TA CUN - 990775-(18-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990775-(18-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN SECCION CUARTA_t IP f'(9flJ P.. -- 7 :"- PA 'r ICA..-LEquidaci6n de cptasi
--__ -- Bogotá,D.C., Dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2.001).
MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: ESSO COLOMBIANA LIMITED
EXPEDIENTE :990775
ACCION DE. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad Esso Colombiana Limited, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben: "A. Que se declare la nulidad de la operación administrativa integrada por los siguientes actos: 1.la resolución No 058 de 25 de agosto de 1999, notificada personalmente el día 9 de septiembre de 1999, expedida por la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestós a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante la cual se falló el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que falló las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No P000311 relativo al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de mi representada, correspondiente al año gravable de 1993, y se ordenó seguir adelante con la ejecución del pago. 2.La resolución No 0124 de 24 de junio de 1999.... proferida por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la
ordenó seguir adelante con la ejecución del pago. 2.La resolución No 0124 de 24 de junio de 1999.... proferida por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distntales, mediante la cual se fallaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No P000311 y, se ordenó seguir adelante con el proceso de ejecución.
B. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la Esso Colombiana Limited en los
siguientes términosExpediente No. 990775. Hoja No.2 Ess CÓIorbiana Limited.
1. Que se declare probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que falló la excepción de pago inicialmente propuesta en contra del mandamiento de pago No P000311 de 18 de febrero de 1999, por su impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al año gravable
1993.
2. Que adicionalmente, se declare probada la excepción de pago propuesta en contra del mandamiento de pago referido atrás.
3. Que se ordene dar por terminado el proceso de cobro coactivo que por el impuesto y año gravable mencionados, se adelanta en contra de mi representada, y dar por cancelada cualquier garantía que se hubiera presentado para obtener el levante de las medidas cautelares adelantadas durante el proceso de cobro coactivo."
ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 14 de abril de 1994, la sociedad Esso Colombiana Limited, presentó declaración de impuesto de industria y comercio, avisos y
proceso de cobro coactivo." ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 14 de abril de 1994, la sociedad Esso Colombiana Limited, presentó declaración de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente al año gravable 1993. En cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas vigentes para esa fecha, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 del acuerdo Distrital 21 de 1983, se incluyó en la declaración del impuesto de industria y comercio, vallas y tableros el descuento por pronto pago, aplicable a su impuesto de vallas y tableros del año 1993, que equivalía al 11.5% del impuesto de industria y comercio liquidado en esa misma declaración. El 18 de febrero de 1999, y sin una explicación satisfactoria, la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá expidió mandamiento de pago contra Esso Colombiana Limited, por la sumaExpediente No. 990775. Hoja No.3 Esso Colombiana Limited. de $738.637.000, más los respectivos intereses moratorios, en relación con el impuesto de industria y comercio para el, año 1993. Dicho mandamiento les fue notificado por correo certificado el día 6 de mayo de 1999. El 24 de mayo de 1999, se presentó escrito de excepciones, en el cual, debido a la escueta información contenida en el mandamiento de pago, se limitó a proponer una excepción de pago, explicando y comprobando que se había cancelado la suma supuestamente adeudada. A través de la resolución No 0124 de 24 de junio de 99, la Dirección de Impuestos Distritales declaró parcialmente
