TA CUN - 990833-(26-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990833-(26-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DEMOLICION DE OBRA /CONSTRUCCION DE OBRA SIN LICENCIA fç -
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION B
Bogotá, D.C., julio veintiseis (26) de dos mil uno (2001) Expediente No. 990833
Demandante: Conjunto Residencial UsatamaManzana D
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el conjunto residencial Usatama manzana D presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes
DECLARACIONES
1. Que son nulas las resoluciones No. 050 -98 de septiembre veintidós (22) de 1998 y 15-99 emanadas de la alcaldía local de Los Mártires, por medio de la cual se ordenó sancionar al conjunto residencial Usatama manzana D.
2. Que es nula el acta No. de mayo catorce (14) de 1999 expedida por el Consejo de Justicia de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones 050-98 y 15-99.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, el distrito deberá indemnizar al conjunto residencial UsatamaExp. No. 990833 manzana D con los perjuicios causados y las erogaciones realizadas por la comunidad.
4. Que la alcaldía queda obligada a dar cumplimiento a la
distrito deberá indemnizar al conjunto residencial UsatamaExp. No. 990833 manzana D con los perjuicios causados y las erogaciones realizadas por la comunidad.
4. Que la alcaldía queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., para lo cual la corporación comunicará a las respectivas entidades que expidieron los actos demandados.
En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Mediante la resolución No. 050-98 de septiembre de 1998, la alcaldía local de Los Mártires, conjuntamente con el asesor de Obras, impuso sanción pecuniaria al conjunto residencial Usatama manzana D localizado en la diagonal 22 0 No. 28-64 de Bogotá. La sanción consistió en multas sucesivas de 50 salarios mínimos mensuales legales porque supuestamente contravino lo estipulado en la licencia de construcción aprobada por la curaduría urbana No. 1 y lo dispuesto en la ley 388 de 1997. Los hechos que originaron la sanción consistieron en la construcción de la caseta de celaduría, el cuarto técnico y de la administración, pero particularmente lo relacionado con el tanque de las bombas de agua. El origen de la sanción fue la queja formulada por el señor Ricardo Ramírez Romero, residente en el conjunto, quien no estuvo de acuerdo con la obra necesaria e inminente en pro de la comunidad. La acción propicio la reunión de la asamblea de copropietarios y en orden a darle cumplimiento al criterio impuesto por la alcaldía local, se dispusieron y aprobaron dos aspectos: la demolición de
comunidad. La acción propicio la reunión de la asamblea de copropietarios y en orden a darle cumplimiento al criterio impuesto por la alcaldía local, se dispusieron y aprobaron dos aspectos: la demolición de lo ya construido y la modificación de la obra, para lo cual se ofició a Planeación Distrital. Fue infructuoso el esfuerzo de explicar a la alcaldía, a planeación y al Consejo de Justicia que era indispensable e imperiosa la construcción del tanque de agua y que no fue simple capricho de la administración del conjunto, sino la necesidad colectiva y una justificada razón de orden público que determinó la construcción referida. 2Exp. No. 990833 Es un contrasentido que se pretenda desviar la buena intención de la comunidad del conjunto invocando contravención a la resolución urbanística No. 280 de 1990, la cual forma parte del plano definitivo 584/4-05. En mayo doce (12) de 1999, cuando se hallaba en estudio el recurso de apelación en el Consejo de Justicia respecto de la resolución 050-98, varios funcionarios pudieron comprobar la adecuación de la obra sancionada y las acciones tendientes a legalizarlas. Sin embargo el Consejo de Justicia, al resolver el recurso de apelación contra la resolución 050-98, suprimió las multas impuestas por la alcaldía local e impuso ajenamente a este acto administrativo la demolición del tanque de agua construido en el conjunto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El organismo demandante consideró que la expedición de las providencias administrativas demandadas violó los artículos 20
