBIEL OCAMPO MARTIN actuando en su propio nombre y en representación de MARIA CLARA JIMENEZ DE OCAMPO, así como de los menores SANTIAGO OCAMPO JIMENEZ y PABLO OCAMPO JIMENEZ acude a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que previos los trámites de rigor se hagan las siguientes declaraciones y condenas:- Que es nula la resolución 264 de diciembre 4 de 1996 proferida por la Alcaldía local de Chapinero. - Que es nulo el acto administrativo contenido en al acta # 14 del 14 de mayo de 1997 del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá. - A título de restablecimiento se declare con valor y efecto la resolución 55 de mayo 6 de 1996, mediante la cual la alcaldía local de Chapinero ordenó el cese de

1997 del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá. - A título de restablecimiento se declare con valor y efecto la resolución 55 de mayo 6 de 1996, mediante la cual la alcaldía local de Chapinero ordenó el cese de actividad y cierre definitivo de la Notario 28 por funcionar en contravención de las normas urbanísticas del uso de suelo en la calle 70ª 12 - 20 y ordenó la adecuación del inmueble a los usos permitidos. - Se condene a pagar a cada uno de los demandantes por perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos oro. - Se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

HECHOS

Refieren los actores que tienen constituido su hogar en la calle 70ª # 12 - 30/32, barrio Quinta Camacho, sitio que fue declarado como de conservación arquitectónica por la Administración. En el año de 1993 se instaló la notaria 28, en la calle 70ª # 12 - 20 - predio que también es de conservación arquitectónica-, y colinda con el suyo. De acuerdo a las normas urbanísticas el uso institucional que coincide con el de la notaría está prohibido tanto en un predio de conservación arquitectónica como en el sector de Quinta Camacho, porque corresponde a un uso institucional de influencia urbanística zonal (art. 311 Acuerdo 6 de 1990), toda vez que genera afluencia de usuarios, requiere zonas de estacionamiento, tiene tráfico, congestión y propicia la aparición de usos complementarios. Además el notario usurpó para

influencia urbanística zonal (art. 311 Acuerdo 6 de 1990), toda vez que genera afluencia de usuarios, requiere zonas de estacionamiento, tiene tráfico, congestión y propicia la aparición de usos complementarios. Además el notario usurpó para su beneficio el espacio público que queda frente del inmueble (andén y antejardín).Por estas razones se acudió ante la alcaldía local de Chapinero, y la Superintendencia de Notariado y Registro quien amonestó al Notario 28 mediante oficio 13056 de agosto 25 de 1994, advirtiendo que se están quebrantando disposiciones sobre la materia y le solicita acatar lo establecido. Como la administración local no decidía nada sobre lo dispuesto por la Superintendencia, se hizo necesario interponer acción de tutela que culminó el 9 de diciembre de 1994 ordenando se tomaran las medidas requeridas para subsanar el irregular uso del suelo en Quinta Camacho, resolver las peticiones presentadas, revisar las licencias de funcionamiento que se hubiesen otorgado con desconocimiento de las normas de conservación arquitectónica. Después de reiteradas solicitudes, por fin el 6 de mayo de 1996, se expidió la resolución 055 que ordenó el cese de actividades de la entidad. Medida que se revocó mediante resolución 264 de diciembre 4 de 1996 con el argumento de un vacío normativo que genera incompetencia, ausencia de facultad sancionatoria frente a usos institucionales y en especial oficinas públicas. Accidentalmente se

revocó mediante resolución 264 de diciembre 4 de 1996 con el argumento de un vacío normativo que genera incompetencia, ausencia de facultad sancionatoria frente a usos institucionales y en especial oficinas públicas. Accidentalmente se conoció la existencia del acto, pues no se notificó a los interesados, y se interpuso recurso de apelación que no fue aceptado por el Consejo de Justicia. Asegura que la permanencia de la notaria 28 les ha generado perjuicios a la propiedad y al núcleo familiar por inconvenientes como el ruido, el desaseo, deterioro del entorno por la aparición de vendedores ambulantes, imposibilidad de utilizar el andén en el curso de la semana laborable, el bloqueo del garaje por usuarios de la notaría. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La alcaldía de Chapinero se declara incompetente y pretexta un vacío normativo en el Decreto 1421 de 1993 que le faculte sancionar la institución involucrada en lainfracción, vacío que en realidad no existe si se tiene en cuenta que el acuerdo 6 de 1990 u ordenamiento físico del Distrito es la Constitución urbanística de la ciudad, normatividad que contiene entre otras, las siguientes disposiciones:  Artículo 9. Aspectos normativos de las Políticas de Desarrollo Urbano. Son aspectos normativos las directrices de naturaleza legal y reglamentaria que permiten definir el proceso de desarrollo para todas las áreas, sectores e inmuebles que conforman el territorio del Distrito Especial de Bogotá. Aspectos que comprenden dentro de sus objetivos: #6. Sujeción al plan preestablecido y a las correspondientes reglamentaciones