comprobando que se había cancelado la suma supuestamente adeudada. A través de la resolución No 0124 de 24 de junio de 99, la Dirección de Impuestos Distritales declaró parcialmente probada la excepción, y ordenó el pago de $233.870.287, provenientes de un error en la liquidación de las dos primeras cuota, lo cual generó la pérdida del derecho al incentivo fiscal de descuento por pronto pago. Según se dijo en dicho acto, la imputación de los pagos efectuados en marzo y abril de 1994, a supuestos intereses causados sobre la primera y segunda cuotas pagadas, arrojó como resultado un faltante de capital impagado de $789.000 y la consecuente pérdida M incentivo fiscal. No obstante en la resolución no se explicó cómo se pasaba de la suma de $789.000 a la de $233.870.287, ni la razón por la cual se consideraba que las dos primeras cuotas del impuesto de industria y comercio para 1993 habían sido mal liquidadas. Con fundamento en la nueva información suministrada, la sociedad interpuso recurso de reposición contra la resolución No 0124, proponiendo la excepción adicional de falta de título ejecutivo, alegando la firmeza de la declaración privada de industria y comercio. Como pretensión subsidiaria se solicitó a la Dirección deExpediente No. 990775. Hoja No.4 Esso Colombiana Limited. Impuestos Distritales la explicación matemática y el fundamento jurídico del pretendido cobro por la suma de $233.870.287. A través de la resolución No 058 de 25 de agosto de 1999, la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y
jurídico del pretendido cobro por la suma de $233.870.287. A través de la resolución No 058 de 25 de agosto de 1999, la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, resolvió el recurso, modificando el acto recurrido en el sentido de aclarar que la suma supuestamente adeudada asciende a $74.651.733, más los respectivos intereses moratorios, invocando como título ejecutivo la liquidación privada de industria y comercio
para el año 1993. También se le explicó que para el cálculo de las dos primeras cuotas a cargo de su representada por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros para 1993, debía tomarse como base el total del impuesto, antes de aplicar el incentivo fiscal, y dividir el valor resultante en 12. Igualmente le indicaron que al haberse consignado un menor valor por concepto de cada cuota, el sistema imputó cada gasto posterior a la primera cuota al supuesto faltante y a los intereses supuestamente causados, arrojando como consecuencia un saldo de capital insoluto al 15 de mayo de 1994, razón por la cual la empresa perdió su derecho al descuento por pronto pago, al haberla aplicado indebidamente a su liquidación privada. NORMAS VIOLADAS La parte actora consideró transgredidos los artículos 6, 29, 95 y 363 de la Constitución Política; el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; el artículo 84 del acuerdo 21 de 1983 del Concejo de
La parte actora consideró transgredidos los artículos 6, 29, 95 y 363 de la Constitución Política; el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; el artículo 84 del acuerdo 21 de 1983 del Concejo de Bogotá; el artículo 20 de la Resolución No 577 de 1994, expedidaExpediente No. 990775. Hoja No.5 Esso Colombiana Limited. por el Alcalde Mayor del Distrito Capital; y los artículos 683 y 833 de¡ Estatuto Tributario. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 11 de febrero de 2000; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y se ordenó notificar al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, diligencia que se surtió el día 21 de marzo de ese mismo año. La apoderada de la parte demandada, contestó la demanda en escrito visible de folios 178 a 182 del cuaderno principal, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Mediante auto de 21 de julio de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos. El día 20 de noviembre de 2000, se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El apoderado de la parte actora los aportó en escrito obrante a folio 214 del expediente. El Procurador Delegado ante esta Corporación no solicitó traslado especial.
CONSIDERACIONES
las partes para que alegaran de conclusión. El apoderado de la parte actora los aportó en escrito obrante a folio 214 del expediente. El Procurador Delegado ante esta Corporación no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución No 124Expediente No. 990775. Hoja No.6 Esso Colombiana Limited. de 24 de junio de 1999, expedida por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, a través de la cual se decidieron las excepciones previas propuestas contra el mandamiento de pago No P00311, y se ordenó seguir adelante con el proceso de ejecución, y de la resolución No 058 de 25 de agosto de 1999, proferida por la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición. Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora formuló los cargos de error en la motivación de los actos demandados; violación del derecho de defensa; Violación de los principios de justicia y equidad; y violación del articulo 833 del Estatuto Tributario. ERROR EN LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS El apoderado de la parte actora indica que la falta de motivación, o la motivación incompleta de un acto administrativo, que lo torne en poco serio, inadecuado o insuficiente para explicar su contenido, conduce a que se declare su nulidad.
