TA CUN - 990747-(31-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990747-(31-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
41& ffIBUCION ESPECIAL - Devolución / DEVOLLJCION DEL SALDO A FAVOR - Ccntribución especial / DEVOLUCION DEL PAGO EN EXCESO - Prescripción / DEVOLUCION DEL SALDÓ Á MW)FR - Procedencia /
DEM)LUCI(1'T DEL PACO EN EXCESO - Procedencia
/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
/
SECCION CUARTA
Bogotá. D. C., treinta y uno (31) de agosto del año dos mil (2.000)
REF. EXPEDIENTE No. 99-0747 "
IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE FINANCIERA ENERGETICA NACIONAL S.A. FEN.
RENTA 1995. CONTRIBUCION ESPECIAL.
MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta jurisdicción la actora de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes PETICIONES "1. Que es nula la Resolución No. 00501 del 22 de mayo de 1998, proferida por la División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Que es nula la Resolución No. 900078 de junio 11 de 1999 expedida
por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual confirmó la resolución No. 00501/98.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la FINANCIERA ENERGETICA NACIONALS.A. FEN NIT
Nacionales, la cual confirmó la resolución No. 00501/98.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la FINANCIERA ENERGETICA NACIONALS.A. FEN NIT 860.509.022-9, declarando que tiene derecho a la devolución de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL PESOS ($110.715.000) correspondiente al pago en exceso efectuado por parte de la FEN y ordenando la devolución a la sociedad actora de dicha suma de dinero, más los correspondientes intereses moratorios causados a partir del 22 de mayo de 1998 hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, conforme a lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario." (Folio 29 del cuaderno principal).
HECHOS La apoderada de la actora los narra a folios 7 a 14 del cuaderno principal y se pueden resumir así:
1. El artículo 11 de la Ley 6 adicionó el artículo 248-1 del Estatuto Tributario y creó para los años gravables 1993 a 1997, una contribución especial a cargo de los contribuyentes que declaren el impuesto de renta y complementarios, el equivalente al 25% del impuesto neto. El segundo inciso del artículo 99 de la Ley 223 de 1995 dispone suprimir esta contribución a partir del año gravable de 1996, así mismo el artículo 285 de la misma ley derogó el artículo 248-1 del Estatuto Tributario.JUICIO No. 99-0747 2
2. El 7 de abril de 1998 la FEN solicitó al Director de Impuestos Nacionales la devolución del pago en exceso en cuantía de $110.715.000, generado por el
del Estatuto Tributario.JUICIO No. 99-0747 2
2. El 7 de abril de 1998 la FEN solicitó al Director de Impuestos Nacionales la devolución del pago en exceso en cuantía de $110.715.000, generado por el fallo de la Corte, equivalente a una cuarentava parte de la contribución especial. Esta solicitud fue radicada bajo el número DI-95-98-80292.
3. Por resolución No. 00501 de mayo 22 de 1.998, proferida por la División de Recaudación de la Administración resolvió la anterior petición negando la devolución solicitada; contra esta resolución se interpuso el recurso de reconsideración el día 15 de julio de 1998, el cual fue decidido por resolución No. 900078 de 11 de junio de 1999, agotándose así la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION qw La apoderada cita como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional; 285 de la Ley 223 de 1995; 48 de la Ley 270 de 1996; 248-1, 589, 683, 850 inciso segundo, 855 y 857 del Estatuto Tributario; 11 Ley 6 de 1992; 11 inciso segundo y 21 del Decreto 1000 de 1997 y 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991. Sobre el concepto de violación se discurre a folios 14 a 26 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA La apoderada de la entidad demandada se hace parte y solicita que se nieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión.
MINISTERIO PUBLICO
principal. PARTE OPOSITORA La apoderada de la entidad demandada se hace parte y solicita que se nieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Judicial ante esta Corporación solicita el fallo favorable a la parte demandante.
CONSIDERACIONES: La actora solicita la: "Nulidad de los actos administrativos demandados por infracción de las normas en que se deberían fundarse y por falsa motivación." Fundamenta lo anterior en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y se refiere también al 248-1 del Estatuto Tributario que fue adicionado por el artículo 11 de la ley 6 de 1 .992, y que reglamentaba una contribución especial para los años gravables de 1 .993 a 1997 inclusive.
