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TA CUN - 990754-(12-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990754-(12-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA - SUISECCION ogotá, julio doce (12) de dos mil uno (2001) e ATENCION DE URGENCIAS /SANCION A HOSPITAL/ MUERTE DE MENOR Expediei te No, 990754

Demandante: Hospital El Carmen II Nivel ESE

RESTAI:LECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado ponente Dr. CARLOS EN 1)

QUE MORENO RU M51 'O

A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el a' iículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el Hospital El Carmen II Nivel ESE (hoy Hospital Tunjuelito II Nivel ESE) presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes

DECLARACIONES

1. Que es nulo el artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución No. 105 de enero veintidos (22) de 1999 expedida por la dirección general para el control del sistema de calidad de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el cual se impuso multa al Hospital El Carmen II Nivel,

2. Que es nulo el artículo segi, indo de la parte resolutiva de la resolució No, 0730 de mayo once (11) de 1999 emanada de la dirección general para el control del sistema de calidad de la Superintendencia Nacional de Salud,por la cual confinnó la sanción de multa impuesta al Hospital El Carmen II

Nivel,

3. Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la Nación, Superintendencia Nacional de Salud, reintegrar al Hospital El Caunen II Nivel todas las sumas de dinero que

Nivel,

3. Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la Nación, Superintendencia Nacional de Salud, reintegrar al Hospital El Caunen II Nivel todas las sumas de dinero que como consecuencia de las resoluciones declaradas nulas haya tenido que pagar.

4. Que para efectos del reintegro de las sumas de dinero de que trata la pretensión anterior, estas deberán ser indexadas mediante la aplicación de la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC).

5. Condenar a la Superintendencia Nacional de Salud a pagar al Hospital El Carmen II Nivel intereses de mora sobre las sumas de dinero que como consecuencia de las resoluciones declaradas nulas haya tenido qt le pagar, desde la fecha del pago hasta la fecha de restitución en su favor,

6. Orde ar a la Super¡ i 1 tendencia Nacional de Salud a que de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 17$ del código Contencioso Administrativo.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS La Superintendencia de Salud, a través de la dirección general para el control del sistema de calidad, profirió la resolución No. 105 de e ero 22 de 1999, cuyo artículo segundo de la parte resolutiva impuso multa de cien salarios mínimos legales mensuales al Hospital El Carmen por considerar que negó la atención del servicio de urgencias al menor Frank Vargas el diecisiete (17) de abril de 1997. La citada providencia fue notificada al gerente del hospital, quien dentro del té¡ mino legal u terpuso recurso de reposición, el e 11 i al fue resuelto por

diecisiete (17) de abril de 1997. La citada providencia fue notificada al gerente del hospital, quien dentro del té¡ mino legal u terpuso recurso de reposición, el e 11 i al fue resuelto por el organismo mediante la resolución No, 0730 de mayo 11 de 1999 que confirmó la decisión sancionatoria. El motivo de la imposición de la mililta al hospital El Carmen fue la supuesta negativa en la prestación del servicio de urgencias, lo cual implicó el incnmplimiento de la obligación establecida en el artículo 168 de la ley 100 de 1993. 2Según la parte actora, no aparece acreditado debidamente en el trámite administrativo que se hubiese solicitado al hospital el servicio médico de urgencias para el menor Frank Vargas el día 17 de abril de 1997, para afirmar válidamente que le fue negado. Las resoluciones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud impusieron la sanción a la entidad demandante no obstante que el hecho imputado, como fue la negativa de atención al menor, no se dio ni real ni jurídicamente. No existe prueba suficiente que demuestre la negativa del servicio de urgencias por parte del hospital al menor y además las solas declaraciones de los principales interesados en el asi into, los padres del menor, son testimonios parcializados. Las declaraciones del personal que pudo tener relación con los hechos ocurridos el 17 de abril de 1997, rendidas dentro de la indagación adelantada por el hospital, no arrojaron el más mínimo indicio que señalara que realmente los padres del menor se presentaron a la entidad a solicitar el servicio de urgencias.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

