TA CUN - 990772-(19-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990772-(19-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SANCION A MIEMBRO DE CONSEJO DE ADMINISTRACION DE COOPERATIVA /DANCOOP -Comiei6n para investigaci6n previa /VISITADORES DEL DANCOOP - Calidad de contador publico
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDINAMA r BOGOTA.
SECCION PRIMERSUBSECCION B
CV) VKIA J
Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001) Expediente No. 990772
Demandante: Luis Arcadio Barrera Prieto
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Pdr intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Luis Arcadio Barrera Prieto presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes
DECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 2079 de noviembre veintiseis (26) de 1998 expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (Dancoop), después
Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria (Dansocial), por medio de la cual impuso una sanción de multa al demandante en su calidad de miembro del consejo de administración de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda.Exp. No. 990772 2.Que se declare la nulidad de la resolución No. 0646 de mayo veinticuatro (24) de 1999 mediante la cual el Dancoop resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes citada y la confirmó en todas sus partes.
2.Que se declare la nulidad de la resolución No. 0646 de mayo veinticuatro (24) de 1999 mediante la cual el Dancoop resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes citada y la confirmó en todas sus partes. 3.Que como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho se exonere totalmente al demandante del pago de la multa impuesta mediante las resoluciones acusadas. 4.Que se ordene al Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria (Dansocial), antes Dancoop, comunicar la sentencia a las mismas entidades y dependencias a las cuales hayan sido comunicados los actos acusados, en particular a la división de jurisdicción coactiva del citado departamento administrativo. 5.Que se condene en costas y agencias en derecho a la NaciónDepartamento Administrativo Nacional de Cooperativas (Dancoop), después Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria (Dansocial). En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Mediante auto de octubre tres de 1995, la jefatura de la división de vigilancia y control del Dancoop dispuso adelantar unas diligencias preliminares para investigar denuncias presentadas por varios asociados de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. Por auto de marzo trece de 1997, el funcionario investigador ordenó la apertura formal de investigación administrativa en contra del demandante y luego a través de oficio de marzo 18 de 1997 le fue formulado pliego de cargos. El actor presentó sus descargos y posteriormente el Dancoop expidió el primero de los actos acusados, por el cual le impuso sanción de multa como miembro del consejo de administración
1997 le fue formulado pliego de cargos. El actor presentó sus descargos y posteriormente el Dancoop expidió el primero de los actos acusados, por el cual le impuso sanción de multa como miembro del consejo de administración de la citada empresa entre los años de 1995 y 1997. 2Exp. No. 990772 El demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante resolución 0646 de mayo 24 de 1999 y confirmó la providencia recurrida en todas sus partes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante consideró que la expedición de los actos acusados violó los artículos 29 de la Constitución; 13 literal b) de la ley 43 de 1990; 35, 153 numeral 101 y 156 de la ley 79 de 1988; 38 del C.C.A. y las leyes 43 de 1990, 79 de 1988 y 24 de 1981 en sus artículos 2° y 45. Respecto de la competencia del funcionario que formuló los cargos, precisó que para la existencia y validez del acto administrativo debe concurrir una serie de elementos esenciales, tendientes al logro de decisiones acordes con el ordenamiento jurídico, las cuales no se configuraron. Agregó que solamente el director del Dancoop estaba facultado para elevar cargos a las personas sujetas a la inspección y vigilancia de dicha entidad y sin embargo, en su caso, los cargos fueron formulados por uno de los funcionarios investigadores. Advirtió que además los funcionarios delegados para la visita administrativa no eran contadores públicos, como lo exige el artículo 13 de la ley 43 de 1990, en su numeral 10 literal b, que