Agrega que el artículo 285 de la ley 223 de 20 de diciembre de 1995, derogó el artículo 248-1, la H. Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C - 185 de 10 de abril de 1997, en el sentido de que la contribución no estaba vigente a 31 de diciembre de 1.995, y por lo tanto los contribuyentes no tenían la obligación de liquidarla para la época de la presentación de las declaraciones ni de pagarla.JUICIO No. 99-0747 '1w iu Igualmente, la Corte en Sentencia C - 063 de 1.998 de 5 de marzo de 1.998, al resolver sobre la demanda de inexequibilidad del artículo 90 de la ley 223 de 1.995, precisó que la contribución dejó de regir el 22 de diciembre de 1.995, por
resolver sobre la demanda de inexequibilidad del artículo 90 de la ley 223 de 1.995, precisó que la contribución dejó de regir el 22 de diciembre de 1.995, por lo que estuvo vigente desde el 1 de enero de 1.995 hasta el 22 de diciembre de ese año, por lo que se causó sobre 351 días, por lo que no que no se causó, sobre (1/40), que corresponden a los últimos 9 días del año, es decir se causó sobre (39/40). La FEN se liquidó el 25% sobre el impuesto de renta que tenía un valor de $7.714.473.000, cuantificando la contribución $ 4.428.61 8.00. Sin embargo conforme a la sentencia C063 solamente debió pagar 39/40 la suma de $ 4.317.903.00, de tal manera que pagó en exceso $ 110.715.000.00. A pesar de la sentencia la DIAN se abstuvo devolverle a la actora la suma de $110.715.000.00 pagada en exceso por la contribución especial, aplicando indebidamente el artículo 285 de la ley 223 de 1.995 artículo 248-1 del Estatuto Tributario y exigiendo el cumplimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario para que la Financiera corrigiera su denuncio rentístico. Agrega la demandante que la administración no observó el artículo 48 de la ley 270 de 1.996 y 23 del Decreto 2067 de 1 .991, en tanto no tuvo en cuenta la sentencia C-063 de 5 de marzo de 1.998. La libelista hace una diferenciación de lo que debe entenderse por pago en exceso o de lo no debido y de los saldos a favor, y concretamente se refiere a
sentencia C-063 de 5 de marzo de 1.998. La libelista hace una diferenciación de lo que debe entenderse por pago en exceso o de lo no debido y de los saldos a favor, y concretamente se refiere a los artículos 815, 815-1, 815-2, 816 y 854 del Estatuto Tributario y al artículo 11 dei Decreto 1 .000 de 1 .997 que establece que las solicitudes de devolución de los pagos en exceso se pueden presentar dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil, es decir, en el término de 10 años, e igualmente menciona el artículo 850 del Estatuto sobre la obligación de la DIAN de devolver oportunamente los pagos en exceso o de lo no debido. Concluye con la afirmación de que es improcedente la aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario, de lo cual surge la violación del debido proceso y se infringe al artículo 29 de la carta y el 683 del Estatuto, el espíritu de justicia. Argumenta también, que se produjo un rechazo in ¡¡mine de la solicitud de devolución, y que además no se podía cumplir con el artículo 589, en virtud de que ya había precluido el término de dos años para efectuar la corrección de la declaración. Y además al no devolver se origina un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y un empobrecimiento de la FEN, contrariando el artículo 228 de la Constitución, que la da prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental. Finalmente, la demandante afirma que no pudo pedir la deducción de la contribución en la declaración de 1 .996, porque el artículo 115 del Estatuto que contemplaba esa posibilidad, fue derogado por 285 de la ley 223 de 1.995.
