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TA CUN - 990752-(28-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990752-(28-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BA Expediente No. : 99-0752

Demandante : NORBEM H.D. LTDA.

Impuestos Nacionales La sociedad NORBEM H.D. LTDA., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001372 de 26 de noviembre de 1998 y 900048 de 31 de mayo de 1999, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales se impuso una sanción de extemporaneidad, respecto del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994. En consecuencia, pide se restablezca en su derecho quebrantado con los actos administrativos acusados (fI. 2). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:2 Exp. No. 99-0752

administrativos acusados (fI. 2). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:2 Exp. No. 99-0752

Actor: Norbem H.D. Ltda.

El 23 de enero de 1995, la sociedad presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el período gravable noviembre-diciembre de 1994, y en esa fecha canceló la suma de $4.145.000, correspondiente al saldo a pagar por dicho período. El 23 de junio de 1998, la División para el Control y Penalización Tributaria mediante Oficio Persuasivo No. 000184, le solicita a la sociedad subsanar la declaración del impuesto sobre las ventas por el período gravable noviembrediciembre de 1994, radicada bajo el No. 0603944050706-3 de 23 de enero de 1995, presentada en el Banco Comercial Antioqueño Oficina San Martín y corregida el 18 de abril de 1995 bajo el No. 0603944051381-8, por cuanto se tiene por no presentada toda vez que carece de la firma del Revisor Fiscal inscrito en la Cámara de Comercio (arts. 13, parágrafo 21, Ley 43/90, y 580-d) E.T.). Con la respuesta, la sociedad acompañó fotocopia del formulario de impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994, presentado el 14 de julio de 1998, en el Banco Industrial Colombiano, bajo el No. 0703525059037-7, en el que subsana el error de forma y liquida la sanción de extemporaneidad (art. 588, parágrafo 21 , El.).

Banco Industrial Colombiano, bajo el No. 0703525059037-7, en el que subsana el error de forma y liquida la sanción de extemporaneidad (art. 588, parágrafo 21 , El.). El 12 de agosto de 1998, la citada División le notifica el Pliego de Cargos No. 000644, en el que propone liquidar la sanción de extemporaneidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 641 del Estatuto Tributario, más la sanción de que trata el artículo 644 ibídem, ya que la sociedad subsanó el error de forma, pero se liquidó en forma incorrecta la mencionada sanción. La respuesta por parte de la sociedad se produjo oportunamente, y en ella solicitó se diera aplicación a lo establecido en el parágrafo 21 del artículo 588 del Estatuto Tributario. El 26 de noviembre de 1998, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante Resolución No. 001372, impuso sanción por extemporaneidad (arts. 641 y 701 E.T.), en cuantía de $4.145.000 y $1.244.000, correspondiente al 30% por reliquidación de sanción. Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica Tributaria a través de3 Exp. No. 99-0752

Actor: Norbem H.D. Ltda. la Resolución No. 900048 de 31 de mayo de 1999, notificada el 10 de junio siguiente, confirmándola, quedando así agotada la vía gubernativa.

Cita como disposiciones violadas los artículos 588 parágrafo 21 y 683 del Estatuto

siguiente, confirmándola, quedando así agotada la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas los artículos 588 parágrafo 21 y 683 del Estatuto Tributario; Concepto No. 5748 de 3 de febrero de 1998, de la DIAN; y 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política. En el concepto de la violación visible a folios 8 a 10 del expediente, manifiesta que en toda la actuación administrativa se observa quebrantamiento del parágrafo 21 del artículo 588 del Estatuto Tributario y del Concepto No. 5748 de 3 de febrero de 1998, de la Oficina de Normativa y Doctrina de la DIAN, pues existen documentos oficiales producidos por esa entidad en los cuales la División de Liquidación aplicó el parágrafo 21 del artículo 588 del Estatuto Tributario, en cuanto a la liquidación de la sanción por extemporaneidad, y en un todo el citado Concepto, en cuanto al término para correcciones en respuesta al pliego de cargos, cuando expidió el Auto de Archivo No. 000255 de 27 de agosto de 1998, por el que ordenó archivar el Expediente No. CT 9598 2641, correspondiente al impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1995, cuya declaración tributaria igualmente se dio por no presentada al no cumplir el requisito de la firma del Revisor Fiscal inscrito en la Cámara de Comercio. Dice, que si se acoge al concepto de la División Jurídica Tributaria, en cuanto a que han transcurrido más de dos años, por lo cual la sociedad perdió los beneficios consagrados en el parágrafo 21 del artículo 588 del Estatuto Tributario,