adelantada por el hospital, no arrojaron el más mínimo indicio que señalara que realmente los padres del menor se presentaron a la entidad a solicitar el servicio de urgencias. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La empresa demandante consideró que la expedición de las resoluciones acusadas violó los artículos 29 inciso 2° de la Constitución, 2° y 35 del Código Contencioso Administrativo, 217 del Código de Procedimiento Civil y 3° de la resolución 1320 de 1996 del Ministerio de Salud. Indicó que el debido proceso fue vulnerado porque la administración dio a los testimonios de los padres del menor un alcance que no tenía y desconoció los mandatos procedimentales probatorios contenidos en el C. de P.C. En relación con los artículos 2° y 35 del C.C.A. estimó que fueron desconocidos al imponerse 1 ina sanción sin q e estuviera debidamente probada la existencia de los presupuestos fácticos que tales normas requieren para el efecto jurídico sancionatorio. Señaló que la nonna probatoria contenida en el artículo 217 del Código Procesal Civil resultó flagrantemente desconocida con los actos 3administrativos demandados, pues se le i ora en el trámite de la actuación. Alegó la existencia de falsa motivación y consideró necesario tener en cuenta que el¡ los actos demandados se presentó ilegalidad porque los motivos invocdos para la decisión no existieron desde el punto de vista jurídico. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud destacó, en primer lugar, la inexistencia de causal alguna que afecte la validez jurídica de los

jurídico. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud destacó, en primer lugar, la inexistencia de causal alguna que afecte la validez jurídica de los dos actos administrativos demandados por el hospital El Carmen. Indicó que en el expediente administrativo consta que la investigación adelantada en el organismo no fue promovida por los padres del menor sino que los hechos fueron puestos en conocimiento por la Secretaría de Salud de Iogotá en cumplimiento de la circular externa No. 014 de 1995. Señaló que ningu a de las pruebas recaudadas en la actuación acredita la atención inicial de urgencias prestada por el hospital El Carmen al menor Frank Vargas, el 17 de abril de 1997, cuando fue llevado por si 11 padres en grave estado de salud. Indicó que la entidad demandante pretende que no sean tenidas en cuenta las declaraciones de los padres del menor, a pesar que i 1 ieron rendidL.s bajo la gravedad de juramento ante autoridad administrativa y coinciden no obstante haberse realizado en distintas fechas. Al referirse a la tacha de sospecha de tales testimonios, subrayó que la actuación de la Superintendencia de Salud no busca establecer responsabilidades patrimoniales del hospital frente a los posibles perjuicios causados por la omisión en el ci implimiento de sus obligaciones. Advirtió que las resoluciones acusadas tienen fundamento legal por haberse expedido en ejercicio de las facultades legales, en especial aquellas conferidas en el literal b), numeral 24, del artículo 5° del decreto 1259 de 1994 y en el literal a), numeral 14, del artículo 30 y en la resolución 1320 de noviembre 26 de 1996.

aquellas conferidas en el literal b), numeral 24, del artículo 5° del decreto 1259 de 1994 y en el literal a), numeral 14, del artículo 30 y en la resolución 1320 de noviembre 26 de 1996. 4Explicó que las citadas normas señalaron que la Superintendencia de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control, dentro de las cales se encuentra la de sancionar con multa de hasta 1000 salarios mensuales a entidades que presten el servicio de saiL d y no suministren atención inicial de urgencia a cualquier persona que lo necesite. ACTUACION P I' OCESAL Mediante auto de marzo dos (2) de 2000, esta corporación admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones personales y negó la suspensión provisional de las resoluciones acusadas. (fis. 28 a 30 cdno ppal) A través de apoderado judicial, la Superintendenci,-11 Nacional de Salud contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones por no asistirle derecho a la entidad de salud demadante. (fis. 34 a 42 cdno ppal) Mediante auto de junio diecinueve (19) de 2000 fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fi. 47 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: insistió en los argumentos expuestos en la demanda, especialmente en la ausencia de prueba del hecho que motivó la sanción, el carácter sospechoso de los testimonios y la violación del debido proceso por inadecuada valoración de las pruebas aportadas a la actuación.

Parte demandada: También reiteró los planteamientos hechos en la contestación sobre la ausencia de prueba de la atención prestada al menor

por inadecuada valoración de las pruebas aportadas a la actuación.

