TA CUN - 990729-(22-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990729-(22-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
COBRO COACTVO mpo pd / CERTFCACO CE LAS CMOES CE LA ACft ETRACOE CCTRTL o c©y o cvo
TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUB-SECCION "B" .
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de/año dos mil uno t'2.001j
REF.: EXPED/ENTE No. 99-0729.
IMPUESTOS DISTRITALES
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA LA SOLIDEZ
IMPUESTO PREDIAL. VIGENCIAS 1986 A 1993. EXCEPCIONES.
MA GIS TRADO PONENTE DR. AL VARO E. VERA JA/MES Comparece ante esta Jurisdicción la actora de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes
PETICIONES
"PRIMERA.
Que son nulas las siguientes resoluciones, por haberse expedido con violación de las normas locales y nacionales a las que hubiere tenido que sujetarse: Proceso Administrativo de Cobro No. 21100075. Resolución No. 745 de febrero 24 de 1999, expedida por la Dirección Distrital de impuestos, Subdirección de Impuestos a la propiedad, Jefatura de Cobranzas, Grupo Coactivo, por la cual se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 100 de octubre 20 de 1998 y la Resolución No. 288 de abril 27 de 1999, expedida por la Jefatura de Cobranzas, pro la cual se confirmó la resolución anterior. Proceso Administrativo de Cobro No. 21100073. Resolución No. 743 de febrero 24 de 1999, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos,
se confirmó la resolución anterior. Proceso Administrativo de Cobro No. 21100073. Resolución No. 743 de febrero 24 de 1999, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la propiedad, Jefatura de Cobranzas, Grupo Coactivo, por la cual se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 98 de octubre 20 de 1998 y la Resolución No. 288 de abril 27 de 1999, expedida por la Jefatura de Cobranzas, por la cual se confirmó la resolución anterior. Proceso Administrativo de Cobro No. 17100419. Resolución No. 1535 de marzo 3 de 1995, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la propiedad, Jefatura de Cobranzas, Grupo Coactivo, por la cual se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 409 de octubre 26 de 1998 y la Resolución No. 307 de mayo 10 de 1999, expedida por la Jefatura de Cobranzas, por la cual se confirmó la resolución anterior. •±-) MAR.EXPEDIENTE No. 99-0729 2 Proceso Administrativo de Cobro No. 17100942. Resolución No. 1536 de marzo 3 de 1999, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la propiedad, Jefatura de Cobranzas, Grupo Coactivo, por la cual se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 932 de noviembre 11 de 1998 y la Resolución No. 306 de mayo 10 de 1999, expedida por la Jefatura de Cobranzas, por la cual se confirmó la resolución anterior.
mandamiento de pago No. 932 de noviembre 11 de 1998 y la Resolución No. 306 de mayo 10 de 1999, expedida por la Jefatura de Cobranzas, por la cual se confirmó la resolución anterior. Proceso Administrativo de Cobro No. 19100189. Resolución No. 1741 de abril 8 de 1999, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la propiedad, Jefatura de Cobranzas, Grupo Coactivo, por la cual se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 189 de diciembre 23 de 1998 y la Resolución No. 331 de junio 9 de 1999, expedida por la Jefatura de Cobranzas, por la cual se confirmó la resolución anterior.
SEGUNDA.
Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho a la CONSTRUCTORA LA SOLIDEZ S.A., declarando que esta sociedad no debe ninguna suma por los conceptos que se pretenden cobrar en los mandamientos de pago citados en el aparte anterior". (folios 2 a 4 cuaderno principal). HECHOS Los narra la apoderada de la Sociedad actora a folios 7 a 18 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:
1. La División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales, expide la certificaciones de deuda Nos. 4213 de julio 7 de 1998 (sic), 2057 de 19 de mayo de 1998, 4601 de agosto 14 de 1998, 8007 de 6 de noviembre de 1998 y9227de 10 de mayo de 1999.
mayo de 1998, 4601 de agosto 14 de 1998, 8007 de 6 de noviembre de 1998 y9227de 10 de mayo de 1999.
2. La misma Dirección de Impuestos profiere mandamientos de pagos Nos. 100, 98 de 20 de octubre de 1998, 409 de 26 de octubre de 1998, 932 de noviembre 11 de 1998 y 189 de diciembre 23 de 1998.
