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TA CUN - 990713-(14-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990713-(14-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

HISTORIA CLINICA -Reserva ¡DERECHO A LA INTIMIDAD ¡RECURSO DE INSISTENCIA (E)...-

' •1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION A

mmF. R. I. No. 005 Santafé de Bogotá D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1999)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : 990713

DEMANDANTE : HOSPITAL MILITAR CENTRAL RECURSO DE INSISTENCIA Se procede a decidir el recurso de Insistencia tramitado ante ésta

Corporación por el JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA Y CONTROL DISCIPLINARIO DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, para que de conformidad con el artículo 21 de la ley 57 de 1985, se pronuncie sobre la negativa dada por el solicitante a la petición del señor ALEJANDRO BARRERA MONJE, en su calidad de Gerente Técnico de Vida y Salud de la Compañía Aseguradora "ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS FENIX" de Santafé de Bogotá, referente a la expedición de copia completa y legible de la historia clínica del señor Fabriciano Toquica Romero (Q. E. P. D.) ANTECEDENTES El diez (10) de septiembre del corriente año, el señor Alejandro Barrera Monje solicitó a la Subdirección de Servicios Hospitalarios y Apoyo del Hospital Militar Central, la expedición de copia de la Historia Clínica del señor Fabriciano Toquica Romero en la cual se relacionen las fechas

Monje solicitó a la Subdirección de Servicios Hospitalarios y Apoyo del Hospital Militar Central, la expedición de copia de la Historia Clínica del señor Fabriciano Toquica Romero en la cual se relacionen las fechas de diagnóstico de cáncer Gástrico, y la de la realización del examen deEXPEDIENTE No. 990713 2

HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Prostatectomía. Así mismo, adjuntó copia de la Circular de fecha 3 de agosto del año en curso mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud dio contestación a previa petición que sobre el mismo asunto le hiciere el actual insistente, al igual que de la solicitud individual de seguro en la cual el asegurado, hoy difunto, permite expresamente el suministro de cualquier información que refiriéndose a su salud, requiera la Aseguradora. Ante dicha petición, el Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario del Hospital Militar Central suscribió el oficio No.006875/HOMIC OJ del día diecisiete (17) del mismo mes y año, mediante el cual manifiesta la imposibilidad de acceder a la información requerida, dado su carácter reservado, con fundamento en lo consagrado en la ley 23 de 1991, en el artículo 34 del decreto reglamentario 3380 de 1981, y en la Resolución MSP No. 1995 de 1999. Debido a lo anterior, el peticionario insistió en la remisión de los documentos mencionados a través de oficio radicado bajo el No. DVS1327 del 23 de septiembre siguiente, presentando los mismos anexos adjuntó a la solicitud inicial. En respuesta a lo precedente, el Director General del Hospital Militar

documentos mencionados a través de oficio radicado bajo el No. DVS1327 del 23 de septiembre siguiente, presentando los mismos anexos adjuntó a la solicitud inicial. En respuesta a lo precedente, el Director General del Hospital Militar Central expidió la resolución No. 416 del 30 de septiembre de 1999, en cuyas consideraciones expone que de acuerdo a lo estipulado en la ley 23 de 1991, la Historia Clínica es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede conocerse por terceros, previa autorización del paciente o en los casos expresamente previstos en la ley, agregando que discrepa de la afirmación hecha por el solicitante en el sentido de existir autorización emanada del paciente fallecido, para

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HOSPITAL MILITAR CENTRAL. entregar copia de su historia clínica ya que ella sólo surtía efectos para aquel momento y no para después de su muerte, razones por las cuales, confirma la decisión objeto de insistencia, y dispone el envío de la actuación a esta corporación para su debido pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 57 de 1985. CONSIDERACIONES El recurso de insistencia como medio de acceder a la información a través de la consulta de documentos y su expedición de copias siempre y cuando no gocen de reserva, ésta regulado por la ley 57 de 1985, que desarrolla el derecho constitucional de acceder a los documentos públicos consagrado actualmente en el artículo 74 de la Carta Política, consagrando: "Artículo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los

públicos consagrado actualmente en el artículo 74 de la Carta Política, consagrando: "Artículo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional. (..) Artículo 14. Para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas públicas las de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, las Gobernaciones, las alcaldías y secretarías de éstos despachos, así como las de las demás dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales, y los Concejos municipales o que se funden con autorización de éstas mismas corporaciones, y las de los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las cuales la participación oficial sea superior al cincuenta por ciento (509,6) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal. (subraya fuera de texto).