fueron formulados por uno de los funcionarios investigadores. Advirtió que además los funcionarios delegados para la visita administrativa no eran contadores públicos, como lo exige el artículo 13 de la ley 43 de 1990, en su numeral 10 literal b, que estaba vigente para la época de la visita. En relación con el artículo 29 de la Constitución, explicó que su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa fueron desconocidos por la indebida formulación de cargos, pues el pliego fue impreciso en varios aspectos esenciales. Consideró que hubo indebida citación de aquellas conductas presuntamente violatorias de la ley, al no haberse explicado en el acto acusado en forma clara, precisa y concreta en qué consistieron las mismas, ni dónde radica la supuesta participación a título personal en su ocurrencia. Manifestó que también existe imprecisión en los cargos formulados y atipicidad en los mismos, por cuanto además se 3Exp. No. 990772 había presentado el fenómeno de la caducidad de la atribución sancionatoria. Insistió en que el funcionario investigador se abstuvo de expresar las posibles conductas atribuibles al demandante, lo que también llevó a que fuera omitido el señalamiento de las respectivas sanciones previstas taxativamente en la ley 24 de 1981. Estimó que hubo ausencia de conexidad entre las conductas señaladas y las normas presuntamente infringidas y agregó que. todo acto administrativo tiene cierta finalidad expresada inequívocamente en el resultado establecido en el ordenamiento jurídico. En este sentido, explicó que las conclusiones subjetivas de los funcionarios jamás podrán sustituir el contenido objetivo del
todo acto administrativo tiene cierta finalidad expresada inequívocamente en el resultado establecido en el ordenamiento jurídico. En este sentido, explicó que las conclusiones subjetivas de los funcionarios jamás podrán sustituir el contenido objetivo del derecho, porque de lo contrario estaríamos frente a la falsa motivación. Indicó que el funcionario investigador se abstuvo de realizar una interpretación sistemática de las normas reguladoras de la actividad cooperativa, al punto que la función del consejo de administración no consistía en aprobar lo que estaba asignado a otros entes del organismo. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada del Dancoop sostuvo, en primer lugar, que no es cierto que la directora de dicha entidad sea la única funcionaria competente para la formulación de cargos a las entidades sometidas a su vigilancia. Explicó que en desarrollo de los principios de jerarquía y organización administrativa, la ley 24 de 1981 facultó al director del organismo para delegar esa competencia en sus subalternos y para emitir su decisión mediante acto administrativo. Descartó la alegada incompetencia del funcionario que formuló el pliego de cargos al demandante, pues la condición de contador público, únicamente era exigible a partir de la vigencia de la ley 43 de 1990.Exp. No. 990772 Al respecto, sostuvo que los dos funcionarios que intervinieron en el procedimiento seguido al demandante fueron nombrados antes de la vigencia de la citada ley, por lo cual estaban en ejercicio de las atribuciones establecidas en el manual de funciones del Dancoop. Indicó que tampoco hubo violación del derecho de defensa por cuanto el pliego de cargos obedeció a las circunstancias halladas
las atribuciones establecidas en el manual de funciones del Dancoop. Indicó que tampoco hubo violación del derecho de defensa por cuanto el pliego de cargos obedeció a las circunstancias halladas después de la práctica de la visita llevada a cabo a la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. Agregó que no es cierto que haya imprecisión en los cargos ni atipicidad de la conducta, ya que los hechos denunciados corresponden a las anomalías detectadas y los cargos fueron
formulados de manera adecuada a la correspondiente norma vulnerada. Destacó que al accionante le fue brindada la oportunidad de presentar sus descargos, allegar las pruebas e informes que se disponía e interponer los recursos de la vía gubernativa, por lo cual no existió violación del debido proceso ni del derecho de defensa. Luego de explicar que la caducidad prevista en el artículo 38 del C.C.A. operó solo parcialmente, indicó que la buena fe que ampara a los contadores no obstaba para que los directivos de la empresa observaran el cumplimiento requerido para evitar la infracción de las disposiciones legales. Aclaró que el funcionario investigador carece de competencia para el establecimiento de las sanciones que pueden imponerse a los miembros de los órganos de administración de la cooperativa, pues la decisión debe tomarse una vez agotadas las etapas del procedimiento. Manifestó que según la ley 79 de 1988, una de las funciones de la asamblea general consiste en la aprobación de los estados financieros, lo cual también aparece previsto en los estatutos de la cooperativa, los cuates rigen las actividades de la entidad mientras esté vigente.
ACTUACION PROCESAL
la asamblea general consiste en la aprobación de los estados financieros, lo cual también aparece previsto en los estatutos de la cooperativa, los cuates rigen las actividades de la entidad mientras esté vigente.