3. Mediante Resoluciones Nos. 745 y 743 de febrero 24 de 1999, 1535 y 1536 de marzo 3 de 1999 y 1741 de abril 8 de 1999, el grupo coactivo declara no probadas las excepciones propuestas por la Sociedad y se ordena seguir adelante la ejecución, contra las anteriores Resoluciones se interpone el Recurso de Reposición, el cual es decidido por las Resoluciones Nos. 286, 288 y 289 de 27 de abril de 1999, 306 de mayo de 1999 y 331 de junio 9 de 1999, agotándose así la Vía gubernativa.EXPEDIENTE No. 99-0729 3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los artículos 140 y 165 del Decreto 807 de 1993; 831,817,818, 819, 828, 829, 833 y 849-1 del Estatuto Tributario; 95 del Acuerdo 21 de 1983; 7 de la Ley 52 de 1977; 2536 del Código Civil; 57 numeral 1 de la Ley 57 de 1887; 41 de la Ley 153 de 1887; 13 del acuerdo 15 de 1987; 29
Acuerdo 21 de 1983; 7 de la Ley 52 de 1977; 2536 del Código Civil; 57 numeral 1 de la Ley 57 de 1887; 41 de la Ley 153 de 1887; 13 del acuerdo 15 de 1987; 29 de la Constitución Nacional; 11, 120,126 y 127 de/Acuerdo 7 de 1979 y 3 numeral 2del Decreto 1039 de 1988. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 19 a 47 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la Entidad demandada solicitando que se denieguen las súplicas de la demanda y se declaren probadas las excepciones que se demuestren en el curso de proceso. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES: Lo primero que decide la Sala es la excepción propuesta por la parte demandada, la que argumenta así: "De conformidad con lo preceptuado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 267 del Código Contencioso Administrativo solicito respetuosamente a los H. Magistrados se sirvan reconocer las excepciones que se demuestren en el curso del proceso -. Tal solicitud de excepción no está llamada a prosperar, toda vez que como se verá más adelante, no hay ninguna excepción comprobada, en el caso sub-exámine. Por cuestión de metodología la Sala procede a estudiar el punto No. 3.2. que se denomina "Las certificaciones de Deuda, no constituyen un Título ejecutivo según el artículo 828 del Estatuto Tributario'.
Por cuestión de metodología la Sala procede a estudiar el punto No. 3.2. que se denomina "Las certificaciones de Deuda, no constituyen un Título ejecutivo según el artículo 828 del Estatuto Tributario'. Fundamenta su inconformidad manifestando que la Administración pretende dar mérito ejecutivo a una certificación de deuda expedida por la Dirección de Impuestos Distritales y con base en ella ha iniciado procesos de cobro coactivo, además esta certificación no versa sobre liquidaciones oficiales de/impuesto predial y por ende se transgrede los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, se basa también en jurisprudencia del H. Consejo de Estado. La parte demandada en su alegato de contestación de la demanda respecto de este cargo manifiesta que si se puede encontrar que el título para adelantar las acciones de cobro de impuesto predial se soporte en liquidaciones manuales o automatizadas, sobre las cuales presta mérito ejecutivo, en este caso la certificación del tesorero hoy en día jefe de cuentas corrientes, y además el acto no fue discutido en su oportunidad..EXPEDIENTE No. 99-0729 4 Procede la Sala a decidir el proceso y por ser idénticos los aspectos tanto fáctícos como jurídicos es del caso transcribir las consideraciones hechas en la sentencia de 3 de junio del año en curso, en el proceso No. 12341, demandante Banco de Colombia S. A., en relación con el impuesto predial por las vigencias de 1975 a 1985, en las cuales se expresó: "El accionante dentro del proceso de cobro coactivo del impuesto predial que le siguió la Administración Distrital propone las excepciones de PAGO EFECTIVO,
1985, en las cuales se expresó: "El accionante dentro del proceso de cobro coactivo del impuesto predial que le siguió la Administración Distrital propone las excepciones de PAGO EFECTIVO, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO Y FALTA DE TITULO EJECUTIVO, excepciones que reitera con ocasión de la demanda presentada ante esta Jurisdicción. La Sala se permite estudiar primero la excepción relativa a falta de título ejecutivo, la cual la fundamenta la parte actora en el hecho de que para iniciar el Distrito el cobro coactivo se valió del artículo 828 del Estatuto Tributario y emitió certificación expedida por la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria de la Jefatura de Recaudos de la Dirección Distrital de Impuestos, en donde se contiene el valor por concepto de impuesto predial que se adeuda por el inmueble ubicado en la calle 31 número 6-39, Oficina 701 de Santafé de Bogotá, por las vigencias de 1975a 1985. La parte demandada respecto de este punto manifiesta que de conformidad con el artículo 828 del Estatuto la certificación que expide la División de Cuentas Corrientes en concordancia con lo preceptuado por el Decreto 807 de 1993, el Director de Impuestos Distritales mediante resolución No. 002 de 27 de octubre de 1997 delegó en esta División la función de certificar la existencia y el valor de las obligaciones exigibles asignados en liquidaciones privadas y oficiales porque lo que es claro que se trata de un título ejecutivo. La Sala para resolver considera que el certificado expedido por una de las Divisiones de la Administración Distrital no es título ejecutivo válido para iniciar el