inmuebles que conforman el territorio del Distrito Especial de Bogotá. Aspectos que comprenden dentro de sus objetivos: #6. Sujeción al plan preestablecido y a las correspondientes reglamentaciones de todas las actividades ejercidas por personas o entidades que actúan sobre el suelo y los demás elementos materiales que constituyen el soporte físico de la ciudad, en especial las siguientes:

H. Las actividades comerciales, industriales, cívicas, institucionales, recreativas y de servicios metropolitanos ejercidas en edificaciones y espacios adecuados para el ejercicio de ellas.  Artículo 13. Relevancia de las políticas de desarrollo urbano como norma positiva para la correcta motivación del ejercicio de las competencias de la Administración al proferir actos de significación urbanística y como criterio de interpretación de las reglamentaciones urbanísticas.  Artículo 15. Otros medios de inducción del desarrollo urbano, instrumentos entre los cuales se encuentra los reglamentos de policía.  Artículo 16. A las reglamentaciones urbanísticas estarán sujetas sin excepción todas las personas y entidades privadas y públicas.  Artículo 19. Instrumentos de control para asegurar el cumplimiento de las reglamentaciones urbanísticas. Entre los que se destacan: las sanciones urbanísticas, las órdenes de policía de suspensión y sellamiento de inmuebles, de obras; la suspensión de servicios públicos y en general los medios de policía y las medidas correctivas de que trata el Código Nacional en cuanto fuerenpertinentes y demás medidas administrativas y de policía emanadas de la ley o de los acuerdos del Concejo Distrital.

de obras; la suspensión de servicios públicos y en general los medios de policía y las medidas correctivas de que trata el Código Nacional en cuanto fuerenpertinentes y demás medidas administrativas y de policía emanadas de la ley o de los acuerdos del Concejo Distrital. La ley 9 de 1989 señala las infracciones y sanciones a que hay lugar, dando competencia al alcalde para imponer sanciones. - Norma que no privilegia los usos institucionales ni los considera por fuera de las obligaciones de quienes desarrollan sus actividades en Colombia. Los anteriores preceptos continúan en la ley 388 de 1997, en donde se especifica lo relativo a los inmuebles de conservación arquitectónica:  Artículo 103 inciso dos. Infracciones urbanísticas: Se considera infracción la localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo.  Artículo 104 numeral 2, inciso segundo, que modifica el art. 66 de la ley 9 de 1989 que prevé sanción para quienes usen o destinen inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo; y el inciso tres para quienes destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos. En el Decreto 1421 de 1993 se enlistan las funciones del alcalde local y de la simple lectura del artículo 86 especialmente de los numerales 1, 6, 7 y 9 se desprende la competencia que tienen para imponer ese tipo de sanciones.

En el Decreto 1421 de 1993 se enlistan las funciones del alcalde local y de la simple lectura del artículo 86 especialmente de los numerales 1, 6, 7 y 9 se desprende la competencia que tienen para imponer ese tipo de sanciones. Indica que en el texto de la queja se indica con precisión que el inmueble tiene aún su licencia de construcción para uso de vivienda y que no se diseñó y autorizó para uso institucional, lo que significa que el uso actual no está amparado por una licencia de adecuación ni por ninguna otra. El Decreto distrital 600 de 1993 exige cuando se trata de reformas en predios de conservación arquitectónica el concepto previo de la Junta de Protección delPatrimonio Urbano, concepto que en este caso no fue solicitado; a pesar de ello en el acto demandado se citan los supuestos de la ley 232 de 1995, para derivar las consecuencias que se mencionan en él, pero aún en estos supuestos debe recordarse que en el Código de Policía de la ciudad (acuerdo 18 de 1989), los establecimientos dedicados a usos institucionales encuadran en la definición de establecimiento de comercio que trae el artículo 360, según el cual es todo aquel en donde se expendan bienes y servicios. Código que además le impone las obligaciones previstas en los artículos 95 y 385 sobre intervención para garantizar los planes de desarrollo urbano y vigilancia y control de las normas urbanas. El Decreto 2150 de 1995 artículos 46 y 47, impone a todo establecimiento sin excepción la obligación de cumplir con las normas referentes al uso del suelo. No es cierto que exista vacío normativo en cuanto al procedimiento, pues además