ACTUACION PROCESAL
5Exp. No. 990772 Mediante auto de diciembre quince (15) de 1999, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones al director del Dansocial (antes Dancoop) y a la señora agente del Ministerio Público. (fis. 40 y41 cdno ppal) A través de apoderada judicial, el Dansocial (antes Dancoop) contestó la demanda y solicitó a la corporación desestimar las diferentes pretensiones del accionante. (fis. (fis. 45 a 53 cdno ppal) Mediante auto de marzo treinta (30) de dos mil (2000) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fis. 90 y 91 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSION Durante el traslado, las partes no presentaron alegatos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora del agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones No. 2079 de noviembre veintiseis (26) de 1998 y 0646 de mayo veinticuatro (24) de 1999 expedidas por el Dancoop, después Dansocial.
las resoluciones No. 2079 de noviembre veintiseis (26) de 1998 y 0646 de mayo veinticuatro (24) de 1999 expedidas por el Dancoop, después Dansocial. Mediante el primero de tales actos, el organismo impuso al demandante una sanción consistente en multa, en su condición de miembro del consejo de administración de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda, mientras que a través del segundo resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión. rolExp. No. 990772 En cuanto al asunto de fondo de la controversia, el demandante expuso un primer cargo consistente en la incompetencia del funcionario que practicó la visita que después sirvió de fundamento al pliego de cargos formulado en su contra. Explicó que solamente el director del Dancoop estaba facultado para formular cargos a las personas sometidas a su inspección y vigilancia y sin embargo el pliego elevado en su contra estuvo a cargo del funcionario investigador, por comisión de la jefe de la división de vigilancia y control. Según consta en el expediente, en desarrollo de la actuación que culminó con la sanción impuesta al demandante el pliego de cargos fue expedido por un funcionario comisionado por el Dancoop, en su calidad de coordinador de la comisión investigadora. (fis. 31 a 34 y 60 cdno ppal) Dicho pliego acusatorio fue elaborado a partir de la evaluación de aquellas diligencias preliminares practicadas con participación del citado funcionario, como coordinador de la comisión investigadora designada para el estudio de las anomalías denunciadas en la Cooperativa de Transportadores Buses
aquellas diligencias preliminares practicadas con participación del citado funcionario, como coordinador de la comisión investigadora designada para el estudio de las anomalías denunciadas en la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. (fis. 61, 65 y 69 cdno ppal) La intervención del funcionario en el proceso seguido al demandante fue dispuesta por la jefe de la división de vigilancia y control del Dancoop, quien le otorgó facultades para la formulación de cargos, la recepción de descargos y la práctica de pruebas. (fi. 69 cdno ppal) Estima la Sala que la participación directa del funcionario en las etapas previas a la imposición de sanción no constituye motivo que pueda afectar la legalidad de los actos acusados, pues no existe norma que le impida al director del organismo ni a la jefe de vigilancia y control comisionar a otros funcionarios para el cumplimiento de tales diligencias. Así, la circunstancia de no haberse citado la disposición específica que le permitía el cumplimiento de la comisión, en la providencia que dispuso la apertura de investigación, no implica omisión alguna en términos de la competencia general que tiene la entidad para adelantar esta clase de actuaciones. 7Exp. No. 990772 A manera de regla general, el artículo segundo de la ley 24 de 1981 estableció que al Dancoop le corresponde la práctica de las investigaciones administrativas y la imposición de las sanciones previstas en las leyes cooperativas. Dentro de esta competencia, el artículo 30 de la citada ley asignó a la división de vigilancia y control la facultad de ordenar aquellas investigaciones tendientes a la verificación de posibles anomalías