El apoderado de la parte actora indica que la falta de motivación, o la motivación incompleta de un acto administrativo, que lo torne en poco serio, inadecuado o insuficiente para explicar su contenido, conduce a que se declare su nulidad. En su caso, toda la actuación adelantada dentro del proceso de cobro coactivo adolece de vicios en su motivación por cuanto: - En el mandamiento de pago No P000311 de 18 de febrero de 1999, escasamente se mencionó que el valor cobrado correspondía a la vigencia fiscal de 1993, sin señalar los argumentos con fundamento en los cuales aquél había sido librado.- Expediente No. 990775. Hoja No.7 Esso Colombiana Limited. - En la resolución No 0124 de 24 de junio de 1999, simplemente se manifiesta que existió un supuesto error en la liquidación de las dos primeras cuotas del impuesto de industria y comercio de 1993, aduciendo que ese hecho ocasionó que el sistema cobrara el faltante y los Interés al momento en que se realizó el pago, dando lugar a la pérdida del incentivo fiscal. - La resolución 058 de 1999 olvidó pronunciarse acerca de la excepción de falta del título ejecutivo que se había propuesto al interponer el recurso de reposición. Dice que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la Ley, las decisiones adoptadas dentro de la actuación administrativa debieron ser motivadas en debida forma, toda vez que no puede determinarse caprichosamente una suma de dinero por parte de la administración, sin considerar las circunstancias de hecho y de derecho que la fundamentan. Tan caprichosa fue la actuación de la entidad demandada, que la suma determinada en el mandamiento de pago fue modificada tres
administración, sin considerar las circunstancias de hecho y de derecho que la fundamentan. Tan caprichosa fue la actuación de la entidad demandada, que la suma determinada en el mandamiento de pago fue modificada tres veces, lo cual demuestra la falta de motivos claros de la Dirección de Impuestos Distritales y la ausencia de un título ejecutivo representado en una liquidación oficial de revisión o en un acto administrativo en el cual se determinaran sumas liquidadas en su favor.
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA.
El apoderado de la libelista afirma que desde el día 15 de mayo de 1994 se violó el derecho a la defensa de su representada, porExpediente No. 990775. Hoja No.8 Esso Colombiana Limitad. cuanto no se le informó debidamente sobre el supuesto faltante en el pago realizado el día 12 de abril de 1994, a fin de que procediera a subsanarlo y así no perder el incentivo. Además, al omitirse la explicación del porqué del cobro coactivo en el mandamiento de pago, y posteriormente al hacerlo en forma incompleta al decidir la excepción propuesta, continuó violando dicho derecho, al impedirle, por falta de conocimiento de los errores que se le imputaban, sustentar en debida forma sus argumentos exceptivos. También se vulneró su derecho a la defensa al omitir la administración hacer un pronunciamiento expreso sobre la excepción propuesta al interponer el recurso de reposición.
VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD.
El apoderado de la parte actora, afirma que de conformidad con el numeral 9 0 del artículo 95 de la Constitución Nacional, toda persona está obligada a contribuir al financiamiento de los gastos e
El apoderado de la parte actora, afirma que de conformidad con el numeral 9 0 del artículo 95 de la Constitución Nacional, toda persona está obligada a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad. Tal es la importancia de esos conceptos, que el constituyente los adoptó como principios del sistema tributario, indicando en el artículo citado de la Carta, que aquél se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Por su parte, el artículo 363 del Estatuto Tributario consagra que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.Expediente No. 990775. Hoja No.9 Esso Colombiana Limited. Esos principios fueron violados por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, al pretender cobrar un tributo que su representada tenía derecho a descontar del impuesto de avisos y tableros por la diligencia con que obró al efectuar el pronto pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable
1993. Dice que la administración omitió seguir el conducto regular, consistente en una modificación previa de la declaración presentada, la cual cobró firmeza en el año 1996, y se presume legal para todos los fines pertinentes.
