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TA CUN - 990790-(09-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990790-(09-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ERROR JUDICIAL / PRESCRIPCION ACCION DISCIPLINARIA POR FALTA A LA

DEBIDA LEALTAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo nueve (9) de¡ dos mil (2000) 3 A[. 'Z1,01 ú5 Magistrado Ponente Dr. BENJAMIN HERRERA BARBOSA pEPUBIIICA 0 CC1OM!A Referencia : Reparación directa Expediente 990790 Trib.mzl Admistraiv Demandante : Carlos Patiño Ospina de Cur.dinmarca Agotado el ¡ter procesal y no encontrando causal de nulidad que invalide las actuaciones en el presente proceso, se procede a resolver de fondo la acción de reparación directa que ha sido instaurada por Carlos Patiño Ospina en contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

1. PRETENSIONES 7nstauro acción de reparación directa contra la nación colombiana, a fi de que le condene a resarcirme los perjuicios mora/es que me causó por medio de la Sala de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D -con ponencia del magistrado Rodulfo Pardo A costa, en le proceso disciplinario adelantado contra mí bajo e/Nro. de radicación 5287"

2. HECHOS El demandante fue apoderado de las hermanas María del Pilar y Margarita Rodríguez Zuluaga en un proceso adelantado en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá en contra de Avianca.

2. Estas presentaron querella ante el Consejo Superior de la Judicatura, por

Rodríguez Zuluaga en un proceso adelantado en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá en contra de Avianca.

2. Estas presentaron querella ante el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que su apoderado no les había avisado oportunamente que en tal proceso se iba a llevar a cabo una audiencia de conciliación.

3. Otra acusación que hicieron las querellantes contra el hoy demandante era que había retenido dinero en su poder un dinero recibido como resultado de la transacción , transacción que alegaban tampoco habían autorizado.

4. Señala el libelista que el "magistrado abrió proceso en auto de fecha 10 de junio de 1994, en el que manifestó que aunque todavía no se había "dilucidado" la veracidad de los hechos, el cargo de por sí era muy grave y que de resultar cierto el dicho de las querellantes quedaría demostrada la violación de un bien jurídico tutelado, por lo cual detentaban la eflcac,á necesaria y daban base para abrí un proceso dic4liario. (folios 61 y siquiente). Total, que el señor Magistrado me formuló pliego de cargos creyendo ciegamente en el mero dicho de las querellantes, sin constatar pre víamente su veracidad'

5. En sus descargos explicó "yo solamente me entendía con la progenitora de ellas, de nombre Ruby Zuluaga de Rodriquez, quien vive en Estados Unidos, igualmente poderdante en el negocio, que a ellas ni siquiera las conocía, los poderes de ellas me habían sido enviados por corres, que Ruby había estado en2

Carlos Patifio Osuna Reparación directa 990790 Bogotá y persona/mente me hab/a autorizado transacción, que cuando la llamó

poderes de ellas me habían sido enviados por corres, que Ruby había estado en2 Carlos Patifio Osuna Reparación directa 990790 Bogotá y persona/mente me hab/a autorizado transacción, que cuando la llamó para avisarle que ya tenía el dinero en mi poder para que me dijera dónde debía situárselo, ella se limitó a decirme, que llamara al Doctor Javier Villegas."

6. El magistrado en mención sin haber practicado las pruebas que lo favorecían dicto auto el 10 de octubre de 1995, concediendo término para que se alegara de conclusión.

7. Fue así como en mayo 6 de 1996 presentó escrito haciendo ver que no se habían decretado las pruebas que el querellado había pedido.

8. Por lo cual en providencia del 14 de mayo de 1996, se decretó un término probatorio adicional, para que se oficiara al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá para que informara si se había practicado audiencia de conciliación.

9. Agotado el trámite correspondiente se profirió fallo el 13 de junio de 1997, suspendiendo al querellado su tarjeta profesional, sin hacer ninguna referencia a las pruebas que este pidió en su defensa.

10. Manifiesta el demandante que: "el fallo fue confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura, pero esto no indica que fuera legal; sino que los miembros de dicha entidad también prevaricaron, menos tres de ellos que salvaron su voto entre un total de siete'

11. Dos de tales salvamentos sostienen que la acción disciplinaria ya estaba prescrita antes de que se produjera el fallo de primera instancia. Otro de los salvamentos y en especial el del doctor Leovigildo Bernal, le reprocha al a quo

entre un total de siete'

11. Dos de tales salvamentos sostienen que la acción disciplinaria ya estaba prescrita antes de que se produjera el fallo de primera instancia. Otro de los salvamentos y en especial el del doctor Leovigildo Bernal, le reprocha al a quo no haber tramitado las nulidades que el querellado alegó en la debida oportunidad procesal.