Dice, que si se acoge al concepto de la División Jurídica Tributaria, en cuanto a que han transcurrido más de dos años, por lo cual la sociedad perdió los beneficios consagrados en el parágrafo 21 del artículo 588 del Estatuto Tributario, para efectos de reducir la sanción por extemporaneidad por corrección, no tendría cabida alguna el precitado auto de archivo, máxime si se tiene en cuenta que el error de forma fue el mismo por el cual la sociedad está reclamando en el caso de autos. Sostiene, que según los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política, y el 683 del Estatuto Tributario, el poder que se reconoce a la Administración no es ilimitado y discrecional, por el contrario, se debe ejercer dentro de los límites de la equidad y la justicia, con la aplicación recta de las leyes que debe estar presidida por un relevante espíritu de justicia y teniendo en cuenta que el Estado no aspira a4 Exp. No. 99-0752

Actor: Norbem H.D. Ltda. que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

Alude al artículo 29 de la Constitución Política, e indica que el debido proceso como principio constitucional de todo Estado de derecho, constituye la garantía instrumental que posibilita la defensa jurídica mediante el trámite de un proceso ajustado a la legalidad. Resulta claro, agrega, que si dentro del proceso se estableció un error de forma como fue la falta de firma del Revisor Fiscal inscrito (la sociedad siempre presentó las declaraciones tributarias firmadas por Contador Público), se le aplicó la máxima sanción, dándosele el tratamiento que la ley

estableció un error de forma como fue la falta de firma del Revisor Fiscal inscrito (la sociedad siempre presentó las declaraciones tributarias firmadas por Contador Público), se le aplicó la máxima sanción, dándosele el tratamiento que la ley ordena para los evasores y/o no declarantes, sin tener en cuenta que la sociedad siempre ha cumplido oportunamente con sus deberes tributarios, vulnerándose de esta forma el principio de equidad consagrado en la Constitución y en el artículo 683 del Estatuto Tributario. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, solicita se denieguen y se mantengan los actos administrativos acusados (fIs. 45-55). Señala, que el Concepto No. 37930 de 27 de mayo de 1998, dictado por la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina, reitera lo dicho en el inciso primero del artículo 588 dei Estatuto Tributario y la manera de liquidar la sanción por corrección, e indica que la obligatoriedad de los conceptos proferidos por la DIAN y el carácter de reglada de la entidad implican que su acatamiento no sea facultativo, razón por la cual se profirieron los actos demandados. Anota, que no se puede confundir el plazo establecido para corregir, con el término para emplazar al declarante a que cumpla con su obligación, porque los dos son diferentes, si bien corren paralelos.Exp. No. 99-0752

Actor: Norbem H.D. Ltda.

Transcribe el parágrafo 21 del artículo 588 de¡ Estatuto Tributario (adicionado por el art. 173 Ley 223/95), e indica que el hecho atribuido a la sociedad es el de

Actor: Norbem H.D. Ltda.

Transcribe el parágrafo 21 del artículo 588 de¡ Estatuto Tributario (adicionado por el art. 173 Ley 223/95), e indica que el hecho atribuido a la sociedad es el de presentar la declaración tributaria cuestionada sin la firma del Revisor Fiscal, tipificado en el literal d) del artículo 580 ibídem, que implica tenerla por no presentada y, en consecuencia, siguiendo la prescripción legal respectiva que establece las sanciones, en concreto la de extemporaneidad, habría que liquidar ésta con el fin de darle posterior aplicación al parágrafo 20 del citado artículo 588, pues resulta indudable que esa es la finalidad de la norma, que no podría interpretarse en forma separada de la subsiguiente y de la que establece las sanciones, cuyo tenor literal, en el caso que nos ocupa, no se puede interpretar fuera de contexto, amén de que este criterio se fundamenta en el hecho de que el inciso segundo de la disposición establece que toda declaración que se presente con posterioridad a la inicial, será considerada como una corrección a ésta o a la última corrección presentada, según el caso. Así las cosas, dice, como quiera que el valor base para aplicar esta sanción es de $2.906.000, y el tiempo de extemporaneidad transcurrido a la fecha en que se profirió el pliego de cargos es de dos meses, la sanción por extemporaneidad será del 100% del FA, por constituir el mismo el límite al cual podrá llegar la sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 644 del Estatuto Tributario. Expone, que desde el punto de vista formal, la demandante no sólo no cumplió con lo que la norma prescribe de presentar un proyecto de corrección ante la