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HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Artículo 15.- La autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la respectiva oficina o el funcionario

HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Artículo 15.- La autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quién este haya hecho o delegado dicha función. Artículo 21.- La administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos, mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insiste en su solicitud, corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única Instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se k expida la copia requerida , el funcionario respectivo, enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de diez(10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá éste termino en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y basta la fecha en el cual los recibe oficialmente." Sobre los alcances del derecho en cuestión, la H. Constitucional en sentencia de Julio 19 de 1994, al reiterar su pensamiento en jurisprudencia de fecha julio 14 de 1992, dijo lo siguiente: "El derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado. De ahí la importancia del artículo 74 de la Constitución Nacional, que al consagrar el derecho a acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a

"El derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado. De ahí la importancia del artículo 74 de la Constitución Nacional, que al consagrar el derecho a acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información y de esa manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo".' De otra parte sobre el acceso a los documentos públicos, la misma Corporación ha dicho, interpretando el alcance del artículo 74, de la Carta Política: "La Constitución, en su artículo 74, señala: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley". Así mismo, la ley 57 de 1985 "por la cual se ordena 'Sentencia No. 1 -473 de julio 14 de 1992. Magistrado Ponente. Doctor CIRO ANGARITA BARON

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HOSPITAL MILITAR CENTRAL. la publicidad de los actos y documentos oficiales". en su artículo 12 preceptúa que: "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o Seguridad nacional." Interpretando sistemáticamente las distintas normas de la Constitución, esta Corporación ha declarado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación especifica del mismo. El derecho de petición es el género y el acceso a los documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie. "(Sentencia T-605 de 1996).

documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación especifica del mismo. El derecho de petición es el género y el acceso a los documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie. "(Sentencia T-605 de 1996). Y en sentencia T -074/97, Magistrado Ponente Dr. FABIO MORON DIAZ, la Corte vuelve a reiterar: (...) "En Sentencia T-605 de 1996, la Corte estimó que: "De un lado, se tiene que el derecho fundamental de acceder a los documentos públicos, está protegido espec(/icamente por la ley 57 de

1985. En el caso que nos ocupa, son aplicables, sin lugar a dudas los artículos 12 y 25 de esta ley. Ello, por consiguiente, constituye un desarrollo legal del derecho de petición, derecho fundamental consagrado por el artículo 23 de la Constitución, en forma general Tampoco hay lugar a basarse exclusivamente en el artículo 74 de la Constitución. No: peticiones como las que originó esta demanda de tutela están expresamente previstas en la ley 57 citada, que establece concretamente como se presentan y resuelven." Ahora bien, estima la Sala que el derecho de petición, como género envuelve el derecho de solicitar informaciones por parte de los ciudadanos, el acceso a la información sobre las actividades de la administración y el derecho a pedir y obtener copia de sus documentos lo cual constituye una forma de su ejercicio y una garantía ciudadana esencial en cualquier democracia, por ello el artículo 74 de la Carta, señala : 2. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley". En consecuencia de lo anterior, los particulares pueden, verbigracia,

señala : 2. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley". En consecuencia de lo anterior, los particulares pueden, verbigracia, conocer la forma como están organizadas las entidades públicas, su naturaleza jurídica, sus funciones o la manera como se tramitan y deciden los diversos asuntos de las mismas, para lo cual el legislador reguló y expidió la ley 57 de 1985: "por la cual se ordena la publicidad de los documentos oficiales". En cuanto a la información de tipo particular y especial, de las entidades públicas, el C.C.A., se limitó a establecer que solo en aquellos