12. Advierte el actor que con tal condena , se incurrió en vías de hecho "violando las normas del debido proceso, vulnerándome un sinnúmero de garantías constitucionales como el derecho de defensa, al debido proceso, a mi buen nombre, pues me expuso al escarnio público haciéndome aparecer en la lista de los abogados antiéticos, con la acusación más grave que puede hacerse a un abogado, el de haber faltado a la honradez profesional. Pocos después el citado magistrado expidió con destino a todas las oficinas públicas una circular en que mi nombre figura entre los abogados sancionados. Es absolutamente imposible describir con palabras la aflicción, el dolor moral que me produjo al ver mi nombre publicado así con el consiguiente descrédito después de 35 años de ejercicio profesional y a los 72 años de edad.

3. ACTIVIDAD PROCESAL La anterior demanda fue presentada ante la Secretaría de esta Sección el 7 de abril de 1999 (anverso folio 5 0.1); admitida mediante auto de abril 29 de 1999; notificada personalmente a la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial el 24 de junio de 1999 (folio 9 0.1).

Quien a través de apoderada judicial contestó oportunamente la demanda (folios 10 a 18)oponiéndose a las pretensiones de la demanda y pidiendo se nieguen, aceptando

1999 (folio 9 0.1). Quien a través de apoderada judicial contestó oportunamente la demanda (folios 10 a 18)oponiéndose a las pretensiones de la demanda y pidiendo se nieguen, aceptando algunos hechos , negando otros y advirtiendo respecto a otros que no tienen la naturaleza de hecho. Proponiendo como excepciones: Falta de competencia "Como la competencia es la "atribución legítima a un juez y otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, o la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y deCarlos Patiño Osuna Reparación directa 990790 lugar, como lo define Couture, no es posible que el tribunal Contenciosos Administrativo sea competente para declarar la responsabilidad de/estado en un proceso que fue dirimido por otra afta Corporación como lo es el Consejo Superior de Judicatura" Falta de Jurisdicción "El artículo 12 de la ley 270 /96, "Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La Función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente ley estatutaria. "Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de los contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que

Superior de la Judicatura, la jurisdicción de los contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción". (..) Por lo anterior la jurisdicción contencioso administrativa no puede dirimir los conflictos de la jurisdicción del Consejo Superior de la Judicatura en sus salas disciplinarias". Cosa Juzgada "de acuerdo al artículo 111 de la Ley 270196, Estatutaria de la Justicia, la sentencia acusada por el actor , hace transito a cosa juzgada" Una vez vencido el término de fijación en lista, mediante auto de octubre 4 de 1999 se abrió a pruebas el proceso (folio 26 Ci). Posteriormente y mediante providencia de diciembre 6 de 1999 se corrió traslado para alegar (folio 30 Ci), en tal oportunidad se pronunciaron las partes ratificando sus argumentos esgrimidos tanto en la demanda como en su contestación.

V. Hechos Probados

1. María del Pilar Rodríguez Zuluaga presento el 11 de junio de 1992,ante la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca queja contra el abogado Sigifredo Patiño Ospina, afirmando que éste obraba como su apoderado en un proceso de resposnabilidad civil extracontractual promovida por ella y otros familiares en contra de Avianca, por haber celebrado transacción con la parte demandada por un valor inferior al que en otras sentencias se había reconocido como justo, así como tampoco haberles entregado ese dinero. Lo cual

ella y otros familiares en contra de Avianca, por haber celebrado transacción con la parte demandada por un valor inferior al que en otras sentencias se había reconocido como justo, así como tampoco haberles entregado ese dinero. Lo cual fue demostrado con copia de la queja visible a folio 1 a 7 (C.2).il Carlos Patiño Osuna Reparación directa 990790

2. Con copia de la respectiva providencia visible a folio 63 a 70 y 76 (0.29) fue acreditado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, abrió el 10 de junio de 1994 proceso disciplinario en contra del doctor Carlos Sigifredo Patiño Ospina por faltas a la debida diligencia y honradez profesional, decisión que le fue notificada personalmente el 10 de agosto del mismo año.

3. A través de escritos visibles a folios 79 a 85 (C.2), el querellado presentó el 17 de agosto de 1994,sus descargos y solicitó pruebas.