administrativo la demolición del tanque de agua construido en el conjunto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El organismo demandante consideró que la expedición de las providencias administrativas demandadas violó los artículos 20 inciso 21 y artículo 60 de la Constitución y el artículo 30 del C.C.A. Respecto de la primera disposición, indicó que fue violada porque al expedir los actos acusados hubo arbitrariedad, abuso de poder, desviación de poder y extralimitación de funciones de la alcaldía local, la asesoría de obras y del Consejo de Justicia. En relación con el artículo 60 de la Carta Fundamental, señaló que las autoridades son responsables por infringir las leyes y la Constitución, así como por la omisión y extralimitación en el ejercicio de funciones, lo que ocurrió en este caso. Explicó que la administración burocratizada e insensible frente a las necesidades de la comunidad no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que por el contrario codifica al individuo o la comunidad y traiciona los valores fundamentales del estado social de derecho. Indicó que los actos acusados generaron para la comunidad del conjunto residencial una serie de obstáculos formales en contra del verdadero derecho sustancial, con criterio totalmente parcializado e inconsecuente con la razonabilidad de lo justo de la obra construida. 3Exp. No. 990833 Indicó que las autoridades ignoraron o desconocieron el sentido de la función policiva, el cual identifica al hombre con la ciudad y sus necesidades y por esto no debía sustraerse a la estructura o contexto social del problema analizado. Agregó que el artículo 84 del C.C.A. consagra que también
de la función policiva, el cual identifica al hombre con la ciudad y sus necesidades y por esto no debía sustraerse a la estructura o contexto social del problema analizado. Agregó que el artículo 84 del C.C.A. consagra que también procede la acción de nulidad cuando los funcionarios hayan actuado con desviación de las funciones propias, hecho que está plasmado en los actos demandados. Concluyó que con los procedimientos policivos se muestra la incorrección de los fines y las intenciones en contravía de la comunidad y de su bienestar general, en contra de la realidad, por un exceso formal de los funcionarios que adoptaron las decisiones sometidas a control judicial. CONTESTACION DE LA DEMANDA En primer lugar, la apoderada del distrito capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda promovida por el conjunto residencial, al considerar que carecen de fundamento legal. Señaló que la sanción impuesta por la alcaldía local y el Consejo de Justicia se profirió porque al establecerse que la entidad demandada no cumplió los requisitos de la ley 388 de 1997, cuyo artículo 99 dispuso que toda obra de construcción debe contar con licencia. Agregó que la curaduría urbana No. 1 negó la modificación de la licencia, en decisión que fue confirmada por Planeación Distrital al exponer que era posible pero a través de licencia de construcción LO 971-033. Indicó que pudo verificarse que de acuerdo al plano de instalaciones hidráulicas y sanitarias del conjunto, se previó la construcción de un tanque subterráneo con área de 12:50 m2 por 4.8 m2 y capacidad por 90 metros cúbicos.
Indicó que pudo verificarse que de acuerdo al plano de instalaciones hidráulicas y sanitarias del conjunto, se previó la construcción de un tanque subterráneo con área de 12:50 m2 por 4.8 m2 y capacidad por 90 metros cúbicos. Precisó que el anterior tanque había sido previsto en los planos originales de la urbanización, pero fue demolido y reconstruido por los copropietarios de la manzana D, en obra que se hizo sin contar con la licencia de construcción. 4Exp. No. 990833 Explicó que la licencia de construcción No. 971-033 solamente fue expedida para la construcción de portería y subestación técnico, o cuarto de máquinas, mas no para el tanque de agua subterráneo. La licencia contempló que las construcciones permitidas no podían sobrepasar los parámetros actuales del plano 584/ 4 05 con la obra nueva, lo cual no fue acatado al hacerse la reparación del tanque de agua, elevando el nivel del agua y sin la licencia respectiva. Manifestó que a pesar de haberse efectuado la demolición, la infracción legal continúa ya que elevaron el nivel del agua y ocuparon con dicha construcción la zona definida como área libre privada comunal del conjunto residencial. Estimó que si la obra fue autorizada por todos los copropietarios de dicho conjunto, esto implicaría una modificación al reglamento de propiedad horizontal y a la licencia de construcción expedida inicialmente. Concluyó que las resoluciones demandadas fueron proferidas por la administración distrital porque pudo comprobarse que si existió realmente una infracción a las normas de construcción y urbanismo.
