TA CUN - 990798-(02-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 990798-(02-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ERROR JURISDICCIONAL - Inçosici6n de multas por temeridad / VtA DFD HECJb - Existencia / RESI1SABIIDIAD EMM - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION TERCERA
SUB SECCIÓN -BBogotá, D.C., Noviembre veinte (2) de dos mil uno (2001).
O DIC. ZÜI1
MAGISTRADO PONENTE: DR. OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Ref. Expediente No. 990798
Demandante: JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ REPARACIÓN DIRECTA Agotado e trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevó a cabo el señor JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta corporación el 5 de abril de 1999, el actor formuló las siguientes pretensiones: 10) Declárase administrativa y civilmente responsable a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL,de los perjuicios sufridos a JORGE ANTONIO TIExpediente No. 9i0798
Actor; JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ.
BLANCO GÓMEZ. corno consecuencia del ERROR JURISDICCIONAL, en que incurrió la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA.FE DE BOGOTA e integrada
por los Magistrados: HUMBERTO ALFONSO NIÑO
JURISDICCIONAL, en que incurrió la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA.FE DE BOGOTA e integrada
por los Magistrados: HUMBERTO ALFONSO NIÑO
ORTEGA, MARÍA TERESA PLAZAS ALVARADO
Y CARLOS AGUSTO PRADILLA TARAZONA y La
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL y AGRARIA y LA CORTE CONSTITUCIONAL, dentro de la Acción de Tutela instaurado por el autor y otro, frente a la JUEZ 30 CIVIL MUNICIPAL DE SANTA FE DE BOGOTA., en pro videnc as del 24 dé julio de 1.998 y del 18 de septiembr n de 1.998. '20). Como consecuencia de la declaración precedente se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar como daño emergente y lucro cesante a favor de JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, la ind ?mnización de los PERJUICIOS MATERIALES causados por la siguiente suma de dinero similares: La suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($2.051.989=), la cual corresponde a la sanción que le impusieran al demandante de conformidad con lo contemplado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el articulo 41 . Del Decreto 306 de 1992 y los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiénto Civil, con la imposición de la multa prevista eI(sic) inciso 20 Del artículo 73 ya citado.
Del Decreto 306 de 1992 y los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiénto Civil, con la imposición de la multa prevista eI(sic) inciso 20 Del artículo 73 ya citado. "31.) Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL pagar al demar 1ante la cantidad de cinco mil gramos oro, en ia fecha del fallo para satisfacer los petjuicios morales sufridos. "40) Solicito se siria dísponer de la actualización de la suma que se determinará en el punto segundo, habida consideración de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha de los perjuicios descritos en el numeral citado y la fecha de la sentencia. 50) LA NACION - RAMA JUDICIAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A" (folios 2 y 3).Expediente No. 990798
Actor. JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ.
HECHOS DE LA DEMANDA.-
Se resumen los siguientes: JORGE LÓPEZ RAMIREZ y JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, interpusieron ante la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, acción de tutela contra la el Juez 30 Civil Municipal de Bogtá, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de las partes ante la ley.
El mencionado Tribunal, negó la tutela y condenó al accionante JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ a pagar una suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales, por considerar que había actuado con temeridad, igualmente ordenó compulsar copias
accionante JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ a pagar una suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales, por considerar que había actuado con temeridad, igualmente ordenó compulsar copias de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. La referida multa fue cancelada el 7 de septiembre de 1998. La anterior decisión fue impugnada ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Cotte Suprema :de Justicia, quien el 18 de septiembre de 1998, confirmó lo resuelto por el aquo, sin pronunciarse sobre algunas pruebas que con el escrito de impugnación se aportaron. La citada sentencia, se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien dispuso no seeccionar la tutela de marras. Aduce el lihehsta que con las actuaciones descritas se tipifica el error jurisdiccional, materizalzado por providencias expedidasExpediente No. 990798 Actor. JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ. por la rama jurisdiccional del poder público contrarias a la Constitución Nacional y al ordenamiento jurídico preexistente. Indica que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al imponerle la multa, le cercenó su derecho al debido proceso, pues no le dio la oportunidad de presentar pruebas o controvertir las que se allegaron en su contra. TRAMITE PROCESAL.- Mediante auto de! 7 de mayo de 1999 (folio 23), fue admitida la demanda ordenando el trámite de ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El apoderado de h Nación - Rama Judicial, €n su
Mediante auto de! 7 de mayo de 1999 (folio 23), fue admitida la demanda ordenando el trámite de ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El apoderado de h Nación - Rama Judicial, €n su escrito de contestación (folios 26 a 32), se opuso a la prospe dad de las pretensiones y propuso la excepción de falta de causa para demandar, señalando que las actiaciones y las providencias que en todo momento profirieron lDs funcionarios de la entidad se ajustaron a derecho, respetándose el debido proceso, y el querer dar una interpretacion de carácter personal a una providencia, no evidencia por si sola, violación de las normas legales, pues querer limitar o inmiscuirse en la facultad que tiene el juez de una causa para tomar su decision, s ir en contra de la estabilidad judicial, y de la jurisprudencia de constitucional. PRUEBAS.- En auto calendado el once (11) de octubre de 1999 (folio 40) se decretaron las pruebas pedidas por el demancante, teniéndose como válidos los documentos aportados en la demanda corno en la contestación de la misma. r5 Expediente No. 990798
Actor. JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ.