El Decreto 2150 de 1995 artículos 46 y 47, impone a todo establecimiento sin excepción la obligación de cumplir con las normas referentes al uso del suelo. No es cierto que exista vacío normativo en cuanto al procedimiento, pues además de las pautas que se trazan en el art. 19 del acuerdo 6 de 1990 y en el Decreto distrital 462 de 1990, art. 10 y 11 en armonía con el artículo 1 del Decreto 01 de 1984, el artículo 449 numeral 5 del Acuerdo 18 de 1989 señala que los asuntos de naturaleza administrativa se tramitan por el procedimiento administrativo descrito en los artículos 450 a 454 de dicho acuerdo. El artículo 311 del acuerdo 6 de 1990, clasificó las notarías como de uso institucional de influencia urbanística zonal, uso prohibido en el sector como en inmuebles de conservación arquitectónica (decretos distritales 327 de 1992, 736 de 1993 y 215 de 1997). Termina acotando que la autoridad no ha protegido la calidad de vida y el entorno de la vida diaria quebrantando de esta forma normas constitucionales: art. 2, 5, 13, 15, 23, 42, 44, 82 y 90. Que el agotamiento de la vía gubernativa operaba únicamente para el notario 28, pero no para quienes habían demostrado interés directo y se veían afectados por la decisión inhibitoria. Para ellos era aplicable entonces el artículo 50 del C.C.A. y artículo 452 del acuerdo 18 de 1989.CONTESTACION DE LA DEMANDA

directo y se veían afectados por la decisión inhibitoria. Para ellos era aplicable entonces el artículo 50 del C.C.A. y artículo 452 del acuerdo 18 de 1989.CONTESTACION DE LA DEMANDA El Notario 28 del Círculo Notarial de Santa Fe de Bogotá, por conducto de apoderado compareció al proceso a defender la legalidad del acto, argumentando que la medida de cierre definitivo no era no es aplicable a las notarias. Para la época en que se inició la querella, el procedimiento que tenía previsto la ley cuando un uso no era permitido en un sector estaba ligado a la negativa de la licencia de funcionamiento y al no contar con dicho permiso se abría proceso de cierre definitivo. La infracción se configuraba al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la ley 9 de 1989 en armonía con el 66 ibídem. Una vez configurada la infracción el proceso se abría al amparo del Decreto 462 de 1990, posteriormente regido por la ley 232 de 1995. Sin embargo aunque el uso para la Notaría no estaba autorizado en el sector, su permiso de funcionamiento no lo daba el alcalde local según se infiere del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, concordante con el artículo 317 del acuerdo 6 de 1990 y 322 de la misma normatividad. La licencia para el funcionamiento de un uso institucional es dada por el alcalde mayor, entendiendo que la norma se refiere solo a usos institucionales de carácter municipal o Distrital y por lo tanto mal podría cobijar a las notarías. Cuando el acuerdo 6 de 1990 exige la licencia de funcionamiento - que estaba

mayor, entendiendo que la norma se refiere solo a usos institucionales de carácter municipal o Distrital y por lo tanto mal podría cobijar a las notarías. Cuando el acuerdo 6 de 1990 exige la licencia de funcionamiento - que estaba prevista para los establecimientos comerciales o de servicios -, se excluyó de dicha licencia los usos institucionales que en ningún caso puede asimilarse a los usos comerciales, por ende al no requerirla mal podría cursarse contra ellas un proceso de cese de actividades por carecer de permiso.La improcedencia de cierre que se viene tratando se conservó en el Decreto 2150 de 1995 que deroga tácitamente la normatividad que sustentaba la medida correctiva de cese de actividades y aunque la ley 232 de 1995 en su artículo 4 prevé esa medida correctiva solo la hace viable frente a establecimientos comerciales. Ante el vacío legal para los usos institucionales debe acudirse al código Nacional de Policía y al acuerdo 18 de 1989, pero ninguno de esos estatutos estipula una sanción denominada cese de actividades, como se desprende del tipo de sanciones que estipula el artículo 186 del C.N.P. Cita sentencia T521 de septiembre 19 de 1992 sobre el principio de legalidad en los procesos sancionatorios y alega falta de competencia del funcionario que profirió la resolución 055 de 1996 teniendo en cuenta la competencia asignada a los alcaldes locales en el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, y de acuerdo a Concepto emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro es esa la