Parte demandada: También reiteró los planteamientos hechos en la contestación sobre la ausencia de prueba de la atención prestada al menor fallecido, la validez de las declaraciones de los padres, el soporte legal qe ampara a los actos acus.dos y la obligación de prestar el servicio de urgencia a quien lo requiera.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PU LICO La señora agente del Ministerio Público i i o rindió concepto. Surtidos los trámites legales peinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección I, a resolver previas las siguientes 5CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad parcial de l.s resoluciones No, 105 de enero veintidos (22) de 1999 y 0730 de mayo once (11) de 1999 expedidas por la Superintendel,ela Nacional de Salud. Mediante el primero de tales actos, el organismo impuso a la entidad demandante una sanción consistente en multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, mieni i as que a través del segundo rechazó el recurso de reposición y confiriiió la decisión en todas sus partes. Al contestar la demanda, el apoderado de la Superintendencia Nacional de Slud propuso la excepción denominada como inexistencia de causal que afecte la validez de los actos acusados. La corporación no entrará a pronunciarse separadmente sobre la citada excepción, pues precisamente la validez legal de las dos resoluciones

Slud propuso la excepción denominada como inexistencia de causal que afecte la validez de los actos acusados. La corporación no entrará a pronunciarse separadmente sobre la citada excepción, pues precisamente la validez legal de las dos resoluciones impugnadas constii ye el asunto de fondo que debe resolverse en la sentencia. Al abordar el estudio de la controversia, observa la Sala que el Hospital El Caiiiien (hoy Hospital Tunjuelito II Nivel) propus un primer cargo consistente en la violación del artículo 29 de la Constitución Política. Explicó que el debido proceso implica la valoración de los elementos probatorios recaudados en las actuaciones, a los cuales no puede dárseles un alcance que no tienen como ocurrió con los testimonios de los padres del menor cuyo fallecimiento motivó la sanción. Como puede verse, el fundamento del cargo radica en no haberse analizado los testimonios de los padres del menor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el desconocimiento de las noniias probatorias previstas en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa la Sala q e realmente la entidad demandante no explicó de manera clara y concreta en qué pdo consistir la supuesta inobservancia de las reglas de la sana crítica ni el alegado desconocimiento de aq ellos parámetros del C. de P.C. 6Sin embargo, admitiendo que se trata del carácter sospechoso de los testigos por el hecho de tener la condición de padres del menor fallecido, como lo expuso en los hechos de la demanda, estima la corporación que no le asiste razón al organismo dema 1,dante. Al proceso no fue aportada una prueba que permita desvirtuar la veracidad

como lo expuso en los hechos de la demanda, estima la corporación que no le asiste razón al organismo dema 1,dante. Al proceso no fue aportada una prueba que permita desvirtuar la veracidad de los testimoiios rendidos por los padres del menor, luego de los hechos que culminaron con si i deceso tras la deficiente ate ción en salud que le fue prestada. El análisis realizado por la Superintendencia Nacional de Salud en las dos resoluciones acusadas es claro al destacar que las declaraciones coinciden en sus diferentes aspectos y fueron rendidas sin ánimo distinto al natural dolor que produjo la muerte del menor por la mala atención que recibió. La inexistencia de prevenciones alrededor de los hechos y la ausencia de lHterés alguno de tipo económico, destacados por el organismo a partir del carácter espontáneo de las declaraciones, lleva a concluir que su dicho no estuvo afectado por razones ajenas a las consecuencias normales que produjo el fallecimiento de su hijo. A diferencia de lo expuesto por la entidad demandal ite, col isidera la Sala que la lectura detenida de las versiones rendidas por los pali i es del me¡ 11 or no evidencia las supuestas contradicciones en que, según indicó, supuestamente pudieron incurrir en el relato de los hechos. La descripción de los hechos llevada a cabo .nte la Secretaría de Salud guarda la necesaria correspondencia y coherencia con la versión inicialmente entregada ante la médica de la unidad móvil, quien determinó poner la situación en conocimiento de las autoridades de salud, (fis. 141 y 142cdno2°y21 a23y24a26cdno3°) En estas condiciones, considera la corporación que los testimonios de los

poner la situación en conocimiento de las autoridades de salud, (fis. 141 y 142cdno2°y21 a23y24a26cdno3°) En estas condiciones, considera la corporación que los testimonios de los progenitores del menor fueron adecuadamente valorados y que las claras precisiones hechas sobre su recepción descartan cualquier desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Ahora, la entidad demandante fue debidamente notificada del pliego de cargos dictado en su contra con ocasión de la ocurrencia de los hechos, lo que impide aceptar la alegada vulneración del debido proceso. 7Al ser enterada de la actuación abierta por la deficiente atención en las diferentes instituciones, que produjo finalmente la muerte del menor, el hospital estaba en condiciones de intervenir en la defensa de si t s intereses, como lo hizo al presentar los descargos y aportar los informes que estimó pertinentes. En desarrollo de la investigación había podido incluso intervenir en la diligencia de recepción de los testimonios de los padres del menor, en busca de precisar el alcance de sus declaraciones sobre la atención que no fue prestada al menor en el entonces hospital El Carmen. Considera la corporación que no resultaba indispensable que el organismo investigador citara expresamente a las directivas del hospital El Carmen a la diligencia de recepción de testimonios, como lo sugiere la entidad demandante en su alegato de conclusión. El hecho de haber sido legalmente enterada del inicio de la actuación le permitía su intervención en las diversas etapas del procedimiento, incluyendo la posible recepción de las declaraciones, sin que fuese necesaria la notificación específica de la totalidad de las actuaciones. Como la ampliación de las declaraciones no fue llevada a cabo por las