ALEGATOS DE CONCLUSION.- El apoderado de la parte demandada presentó escrito (folios 64 a 66) donde ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda e invoca como fundamento de sus argumentos, la sentencia dictada el 16 de abril de 1993 en el expediente 7124, por la Sección Tercera del Consejo de Estado. El actor insistió en que la autoridades judiciales accionadas, le han violado su derecho al debido proceso cuando calificaron como
sentencia dictada el 16 de abril de 1993 en el expediente 7124, por la Sección Tercera del Consejo de Estado. El actor insistió en que la autoridades judiciales accionadas, le han violado su derecho al debido proceso cuando calificaron como conducta temeraria, la asumida por éste en la tutela instaurada contra uno de los jueces de la República, recavando en que antes de ser sancionado debió llevarse a cabo un procedimiento mínimo que incluyera garantías de su defensa (folios 67 a 76). CONSIDERACIONES ASPECTOS PREVIOS En relación con la excepción propuesta por el apoderado de la Rama Judicial - Conséjo Superior de la Judicaturaconsistente en la "falta de causa para demandar", nos prospera, en virtud a que el señor JORGE ,LNTONlO BLANCO GÓMEZ se encuentra legitimado para demandar en este proceso, toda vez que fue a éste a quien el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA le impuso sanción pecuniaria.Expediente No. 990798
Actor. JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ.
ASPECTOS DE FONDO Mediante la acción de reparación directa que dio origen a este proceso, el demandante JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, reclama de esta jurisdicción que se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios sufridos ". . . ccmo consecuencia del ERROR JURISDICCIGNAL, en que incurrió la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTA e integrada por los Magistrados: HUMBERTO ALFONSO NIÑO
JURISDICCIGNAL, en que incurrió la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTA e integrada por los Magistrados: HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA, MARÍA TERESA PLAZAS ALVARADO Y CARLOS A GUSTO PRADILLA TARAZONA y La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL y AGRARIA y LA CORTE CONSTITUCIONAL, dentro de la Acción de Tutela instaurado por el autor y otro, frente a la JUEZ 30 CIVIL MUNICIPAL DE SANTA FE DE BOGOTA., en providencias del 24 de julio de 1.998 y del 18 de septiembre de 1.998." Como respaldo de los fundamentos de hecho en que la dem:nda se apoya, fueron aportados, regular y oportunarnent€ los elementos de convicción que enseguida se reseñan, obrantes en el cuaderno No.2: 1. - Sentencia del 24 de julio de 1998, a través de la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA : SALA CIVIL (folios 1 a 8), decidió negar la tutela instaurada por los señores JORGE LÓPEZ i-AMlREZ Y JORGE
ANTONIO BLANCO GÓMEZ contra el JUZGADO 30 CIVIL
MUNICIPAL DE SANTAF DE BOGOTÁ D.C, imponer al segundo de los actores multa equivalente diez salarios mínimos legales,yExpediente No. 990798
Actór. JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ. compulsar copias al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA,
de los actores multa equivalente diez salarios mínimos legales,yExpediente No. 990798 Actór. JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ. compulsar copias al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, por considerar la conducta del demandante como temeraria. Los hechos sobre ¡.Os cuales giró dicha tutela, tienen que ver con el proceso del restitución iniciado por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN OÍRLOS y CASTAÑEDA en contra el hoy demandante, en donde se sancionó a éste último, por no haber asistido a la audiencia de conciliación, alegando que se le había violado el derecho a la igualdad y debido proceso, en razón a que dicha citación se notificó por estado y no personalmente como en su pensar debió ser. El TRIBUNAL antes referida estimó que debería denegarse el amparo así