ACTUACION PROCESAL
inicialmente. Concluyó que las resoluciones demandadas fueron proferidas por la administración distrital porque pudo comprobarse que si existió realmente una infracción a las normas de construcción y urbanismo. ACTUACION PROCESAL Una vez remitida de la Sección Tercera, mediante auto de marzo veinticuatro (24) de 2000 esta corporación admitió la demanda, ordenó las notificaciones personales y negó la suspensión provisional de los actos acusados. (fis. 39 a 41 cdno ppal) A través de apoderada judicial, el distrito capital contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones por considerar que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho. (fIs. 45 a 48 cdno ppal) En providencia de agosto tres (3) de 2000 fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fIs. 63 y 64 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: No presentó alegatos de conclusión.Exp. No. 990833
Parte demandada: insistió en los argumentos expuestos en la contestación, especialmente en la infracción a las normas de construcción y régimen urbanístico y en la legalidad de la expedición del acto acusado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes
CONSIDERACIONES
con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de la resolución No. 050-98 de septiembre veintidos (22) de 1998 expedida por la alcaldía local de Los Mártires y del acto administrativo aprobado mediante acta No. 11 de mayo catorce (14) de 1999 por el Consejo de Justicia de Bogotá. Mediante el primer acto, la alcaldía local sancionó al conjunto residencial Usatama manzana D con multas sucesivas de 50 salarios mínimos legales mensuales por contravención de la ley 388 de 1997, mientras que a través del segundo el organismo modificó parcialmente la decisión y ordenó la demolición del tanque de almacenamiento de agua construido en la citada agrupación residencial. No habiendo excepciones que puedan declararse oficiosamente, como lo solicitó la apoderada del distrito capital de Bogotá, procede la corporación al análisis de la controversia a partir de los argumentos expuestos por las partes en el transcurso del proceso. El conjunto residencial demandante expuso un primer cargo consistente en la violación del inciso 2° del artículo 21 de la Constitución, pues las autoridades distritales no tuvieron en cuenta las razones de oportunidad y conveniencia esbozadas por la comunidad de Usatama manzana D para la construcción del tanque de agua. 6Exp. No. 990833 Observa la Sala que la norma superior invocada como sustento de este cargo estableció el principio constitucional de protección
la comunidad de Usatama manzana D para la construcción del tanque de agua. 6Exp. No. 990833 Observa la Sala que la norma superior invocada como sustento de este cargo estableció el principio constitucional de protección que le corresponde a las diferentes autoridades de la República respecto de la vida, la honra, los bienes, las creencias y demás derechos y libertades. En reiteradas oportunidades, esta corporación ha sostenido que la invocación genérica y abstracta de los principios contenidos en la parte dogmática de la Constitución no tiene la fuerza necesaria ni suficiente para invalidar un acto administrativo, dado que aisladamente carecen de eficacia normativa directa. En este tipo de situaciones, en las cuales se pretende su aplicación a una situación concreta, la posible fuerza vinculante de dichos principios surge de la relación directa y específica que puedan tener con las restantes normas de la parte orgánica de la misma Carta Política. El conjunto residencial demandante no invocó la eventual vulneración de cualquier otra norma que permita hacer la confrontación dirigida a establecer el desconocimiento de la cláusula constitucional que impone a las autoridades estatales el deber general de protección. No obstante, estima la Sala que en el proceso no aparece probada la alegada violación del principio constitucional de protección estatal, ya que la actuación administrativa estuvo ceñida a los parámetros que rigen la normatividad urbanística que estaba vigente. En desarrollo de la inspección ocular practicada por la alcaldía local de Los Mártires, la titular del citado despacho puso de presente que la construcción adicional existente en el complejo