4. Con copia del respectivo auto fue demostrado que el 9 de noviembre de 1994 , el magistrado ponente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , decretó todas las pruebas que solicito el querellado consistentes en: testimonios de María del Pilar Rodríguez Zuluaga, Margarita Rodríguez Zuluaga, Ruby Zuluaga, Javier Villegas, Carlos Francisco Ramírez, así como la ampliación de la inspección judicial , entre otras pruebas decretadas de oficio (folios 89 a 91 0.2),

Rodríguez Zuluaga, Ruby Zuluaga, Javier Villegas, Carlos Francisco Ramírez, así como la ampliación de la inspección judicial , entre otras pruebas decretadas de oficio (folios 89 a 91 0.2),

5. Igualmente que el 14 de mayo de 1996 el magistrado sustanciador fijó un término adicional para practicar pruebas , ordenando librar oficio al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la localidad , a fin de que contestara sí el 18 de julio de 1991, se fijo audiencia de conciliación dentro del proceso 6.681, ordinario promovido por Carlos Israel Rodríguez en contra de Avianca (folio 115 0.2).

6. Con copia de la respectiva sentencia, fue demostrado que el 13 de junio de 1997 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó al doctor Carlos Sigifredo Patiño Ospina con suspensión de la profesión por un término de dos meses (folios 130 a 140). Igualmente el anterior proveído indica que fueron practicadas así como valoradas todas las pruebas que se decretaron tanto a petición del querellado como de oficio (folio 134 a 139 0.2).

7. El 15 de julio de 1997 se concedió recurso de apelación interpuesto por el querellado contra la anterior decisión, (folio 146 0.2).

8. Igualmente que el 10 de febrero de 1998 el querellado elevó petición de nulidad conforme el informe secretarial visibles a folios 161 y 162 (0.2).

y. LAS EXCEPCIONES Procede la sala a estudiar las excepciones de : falta de competencia, falta de

conforme el informe secretarial visibles a folios 161 y 162 (0.2). y. LAS EXCEPCIONES Procede la sala a estudiar las excepciones de : falta de competencia, falta de jurisdicción y cosa juzgada propuestas por la apoderada de la Rama Judicial, así.

Falta de Competencia: Como argumentos esgrimidos por la demandada se señaló: Como la competencia es la "atribución legítima a un juez y otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, o la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y de lugar, como lo define Couture, no es posible que el Tribunal Contenciosos Administrativo sea competente para declarar la responsabilidad del estado en un proceso que fue dirimido por otra alta Corporación como lo es el Consejo Superior de Judicatura" No procede la declaratoria de la excepción por falta de competencia, toda vez que el conocimiento de tal asunto se encuentra atribuido expresamente a este Tribunal por el artículo 132 numeral 60, modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, cuando hace referencia a la acción de reparación directa, la cual ha sido adoptada por laCarlos Patiño Osuna Reparación directa 990790 jurisprudencia en tratándose como en el presente caso , de alegar un presunto error judicial.

En efecto el artículo 31 de la mencionada ley, modificó el artículo 86 , cuando expresa en su primer inciso: "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión , una operación administrativa o la ocupación

en su primer inciso: "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión , una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa". Por otra parte resulta aclarar que, si bien es cierto la ley 446 de 1998 ,en su artículo 30 modificó el artículo 82 del Código Contencioso, señaló en su último inciso en cuanto al objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa, que "Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". No es menos cierto que ello se refiere a la imposibilidad de cuestionar tales actos por vía judicial, en cuanto su naturaleza no es administrativa sino jurisdiccional, pero ello no es óbice para que a través de la acción de reparación directa se soliciten los perjuicios que por posible error judicial se endilguen a la administración judicial. Falta de Jurisdicción También , alega la demandada que: "El artículo 12 de la ley 270 196, "Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La Función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente ley estatutaria. "Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de los contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como la penal

estatutaria. "Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de los contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción". (..) Por lo anterior la jurisdicción contencioso administrativa no puede dirimir los conflictos de la jurisdicción del Consejo Superior de la Judicatura en sus salas disciplinarias". Excepción que en modo sustancial tiene plena identidad con la de falta de competencia, motivo por el cual se considera no necesario su nuevo estudio. Cosa Juzgada Reitera la accionada que:6 Carlos Patiño Osuna Reparación directa 990790 "de acuerdo al artículo 111 de la Ley 270/96, Estatutaria de la Justicia, la sentencia acusada por el actor , hace transito a cosa juzgada" Igualmente, como se dijo al examinar la primera excepción, no se trata a través de la acción de reparación directa constituir una tercera instancia judicial, sino que se ha previsto como una vía para reconocer posibles perjuicios por probable error judicial, en virtud a su carácter resarcitorio. CONSIDERACIONES No prosperando ninguna de las excepciones propuestas por la apoderada de la Rama judicial , procede a estudiar de fondo la posible responsabilidad que a la rama judicial se le endilga, por haberse incurrido en error judicial Encontrando que el demandante endilga tres errores a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el proceso