VIOLACIÓN DEL ARTICULO 833 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Previa transcripción del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 833 del Estatuto Tributario, en caso de encontrarse probadas las excepciones propuestas, el funcionario competente así lo declarará
que de conformidad con lo establecido en el artículo 833 del Estatuto Tributario, en caso de encontrarse probadas las excepciones propuestas, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Dice que en su caso las excepciones propuestas estaban suficientemente probadas y por consiguiente debieron ser aceptadas totalmente, ordenando el archivo del expediente. Que propuso la excepción de falta de título ejecutivo, por cuanto para la procedencia del pretendido cobro por la suma de $74.651.733, habría sido necesario modificar la declaración de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al año gravable 1993. Lo anterior, por cuanto la supuesta suma adeudada procede del desconocimiento de la procedencia del descuento por pronto pago, que su representada incluyó en la declaración de industria y comercio avisos y tableros para ese año, como parte de la determinación de su impuesto de avisos y tableros.Expediente No. 990775. Hoja No. 10 Esso Colombiana Umited. Dice que según la Dirección de Impuestos Distritales, el desconocimiento del descuento surgió por un error en la liquidación de las dos primeras cuotas del impuesto de industria y comercio de 1993, lo cual arrojó como resultado la imputación de parte de los pagos efectuados a intereses de mora. Afirma que no es cierto, como lo afirma la dirección de impuestos Distritales, que el artículo 33 del acuerdo 21 de 1983 no incluya los descuentos a los impuestos de industria y comercio y de avisos como parte integrante de la declaración respectiva. Manifiesta que umerar los elementos la norma señala que la declaración debe estar constituida entre otros por la liquidación privada del impuesto
descuentos a los impuestos de industria y comercio y de avisos como parte integrante de la declaración respectiva. Manifiesta que umerar los elementos la norma señala que la declaración debe estar constituida entre otros por la liquidación privada del impuesto complementario sobre avisos y tableros, el cual en su concepto, incluye los descuentos que afecten la liquidación del tributo, tales como el incentivo fiscal o descuento por pronto pago establecido en el artículo 84 del acuerdo Distrital 21 de 1983. Que si la dirección de impuestos Distritales quería objetar la procedencia del descuento, debió haber modificado la declaración de industria y comercio del año 1993, presentada por la Esso Colombiana el día 12 de abril de 1994, para lo cual requería la expedición y notificación de un requerimiento especial dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, que en su caso fue ese mismo día. Por lo anterior considera que la excepción ha debido prosperar y que la omisión de la administración en el sentido de pronunciarse al respecto, constituye una violación a la Ley y a su derecho a la defensa. Reitera que si bien la excepción no se propuso con la debida claridad y contundencia, tal situación obedeció al hecho de que la administración no motivó el mandamiento de pago y a la faltaExpediente No. 990775. Hoja No. 1 1 Esso Colombiana Limited. de claridad de la resolución No 0124. En su concepto esa excepción debe prosperar, por cuanto considera que "la resolución que falló la excepción de pago propuesta por mi representada se debe entender como complementaria del mandamiento de pago que se respondía, con lo cual el término para interponer excepciones se debe entender
considera que "la resolución que falló la excepción de pago propuesta por mi representada se debe entender como complementaria del mandamiento de pago que se respondía, con lo cual el término para interponer excepciones se debe entender ampliado por el mismo lapso de tiempo con que contaba mi representada para recurrir la resolución 0124 de 24 de junio de 1999, que resolvió la excepción." Frente a la excepción de pago manifestó que la Sociedad Esso Colombiana Limited canceló la totalidad del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de 1993. Sin embargo en este punto la discusión radica en la interpretación que la Dirección de Impuestos Distritales hace del articulo 20 de la Resolución No 577 de 1993. en el sentido de que la expresión "totalidad del impuesto", debe entenderse como el valor del impuesto de industria y comercio, y el de avisos y tableros liquidados para el año 1992, antes del incentivo fiscal de descuento por pronto pago que se hubiera aplicado al G impuesto de avisos y tableros de ese año. Afirma que el incentivo fiscal hace parte de la liquidación del impuesto de avisos y tableros, razón por la cual debe ser tenido en cuenta al momento de establecer la base sobre la cual se calcularían las dos primeras cuotas del impuesto de industria y comercio para el año 1993. Indica que en el formulario de declaración de industria y comercio de 1992 (el cual sirve de base para la determinación del valor de las primeras cuotas del año 1993), existen tres renglones denominados "total a pagar", sin que en la resolución 577 de 1993, se hubiera precisado cuál de esosExpediente No. 990775. Hoja No. 12