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 644 del Estatuto Tributario. Expone, que desde el punto de vista formal, la demandante no sólo no cumplió con lo que la norma prescribe de presentar un proyecto de corrección ante la Administración, antes o después de su presentación en bancos, sino que tampoco podrá aspirar a la sanción reducida, por cuanto no cumplió con el requisito sine qua non allí exigido. Sostiene, en cuanto al Auto de Archivo No. 000255 de 27 de agosto de 1998, que como la actora no aportó prueba de la información relativa a la última corrección presentada, no podría ser invocada como causal de nulidad, según lo dispuesto en el artículo 692 del Estatuto Tributario. Además, existe un factor esencial relativo al pliego de cargos, y es el que tiene que ver con que el contribuyente no solo no había susbsanado el error formal de la6 Exp. No. 99-0752

Actor: Norbem H.D. Ltda. firma del Revisor Fiscal, sino que al hacerlo, a instancias de la Administración, incurrió en uno nuevo consistente en informar en la declaración una actividad económica que no existe en la Resolución No. 4911 de 1994, del cual no arrima prueba alguna de haberlo subsanado.

Expone, que el demandante esgrime en su favor el Concepto No. 5748 de 3 de febrero de 1998, resaltando la frase "...que el término también forma parte del procedimiento..", pero olvida que en el Concepto No. 037930 de 27 de mayo de 1998, posterior, se concluye en el párrafo respectivo que "...e/ declarante ya no puede tomar la sanción de extemporaneidad reducida....., por lo que aquélla carece

1998, posterior, se concluye en el párrafo respectivo que "...e/ declarante ya no puede tomar la sanción de extemporaneidad reducida....., por lo que aquélla carece entonces de derecho alguno a tal beneficio y, por consiguiente, no es cierto que la Administración haya transgredido las disposiciones tributarias y constitucionales que enumera la demanda, como tampoco cabría la acusación de inequidad que se le atribuye a los actos acusados, pues en todo momento el contribuyente tuvo la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, se mantuvo el debido proceso, y no se le determinó nada que no estuviera contenido en las normas respectivas. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de contestación (fis. 87-91). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 001372 de 26 de noviembre de 1998 y 900048 de 31 de mayo de 1999, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial7 Exp. No. 99-0752

Actor: Norbem H.D. Ltda.

de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales, por la primera se reliquida a la actora la sanción por extemporaneidad, causada en la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de

de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales, por la primera se reliquida a la actora la sanción por extemporaneidad, causada en la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1995, fijándola en $4.145.000, y se incrementa en un 30% en la suma de $1.244.000, y por la segunda se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 14 y 17). Se debe determinar si es o no procedente la sanción plena impuesta a la actora por extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994. Se encuentra acreditado en el plenario que la sociedad presentó, con pago, su declaración del impuesto de sobre las ventas por el sexto bimestre del año gravable de 1994, el 23 de enero de 1995, bajo el No. 0603944050706-3 (fI. 32, c.a.), y el 10 de abril de 1995, presentó declaración de corrección a la inicial, en el Banco Comercial Antioqueño, bajo el No. 0603944051381-8 (fI. 30, c.a.). El 23 de junio de 1998, la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante Oficio Persuasivo No. 000184, invita a la sociedad a presentar en debida forma la declaración de ventas por el sexto bimestre de 1994, junto con otra, por cuanto se tiene por no presentada, toda vez que carece de la

presentar en debida forma la declaración de ventas por el sexto bimestre de 1994, junto con otra, por cuanto se tiene por no presentada, toda vez que carece de la firma del Revisor Fiscal inscrito en la Cámara de Comercio (arts. 13 parágrafo 20 Ley 43/90, y 580 literal d) E.T.), liquidando la sanción plena establecida en el artículo 641, advirtiéndole que si la declaración que tiene la inconsistencia fue presentada extemporáneamente, además de esta sanción debe liquidar la de corrección prevista en el artículo 644 ibídem (fIs. 38-37, c.a.), oficio que fue atendido por la sociedad el 14 de julio de 1998, a través de escrito radicado bajo el No. 045949 (fI. 43, c.a.), al que acompañó fotocopia de la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994, presentada en esa misma fecha en el Banco de Colombia, bajo el No. 0703525059037-7, en la que subsana el error de la firma del Revisor Fiscal y se liquida y paga una sanción por valor de $110.000 (f 1. 40, c.a.).Exp. No. 99-0752