estaba vigente. En desarrollo de la inspección ocular practicada por la alcaldía local de Los Mártires, la titular del citado despacho puso de presente que la construcción adicional existente en el complejo residencial no correspondía a los planos aprobados por la curaduría urbana. (fI. 56 cdno 21) La demolición de la obra construida por Usatama manzana D fue ordenada por la inobservancia de la disposición legal que obliga a la expedición previa de licencia de construcción para la ejecución de obras de urbanismo, como el tanque de almacenamiento de aguas dispuesto en la zona comunal. El cumplimiento de este mandato legal no puede estar sometido a razones de conveniencia y oportunidad, como aquellas invocadas por el organismo demandante, pues implicaría la introducción de 7Exp. No. 990833 excepciones no previstas en su debido acatamiento y en su reconocida generalidad. Si la obra resultaba conveniente y oportuna para el bienestar de la comunidad, como lo expuso el conjunto residencial, sus directivas tenían la posibilidad de tramitar ante las autoridades distritales la modificación de la autorización inicialmente expedida para la construcción del complejo habitacional. Al no haberlo hecho oportunamente, el organismo tenía que ajustarse necesariamente a la licencia de construcción que le fue expedida, dado que su acatamiento constituye una especie de salvaguarda de los intereses de la propia comunidad respecto del proyecto residencial que le fue ofrecido. El incumplimiento de la ley impone al asociado una carga que debe soportar en procura del ordenamiento jurídico, cuya cabal observancia garantiza precisamente el cumplimiento de los fines estatales que invoca el conjunto residencial como sustento de la
El incumplimiento de la ley impone al asociado una carga que debe soportar en procura del ordenamiento jurídico, cuya cabal observancia garantiza precisamente el cumplimiento de los fines estatales que invoca el conjunto residencial como sustento de la demanda. En estas condiciones, la orden de demolición dispuesta por el Consejo de Justicia de Bogotá constituye la consecuencia lógica del desacato de los parámetros legales que rigen la actividad urbanística en materia de la licencia que deberá amparar el proyecto desarrollado. No encuentra entonces la Sala que la demolición del tanque de almacenamiento de agua ilegalmente construido implique la violación del deber estatal de protección de los bienes del conjunto demandante, ya que su ejecución desbordó claramente la autorización dada por las autoridades distritales. En consecuencia, el cargo no puede prosperar. Como segundo cargo, el conjunto residencial Usatama manzana D planteó la violación del artículo 60 de la Constitución por cuanto la administración desconoció las necesidades de la comunidad y dicha conducta no guarda armonía con los fines esenciales del Estado. Al igual que en el caso anterior, observa la Sala que la disposición constitucional citada como fundamento del cargo estableció el principio general de responsabilidad que le 8Exp. No. 990833 corresponde tanto a los particulares como a los servidores del Estado. Al respecto, estima la corporación que en el proceso no aparece demostrado que la administración capitalina se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones al ordenar la demolición de la obra construida en el conjunto residencial por fuera de la autorización legal. El cumplimiento de las leyes es uno de aquellos deberes que le compete a las autoridades de la República, en sus diferentes
en el ejercicio de sus funciones al ordenar la demolición de la obra construida en el conjunto residencial por fuera de la autorización legal. El cumplimiento de las leyes es uno de aquellos deberes que le compete a las autoridades de la República, en sus diferentes niveles, lo cual hace que estén dotadas de los mecanismos necesarios para garantizar su eficacia en procura del adecuado mantenimiento del orden jurídico. En su artículo 99, la ley 388 de 1997 dispuso expresamente que toda obra de construcción debe contar con la respectiva licencia de construcción, lo que permite a la administración capitalina la adopción de procedimientos tendientes a verificar su estricto cumplimiento. La inobservancia de este precepto legal, al haber rebasado el conjunto residencial la autorización dada para la construcción del proyecto habitacional, acarreaba como consecuencia la imposición de las sanciones previstas por la violación de las normas urbanísticas. Insiste la Sala en que el acatamiento de las normas integrantes del ordenamiento jurídico no puede estar sujeto a razones diferentes al mantenimiento de la legalidad, como reiteradamente lo expuso el organismo demandante para justificar la acción en que incurrió. La necesidad que tenía la comunidad de proveerse el agua para suplir las posibles fallas del sistema que alimenta al conjunto no constituye, por sí misma, una razón que pueda imponer excepciones al cumplimiento del mandato legal que exige la licencia de construcción.7 La guarda de la legalidad, a instancias de la observación rigurosa de la licencia que le había sido concedida para la ejecución de los trabajos, es un factor que incide precisamente en el bienestar de la propia comunidad a la cual va dirigida la obra que en principio