para la determinación del valor de las primeras cuotas del año 1993), existen tres renglones denominados "total a pagar", sin que en la resolución 577 de 1993, se hubiera precisado cuál de esosExpediente No. 990775. Hoja No. 12 Esso Colombiana Limited. renglones constituía la base de determinación de las referidas cuotas. De manera que al no indicarse con claridad sobre qué se entendía por totalidad del impuesto, y al no haberse precisado cuál renglón de la declaración de 1992 debía tomarse para este propósito, bien podía interpretarse que se refería al impuesto liquidado después de efectuar el descuento por pronto pago. En su concepto mal puede negarse la procedencia del descuento pronto pago, cuando la liquidación de las dos primeras cuotas M impuesto de industria y comercio para esa año gravable fue correcta, y su pago se efectuó oportunamente. Al alegar de conclusión, expuso que la entidad demandada aceptó como ciertos los hechos expuestos en el libelo, razón por la cual los argumentos para oponerse a las pretensiones de la demanda no cuentan con soporte válido. Que no es exacto afirmar que el Estatuto Tributario no es aplicable al Distrito Capital, pues por expresa remisión del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 a los impuestos administrados por el Distrito sí se aplican los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El apoderado del Distrito Capital, se opuso a la prosperidad de los argumentos propuestos por la parte actora, manifestando que el artículo 680 del Estatuto Tributario, que determina la responsabilidad que recae sobre los liquidadores del impuesto de renta por mala
El apoderado del Distrito Capital, se opuso a la prosperidad de los argumentos propuestos por la parte actora, manifestando que el artículo 680 del Estatuto Tributario, que determina la responsabilidad que recae sobre los liquidadores del impuesto de renta por mala liquidación y reincidencia en la misma no es aplicable al Distrito Capital y por ende tampoco a los funcionarios de impuestos, por noExpediente No. 990775. Hoja No. 13 Esso Colombiana Umited. estar incluido dentro de las normas armonizables del Decreto 807 de 1993. Que el Grupo de Cuenta Corriente realizó la imputación de las transacciones efectuadas por el contribuyente con fundamento en el artículo 21 de 1983 y la resolución 577 de 1983, y que en virtud de esta última aquél debió cancelar dos cuotas por concepto de impuesto de industria y comercio del año 1993. Sin embargo, como la accionante no canceló la totalidad de la obligación tributaria, perdió el derecho al incentivo fiscal previsto en el artículo 84 del acuerdo 21 de 1993. Del estudio de la cuenta corriente realizada con ocasión del agotamiento de la vía gubernativa por parte del contribuyente, se encontró que la demandante debió cancelar las dos primeras cuotas, cada una por un monto distinto al realmente pagado, las cuales resultan de sumar la totalidad del impuesto correspondiente al año gravable 1993 y dividirlo entre 12. Por haber cancelado una suma inferior por ese concepto, al realizar la imputación de los pagos O
resultó un saldo no cancelado a cargo de la libelista, más los intereses generados. Dice que por esa razón, al tenor del artículo 84 del acuerdo 21 de
inferior por ese concepto, al realizar la imputación de los pagos O
resultó un saldo no cancelado a cargo de la libelista, más los intereses generados. Dice que por esa razón, al tenor del artículo 84 del acuerdo 21 de 1983, la contribuyente no podía beneficiarse del valor correspondiente al incentivo fiscal. Explica que como el contribuyente tenía deudas con la administración, los pagos por él realizados se imputaban de la siguiente manera: a los intereses; a las sanciones; y al pago del impuesto, comenzando por la deuda más antigua.Expediente No. 990775. Hoja No. 14 Esso Colombiana Limited. Que como el pago hecho por la demandante se imputa en parte al saldo del año 1992, para el mes de diciembre del año 1993 faltaba por cancelar a la administración tributaria Distrital la suma de $6.838.000, por concepto de capital y de los intereses causados, hecho que se reitera motivó la pérdida del incentivo. Para resolver, encuentra la Sala que la controversia se genera por la diferencia de criterios entre la demandante y La Administración de Impuestos Distritales sobre lo que debe entenderse por impuesto del año 1.992 sobre el cual se determina el valor a cancelar de las dos primeras cuotas del impuesto de la vigencia fiscal de 1993, plasmada en las resoluciones números 124 del 24-6-99 (F.45) y la Resol. 058 del 25-8-99 (F.37), mediante la cual se le impone la obligación de pagar la suma de $74.652.000 más los intereses de mora desde de la fecha del vencimiento de la presentación y pago de la declaración de la vigencia fiscal de 1993 (15 de mayo de