los alcaldes locales en el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, y de acuerdo a Concepto emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro es esa la entidad competente para ordenar el traslado de una sede notarial. De otro lado, sostiene que de conformidad con el artículo 59 del acuerdo 6 de 1990, la notaría no genera ningún impacto negativo pues posee estacionamientos propios, autorizados por el artículo 10 del Decreto 329 de 1992 que permite la adecuación de antejardines para estacionamientos. En la cuadra se adecuaron además zonas azules para parqueo público y de todas formas, el índice de visitantes es menor al que origina una universidad, actividad desarrollada en la misma cuadra y sin cupo de parqueos para visitantes o propietarios. No se desmejora la calidad de vida de la comunidad porque la cuadra desarrolla actividad comercial y la notaría es un servicio público necesario en toda comunidad.No discute que la Notaria sea un uso institucional (art. 311 del acuerdo 6 de 1990) y que está prohibido tanto en un predio de conservación arquitectónica como en el sector de Quinta Camacho. Respecto de la presunta usurpación del espacio público, observa que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 329 del 1992, para la época de las denuncias era permitido adecuar el antejardín para estacionamientos. Tampoco se ha deteriorado la calidad de vida, porque en esa zona funcionaban tres universidades y el impacto que ellas ocasionan es mayor al que ocasionan las

denuncias era permitido adecuar el antejardín para estacionamientos. Tampoco se ha deteriorado la calidad de vida, porque en esa zona funcionaban tres universidades y el impacto que ellas ocasionan es mayor al que ocasionan las notarías, adicionalmente frente a sus instalaciones funciona la llamada zona azul. Asevera que la revocatoria demandada se ajusta a los principios del debido proceso y legalidad, para lo cual cita la sentencia T 521 del 19 de septiembre de 1992 y C337 de agosto 19 de 1993. Sobre el deterioro del entorno indica que este aspecto no ha sido demostrado y que el sector no es eminentemente residencial sino que tiene un uso mixto desde 1992, fecha anterior al funcionamiento de la notaría en el inmueble referido de acuerdo al artículo 10 del Decreto 329 de 1992 que reglamentaba para la época los usos del sector y permitía el funcionamiento de oficinas en toda la subárea, al igual que el comercio local. Aduce que en virtud de la diferenciación hecha en los artículos 317 y 322 del acuerdo 6 de 1990, se puede concluir que el cierre definitivo esta consagrado para los establecimientos comerciales que requerían de licencia de funcionamiento expedidas por los alcaldes locales, los cuales no tienen la facultad de dar licencias o permisos para usos institucionales. Cuando el actor se refiere a los medios de control señalados en el artículo 19, los remite a la aplicación de la ley 9 de 1989, que en su artículo 66 prevé para el caso

o permisos para usos institucionales. Cuando el actor se refiere a los medios de control señalados en el artículo 19, los remite a la aplicación de la ley 9 de 1989, que en su artículo 66 prevé para el caso de utilización del inmueble a un uso diferente del previsto se debe observar elliteral b que condiciona la sanción a la licencia de funcionamiento por lo que se excluye a las notarías o usos institucionales. Advierte que no es procedente dar aplicación a lo reglamentado en la ley 388 de 1997 porque dicha normatividad no estaba vigente al momento de proferirse el acto cuestionado. También es improcedente referirse a la falta de licencia para reformar el inmueble pues corresponde a un hecho nuevo. Hace un estudio de lo que se comprende por servicio público. No es aplicable el artículo 47 del Decreto 2150 de 1997, porque esta norma no se refiere a licencias o permisos para usos institucionales y consecuencialmente no le es aplicable la ley 232 de 1995. El artículo 322 del acuerdo 6 de 1990, dispone que esta clase de establecimientos requieren de un permiso o licencia diferente otorgado por el alcalde mayor de la ciudad. Insiste en que solo con la ley 388 de 1997, se estableció que la infracción por el funcionamiento de un establecimiento público o privado en contravención a los usos, constituye una infracción urbanística y no origina un proceso de cierre definitivo como se hacía anteriormente. Termina señalando que no están probados los perjuicios morales cuya indemnización se pretende y que no es cierto el presunto deterioro del entorno de