Actor: Norbem H.D. Ltda.

El 12 de agosto de 1998, la División para el Control y Penalización Tributaria profirió el Pliego de Cargos No. 000644, aclarado mediante Auto No. 000067 de 28 de octubre de ese año, por el que propuso liquidar la sanción de extemporaneidad de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Estatuto Tributario, tasándola en la suma de $4.415.000, más la sanción de corrección de

28 de octubre de ese año, por el que propuso liquidar la sanción de extemporaneidad de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Estatuto Tributario, tasándola en la suma de $4.415.000, más la sanción de corrección de que trata el artículo 644 ibídem, por cuanto la sociedad tenía plazo para presentar la declaración de venta por el sexto bimestre de 1994, en debida forma, hasta el 23 de enero de 1995, y porque en su declaración radicada con el No. 0703525059037-7 de 14 de julio de 1998, subsanó el error de forma pero no liquidó en forma correcta la sanción de extemporaneidad (fIs. 51-44, y 68, c.a.). El 3 de septiembre de 1998, en la respuesta al pliego de cargos, la sociedad adujo, en síntesis, que no hay razón alguna para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario, por cuanto declaró y pagó oportunamente el impuesto mediante la declaración presentada el 23 de enero de 1995; que el error de forma en que incurrió es subsanable a través del procedimiento establecido en el parágrafo 21 del artículo 588 ibídem, cuyo único requisito es que no se haya notificado sanción por no declarar, y así liquidó correctamente la sanción de que trata la norma, por valor de $110.000, en la declaración presentada el 14 de julio de 1998, de la cual adjunta fotocopia; y que se halla dentro del término para corregir dado por el pliego de cargos y no le ha sido notificada sanción por no declarar. Al efecto, alude al Concepto No. 5748 de 3

se halla dentro del término para corregir dado por el pliego de cargos y no le ha sido notificada sanción por no declarar. Al efecto, alude al Concepto No. 5748 de 3 de febrero de 1998, de la DIAN, al artículo 589-1 del Estatuto Tributario, y solicita se acepte la corrección presentada y se archive el expediente (fis. 60-56, c.a.). El 26 de noviembre de 1998, la División de Liquidación profiere la Resolución No. 001372, mediante la cual liquida la sanción de extemporaneidad conforme al artículo 641 del Estatuto Tributario, incrementándola en un 30% por reliquidación, según lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario, resultado al que descontó la suma de $110.000 cancelada, determinándola en un valor total de $5.279.000, al considerar, con base en la doctrina oficial de la DIAN, que el contribuyente no goza del beneficio de reducción de la sanción por extemporaneidad de que trata el parágrafo 2 0 del artículo 588 del Estatuto Tributario, pues para ello tenía que presentar en debida forma su declaración del9 Exp. No. 99-0752

Actor: Norbem H.D. Ltda. impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994, hasta el 23 de enero de 1997, y como cumplió con ese deber formal el 14 de julio de 1998 (art.602 E.T.), lo hizo por fuera del término del plazo para declarar que establece el inciso primero del citado artículo 588 (fIs. 74-72, c.a).

Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración (fis. 84hizo por fuera del término del plazo para declarar que establece el inciso primero del citado artículo 588 (fIs. 74-72, c.a). Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración (fis. 8483, c.a.), el cual fue resuelto por la División Jurídica Tributaria a través de la Resolución No. 00048 de 31 de mayo de 1999, confirmándolo. En la misma, precisa que el procedimiento de corrección y el beneficio consagrados por el artículo 588 del Estatuto Tributario y el parágrafo 21 ibídem, se aplica a los contribuyentes que corrigen sus declaraciones tributarias que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor, y a los que subsanan las inconsistencias señaladas en este último, dentro del término de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, caso bien diferente al consagrado en el parágrafo 1° dei citado artículo, el cual se refiere a la validez de las correcciones de las declaraciones tributarias presentadas con posterioridad a dicho vencimiento, pero que se realicen dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir, siendo las sanciones a determinar las establecidas en el Titulo III, Libro Quinto del Estatuto Tributario, para el caso en estudio, la prevista en el artículo 641. Basa su decisión en el Concepto de la DIAN No. 37930 de 27 de mayo de 1998, y concluye que el fundamento jurídico de esta doctrina y el contenido en el acto acusado conservan una unidad interpretativa (fIs. 103-92, c.a.). El parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario, adicionado por el

doctrina y el contenido en el acto acusado conservan una unidad interpretativa (fIs. 103-92, c.a.). El parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 173 de la Ley 223 de 1995, dispone: "Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. PARAGRAFO SEGUNDO. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no selo Exp. No. 99-0752

Actor: Norbem H.D. Ltda. haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 10 millones de pesos." Por su parte, el artículo 641 del Estatuto Tributario, en lo pertinente, preceptúa: "Artículo 641. Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de

"Artículo 641. Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso." De las normas transcritas se desprende, para el caso, que el contribuyente con base en lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario, podía corregir la inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 ibídem, siempre y cuando no se le hubiera notificado sanción por no declarar, y mediante el procedimiento allí previsto, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad en la presentación de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario. Por manera que, la conducta de la sociedad se ajustó a lo dispuesto en la primera de las precitadas normas, pues, aun cuando con ocasión del Oficio Persuasivo No. 000184 de 23 de junio de 1998, antes de que se le hubiere notificado sanción por no declarar, corrigió, como quedó visto, su declaración inicial del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994, presentándola en bancos el 14 de julio de 1998 en debida forma, esto es, con la firma del Revisor Fiscal, y liquidando el 2% de la sanción por extemporaneidad en la presentación, lo que arrojó la suma de $110.000, de lo cual informó en la misma fecha a la agencia

liquidando el 2% de la sanción por extemporaneidad en la presentación, lo que arrojó la suma de $110.000, de lo cual informó en la misma fecha a la agencia fiscal (fIs. 43-39, c.a.). Nótese, que la corrección se efectuó en el término de cinco años que establece el artículo 638 del Estatuto Tributario. En cuanto al Concepto No. 37930 de 27 de mayo, expedido por la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sala observa que el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 7 de abril de 2000, proferida en el Expediente No. 9609,11 Exp. No. 99-0752

Actor: Norbem H.D. Ltda. con ponencia del Dr. Julio E. Correa Restrepo, lo declaró parcialmente nulo, en cuanto establece, precisamente como "TESIS JURÍDICA" que "El término para corregir las declaraciones tributarias que implica tenerlas como no presentadas y gozar del beneficio de la reducción de la sanción por extemporaneidad, es de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar", así como la "INTERPRETACIÓN JURÍDICA" que efectúa sobre el tema y que hace parte del mismo Concepto' En consecuencia, la actuación de la Administración que impuso la sanción plena por extemporaneidad en la presentación y la reliquidó, deviene ilegal.

En este orden de ideas, la Sala anulará la actuación administrativa demandada y a título de restablecimiento del derecho declarará que la sociedad no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan.

En este orden de ideas, la Sala anulará la actuación administrativa demandada y a título de restablecimiento del derecho declarará que la sociedad no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta —Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA 1.- ANULASE la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 001372 de 26 de noviembre de 1998 y 900048 de 31 de mayo de 1999, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales se corrigió a la sociedad NORBEM H.D. LTDA., NIT. 860.522.411-4, la sanción por extemporaneidad causada en la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994. 2.- DECLARASE que la sociedad NORBEM H.D. LTDA., N!T. 860.522.411-4, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan.¿

ST LAJEANN

12 Exp. No. 99-0752

Actor: Norbem H.D. Ltda. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión realizada en la fecha. Acta No. 06. / e

TE CARVAJ BA Tb MANtJEb-BERNAILPREVJ\

/ / FABIO 6. CASTIBLANCO ¿ALD4TO

Expediente No. 99-0752. Actor: Norbem H.D. Ltda.

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