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HOSPITAL MILITAR CENTRAL. casos en que la Constitución y la ley, hayan dado carácter reservado a ciertos documentos podrá negarse la petición o la solicitud de copias, no obstante lo anterior, estima la Sala que para garantizar el derecho de petición el legislador estableció en forma expresa en los artículos 12 a 25 de la ley 57 de 1985, la obligación, por parte de las autoridades de motivar la decisión negativa y, además, la de notificarla al peticionario y al agente del Ministerio Público e inclusive de someterlo eventualmente al control jurisdiccional. Es así como para el caso de documentos reservados, el artículo 19 del C.C.A. prohibe la expedición de documentos oficiales que según la Constitución y la Ley tengan carácter de reservados y el artículo 12 del mismo código extiende dicha prohibición a aquellos que "hagan relación a la defensa de la seguridad nacional' agregando que dicha reserva "cesará a los 30

documentos oficiales que según la Constitución y la Ley tengan carácter de reservados y el artículo 12 del mismo código extiende dicha prohibición a aquellos que "hagan relación a la defensa de la seguridad nacional' agregando que dicha reserva "cesará a los 30 años" de haber sido expedida, al cabo de los cuales "el documento adquiere carácter histórico y puede ser consultado por cualquier ciudadano ". En este orden de ideas, y para el caso de documentos reservados, precisa en su artículo 21, la ley 57 de 1985, que la decisión negativa deberá motivarse indicando las disposiciones legales pertinentes, que otorgan al documento tal carácter, permitiendo al ciudadano insistir contra la decisión negativa, en una especie de recurso jurisdiccional que debe ser resuelto por el Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, en única instancia, dentro del término de diez (10) días." Con base en los lineamientos normativos y jurisprudenciales, anteriormente mencionados se atenderá el estudio del caso in examine, como sigue: En primer lugar, la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso de insistencia, está dada por el artículo 21 de la ley 57 de 1985, transcrito inicialmente. En segundo orden, debe establecerse si el Hospital Militar ostenta la categoría de oficina pública al tenor de lo señalado en el artículo 14 de la ley 57 de 1985. Al efecto, resulta pertinente transcribir el artículo 40 de la ley 357 de 1997, que en su texto reza:

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HOSPITAL MILITAR CENTRAL. "Artículo 40. Naturaleza jurídica. A partir de la presente ley, la

la ley 357 de 1997, que en su texto reza:

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HOSPITAL MILITAR CENTRAL. "Artículo 40. Naturaleza jurídica. A partir de la presente ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará HOSPITAL MILITAR CENTRAL, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C." Visto lo anterior, es claro que el Hospital Militar es una oficina pública dado que ha sido catalogado como uno de los establecimientos públicos del orden nacional, los cuales fueron previstos expresamente dentro del artículo aludido. Ahora bien, la petición objeto de examen busca obtener copia de la historia clínica de un paciente entendiéndose ésta como la compilación de una documentación de carácter privado pues contiene aspectos patológicos que sólo le atañen a su titular, y que por tanto, al pretender ser conocidos por personas ajenas a él, involucra el examen de ciertos derechos que podrían verse afectados con su exhibición como ocurre con la intimidad, la personalidad, la autodeterminación y la dignidad humana, así como el análisis de la obligatoriedad de su reserva. Así las cosas, vale la pena observar lo consagrado en el artículo 15 de la

C. N. que refiriéndose a la intimidad personal de todo individuo preceptuó: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el estado debe repetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tinen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el estado debe repetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tinen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas, en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

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HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos, se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la cnstitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios y judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley," En posterior pronunciamiento jurisprudencial, la la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia T-414 del 16 de junio de 1992:

2. Intimidad y derecho a la información. 'Respecto a los derechos a la intimidad y al buen nombre, Toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori del derecho a la intimidad y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. La intimidad es elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En caso de conflicto insoluble entre ambos, esta sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la

tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En caso de conflicto insoluble entre ambos, esta sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez del estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la carta de 1991. En efecto, la intimidad es, como lo hemos señalado, elemento escencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos, por el artículo 1°. De la Constitución. No basta pues con la simple y genérica proclamación de su necesidad: Es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva constitución, entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término el respeto a la dignidad humana"