previstas en las leyes cooperativas. Dentro de esta competencia, el artículo 30 de la citada ley asignó a la división de vigilancia y control la facultad de ordenar aquellas investigaciones tendientes a la verificación de posibles anomalías que puedan presentarse en las diferentes entidades sometidas a su control. En la misma norma, el artículo 33 complementó las restantes facultades que puede ejercer la referida división dentro del procedimiento investigativo, que van desde la práctica de la visita hasta la proposición de las medidas que pueda adoptar el organismo. En estas condiciones, concluye la Sala quo es cierto que la ley 24 de 1981 haya dispuesto ue la competencia para la formulación de cargos le corres¡ onda en forma exclusiva y excluyente al director del Dancoop. A partir de la estructura jerárquica de la entidad, el desempeño Ç\ de las labores a su cargo puede hacerse a través de sus diferentes divisiones, ya que parte del proceso investigativo le corresponde precisamente a la división de vigilancia y control. Entonces al estar asignada la competencia de manera general al Dancoop, es admisible que la facultad de adelantar las diligencias previas al acto sancionatorio pueda ser comisionada en otros funcionarios distintos al director del organismo5) La posibilidad de disponer la comisión para el cumplimiento de la fase previa de la investigación se desprende de la ley 24 de 1981, donde aparece la cláusula general de competencia que le corresponde al director y a la división de vigilancia respecto de esta clase de procedimientos. En consecuencia, este primer cargo no está llamado a prosperar. Como segundo cargo, el demandante planteó la incompetencia de los funcionarios que practicaron la visita administrativa a la 1.Exp. No. 990772
esta clase de procedimientos. En consecuencia, este primer cargo no está llamado a prosperar. Como segundo cargo, el demandante planteó la incompetencia de los funcionarios que practicaron la visita administrativa a la 1.Exp. No. 990772 cooperativa, la cual sirvió posteriormente de soporte al pliego de cargos dictado en su contra. Sostuvo que según la ley 43 de 1990, la visita tenía que ser llevada a cabo por contadores públicos, lo que no fue probado durante el proceso respecto de los dos funcionarios que practicaron la visita. 'fbserva la Sala que en su artículo 13, la citada ley 43 de 1990 dispuso que se requiere la calidad de contador público en todos los nombramientos hechos para el cargo de visitador en.,los asuntos técnico-contables de organismos como el Dancoop' Como lo expuso el demandante, la calidad de contador público del funcionario que intervino como investigador, en su condición de coordinador de la respectiva comisión, no fue acreditada en el proceso. La certificación expedida por la directora general de la Junta Central de Contadores no fue clara al respecto, pues inclusive el nombre del funcionario investigador no coincide con aquel registro reportado por el organismo. (fi. 98 cdno ppal) Lo mismo ocurre con el segundo de los funcionarios que participó en la fase previa de la investigación, ya que su nombre tampoco coincide plenamente con el contador cuya inscripción certificó la entidad. (fi. 98 cdno ppal) explicar su vinculación como funcionarios del organismo, la apoderada del Dancoop se abstuvo de referirse expresamente a la posible condición de contadores públicos de los dos citados visitadores. (fIs. 48 y 49 cdno ppal)
explicar su vinculación como funcionarios del organismo, la apoderada del Dancoop se abstuvo de referirse expresamente a la posible condición de contadores públicos de los dos citados visitadores. (fIs. 48 y 49 cdno ppal) Sin embargo, estima la Sala que esta circunstancia tampoco puede invalidar la actuación adelantada por el Dancoop, pues la visita llevada a cabo en la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda no estuvo centrada exclusivamente en la indagación de asuntos técnicos y contables, La visita también se ocupó del análisis de aspectos diferentes a dicha materia, como el trámite de una solicitud de pago de prestaciones sociales, la pérdida de una suma de dinero, el uso inadecuado de recursos propios del fondo de responsabilidadExp. No. 990772 extracontractual y la aprobación de estados financieros. (fis. 61 a 64cdnoppal) Basado en la queja formulada por uno de los miembros asociados, el Dancoop dispuso adelantar una visita que incluyó el estudio de diversos factores adicionales a la materia estrictamente técnico—contable. (fIs. 3 y 4 cdno 20) Entonces, se trataba de una visita de carácter integral por cuanto su objetivo consistía en el análisis de diferentes aspectos relacionados con la actividad que desempeñaba la cooperativa transportadora. 1 tDesde la apertura de la indagación, el organismo advirtió la necesidad de establecer la posible vulneración de la normatividad legal, reglamentaria y estatutaria que regulaba las actividades de la sociedad, lo cual lleva a concluir que la misma contempló aspectos ajenos al campo específicamente contable (fIs. 60 y 61 cdno ppal)
