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TA CUN - 99083-(11-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99083-(11-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999
  • ACCION DE TUTELA-Improcedencia a) ÇCA DE

C» ,

- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1

SECCION PRIMERA fr \J

SUB-SECCION -BtJ.. CCtor O j

/ SANTAFE DE BOGOTA, D. C., once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N°. 99-083.- ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTE : CARROS DEL SUR TRANSPORTES CARDELSSA SA..

CONTRA : La DIRECTORA REGIONAL CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE.

En nombre propio, el solicitante presentó la Acción de la Referencia "por considerar que dicha funcionaria está violando el derecho fundamental del debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional.

HECHOS

1. Que a mediados de 1985 la Empresa Socotrans, solicitó al Ministerio del Transporte autorización previa de constitución.

2. Que mi representada mediante radicado 003318 de Junio 28 de 1996 presentó oposición legal a la constitución de la mencionada Empresa de Transporte tal comoa la fecha me lo permitió el Art. 8° del Decreto 1927 de 1991.

3. Que mediante Resolución N° 871 de Septiembre 29 de 1997 el Ministerio de Transporte, Asesoría Regional Cundinamarca, le concede concepto previo de constitución.

4. Esta Empresa presentó recurso de reposición y apelación en el cual entre otras solicité se aplique la Resolución 1203 de 1995 que en su artículo 100 dice "las

constitución.

4. Esta Empresa presentó recurso de reposición y apelación en el cual entre otras solicité se aplique la Resolución 1203 de 1995 que en su artículo 100 dice "las sociedades comerciales y Cooperativas no podrán prestar servicio público de transporte, hasta tanto no se encuentres debidamente ejecutoriado el acto administrativo que les otorgue la licencia de funcionamiento y les adjudique rutas y horarios.

En el evento que la Policía de Carreteras constate la prestación indebida de estos servicios el Ministerio de Transporte negará de plano la licencia de funciona------ miento. ".

5. Mediante radicado 074251 de la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá, se pudo establecer que a la Empresa Socotrans le habían expedido un permiso de fecha Octubre 1° de 1997, con el cual estaba violando de manera flagrante el Decreto 1927 de 1991.EXP. A.T. N°. 99-023. . 2

CARROS DEL SUR CARDELSSA S.A...

En radicación 002267 de Noviembre de 1998, le solicité al Ministerio de Transporte se certificara sobre la existencia del mencionado permiso. El Ministerio de Transporte mediante oficio 000995 de diciembre 30 de 1998, nos informa que registrados los archivos existentes en la Dirección Regional, no existió permiso alguno. El 31 de diciembre mediante radicación 00471, solicité al Ministerio de Transporte Regional Cundinamarca dicho permiso si llegara a existir, (SIC) la revocatoria directa del mencionado permiso. Acto seguido la misma Directora Regional Cundinamarca. ...... hoja 6 primer párrafo, resolución 001 de Enero de 1999, establece que no puede dar aplicación a

directa del mencionado permiso. Acto seguido la misma Directora Regional Cundinamarca. ...... hoja 6 primer párrafo, resolución 001 de Enero de 1999, establece que no puede dar aplicación a la resolución 1203 de 1995, "pues es conocimiento de todos que exista un permiso provisional a la empresa Socotrans, para operar a partir del 10 de octubre de /997. ,,. Es de anotar que los vehículos afiliados a la Empresa Socotrans , están utilizando fotocopias del mencionado permiso y la autoridad les está dando plena validez tal como lo prueba el oficio radicado en la Oficina de Tránsito de Santafé de Bogotá, donde el Gerente de la Empresa Socotrans solicita plena validez para este (Radicado N° 074251, Octubre 21 de 1998). DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Es evidente que la conducta omisiva de la Dirección Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte ha implicado la lesión concreta de unos derechos fundamentales, comportamiento que nos ha ocasionado notorios e injustificados perjuicios, lo que explicamos así: DEL DEBIDO PROCESO En los términos establecido por el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, declaro bajo la gravedad del juramento que no he presentado otra solicitud respecto de los mismos hechos y derechos a que alude la presente y, en tal sentido, conozco las consecuencias penales del falso testimonio. Como podemos analizar, la actuación de la Oficina Regional Cundinamarca en un documento público (oficio 000995, dic. 3 0/98) en el último párrafo dice que no existe

conozco las consecuencias penales del falso testimonio. Como podemos analizar, la actuación de la Oficina Regional Cundinamarca en un documento público (oficio 000995, dic. 3 0/98) en el último párrafo dice que no existe permiso alguno, pero en la Resolución 00001 de enero de 1999, sostiene que el mencionado permiso existe. Por qué la contradicción. Que este es violatorio del debido proceso, porque la Doctora ... le da validez al expedir la Resolución 001 de 1999 página 6 primer párrafo, ya que al darle validez al mencionado permiso se estaría cometiendo un fraude procesal, dando validez a documentos que no posee el Ministerio de Transporte y por el cual se impide la aplicación de una norma vigente al momento de la presentación de la oposición y a la presentación del recurso de reposición y apelación, y con este fraude como lo es el mencionado permiso, estaría burlando la normatividad vigente en la materia de transporte de pasajeros.EXP. A.T. N°. 99023 3

CARROS DEL SUR CARDELSSA S.A...