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Esta misma Corporación, al analizar la posible vulneración que con el suministro de la información contenida en la historia clínica sin previa autorización del paciente, podría pesar sobre tales derechos, indicó: "Respecto a los derechos a la intimidad y al buen nombre, Toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori del derecho a la intimidad y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. La intimidad es elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión

persona, por el hecho de serlo, es titular a priori del derecho a la intimidad y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. La intimidad es elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En casos de conflicto, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991. »2 En otra de sus sentencias precisó: "La violación de la reserva a la que esta' sometida la información contenida en la historia clínica, vulnera el derecho a la intimidad personal. Cuando se pone en conocimiento de información reservada, a quien no esta' autorizado para conocerla, se vulnera el derecho al buen nombre de la persona sobre la cual versa la información indebidamente difundida. El uso de información indebidamente difundida, para alterar la apreciación de terceros sobre la persona objeto de ella, viola su derecho a la honra... La violación del artículo 15 de la Constitución, amerita que, en la parte resolutiva de esta providencia, se tutele el derecho a la intimidad del actor, confirmando las decisiones de instancia y ordenando que las evaluaciones sicológica y siquia'trica realizadas al señor Corrales Larrarte, sean devueltas a su historia clínica en el Hospital Militar Central, único archivo o banco de datos donde legítimamente reposarán. sometidas a la reserva que ordena la ley.3"

Larrarte, sean devueltas a su historia clínica en el Hospital Militar Central, único archivo o banco de datos donde legítimamente reposarán. sometidas a la reserva que ordena la ley.3" De lo reseñado anteriormen'iesulta claro para la sala que la razón de ser del derecho a la Intimidad esta en el ámbito de la 2 H. Corte Constitucional. Sentencia SU-528 de 11 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Dr. JOSE

GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

H. Corte Constitucional sentencia T-413 de 29 de septiembre de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gavina

Díaz.

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HOSPITAL MILITAR CENTRAL. autodeterminación que el ordenamiento jurídico reconoce al individuo, como condición de su desarrollo personal que se excluye a la inmiscusión de cualquier otra persona, es por ello que las injerencias extrañas sólo pueden resultar de su previa aquiescencia, o de un interés lo suficientemente preponderante capaz de legitimarlas. De otro lado, respecto al carácter reservado que pueden tener ciertos documentos como condición indispensable para la negación de sus copias, ilustra el artículo 19 del C.C.A.: "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas ya que se les expida copia de los mismos,

SIEMPRE QUE DICHOS DOCUMENTOS NO TENGAN

CARÁCTER RESERVADO CONFORME A LA

CONSTITUCIÓN O A LA LEY, O NO HAGAN RELACIÓN A LA DEFENSA O A LA SEGURIDAD NACIONAL." Bajo la perspectiva anterior, es pertinente verificar si los documentos

CARÁCTER RESERVADO CONFORME A LA

CONSTITUCIÓN O A LA LEY, O NO HAGAN RELACIÓN A LA DEFENSA O A LA SEGURIDAD NACIONAL." Bajo la perspectiva anterior, es pertinente verificar si los documentos solicitados se encuentran sometidos a reserva para lo cual debe tenerse en cuenta que la solicitud de acceso a la historia clínica, se ampara en el concepto que en tal sentido recibió de la Superintendencia Nacional de Salud quien en respuesta a la petición radicada el día 16 de julio del año en curso, le informó: "Ahora, si la entidad Aseguradora o la Bancaria o Crediticia obtuvo en vida de la persona fallecida autorización expresa para conocer su historia clínica después de su muerte, dicha entidad deberá hacer la solicitud directamente a la institución hospitalaria que tiene bajo su custodia tal documento... Si la compañía aseguradora que usted representa tiene autorización expresa de la persona fallecida, porque en vida dio esa autorización, pues corresponde al representante legal de la Aseguradora formular la solicitud a la Institución Prestadora de Servicios de Salud que tiene la custodia y conservación de la respectiva Historia Clínica, para que se le expida un acopia auténtica..." 10. . 1

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Asi mismo, fF y para corroborar la presunta procedencia de la solicitud, se citó como autorización la transcripción hecha en la parte final de la solicitud individual del seguro de vida tomado por el actual difunto, que en lo referente señala: "Autorizo expresamente a los médicos e instituciones Hospitalarias que posean datos sobre mi salud, para suministrar a Seguros Fénix de Vida S A. la