solicitado, en virtud a que la providencia judicial atacada se ajustó a derecho, consideró que la conducta desplegada por el señor JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, fue temeraria balo los siguientes argumentos: Por último, es de observarse que uno de los accionantes, JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ , a sábiendas , alega hechos contrarios a la realidad procesal para eclamar el amparo constitucional. En efecto, alega en la solicitud que no actuaba en el proceso en nombre propio, sino a travs de apoderado judicial, con lo cual trata de justificar la no comparecencia a la, audiencia de conciliación (Hecho 40.), e miste y advierte, que siendo abogado en ejercicio, en el momento en que se señaló y se realizó la audiencia de conciliación
justificar la no comparecencia a la, audiencia de conciliación (Hecho 40.), e miste y advierte, que siendo abogado en ejercicio, en el momento en que se señaló y se realizó la audiencia de conciliación no estaba litigando en causa propia en el proceso, pues para tal efecto, había otorgado poder al abogado Nelson Polanco Mahecha, según se puede constatar en auto (literal C, Capitulo IV). Lo cierto es que en las copias arrimadas aí expdiente, parece que JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ , actuando en causa propia, contestó la demanda, propuso excepciones (fi. 7 0.1, 35 a 54 C.2), ya la fecha en que se citó para la audiencia dé conciliaicón mediaten auto del 22 de noviembre de 1996, notificado, por estado el 26 de noviembre, actuaba en el proceso en causa propia, pues solamente confirió poder al doctor NELSON POLANCO MAHECHA el día 28 de noviembre de ese mismo año (fl.2:1). Además, 'ocultando la verdad, afirma que a la diligenc de conciliación no. compareció el representante legal de la scciedad demandante CASTANEDA CIA., LTDA., "COBRAC'S" cuando el doctor GREGORIO RODRÍGUEZ CAMARGO, además de obrar domo apoderado de la sociedad demandante CASTAÑEDA Y CIA LTDA, además de obrar comoExpediente No. 990798 Actor. JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ. apoderado de las sociedades demandantes, esta facultado para representar legalmente a dicha sociedad (folios 1 a 8) Sentencia del 18 de septiembre de 1998, a través de la cual la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA DE
apoderado de las sociedades demandantes, esta facultado para representar legalmente a dicha sociedad (folios 1 a 8) Sentencia del 18 de septiembre de 1998, a través de la cual la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al resolver la impugnación interpuesta por el tutefante, determino iconfirmar lo resuelto por el a quo, por estimar que la citación a !,a audiencia de conciliación se hizo en debida forma, notificando por estado a las partes, tal como lo ordena el artículo 321 del código de procedimiento civil, en lo atinente a i!-..':sanción 1e1 señor JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ, compartió lo exresado por el TRIBUNAL al señalar que este había faltado a la verdad (folios 9 a 22) 3.- Autodel 20 de agosto de 1998, en donde la Corte Constitiicional resolvió excluir de revisión la tutela antes mencionad. (folio 4.- Declaraciones recibidas el 4 de febrero de 200Ó, nte el despacho det magistrado sustancidor,por los señores ..tWkRCCL :iDEL RObÍGUEZ ESQUIVEL y LUIS CARLOS RAMÍREZ ZARAZA, las cuajes versaron sobre perjuicios morales sufridas por el demandante, por la imposición de la sanción pecuniaria ya señalada. (folios 27 a 29. 5.- Certificación expedida el 22 de agosto de 2000, donde el Jefe de la Seccion de Cobro Coactivo del CONSEJO.. 1SUPERIOR DE LA JUDICATURA, manifestó Que el demandante anceIo el 7 de septiembre de 1998 la suma de
agosto de 2000, donde el Jefe de la Seccion de Cobro Coactivo del CONSEJO.. 1SUPERIOR DE LA JUDICATURA, manifestó Que el demandante anceIo el 7 de septiembre de 1998 la suma de $2.051 .989,00::(folios 32 y 33)Expediente No. 990798
Actor. JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ.