obligación de pagar la suma de $74.652.000 más los intereses de mora desde de la fecha del vencimiento de la presentación y pago de la declaración de la vigencia fiscal de 1993 (15 de mayo de 1994), hasta la fecha del pago. Se encuentra probado en el expediente, observada la declaración de Industria, Comercio y Avisos correspondiente a la vigencia fiscal de 1992(F.53) y que sirve de base para hacer la liquidación de las dos primeras cuotas correspondientes a la vigencia fiscal de 1993, para cancelar en los meses de febrero y marzo de 1994 lo siguiente: Renglón 3: Suma de los Impuestos a pagar por concepto de Industria, Comercio y Avisos: $ 598.865.000 Renglón 12 (- Incentivo fiscal por pronto Pago) $ 62.491.000 Subtotal $ 536.374.000 Sobre el subtotal anterior dividido por 12 , la demandanteExpediente No. 990775. Hoja No. 15 Esso Colombiana Limited. autoliquidó una Cuota mensual 49.905.000 (aproximando al mil siguiente) que canceló de la siguiente manera: la: El 9 de febrero de 1994 la suma de $44.700.000; 2a: El 11 de marzo de 1994 la suma de $44.700.000. Pero según la Administración de Impuestos Distritales se deberían pagar las dos primeras cuotas de la vigencia de 1993, de acuerdo con el valor total de Impuestos, es decir con la cifra que aparece en el renglón 3 de la declaración correspondiente a 1993 (F.53) Renglón 3: $ 598.865.000 Dividido por 12 Valor cuota mensual $ 49.905.000
declaración correspondiente a 1993 (F.53) Renglón 3: $ 598.865.000 Dividido por 12 Valor cuota mensual $ 49.905.000 (Aproximando al mil siguiente) Por consiguiente, se dejó de pagar mensualmente una diferencia de $5.205.000, que resulta de comparar las dos cifras calculadas por la Esso y la Administración de Impuestos Distritales, así: Valor Calculado por la Administración $49.905.000
Menos: Valor calculado por la Esso 44.700.000
Suma dejada de pagar mensualmente $ 5.205.000 El hecho anterior señala que al haberse pagado las dos primeras cuotas por menor valor, se pierde el derecho al incentivo fiscal contemplado en el art.84 del acuerdo 21 de 1983, que establece:Expediente No. 990775. Hoja No. 16 Esso Colombiana Limitad. "Artículo 84 Incentivo fiscal para el pago. Los contribuyentes que cancelan la totalidad del impuesto de Industria, Comercio y de Avisos, conforme a la liquidación privada antes del 15 de mayo de cada año, inclusive, tendrán como descuento del Impuesto de Avisos un 11.5% deI Impuesto de Industria y Comercio. No obstante, la fecha anterior podrá modificarse cuando a juicio del Secretario de Hacienda, se presenten circunstancias extraordinarias que hagan necesaria su variación, previo concepto favorable de la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Crédito Público, y del Concejo de Bogotá". Entonces en el momento de cancelar la segunda y demás cuotas, al haberse dejado un saldo pendiente por cancelar en la primera cuota,
favorable de la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Crédito Público, y del Concejo de Bogotá". Entonces en el momento de cancelar la segunda y demás cuotas, al haberse dejado un saldo pendiente por cancelar en la primera cuota, la Administración de Impuestos Distritales aplica ante todo el valor de la segunda cuota al saldo pendiente de cancelar y a los intereses tanto corrientes como de mora; el resto se abona a la segunda cuota; en el momento de cancelar el saldo aplica el mismo sistema y en consecuencia se determina un faltante por pagar y además se pierde el beneficio del incentivo fiscal que entre otras son las sumas que la Admon está cobrando a la Esso Colombiana Limited. Es pertinente entonces traer a consideración la norma que sustenta el acto demandado según el cual para efecto de la liquidación de las cuotas en que podía dividirse el pago del impuesto anual de Industria y Comercio correspondiente a la vigencia fiscal de 1.993, el art. 2o, segundo párrafo de la resolución 577 del 28-12-93 (F.20) estableció que: "El valor de cada una de las dos primeras cuotas, será equivalente al resultado de dividir la totalidad del impuesto correspondiente al año gravable de 1992, por doce o por el # de meses en que se desarrolló la actividad gravable durante el año". De otra parte en el art. 33 del Acuerdo 21 de 1983,(F.160), queExpediente No. 990775. Hoja No.17 Esso Colombiana Limitad. también sirve de apoyo a la Administración de Impuestos Distritales se ordena: "Declaración de Industria, Comercio y Avisos. La
Esso Colombiana Limitad