solicitud individual del seguro de vida tomado por el actual difunto, que en lo referente señala: "Autorizo expresamente a los médicos e instituciones Hospitalarias que posean datos sobre mi salud, para suministrar a Seguros Fénix de Vida S A. la información que ésta requiera" -'p7 Paralelamente, se observa que El Director General del Hospital Militar Central negó la insistencia de la susodicha petición por considerar que de conformidad con el artículo 34 de la ley 23 de 1981, este documento se encuentra sometido a reserva, por lo que resulta imperativo transcribir la norma invocada, cuyo texto ilustra: "Artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley." En estas condiciones, se entiende que la autorización concebida por la norma pretranscrita condiciona su validez a su determinación expresa, es decir, a que el paciente manifieste claramente que un tercero se encuentra facultado para acceder a tal información. Ahora bien,/ aunque el párrafo consignado en la póliza de seguros, anteriormente transcrito, podría prestarse para presumir la existencia de la aludida autorización, la evidencia de ésta no resulta clara para la Sala debido a que de su literalidad no puede deducirse la intención de que la misma surtiese efectos posteriores al momento de su muerte, es decir, la facultad consignada goza de una exactitud tal, que sólo permite inferir su

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misma surtiese efectos posteriores al momento de su muerte, es decir, la facultad consignada goza de una exactitud tal, que sólo permite inferir su

11EXPEDIENTE No. 990713 12

HOSPITAL MILITAR CENTRAL. concesión para suministrar la información de salud en tiempo de vida, ya que en ninguno de sus apartes se precavió la permisión para época subsiguiente a del fallecimiento, reiterndose que sólo en tal circunstancia se mantendría incólume el derecho a la intimidad en cuanto implicaría una autorización emanada de una decisión tomada libremente por el asegurado, y se desvirtuaría la prohibición de publicidad que con la obligatoriedad de la reserva, contempló el precitado artículo 34. Es tal la reiteración del deber de reserva de la Historia clínica con la única excepción inmediatamente anotada, que la jurisprudencia ha sido unnime en sus pronunciamientos como puede apreciarse en la sentencia No. T-650 del 2 de septiembre de 1999 de la H. Corte Constitucional, con Ponencia del Doctor Alfredo Beltran Sierra, al establecer: la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones. Conviene recordar lo que sobre el carácter patrimonial de la sucesión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "en el momento de morir la persona, su patrimonio - noción que

indemnizaciones. Conviene recordar lo que sobre el carácter patrimonial de la sucesión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "en el momento de morir la persona, su patrimonio - noción que comprende todos sus bienes y obligaciones valorables económicamente - no desaparece por lo que la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clínica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo. el derecho a obtener acceso a la historia clínica, no forma parte de los derechos patrimoniales que, sino que Es uno de los derechos personalísimos y que no presenta un contenido patrimonial Además, se debe tener en cuenta que el acceso de un tercero a la Historia Clínica de una persona fallecida, implica la vulneración

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HOSPITAL MILITAR CENTRAL. del derecho a la intimidad, pues, de un lado, ese derecho es oponible aún frente a las personas integrantes del círculo familiar de la persona, y, de otro, que ese derecho persiste aún después de la muerte, dado que de esa manera se protege la memoria del fallecido." Así las cosas, careciendo la aseguradora de orden expresa del señor Fabriciano Toquica Romero otorgada antes que se produjera su deceso, es ineludible la improcedencia de la solicitud para acceder al suministro de copia del documento solicitado, lo cual conduce a denegarse la insistencia que con éste propósito presentó la susodicha entidad. No obstante, es pertinente recordar que existen otros documentos que pueden contener la información pretendida, como ocurre con el

de copia del documento solicitado, lo cual conduce a denegarse la insistencia que con éste propósito presentó la susodicha entidad. No obstante, es pertinente recordar que existen otros documentos que pueden contener la información pretendida, como ocurre con el certificado médico de defunción, al cual se refiere el artículo 60 del decreto 1171 de 199flue consagra: "Artículo 60 El certificado médico de defunción se expedirá para acreditar la defunción de todo individuo nacido vivo o muerto, según el caso, y deberá contener como mínimo las siguientes partes: e). Una quinta parte destinada a registrar las causas generales de toda defunción, como: La causa directa, antecedente y otros estados patológicos importantes; los métodos técnicos u otras formas mediante las cuales se determinó la causa de la muerte, y si se recibió asistencia técnica durante el proceso anterior alfallecimiento' ante la impresindencia de la Historia como tal, por ser éste

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