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TA CUN - 990759-(14-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990759-(14-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000
  • PENSION GRACIA —Tiempo de servicio válido /PENSION GRACIA —Tiempo de ser vicio en secundaria

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Bogotá D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil (2000). Mag#slü-adaE llad©r: Doctore María del Carmen Jarrín Cerón MiDYYW t•1IWfT con la cédula de ciudadanía número 41' 356.679 de Bogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del! C. en escrito radicado el 13 de enero de 1999 (fi. 21 vto), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: flEXPDFNT N©. 90759 lo confirmándola en todas sus partes.

CUARTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

SEXTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C. C.A.EX91EENTE N. 90759 3 e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C. C.A." La demanda se fundamente en los siguientes hechos: 1 La demandante ha prestado sus servicios a la Secretaría

e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C. C.A." La demanda se fundamente en los siguientes hechos: 1 La demandante ha prestado sus servicios a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, en el nivel de enseñanza secundaria, desde el 25 de febrero de 1968.

2. La accionante nació el 24 de septiembre de 1942, cumplió -. 50 años de edad en 1992 y 20 años de servicio el 25 de febrero de r1J. 3= Según radicación 14698 de 17 de septiembre de 1997, la parte actora solicitó ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, que fue negada mediante resolución 010499 de 5 de mayo de 1998, argumentando que no acreditaba tiempo en primaria. 4 Contra ésta decisión se interpuso el recurso de apelación • desatado a través de la resolución 004553 de 20 de octubre de 1998, que denegó las solicitudes de la impugnante.

Y COCITO LL! V#MAC#OM Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CS TllWCllNA LLES, o Artículos 2, 25yS&EXPEDIENTE N©. 75 4 LESA LES. • Código Civil: Anls. 27, 30 y31 • Ley 48de 1966:art. 40 • Ley ll4del9l3:Arts. 10a40 • Ley 37 de 1933.- Art. 30 • Ley 39 de 1903: Arts, 3°, 4° y 13 • Código Sustantivo del Trabajo: Art. 21

  • Ley ll4del9l3:Arts. 10a40 • Ley 37 de 1933.- Art. 30 • Ley 39 de 1903: Arts, 3°, 4° y 13 • Código Sustantivo del Trabajo: Art. 21 • Ley 153 de 1887:AnL 2° la La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la

siguiente manera: . o De igual manera considera que se violó la Constitución Nacional, debido a que la pensión gracia es un derecho derivado de una relación laboral, la cual merece de protección por parte del! Estado. Reynaldo Arcinie gas Baedecker; la de 05 de diciembre deEXPEDIENTE No. 90759 5 A folios 133 a 140, el apoderado de la demandante presentó sus alegatos de conclusión, en donde ratifica todas las afirmaciones fácticas y jurídicas de la demanda. • ARGUMENTOS CE LA CAJA k!IACIICNAL CE SOCIIAL ssCAJAHAVY Una vez notificado el auto admisorio de ¡la demanda (fi. 73), el servido en primaria. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide 1/o actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CCNSIICEÍEA CIICNES: 18) En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 010499 de 5 de mayo de 1998 y, 004553 de 20 caXPDIENT N©. 99-0759 6 octubre de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional

octubre de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Socia!, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionante (fis. 26 a 35). 2.) La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, a partir del 24 de septiembre de 1992, con efectos fiscales desde e! 18 de septiembre de 1994, en cuantía de $204.018.56 mensuales. . Estima que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el artículo 30 de la ley 37 de 1933, permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria. 38) Está demostrado que la demandante laboró como docente en secundaria, desde el 15 de enero de 1968, en forma ininterrumpida y, para el 11 de abril de 1997, fecha de la expedición • de la certificación del Jefe de la Sección Hojas de Vida de la División de Personal de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, aún se encontraba activa (fi. 99). 48) Además, se encuentra demostrado que la accionante nació el 24 de septiembre de 1942 y que para el 17 de septiembre de 1997, fecha de la solicitud pensional (fis. 92 a 95), tenía más de 50 años de edad, según se desprende de la copia del registro civil de nacimiento expedido por la notaria cuarta de Santafé de Bogotá y