legal, reglamentaria y estatutaria que regulaba las actividades de la sociedad, lo cual lleva a concluir que la misma contempló aspectos ajenos al campo específicamente contable (fIs. 60 y 61 cdno ppal) Por consiguiente, este segundo cargo tampoco puede prosperar pues no era indispensable que la vista fuera adelantada únicamente por contadores públicos porque no se trataba del análisis exclusivo de asuntos contables sino den ampliaperspectiva de situaciones posiblemente irregulares.'17 Dentro de los cargos relacionados con la incompetencia, el demandante consideró también que los actos acusados deben anularse por haber sido expedidos por fuera del término legal para el ejercicio de la potestad sancionatoria. Según el artículo 38 del C.C.A., invocado como fundamento de este aparte del cargo, salvo disposición en contrario -que no existe para el caso del Dancoop- ".. la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas" Sobre la caducidad de la potestad relacionada con los hechos ocurridos en los años 1993 y 1994, la Sala no entrará a pronunciarse por cuanto la ocurrencia de dicho fenómeno fue reconocida expresamente por el Dancoop, en favor del actor, en la primera de las resoluciones acusadas. 10Exp. No. 990772 Respecto de los hechos ocurridos a partir del año 1995, cuando el demandante integró el consejo de administración, la Sala estima que no operó la alegada caducidad dado que la sanción fue impuesta dentro del término legal. Aunque es cierto que los estados financieros corresponden al
el demandante integró el consejo de administración, la Sala estima que no operó la alegada caducidad dado que la sanción fue impuesta dentro del término legal. Aunque es cierto que los estados financieros corresponden al año 1994 cuando el demandante no era consejero, es indispensable tener en cuenta que el plazo para la presentación de dichos informes fue ampliado por el Dancoop hasta octubre de 1995, cuando ya formaba parte del organismo y estaba en la obligación de observar sus inconsistencias. Lo mismo ocurrió con los estados financieros del año 1995, pues el plazo para su presentación fue ampliado por la entidad pública hasta el dieciocho (18) de junio de 1996, fecha hasta la cual el demandante tenía la posibilidad de advertir las inconsistencias cuya omisión motivó la apertura de la actuación en su contra. Como la resolución sancionatoria definitiva fue expedida y notificada personalmente al demandante antes del dieciocho (18) de junio de 1999, puede concluirse que la facultad sancionatoria fue ejercida dentro del término legal, por lo cual este aparte del cargo tampoco puede acogerse. En su concepto de la violación, el demandante expuso un tercer cargo basado en la transgresión del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 29 de la Constitución, • ante la imprecisión en que incurrió el Dancoop al elaborar el pliego de cargos. Explicó que hubo indebida citación de las conductas violatorias de la ley, imprecisión y atipicidad de los cargos, inexistencia de conexidad entre las conductas señaladas y las normas infringidas y falta de mención de las sanciones que eventualmente podrían imponerse en su contra.
de la ley, imprecisión y atipicidad de los cargos, inexistencia de conexidad entre las conductas señaladas y las normas infringidas y falta de mención de las sanciones que eventualmente podrían imponerse en su contra. En primer lugar, observa la Sala que en la formulación de cargos el organismo incluyó un acápite de hechos en los cuales enunció las conductas en que pudo incurrir el demandante durante su gestión como integrante del consejo de administración. (fi. 31 cdno ppal) 11Exp. No. 990772 Aunque pudiese parecer genérica, la corporación considera que la descripción hecha por el Dancoop permitía al inculpado tener certeza de los hechos irregulares imputados en su contra, pues es claro que la entidad invocó la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales y estatutarias. La permisibilidad a que hizo referencia el Dancoop no puede tenerse como un concepto vago y abstracto, que impida su contradicción, por cuanto debe entenderse que se trataba precisamente de aquella inobservancia de los deberes que le correspondían. Respecto las obligaciones relacionadas con la aprobación de los informes y cuentas y la consolidación de los estados financieros, la carga de la prueba de su cumplimiento estaba en cabeza del accionante. Ni en la actuación administrativa ni en este proceso aparece una prueba que permita concluir la conducta diligente del demandante en relación con tales deberes, por lo cual no aparece desvirtuado este motivo de sanción. En criterio de la Sala, tampoco es cierto que el cargo relativo al inadecuado manejo del fondo de responsabilidad extracontractual haya abarcado un lapso anterior al período en que el