Finalmente, la demandante afirma que no pudo pedir la deducción de la contribución en la declaración de 1 .996, porque el artículo 115 del Estatuto que contemplaba esa posibilidad, fue derogado por 285 de la ley 223 de 1.995. La parte demandada se opone a las súplicas de la actora, y manifiesta que el procedimiento de devolución de saldos a favor al tenor del artículo 850 del Estatuto Tributario, esta contenido en los artículos 853 al 857.JUICIO No. 99-0747 4 Más adelante afirma que el proceso de liquidación de la contribución especial en el denuncio rentístico de 1.995, lo determinó la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Dirección, que interpretó a la Corte Constitucional en la sentencia C - 063 de 1.998, que decidió que en la declaración del año 1.995 que se presenta en 1.996, los contribuyentes que pagaran la totalidad de la contribución podían deducirla en la declaración de 1.996, que se presentaba en 1.997, en virtud de la vigencia del parágrafo transitorio del artículo 248-1. La DIAN dictó la Circular No. 055 de 6 de abril de 1.998, que obliga a los contribuyentes que se liquidaron el total de la contribución, a seguir el proceso de corrección del artículos 589 del Estatuto Tributario, par obtener la devolución de lo pagado en exceso. La sociedad tenía plazo hasta el 12 de abril de 1 .998, para solicitar la corrección, porque presentó la declaración de 1.995 el 12 de abril de 1.996, pero sin hacer la corrección el 7 de abril de 1 .998 solicitó la devolución. Tenía el tiempo suficiente para la corrección y no la efectuó.
porque presentó la declaración de 1.995 el 12 de abril de 1.996, pero sin hacer la corrección el 7 de abril de 1 .998 solicitó la devolución. Tenía el tiempo suficiente para la corrección y no la efectuó. La Señora Procuradora Sexta Judicial se refiere a la Sentencia C - 063 de 1.998 de H. Corte Constitucional y al artículo 850 del Estatuto Tributario, que establece el proceso de devolución de saldos a favor, que se aplica también a los pagos en exceso y al Decreto 1.000 de 1.997 que en el artículo 11 establece un término de prescripción para solicitar las devoluciones de lo pagado en exceso conforme a al artículo 2536 del Código Civil, y concluye que este caso no se podía exigir el procedimiento ordinario de devolución de saldos a favor originados en las declaraciones de renta y complementarios, por lo que tiene razón la contribuyente y en consecuencia se deben anular los actos acusados. La Sala está de acuerdo con las apreciaciones del la Señora agente del Ministerio Publico, porque evidentemente en el caso en estudio la devolución podía hacerse dentro de los 10 años tal como lo establece el artículo 11 del Decreto 1.000 de 1.997, por la referencia que hace esta norma al artículo 2536 del Código Civil, de tal modo que si la declaración se presentó el 12 de abril de 1 .996 y la petición de devolución se efectuó el 7 de abril de 1.998, se hizo dentro del término legal. Por otra parte no era obligatorio, que la accionante siguiera el procedimiento de corrección establecido en el articulo 589 del Estatuto Tributario, debido a que su saldo a favor no tenía origen en una declaración, sino en un pago en exceso o de
término legal. Por otra parte no era obligatorio, que la accionante siguiera el procedimiento de corrección establecido en el articulo 589 del Estatuto Tributario, debido a que su saldo a favor no tenía origen en una declaración, sino en un pago en exceso o de lo no debido, si se tiene en cuenta el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, que estableció que le contribución especia solo se causó sobre 39/40 y no sobre el 100%, que fue el que canceló la FEN, al haber pagado $4.428.618.000, cuando solamente debía cancelar $ 4.317.903.00, lo que quiere decir que pagó en exceso la suma $ 110.71 5.000.00, que deben se devueltos más los interese de mora a que haya lugar. Como consecuencia de lo anterior se anulan los actos acusados. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,JUICIO No. 99-0747 5 ,J FALLA
1. ANULAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES Nos. 00501 DE MAYO 22 DE 1998 Y 900078 DE 11 DE
JUNIO DE 1.999, PROFERIDAS POR LA ADMINISTRACION DE GRANDES
CONTRIBUYENTES DE SANTAFE DE BOGOTA MEDIANTE LAS CUALES SE
NEGO LA DEVOLUCION POR CONTRIBUCION ESPECIAL RESPECTO DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, POR EL AÑO
GRAVABLE DE 1995 A LA FINANCIERA ENERGETICA NACIONAL S.A. FEN
CON NIT 860.509.022-9
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS, POR EL AÑO
GRAVABLE DE 1995 A LA FINANCIERA ENERGETICA NACIONAL S.A. FEN
CON NIT 860.509.022-9
2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EL TESORO NACIONAL
DEVOLVERA A LA DEMANDANTE IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE LA SUMA DE CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL PESOS ($110.715.000), MAS LOS INTERESES A QUE HAYA LUGAR DE ACUERDO CON LA LEY Y CON LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y Si NO FUERE APELADA CONSÚLTESE CON EL H.
CONSEJO DE ESTADO. CUMPLASE Fue aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 45.