permitía su intervención en las diversas etapas del procedimiento, incluyendo la posible recepción de las declaraciones, sin que fuese necesaria la notificación específica de la totalidad de las actuaciones. Como la ampliación de las declaraciones no fue llevada a cabo por las autoridades de salud, esta diligencia hubiese podido ser solicitada como prueba por la entidad demanda te dentro del trámite sancionatorio con el propósito de interrogar sobre los hechos que estimaba contradictorios. La observancia del debido proceso estuvo garantizado a partir de la notificación del pliego de cargos, lo que abrió la posibilidad de que el organismo ejerciera la adecuada defensa de sus derechos en el curso de la actuación y adelantara la controversia de las pruebas aducidas en su contra, (fi. 190 cdno 2°) El simple hecho de no haberse acogido sus argumentos ni la calificación de sospechosa dada a los testimonios de los padres del niño no implica, de ningi na manera, el desconocimiento de las ritualidades que regulan el procedimiento aplicable en tales casos. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Como segundo cargo, la entidad demandante expuso la violación de los artículos 2° y 35 del Código Contencioso Administrativo por considerar 8q e fue impuesta 1a sanción sin estar probados los presupuestes fácticos exigidos para tales efectos. Sostuvo que la decisió 1 adoptada contra el hospital El Carmen no correspo de con el acervo probatorio recaudado durante la actuaciín y agregó que el hecho que motivó la sanción fue dado por demostrado, sin estar suficientemente probado. Observa la Sala que el artículo 35 del C.C.A., invocado como fundamento

agregó que el hecho que motivó la sanción fue dado por demostrado, sin estar suficientemente probado. Observa la Sala que el artículo 35 del C.C.A., invocado como fundamento del cargo, dispuso que la decisión administrativa será adoptada habiéndose dado a los interesados oportunidad para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles. Después del análisis de la actuación adelantada contra la entidad demandante, estima la corporación que en el proceso no aparece prueba que dem estre que la Superintendencia Nacional de Salud haya desconocido los lineamieitos que rigen la toma de sus decisiones. En primer lugar, es evidente que el organismo demandado brinds al entonces hospital El Carmen la debida oportunidad de expresar sus argumentos alrededor de aquellos hechos que originaron la investigación administrativa. La posibilidad de intervenir en la acti iación surgió luego de la formulación del pliego de cargos en si i contra, cuyo numeral 3° claramente dispuso que tenía diez (10) días para la rendición de los descargos y la solicitud de las pruebas para el esclarecimiento de los hechos. (fis. 182 y 18$ cdno 2°) En aquel entonces, el gerente del hospital sostuvo que pra L época de los hechos no desempeñaba el cargo y agregó que tampoco podía afli mar que el menor hubiese sido atendido el el servicio de urgencias de la institución. (fi. 200 cdno 2°) Lo anterior demuestra que el organismo demandado pudo acudir efectivamente a la investigación, aunque fuera simplemente para manifestar, por referencia de 0105 funcionarios, que el paciente fallecido no fue objeto de atención. (fi. 200 cdno 2°)