obligaciones exigibles asignados en liquidaciones privadas y oficiales porque lo que es claro que se trata de un título ejecutivo. La Sala para resolver considera que el certificado expedido por una de las Divisiones de la Administración Distrital no es título ejecutivo válido para iniciar el proceso de cobro coactivo en razón a que la deuda que se pretende hacer efectiva no se origina en una declaración del contribuyente o de un documento que provenga de él sino de una actuación de la administración realizada con base en la tabla de recargos del impuesto predial y C.A.R. "elaboradas por el SISE y en la certificación de avalúos No. 1506 expedida el 22 de noviembre de 1995 por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, o los avalúos contenidos en el estado de cuenta tomados de la terminal No. LA01 el de 29 de noviembre de 1995, ésta asciende a la suma de $3.735.723, discriminados como se indica en la siguiente tabla." (Folio 6 del cuaderno de antecedentes administrativos). Obra a folio 80 del cuaderno de antecedentes la certificación No. 80 de 30 de mayo de 1997 expedida por la Jefatura de Recaudo Grupo de Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos en la cual consta: "Que el contribuyente BANCO DE COLOMBIA, presenta mora en el pago del impuesto predial por el predio de su propiedad, ubicado en la CLL 31 6-39 OF. 701, con cédula catastral No. D 30 5a 58 7, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 0500249804, correspondiente a la vigencias fiscales 1.975 a 1.985, cuya cuantía asciende a la suma de $29.438.930
de matrícula inmobiliaria No. 0500249804, correspondiente a la vigencias fiscales 1.975 a 1.985, cuya cuantía asciende a la suma de $29.438.930 como capital, tal y como consta en la liquidación efectuada por este Grupo, con corte a 31 de MAYO de 1.997. Anexo a esta, más los intereses causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la cancelación total de la misma". Esta certificación de conformidad con el inciso 6 del artículo 828 del Estatuto Tributario debe recaer sobre la "existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales`, y en este caso no existe una liquidación sino el documento transcrito.EXPEDIENTE No. 99-0729 5 Encuentra la Sala que realmente no se soporta el certificado en liquidación privada u oficial alguna, lo cual no se puede enmarcar dentro del caso previsto en el artículo 828 citado, de donde se desprende la nulidad que se solicita. Se ordenará en consecuencia la devolución de $29.439.000, pagado por este concepto más los intereses a que hubiera lugar, no se accede a la indexación de lo pagado por exceso porque precisamente el interés moratorio tiene una parte que conforma este concepto, lo anterior se desprende del Recibo Oficial de pago año gravable 1997, que aparece al folio 84 del cuaderno de antecedentes." En el presente caso las certificaciones de deuda expedidas por el Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de Impuestos a fa Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santafé de Bogotá que sirven de base para dictar los títulos ejecutivos, no reúnen los requisitos del artículo 828 del Estatuto Tributario, por lo
Cuentas Corrientes de Impuestos a fa Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santafé de Bogotá que sirven de base para dictar los títulos ejecutivos, no reúnen los requisitos del artículo 828 del Estatuto Tributario, por lo tanto, la consecuencia lógica es la anulación de los actos acusados. / 1 Prosperando el anterior cargo la Sala se releva de estudiar los demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FA L LA:
1. ANÚLESE EL ACTO ADMINIS TRA TIVO CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos. 745 y 743 DE FEBRERO 24 DE 1999, 1535 Y 1536 DE MARZO 3 DE 1999
Y 1741 DE ABRIL 8 DE 1999, 286, 288 Y 289 DE 27 DE ABRIL DE 1999, 306
DE MAYO DE 1999 y 331 DE JUNIO 9 DE 1999— PROFERIDAS POR LA
DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS DE SANTAFE DE BOGOTA, POR MEDIO DE LAS CUALES NEGO LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS CONTRA LOS MANDAMIENTOS DE PAGO Nos. 100, 98 DE 20 DE OCTUBRE DE 1998, 409 DE 26 DE OCTUBRE DE 1998, 932 DE NOVIEMBRE 11 DE 1998 Y 189 DE DICIEMBRE 23 DE 1998, A LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA LA SOLIDEZ S.A., CON N1T.