Veamos, si con los elementos probatorios antes reseñados, y que deben sr apreciados con sujeción a las reglas de Ja sana crítica, siguiéridb los Iinearnintos trazados por el artículo 187 del códig,de pr dimiento civil, se reunen en el presente caso los elementos que determinan la responsabilidad del Estado¡ La Ley Estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996) en los artículos (65, 66 y 67) regula en forma expresa la ros.ponsábitídad de losi funcionarios y empleados judiciales, por ei defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error judicial y privación injusta de la libertad artículo::. 74 del código de procedimiento civil determina qué.s considera que ha ?xistido temeridad o mala fe .cuando a sábiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad". :.:• providencias ante relacionadas, coinciden en determinar que el señor JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ falto a la verdad Cuando dijo en la tutela que no actuaba en nombre propio, cuando lo cierto es que así lo hacia, y cuando menciono que el representante legal de la sociedad CASTAÑEDA Y CIA LTDA. "COBRAC S no habia asistido a la diligencia de conciliación cuando no fueasL
propio, cuando lo cierto es que así lo hacia, y cuando menciono que el representante legal de la sociedad CASTAÑEDA Y CIA LTDA. "COBRAC S no habia asistido a la diligencia de conciliación cuando no fueasL Con fundamento en tos artículo 72, 73 y 74 del código ya citado, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA resolvió imoner al abogado demandante sanción por temeridad, estas normas son aplicables por remision que el articulo 4 del decreto 306/92 hace al C de P O El canon 72 preve "Ca Ja una dejas partes reponderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o aterceros intervinierites Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez sin perjuicio de•10 Expediente No. 990798 Actor. JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ. las óta a qúó, haya lugar, imp4ndrá la correspondiente c.ndena en la sn1encia o en el auto que los decida Luego, la decision de imoner sanción al demandante se encuentra conforme a derecho, por cuanto la norma antes transcrita, faculta al juez para imponerla dentro del mismo proceso cuando ex¡ s&prueba que así lo indique, sin exigir de un procedimiento adicional como parece entenderlo el accionante 4Se: anata por la Sala, que en otras situaciones muy similares a la estudiada, la Corte Constitucional ha procedido a sancionar en 1a rnisrnasentenc.ia, la temeridad de las partes, bastenos citar como ejemplo lo expuesto en sentencia T414 de abril 11 de 2000, asi
sancionar en 1a rnisrnasentenc.ia, la temeridad de las partes, bastenos citar como ejemplo lo expuesto en sentencia T414 de abril 11 de 2000, asi '4f, resulta inevitable concluir que el actor, Ránzo Efrain Montalvo Jiménez, actuo de manera temeraria, tanto al promover la acción ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, como al instaurar esta acción de tutela; por lo tan, en la parte resolutiva dé esta providencia se le impondrá tina mu/La correspondiente a diez salarios mínimos mensuales, que hará efectiva el juez de primera instancia, ademas, se ordenara remitnr copias de esta st itencia al Cosnejo Seccional de la Judicatura de lá Gtnjira ..." las coas, la sentencia que negó la tutea y condeno al derricJante al pago de uná multa y su confirmatoria, no son el fruto dfla arbitrariedad, pues su motivación se respalda con material probatorio indictivo que el abogado faltó a la verdad en dos circunstancias la mera que este no actuaba en propio, y la segunda cuando expreso que el representante legal de la demandante en el proceso de restitución no había asistido a la audiencia de ódheilíTercero.- Sir!.:;:,- W.- Cópiese y Nótifuese. (Aprobada en sosion de la f a. Acta No. )
FÁBOLA ORÓZ.CÓ DUQUE
PresdentO DÓCA strado
LEONÁRDO IJORRES CALDERON agistrado
OCTAVIO G
Ma 11 Expediente No. 990798
FÁBOLA ORÓZ.CÓ DUQUE
PresdentO DÓCA strado
LEONÁRDO IJORRES CALDERON agistrado
OCTAVIO G
Ma 11 Expediente No. 990798
Actór. JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ.
En cuanto a costas, no habrá lugar a su imposición, por cuanto no se dan los supuestos de que trata el art. 171 del C.C.A., reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lóexpuesto, 1el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F AL LA: Primero.- Négase la excepción de falta de causa para demandar. Segundo. Niéase lasptensionés d la demanda.