La guarda de la legalidad, a instancias de la observación rigurosa de la licencia que le había sido concedida para la ejecución de los trabajos, es un factor que incide precisamente en el bienestar de la propia comunidad a la cual va dirigida la obra que en principio puso a consideración de las autoridades distritales. 9Exp. No. 990833 Así, la demolición ordenada por el Consejo de Justicia, ante el desconocimiento de la licencia dada a la obra, no contradice los fines esenciales del Estado, como lo planteó el organismo demandante, sino que contribuye al propósito estatal de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución. Por consiguiente, el cargo tampoco está llamado a prosperar. Al explicar el concepto de la violación, el conjunto residencial Usatama manzana D consideró también que la expedición de los actos acusados transgredió los principios rectores de eficacia e imparcialidad contemplados en el artículo 30 del C.C.A. Indicó que la administración capitalina le otorgó prevalencia a la simple formalidad en contra del verdadero derecho sustancial que le correspondía a la comunidad, frente a la razonabilidad de lo justo de la obra construida en sus instalaciones y el sentido prístino de la función policiva. Respecto de este cargo, la Sala considera que la exigencia hecha por las autoridades distritales para que la normatividad reguladora del régimen urbanístico fuese cumplida por el organismo actor no implica el desconocimiento de los principios orientadores de las actuaciones administrativas. En primer lugar, la actuación desplegada por la alcaldía local buscaba precisamente la aplicación rigurosa de la ley ante el claro desconocimiento en que incurrió el conjunto residencial al
actuaciones administrativas. En primer lugar, la actuación desplegada por la alcaldía local buscaba precisamente la aplicación rigurosa de la ley ante el claro desconocimiento en que incurrió el conjunto residencial al construir el tanque de almacenamiento por fuera de las previsiones autorizadas. Desde este punto de vista, su obligación consistía en adelantar los diferentes trámites para la verificación del cumplimiento de las disposiciones urbanísticas y lógicamente la imposición de las sanciones legales en caso de comprobarse su inobservancia por parte del querellado. El trámite de la licencia de construcción y el acatamiento de sus parámetros en la ejecución de las obras no puede calificarse de una simple formalidad, por cuanto constituye una exigencia legal que busca salvaguardar los derechos de la comunidad y el mantenimiento de la misma legalidad abstracta. 10Exp. No. 990833 La exigencia posterior hecha por la alcaldía local en relación con la licencia que debía expedirse para la obra llevada a cabo por fuera de la autorización tampoco puede tenerse como un obstáculo formal, por ser consecuencia del deber de observar el cumplimiento de la ley. Ahora, el hecho de haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio no envuelve la alegada violación del principio de imparcialidad, puesto que el conjunto demandante tuvo la oportunidad de intervenir en la actuación en defensa de sus derechos e intereses. La actuación no obedeció al simple capricho de la administración capitalina sino a la queja promovida por un ciudadano quien consideró que estaba siendo afectado por el incumplimiento de la legislación urbanística y la construcción adicional dispuesta en el complejo residencial. (fIs. 6 y 7 cdno 21)
capitalina sino a la queja promovida por un ciudadano quien consideró que estaba siendo afectado por el incumplimiento de la legislación urbanística y la construcción adicional dispuesta en el complejo residencial. (fIs. 6 y 7 cdno 21) Frente a la solicitud hecha por cualquier ciudadano, como ocurrió en el caso de Usatama manzana D, es absolutamente lógico que la administración tenga que poner en marcha aquellos mecanismos tendientes a la verificación de las situaciones posiblemente irregulares. La guarda de la imparcialidad también estuvo garantizada en la oportunidad que brindó la administración distrital al conjunto residencial para conocer el motivo de la querella, aportar sus explicaciones, solicitar las pruebas que estimara procedente y hasta recurrir la decisión sancionatoria. (fIs. 4, 17 y 18 cdno 21) Entonces, no encuentra la Sala que los principios orientadores de la actuación administrativa hayan sido desconocidos por la alcaldía de Los Mártires y el Consejo de Justicia de Bogotá, lo que hace que el cargo no tenga vocación de prosperidad. Como cuarto cargo, el conjunto residencial Usatama manzana O expuso la violación del Código Nacional de Policía y del Código de Policía de Bogotá porque la función policiva ejercida por las autoridades distritales no estuvo acorde con los fines y medios de policía. Advierte la Sala que la explicación de este cargo es deficiente por cuanto el organismo demandante se limitó a considerar que no fueron observados los fines y medios propios de la regulación policiva nacional y local. 11Exp. No. 990833 En forma absolutamente genérica aludió a la violación de las