que a la rama judicial se le endilga, por haberse incurrido en error judicial Encontrando que el demandante endilga tres errores a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el proceso seguido en su contra por faltas a la debida diligencia profesional y lealtad, que son 1.Violación del artículo 17 de la ley 120 de 1972, por cuanto conforme a dicha normatividad la acción se encontraba prescrita. 2.Violación del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal ,pues el magistrado que conoció de la falta no practicó las pruebas pedidas por la defensa, violando con ello su derecho de defensa. 3.Con respecto a la apreciación de las pruebas estima que las declaraciones de las querellantes han debido tenerse por el magistrado como sospechosas. Se estudia a continuación cada una de ellas, así:

1. Prescripción de la acción.

En torno a este tema no se puede predicar unanimidad de la jurisprudencia, pues se encuentra que dentro de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura imperan diferentes tesis. La primera que en aplicación del artículo 17 de 1972 , determina que el término de prescripción se cuenta desde la comisión de la falta y hasta la fecha de la sentencia. La segunda que en aplicación del mismo artículo establece que la prescripción se interrumpe a partir de la ejecutoria del auto de apertura del proceso disciplinario , pues así se manifiesta en providencia de marzo 25 de 1993 , por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia que fuera ponente el doctor Alvaro Echeverry Uruburu.7 Carlos Patiño Osuna Reparación directa 990790

de 1993 , por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia que fuera ponente el doctor Alvaro Echeverry Uruburu.7 Carlos Patiño Osuna Reparación directa 990790 La tercera, que señala que en las faltas contra la honradez profesional y específicamente la retención de dineros tiene una relación inescindible con el elemento temporal, y que la conducta de retención es permanente, es decir, se extiende en el tiempo y solo cesa con la devolución de lo retenido, lo cual trae una consecuencia importante, cual es que el término de prescripción no se comienza a contar sino a partir del último acto de retención, entendido éste como el instante inmediatamente anterior a que se efectúe dicha devolución. Tesis que fue expresada en providencia del Consejo Superior de la Judicatura , sala disciplinaria el 14 de marzo de 1996, siendo magistrada ponente la doctora Miryam Donato de Montoya. Siendo por tanto , que la falta por la cual se juzgo al doctor Carlos Patiño Ospina , consistía en retención de dineros, y que sobre esta no obra según la jurisprudencia antes referida prescripción mientras la conducta perdure en el tiempo, es propio inferir que al no haberse decretado cesación de procedimiento por prescripción, no constituye en modo alguno una falla, pues como se observa , sobre el tema la jurisprudencia se encuentra dividida. Violación al derecho de defensa al no haberse practicado las pruebas solicitadas por el inculpado. Frente a lo cual se observa no le asiste la razón al actor, pues conforme el acervo probatorio recaudado, se decretaron practicaron y valoraron todas

solicitadas por el inculpado. Frente a lo cual se observa no le asiste la razón al actor, pues conforme el acervo probatorio recaudado, se decretaron practicaron y valoraron todas las pruebas que este solicito junto con el escrito de contestación de cargos (ver folio 84,85 89 a 91 0.2). Por el contrario no solo se decretaron todas las pruebas que se pidió por el inculpado , sino que además se decretaron de oficio otras. Apreciación de las Pruebas Con respecto a que el juez en su sentencia tuvo en cuenta para sancionarlo los testimonios de las quejosas, en vez de haberse apartado de ellos por sospechosos. Se considera por la sala que la apreciación de las pruebas es aspecto que el juez que estudia la responsabilidad, no puede entrar a analizar, dada la autonomía de la cual goza el juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, excepto en el caso de lograr establecerse una conducta manifiestamente grosera tipificada como vía de hecho, circunstancia que aquí no se ha probado en modo alguno Se concluye de lo anterior que la conducta desplegada por el Consejo Superior de la Judicatura en el proceso seguido en contra de Carlos Patiño Ospina, no se violó el debido proceso.8 Carlos Patiflo Osuna Reparación directa 990790 No habiéndose demostrado por tanto hecho atribuible a la NaciónRama Judicial no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado. En virtud de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA

Judicial no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado. En virtud de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA

  1. No declarar probadas las excepciones de : falta de competencia, falta de jurisdicción y cosa juzgada.

2. Negar las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Magistrado Magistrado

JUAN CARLOS GARZON M MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

MagistradaCarlos Patiño Osuna Reparación directa 990790

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