este motivo de sanción. En criterio de la Sala, tampoco es cierto que el cargo relativo al inadecuado manejo del fondo de responsabilidad extracontractual haya abarcado un lapso anterior al período en que el demandante ejerció como miembro del consejo de administración. Ni en el informe de visita ni en el pliego de cargos el Dancoop aludió a irregularidades ocurridas antes de 1995, por lo cual puede concluirse que tales anomalías estaban referidas a la época en que fue llevada a cabo la visita, cuando el actor ya formaba parte del órgano directivo de la cooperativa. La corporación no comparte la apreciación hecha por el demandante, según la cual el organismo incurrió en imprecisiones en los cargos, ya que su formulación aparece correctamente descrita en el acápite respectivo del pliego acusatorio. (fi. 33 cdno ppal) Así, el funcionario investigador enfatizó en el incumplimiento de los deberes legales y estatutarios a partir de la citación expresa 12Exp. No. 990772 de la normatividad que regulaba las funciones de los miembros M consejo de administración. En estas condiciones, la descripción de los cargos fue concreta al punto que en la misma medida el demandante trató de desvirtuar su ocurrencia en sus descargos y en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria. En ninguno de los dos memoriales en los cuales el demandante sustentó su oposición aparece reparo alguno a la claridad y precisión de los cargos, pues su defensa fue basada en la misma normatividad invocada como transgredida, según los hechos descritos, lo que demuestra que hubo la debida certeza de las
precisión de los cargos, pues su defensa fue basada en la misma normatividad invocada como transgredida, según los hechos descritos, lo que demuestra que hubo la debida certeza de las conductas imputadas en su contra. (fis. 23 a 25 y 76 y 77 cdno ppal) Ahora, la Sala estima que en el transcurso de la actuación adelantada por el Dancoop tampoco hubo desconocimiento del principio de tipicidad aplicable, según el demandante, al Derecho Administrativo sancionador respecto de las faltas imputadas en su contra. En el pliego de cargos, el funcionario investigador describió con precisión aquellas posibles irregularidades y omisiones en que pudo haber incurrido el demandante en el ejercicio de sus funciones como miembro del consejo de administración de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. (fis. 31 a 34 cdno ppal) La mayor parte de tales anomalías estuvo fundamentada en el hecho de haber permitido el manejo inadecuado de las cuentas de caja y bancos, la consolidación de los estados financieros y el tratamiento de los recursos del fondo de responsabilidad civil extracontractual. (fis. 31 a 34 cdno ppal) El mismo pliego acusatorio incluyó expresamente la serie de hechos irregulares imputados al demandante, lo cual contribuyó a que las faltas imputadas en su contra fuesen debidamente determinadas y conocidas por el inculpado para efectos de su controversia. Entonces, considera la Sala que en el pliego de cargos fueron identificados claramente aquellos motivos que llevaron a la 13Exp. No. 990772 apertura de la investigación dirigida a establecer su posible
controversia. Entonces, considera la Sala que en el pliego de cargos fueron identificados claramente aquellos motivos que llevaron a la 13Exp. No. 990772 apertura de la investigación dirigida a establecer su posible responsabilidad en las irregularidades detectadas luego de la visita administrativa. Este hecho tiene especial relevancia, por cuanto permite también descartar la alegada inexistencia de conexidad entre las conductas señaladas y las normas citadas por el Dancoop como infringidas por el demandante. En criterio de la Sala, es clara la correspondencia entre los hechos irregulares imputados el actor y las normas que sirvieron de soporte al pliego de cargos y a la sanción impuesta en su contra, como desde un principio lo expuso el Dancoop en las distintas fases de la investigación. Particularmente, el pliego de cargos fue preciso al describir las posibles anomalías detectadas en la visita y su encuadramiento dentro de las disposiciones legales y estatutarias reguladoras de la actividad cooperativa, en especial en lo atinente a las funciones del consejo de administración. Por último, la Sala estima que la ausencia de mención de las sanciones que eventualmente podrían imponerse al demandante es una circunstancia que carece de cualquier incidencia en la legalidad de las resoluciones acusadas. Realmente, al funcionario investigador que adelantó la etapa inicial y formuló el pliego de cargos no le correspondía el señalamiento de las posibles sanciones, por cuanto su competencia es meramente instructiva y no abarca la imposición de la sanción. La mención de la sanción aparece únicamente al momento de dictarse el acto administrativo mediante el cual culmina la
competencia es meramente instructiva y no abarca la imposición de la sanción. La mención de la sanción aparece únicamente al momento de dictarse el acto administrativo mediante el cual culmina la actuación, pues sólo el análisis de los descargos y de las pruebas permitirá al director del Dancoop establecer la responsabilidad del inculpado. En consecuencia, mal puede exigirse el señalamiento de las posibles sanciones en las primeras fases de la investigación, cuando el afectado tiene la posibilidad de desvirtuar los cargos y demostrar el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias. 14Exp. No. 990772 Por lo anterior, el cargo tampoco tiene vocación