cuanto el organismo demandante se limitó a considerar que no fueron observados los fines y medios propios de la regulación policiva nacional y local. 11Exp. No. 990833 En forma absolutamente genérica aludió a la violación de las normas de ambas codificaciones, sin hacer la más mínima precisión de cuáles disposiciones nacionales y distritales estimaba desconocidas por la actividad desplegada por la alcaldía y el consejo de justicia. El evidente incumplimiento de la carga procesal consistente en señalar las normas violadas y explicar debidamente su concepto impide realmente a la Sala hacer la adecuada confrontación requerida para su resolución. Al expediente, el demandante no acompañó una copia del Código de Policía de Bogotá como le correspondía hacerlo, desde el punto de vista procesal, en procura del estudio detenido que demanda el cargo y por tratarse de una norma de alcance no nacional. En consecuencia, el cargo tampoco está llamado a prosperar. Finalmente, el organismo demandante consideró que los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder porque la intención del procedimiento policivo iba en contra de la comunidad y de la realidad, ante un exceso formal de los funcionarios distritales. Luego del estudio de la actuación desplegada en contra del conjunto residencial, la Sala no encuentra que la alcaldía de Los Mártires y el Consejo de Justicia de Bogotá hayan invocado el ejercicio de sus atribuciones para fines distintos a aquellos previstos en la ley. Su intervención obedeció al evidente incumplimiento del régimen urbanístico por parte de la entidad privada demandante, en lo que corresponde al respeto de los parámetros establecidos para la
previstos en la ley. Su intervención obedeció al evidente incumplimiento del régimen urbanístico por parte de la entidad privada demandante, en lo que corresponde al respeto de los parámetros establecidos para la construcción de algunas obras proyectadas en el interior de sus instalaciones. Insiste la Sala que la actividad puesta en marcha por las autoridades locales en busca del efectivo cumplimiento de la legislación urbanística no podía entenderse, en sí misma, como una acción dirigida al detrimento de los intereses de la comunidad residente en Usatama manzana D. 12Exp. No. 990833 La observancia de la ley a la cual estaba obligada la comunidad del conjunto residencial es una circunstancia que redunda en beneficio de los demás sectores de la propia comunidad, cuyos derechos también le corresponde garantizar a la administración capitalina. El incumplimiento de la ley fue tan evidente, que la administración del complejo residencial determinó finalmente la demolición de la obra tras reconocer que había rebasado el límite de ejecución previsto inicialmente en la licencia de construcción que había tramitado. (fIs. 36 y 37 cdno ppal) La afectación de la comunidad no puede concluirse a partir de la actuación desplegada por la alcaldía local, pues es claro que al interior del conjunto residencial no fue logrado el consenso necesario para el nuevo trámite de la licencia que amparara la obra excedida. (fis. 36 y 37 cdno ppal) Esto demuestra que el inconformismo por la ejecución de la obra no obedeció a la alegada voluntad negativa del ciudadano que promovió la querella sino que involucraba directamente a
Esto demuestra que el inconformismo por la ejecución de la obra no obedeció a la alegada voluntad negativa del ciudadano que promovió la querella sino que involucraba directamente a diferentes sectores de la comunidad. (fIs. 36 y 37 cdno ppal) No puede concluirse que el procedimiento policivo y la decisión administrativa vayan en contra de toda la comunidad, cuando algunos de sus miembros manifestaron su oposición a la obra y al trámite de la nueva licencia que amparara la invasión del área libre comunal. Así, este quinto cargo no prospera. Basada en las anteriores consideraciones, la corporación negará las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado, por parte de la entidad privada demandante, la presunción de legalidad que acompaña a los tres actos administrativos acusados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda. 13Exp. No. 990833
Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO LIGIA OLAYA DE DIAZ
Magistrado Magistrada
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado 14