Lo anterior demuestra que el organismo demandado pudo acudir efectivamente a la investigación, aunque fuera simplemente para manifestar, por referencia de 0105 funcionarios, que el paciente fallecido no fue objeto de atención. (fi. 200 cdno 2°) En segundo lugar, la corporación tampoco observa que la Superintendencia Nacional de Salud haya incumplido la obligación legal 9de tener en cuenta las pruebas y los informes disponibles para sustentar su decisión. En la resolución No, 105 de enero 22 de 1999, el organismo incluyó una relación concreta de las pruebas tenidas en cuenta para la imposición de la sanción, que iban desde los testimonios de los padres del menor hasta los infoimnes de las entidades investigadas y los documentos aportados con ocasión de los descargos. Entonces, no le asiste razón a la empresa demandante cuando insist14 en la violación del artículo 35 del C.C.A. dado que la decisión estuvo basada en las pruebas recaudadas en desarrollo de la actuación, las cuales inclusive tuvo la oportunidad de controvertir. Esta circunstancia hace que no pueda acogerse la afirmación según la cual el hecho que motivó la sanción no estaba suficientemente probado, pues en el curso de la investigación el hospital El Carmen no acreditó lo contrario a través de los medios legales. Al advertir que la situación irregular imputada en su contra no había ocurrido, le correspondía a la entidad de salud demandada la carga de la prueba que sustentara sus afirmaciones, lo cual no pudo cumplir durante la investigación llevada a cabo por la Superintendencia de Salud. No comparte el tribunal la aseveración hecha por el hospital El Carmen según la cual el oficio y las pruebas aportadas por su gerente no fueron

investigación llevada a cabo por la Superintendencia de Salud. No comparte el tribunal la aseveración hecha por el hospital El Carmen según la cual el oficio y las pruebas aportadas por su gerente no fueron tenidas en cuenta como prueba para la adopción de la decisión. Claramente, la primera de las resoluciones acusadas, en el aparte correspondiente al hospital El Carmen, hace alusión expresa a la comunicación del funcionario y a los informes y demás elementos acompañados al proceso para sustentar su oposición. (fi. 218 cdno 2°) El hecho de no haberse acogido sus argumentos y sus aportes probatorios o significa que la Superintendencia Nacional de Salud los haya descartado al momento de tomar su decisión ni que haya omitido su adecuada valoración. En lo que corresponde al artículo 2° del C.C.A., que estbleció el objeto de las actuaciones administrativas, la Sala observa que la empresa 10demandante no explicó debidamente en qué pudo consistir su alegada violación. Incluso partiendo de la aseveración genérica hecha en el concepto de la violación, la coi ioración insiste en que no aparece demostrado que la Superintendencia Nacional de Salud hubiese desconocido los derechos del hospital. La entidad demandada fue enterada de las decisiones adopt.das en su contra, pudo intervenir en defensa de sus intereses, tuvo acceso a las copias de la actuación inicial cumplida al dictarse el pliego de cargos e interpuso los recursos legales contra la decisión sancionatoria, (fis. 190 cdno 2°, 192 cdno 2°, 200 cdno 2°, 146 cdno 3°, 125 a 127 cdno 3° y 113 cdno 30)

cdno 2°, 192 cdno 2°, 200 cdno 2°, 146 cdno 3°, 125 a 127 cdno 3° y 113 cdno 30) Durante la investigación no pudo desvirtuar la responsabilidad imputada en su contra por los hechos derivados de la ausencia de ate ción al menor en el hospital El Carmen, lo cual otorga plena validez a los elementos que sustentaron los hechos que dieron 1 11 i gar a la imposición de la multa. Por consiguiente, el cargo tampoco está llamado a prosperar. Al explicar el concepto de la violación, la empresa actora incluyó un tercer cargo basado en la violación del artículo 217 del C. de P. C. por estimar que sencillamente fue ig orado en la actuación seg 1 1 ida en su contra. Observa la Sala que la entidad demandante no cumplió con la carga procesal de explicar debidamente las razones por las cuales consideraba vulnerada la referida disposición, puesto que simplemente se limitó a decir que fue ignorada. Esta cl.ira omisión impide realmente el análisis del cargo, dado que la parte actora no apoi 16 los elementos de juicio necesarios para hacer la confrontación entre la nolina invocada y la actuación adelantada en su contra. Aunque no es clara su aplicación al procedimiento administrativo, ya que su ámbito está circunscrito a las actuaciones judiciales, la disposición citada como sustento del cargo regula lo referente a los testigos sospechosos. 11Dicha calificación fue dada por la entidad demandante a los padres del menor fallecido simplemente por tener la condición de tales, sin detenerse e el análisis de las condiciones en que fueron rendidas sus declaraciones.