Que para un buen entendedor se establece que la Oficina Regional Cundinamarca le da plena validez al permiso en mención: volando en mil pedazos los procedimientos establecidos para el otorgamiento de conceptos previos de constitución, concesión de licencias de funcionamiento, otorgamiento de rutas y horarios establecidas en el Decreto 1927 de 1991, artículos 12, 13, 14, 15 16, 17. Con un permiso así para qué someterse a estos trámites, ya que como se puede observar es indefinido en el tiempo. ".

PRETENSIONES

Decreto 1927 de 1991, artículos 12, 13, 14, 15 16, 17. Con un permiso así para qué someterse a estos trámites, ya que como se puede observar es indefinido en el tiempo. ". PRETENSIONES Teniendo en cuenta lo anterior solicito que se declare la violación del debido proceso y se ordene a la señora Directora Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte que de manera inmediata resuelva la solicitud de revocatoria directa, radicada en el Ministerio bajo el número 004741 de diciembre de 1995, referente a un permiso para presta servicio público de transporte a la empresa Socotrans y que de la misma forma se declare nulo el mencionado permiso expedido supuestamente a la Empresa Socotrans. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso, obligando al Ministerio de Transporte Regional Cundinamarca a aplicar la Resolución 1203 de 1995, ya que el presunto permiso que presenta la Empresa Socotrans no existe según los archivos de esa Asesoría Regional. Como el permiso no existió, que por medio del honorable Tribunal se le exija al señor Gerente de la Empresa Socotrans, la presentación del original del mencionado permiso, documento del cual saca las copias para la operatividad de los vehículos y documentos clave en las presentes diligencias, el cual admás presentó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá para que esta entidad le de plena validez y así poder seguir prestando este servicio, amparado en este documento que si bien el Ministerio dice no existir, el señor lo está haciendo valer. Para el caso que nos ocupa utilizo el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iable, ya que si se permite la utilización del presente permiso, el daño que nos

que si bien el Ministerio dice no existir, el señor lo está haciendo valer. Para el caso que nos ocupa utilizo el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iable, ya que si se permite la utilización del presente permiso, el daño que nos ocasionaría sería irremediable, ya que está demostrado en el expediente la violación de la Re.olución 1203 de 1995. ". PRUEBAS Aporta las que obran del folio 12 al 62, relacionados a folios 10 y 11 del expediente. TRAMITE DE LA SOLICITUD Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción a la Directora Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte, se le hizo entrega de fotocopia de la solicitud y se le pidió información al respecto. A partir del folio 70 se encuentra la respuesta recibida el 9 de febrero de 1999, del siguiente tenor: "1. Mediante resolución 871 de septiembre 29 de 1997, la Asesoría Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte, le concede concepto previo de constitución a la hipotética empresa de transporte SOCOTRANS LTDA..EXP. A.T. N°. 99-023. . 4

CARROS DEL SUR CARDELSSA S.A...

2. Las Empresas de transporte COOTRANSCOMPARTIR LTDA, CARROS DEL SUR S.A. y TRANSPORTES UNISA S.A. interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 871 de 1997, mediante radicados 10251 de diciembre de 1997, 331 y 334 de enero 9 de 1998 respectivamente.

3. El representante legal de la empresa SOCOTRANS LTDA., presta el servicio

10251 de diciembre de 1997, 331 y 334 de enero 9 de 1998 respectivamente.

3. El representante legal de la empresa SOCOTRANS LTDA., presta el servicio público de transporte con base en un permiso de octubre de 1997 que supuestamente fue expedido por el entonces Asesor Regional Cundinamarca Dr.

AL VARO S. BEL TRAN RODRIGUEZ. Referente al anterior permiso, cabe anotar que revisados los archivos existentes en la Dirección Regional Cundinamarca, 110 existe copia y oficio del mismo como tampoco soporte alguno.

4. La Dirección Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte con Resolución 0001 de enero 13 de 1999, resolvió los recursos de reposición en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución 871 de 1997 por cuento se ó el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 1927 de 1991 para conceder autorización precia para constituirse como sociedad destinada al transporte público terrestre automotor de pasajeros a SOCOTRANS LTDA. y por ende concede los recursos de apelación.

5. La Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, mediante resolución 148 de enero 28 de 1999 resolvió los recursos de apelación negando los argumentos expuestos por las empresas, agotándose así la vía gubernativa.

6. La empresa de Transporte CARROS DEL SUR S.A., con radicado N°. 00471 de diciembre 31 de 1998, solicita la revocatoria directa del permiso del 1 de octubre de 1997 otorgado a la empresa SOCOTRANS LTDA..

7. Con oficio 00126 de febrero 9 de 1999, se da respuesta, a la anterior petición

de 1997 otorgado a la empresa SOCOTRANS LTDA..

7. Con oficio 00126 de febrero 9 de 1999, se da respuesta, a la anterior petición comunicándosele al representante legal de la empresa CARROS DE SUR S.A. que citud es improcedente de acuerdo al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo donde señala "cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular." Mediante radicado 3798 de diciembre 18 de 1998 la Sociedad Transportadora y Comercial La Estación Ltda.