anteriormente. Termina señalando que no están probados los perjuicios morales cuya indemnización se pretende y que no es cierto el presunto deterioro del entorno de vida porque desde 1992, el Decreto 329 autorizaba un uso mixto en el sector Quinta Camacho, permitiéndose el funcionamiento de oficinas y toda clase de establecimientos que el Decreto 325 de 1992 señala como comercio de cobertura local. DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA En ejercicio de su derecho de defensa, el apoderado del Distrito destaca que los artículos 316 y 317 del acuerdo 6 de 1990 consagra que los establecimientoscomerciales, industriales, institucionales o administrativos y de servicios pueden funcionar en un inmueble o parte de el. Sostiene que el pronunciamiento del Consejo de Justicia Distrital, según contenido del acta #14 del 14 de mayo de 1997 es legal por cuanto la vía gubernativa se encontraba agotada. Reitera que no existían para la época de los hechos disposiciones que permitieran sancionar a los establecimientos institucionales a los cuales no se les da el tratamiento de industriales o comerciales, quienes se rigen por la ley 232 de 1995. Al no estar previamente definida por la ley la pena o sanción, no podía la alcaldesa entrar a definir por vía directa un procedimiento y sanción para la Notaría 28. Considera que la sanción contenida en la ley 9 de 1989, art. 66 literal a), se aplica para quien haya parcelado, urbanizado o construido sin licencia, requiriéndola, o cuando esta haya caducado o en contravención a lo preceptuado en ella. En

para quien haya parcelado, urbanizado o construido sin licencia, requiriéndola, o cuando esta haya caducado o en contravención a lo preceptuado en ella. En relación al literal b) increpa que ante la desaparición del requisito de las licencias de funcionamiento, ese literal carece de fundamento jurídico. En cuanto a la sanción de suspensión de servicios públicos tampoco es aplicable por ser una disposición complementaria a la anterior y de otra parte no se cita en forma completa por el demandante, ya que el requisito es que el inmueble no sea de aquellos que se encuentran habitados en forma permanente. La ley 9 se refiere al requisito de la licencia de construcción situación que no es aplicable a la notaría 28, mientras en el literal b) se refiere a la licencia de funcionamiento, documento que dejó de existir a raíz de la expedición del decreto 2150 de 1995. La ley 388 de 1997 es inaplicable porque su aplicación no puede ser retroactiva. Para la época de los hechos no existía la normatividad que contemplara las sanciones correspondientes, como si lo hace la ley 232 para los usos comerciales,para aquellos establecimientos distintos a los comerciales que no cumplieran los requisitos del decreto 215 artículo 47 y 48 y tampoco podría aplicarse por vía analógica la ley 232 de 1995. Sobre los perjuicios reclamados señala que no existe demostración de ellos y que en realidad la acción presentada se encuadra más en la de simple nulidad que en la de nulidad y restablecimiento del derecho. El decreto 2150 de 1995 en ninguno de sus artículos señala sobre qué autoridad

en realidad la acción presentada se encuadra más en la de simple nulidad que en la de nulidad y restablecimiento del derecho. El decreto 2150 de 1995 en ninguno de sus artículos señala sobre qué autoridad policiva recae la competencia para conocer del incumplimiento de los requisitos de que trata su artículo 47 y tampoco determina el procedimiento y la clase de sanción o medida a imponer para los establecimientos públicos o institucionales. Excepciona ineptitud sustantiva de la demanda por falta de estimación razonada de la cuantía de las pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSION El demandante en su alegación final observa que los perjuicios que causa la Notaría por su ubicación, se mantienen según se desprende de los testimonios recepcionados en el proceso. Informa que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la ley 9 se distinguió entre licencia de construcción y patente de funcionamiento y señala - como quedó en el texto definitivo, que es una infracción sancionable con multa y sellamiento el uso del inmueble en contravía

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