sospechosos. 11Dicha calificación fue dada por la entidad demandante a los padres del menor fallecido simplemente por tener la condición de tales, sin detenerse e el análisis de las condiciones en que fueron rendidas sus declaraciones. En esta materia, la corporación acoge la posición asumida por la Superintendencia Nacional de Salud en el sentido de que la calidad de padres del menor no afecta el testimonio rendido dentro de la investigación administrativa. En realidad, las condiciones en que fueron entregadas sus versiones, i clusive ante diferentes funcionarios de carácter administrativo, como lo destacó el organismo en los actos acusados, es indicativo de la veracidad que ofrecían respecto de los hechos denunciados. Así, la eventual tacha de los testigos por la supuesta sospecha derivada de su condición de padres del niño tenía que ser fonnulada por la empresa demandada en el trai iscurso de la actuación, lo cual no hizo en la forma prevista en las disposiciones que rigen la materia. En consecuencia, mal puede pretenderse el desconocimiento del artículo legal que regula la tacha de falsedad de los testigos cuando la parte interesada no promovió la respectiva actuación ni aportó las pruebas y demás elementos que llevaran a deteuninar esta circunstancia. Sobre el particular, las declaraciones rendidas por los dos progenitores del fallecido menor están amparadas por una presi inción de veracidad, mientras el organismo investigado no demuestre lo contrario a través de los medios legales. Entonces, este tercer cargo tampoco puede prosperar. Finalmente, la empresa actora consideró que al expedirse las dos resoluciones demandadas la administración incurrió en falsa motivación por cuai 1 to los motivos invocados no tuvieron ocurrencia jurídica.

Entonces, este tercer cargo tampoco puede prosperar. Finalmente, la empresa actora consideró que al expedirse las dos resoluciones demandadas la administración incurrió en falsa motivación por cuai 1 to los motivos invocados no tuvieron ocurrencia jurídica. La Sala no comparte la afirmación hecha por la parte demandante por cuanto en el proceso no fue desvirtuada la existencia de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción en su contra. La motivación que sustentó la expedición de los actos acusados está basada en el fallecimiento de un me or por la inadecuada e incluso 12ause: icia de atención de emergencia que debía prestarse por parte de las entidades sancionadas. Ninguno de tales organismos de salud pudo comprobar que el servicio requerido por el menor, ante la gravedad de su estado de salud, fuese brindado en las condiciones necesarias para gara tizar su recuperación. Frente a la situación de la entidad demandante, el servicio de urgencias ni siquiera fue prestado como lo pusieron de presente los padres del menor y la profesional de la medicina que tramitó la queja ante las autoridades de salud por el incumplimiento de este deber. Como lo observó la Superintendencia Nacional de Salud, es lógico que el ingreso del menor no aparezca en los registros del hospital El Carmen, ni en los reportes de urgencias, pues ni siquiera peínntió el paso de sus padres hasta las instalaciones donde podía ser atendido. Este hecho, sin embargo, no descarta el incumplimiento de la obligación que tenía de prestarle la asistencia de emergencia, requerida ante su gravedad, la cual fue negada, dado que dicha circunstancia aparece probada en la actuación por otros medios legales.

Este hecho, sin embargo, no descarta el incumplimiento de la obligación que tenía de prestarle la asistencia de emergencia, requerida ante su gravedad, la cual fue negada, dado que dicha circunstancia aparece probada en la actuación por otros medios legales. Por consiguiente, al haberse establecido el deceso del menor y la negligencia de los hospitales en la ate ción que debía prestarse a su estado de salud, la cual o fue desvirtuada, no puede concluirse que el hecho que originó la sanción sea jurídicamente inexistente. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Respecto de la alegada aplicación indebida del artículo tercero de la resolución No, 1320 de 1996 expedida por el Ministerio de Salud, la Sala no entrará a pronunciarse por cuanto la empresa demandante no explicó las razones que soportai i este cargo, como era su deber procesal. Isalasada en las anteriores consideraciones, la coi,oración negará las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado, por parte de la empresa actora, la presunción de legalidad que acompafla a las resoluciones acusadas, 13En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subseccion I, administrando justicia en nombre de la Iepública de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda, Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente. Reconócese personería a la Dra. Nely Sánchez Vargas para actuar como apoderada del Hospital Tunjuelito, II Nivel, ESE, (antes Hospital El Caiírien II Nivel) en los términos del poder visible a folio 74 del

Reconócese personería a la Dra. Nely Sánchez Vargas para actuar como apoderada del Hospital Tunjuelito, II Nivel, ESE, (antes Hospital El Caiírien II Nivel) en los términos del poder visible a folio 74 del expediente. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No,

CARLOS ENRIQUE MORENO RUI:IO LIGIA OLAYA DE DIAZ

Magistrado Magistrada

HERII:EITO IEYES VARGAS

Magistrado 14

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