SOCOTRANS, en relación con el permiso referido manifestó: "..QUE NO

PRESTO MI CONSENTIMIENTO PARA QUE DICHA AUTORIZA ClON SEA

REVOCADA DE MANERA UNILATERAL POR LA ADMINISTRA ClON. ".

S. Cabe anotar que el Decreto 1927 de agosto 6 de 1991 por el cual se dicta el Estatuto de Transporte público Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto por carretera establece en el artículo 12: "La autorización previa para constitución de la empresa no la faculta para prestar el servicio público de transporte. "Por su parte el artículo 13 del mismo Decreto fija seis (6) meses improrrogables de vigencia para dicha autorización previa, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la concede y deberá protocolizarse con el respectivo instrumento que acredite la constitución de la sociedad, en ese término la empresa deberá cumplir todos los requisitos establecidos por el Decreto en mención para la

Licencia de Funcionamiento.

9. La Dirección Regional Cundinamarca, mediante oficios 246 y 245 de febrero 3 de

cumplir todos los requisitos establecidos por el Decreto en mención para la Licencia de Funcionamiento.

9. La Dirección Regional Cundinamarca, mediante oficios 246 y 245 de febrero 3 de 1999 citó para el 8 de febrero a las 10.00 a.m. del presente año al representanteEXP. A.T. N°. 99-023. . 5

CARROS DEL SUR CARDELSSA S.A... legal de SOCOTRANS LTDA. y al Dr. ALVARO S. BELTRÁN RODRÍGUEZ, quien aparece firmando el presunto permiso, con el fin de que se presentara el original del documento a que hacemos referencia y a la vez para el Dr. AL VARO BELTRÁN, aclarara si efectivamente él lo expidió o no y bajo qué argumentos legales. Llegada la fecha ninguna de las partes se hizo presente. Lo anterior apuntaba a determinar la veracidad de la expedición del documento por parte del Ministerio de Transporte. Por lo anterior esta Dirección considera no procedente entrar a revocar un documento del cual no se tiene certeza de haber sido expedido por este Ministerio. De otra parte este hecho se dio a conocer para lo pertinente a las oficinas de Recursos humanos y Jurídica del Ministerio de Transporte, con oficios 60 del 22 de enero de 1999 y 61 de la misma fecha. Espero haber suministrado información que sea útil a la actuación que su despacho adelanta y a la vez manifiesto que la Dirección Regional Cundinamarca queda a disposición de lo que considere pertinente. ". Aporta las Resoluciones y comunicaciones citadas en su escrito, incluyendo la respuesta a la solicitud de Revocatoria Directa. CONSIDERA LA SALA La primera pretensión de la sociedad solicitante se refiere a la violación al debido

Aporta las Resoluciones y comunicaciones citadas en su escrito, incluyendo la respuesta a la solicitud de Revocatoria Directa. CONSIDERA LA SALA La primera pretensión de la sociedad solicitante se refiere a la violación al debido proceso en cuanto no le han resuelto la solicitud de Revocatoria Directa referente al permiso para prestar servicio público de transporte concedido a la empresa

SOCOTRANS S.A..

Resuelta como está la solicitud de Revocatoria Directa en sentido desfavorable mediante comunicación 000310 del 9 de febrero de 1999, la pretensión ya no tiene razón de ler. En cuanto a la segunda pretensión para que se tutele el mismo derecho y se obligue al Ministerio de Transporte Regional Cundinamarca a aplicar la Resolución 1203 de 1995, considera la Sala que no es procedente en virtud del contenido del Artículo 2° del Decreto 306 de 1992, Reglamentario del Decreto 2591 de 1991, en el cual se dice que al Acción de Tutela "no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior. Y, en cuanto a que por intermedio del Tribunal se le exija al Gerente de la Empresa SOCOTRANS S.A. la presentación del mencionado permiso, tal diligencia no es materia de la Acción de Tutela pues si bien se le solicitó mediante oficio y no lo presentó, no puede ser materia del Fallo ya que la citada Empresa no es sujeto de la Acción de Tutela. En consecuencia se negará la Tutela solicitada.EXP. A.T. N°. 99-023. . 6

CARROS DEL SUR CARDELSSA S.A...

Acción de Tutela. En consecuencia se negará la Tutela solicitada.EXP. A.T. N°. 99-023. . 6

CARROS DEL SUR CARDELSSA S.A...

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY,

FALLA

PRIMERO.- NIÉGASE LA TUTELA SOLICITADA POR EL REPRESENTANTE

LEGAL DE LA EMPRESA CARROS DEL SUR TRANSPORTES

CARDELSSA S.A. CONTRA LA DIRECTORA REGIONAL CUNDI

NAMARCA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE.

SEGUNDO.- ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFI

CADO TELEGRÁFICAMENTE A LAS PARTES.

TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRE--

SENTA IMPUGNACION.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 011.-

LOS MAGISTRADOS, t

HERJBERTO REYES VARGAS VARO AYA PEREZ

PRESIDENTE

D' LA

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