de 1997, fecha de la solicitud pensional (fis. 92 a 95), tenía más de 50 años de edad, según se desprende de la copia del registro civil de nacimiento expedido por la notaria cuarta de Santafé de Bogotá y de la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrantes a folios 97 y 98 del expediente.EEXPÜENTEE N. 975 7 5) La Sala observa que: o Por resolución 010499 de 5 de mayo de 1998, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de 1/a Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante e/- reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (fis. 26 a 30), con el argumento de la improcedencia de§ beneficio pensional, toda vez que el peticionario no laboró en la docencia primaria oficial. . o A través de la resolución 004553 de 20 de octubre de 1998, la Dirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el acto recurrido (fis. 31 a 35), argumentando que la parte actora prestó sus servicios académicos al Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no esta prevista en las normas que contemple la pensión gracia, porque debe haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de . primaria. 6) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al

jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica.EXPEDIENTE N. 75 8 Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran 1/a inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 78) Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la ley 48 de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°) • 8) De otro lado; el literal a), del ordinal 2°, del artículo 15 de la ley 91 de 1989 dispuso:

75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°) • 8) De otro lado; el literal a), del ordinal 2°, del artículo 15 de la ley 91 de 1989 dispuso: 2o. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.EXPEDIENTE N. 759

B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 91) Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de 'S de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en

  1. Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de 'S de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión. 10) Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación. De suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario de la gracia pensional), que no haya laborado los veinte (20) años de servicio requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación, 11 .) La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el Honorable Consejo de Estado en providencias que resolvieronEXPEDIENTE No. 90759 lo asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de noviembre de 1994, Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heriberto Pinto Rojas; de 16 de junio de 1995, Consejera Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor

Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heriberto Pinto Rojas; de 16 de junio de 1995, Consejera Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Mercedes Rengifo de Maturana y la de 20 de febrero de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardila, Además, la Corte Constitucional en revisión de -s

constitucionalidad de la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 2°, extendió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia c-084199 de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, doctor: Alfredo Beltrán Sierra). 12) En conclusión, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con determinar si la peticionaria cumple con los requisitos de tiempo de servicio (cantidad y calidad, es decir veinte años servidos como docente en la educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. En el caso estudiado tales requisitos convergen porque la demandante se ha desempeñado por más de 20 años como profesora de secundaria en el Departamento de Cundinamarca, y al

conducta. En el caso estudiado tales requisitos convergen porque la demandante se ha desempeñado por más de 20 años como profesora de secundaria en el Departamento de Cundinamarca, y al momento de solicitar el derecho pensional (fis. 92 a 95) contaba conXFtEDENTEE No. 0759 55 años de edad, por lo que procedía el reconocimiento pensional, sobrando cualquier análisis normativo adicional. 13) La Sala observa que, el 24 de septiembre de 1992 la accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia, pero debido a que la solicitud de dicho reconocimiento se presentó hasta el 17 de septiembre de 1997, operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensíonales, en consecuencia, se ordena el reconocimiento y pago a partir del 24 de septiembre de 1992 pero con efectos fiscales desde el 18 de septiembre de 1994, como se indicará en la parte resolutiva de la sentencia. 14.) Así, como quedó demostrado que los actos administrativos endilgados están incursos en causal de nulidad porviolación de las normas superiores, deberán ser anulados para luego ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante, tomando como base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme lo dispone la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SubSección "O", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

complementen o modifiquen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SubSección "O", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA llllERO= Declárese la nulidad de las resoluciones 010499 de 5 de mayo de 1998 y, 004553 de 20 de octubre de 1998,!EXEIDIIENTE No, 759 112 mediante 1/as cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora WILFRIDA PERALTA MONDRA GON, identificada con 1/a cédula de ciudadanía número 41 '356.679 de Bogotá. SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 deI C. C.A., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante, a partir del 24 de septiembre de 1992 pero con efectos fiscales desde e! 18 de septiembre de 1994 por prescripción trienal, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la señora WILFRIDA PERALTA MONDRAGON, identificada con la cédula de ciudadanía número 41356.679 de Bogotá, por concepto de sueldos y demás factores salariales en el año de servicio inmediatamente anterior al señalado aplicando los reajustes legales

la cédula de ciudadanía número 41356.679 de Bogotá, por concepto de sueldos y demás factores salariales en el año de servicio inmediatamente anterior al señalado aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO.- Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora WILFRIDA PERALTA MONDRA GON, excepto los ya causados.

LIJEXPEDIENTE No, 99075 13

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado. Aprobado según Acta No.072

MAMA DEL CARMEI7I JARPJN CELWN LLEMON JIIMIENEZ OCHOA

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