TA CUN - 990840-(18-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990840-(18-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
r SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / SENTENC INEXEQUIBILIDAD - Efectos /AUMENTO DE CAPITAL - Inexistencia de obligación de 'i Cámara de Comercio/ INSCRIPCION CERTIFICACION REVISOR FISCAL SOBRE . . DE CAPITAL SUSCRITO - No genera Impuesto de registro! SOLICITUD DE DEVOL . ESTO DE REGISTRO - Término
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA-
-SUB SECCION BBogotá,D.C., dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2.001).
MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTIN 1tEt,4
DEMANDANTE: BANCO DE CREDITO DE CO. BIA.
EXPEDIENTE :990840 1
Rtt. 1 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIEN?DI El Banco de Crédito de Colombia, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben:
1. Se declare la nulidad del acto administrativo No 005820 de 4 de noviembre de 1998, expedido por el Gerente Financiero y el Director de Impuestos y fiscalización de la Gobernación de Cundinamarca, mediante el cual se negó la devolución de la suma de $152.023.700 al Banco de Crédito de Colombia, pagada en exceso o indebidamente por éste. 2.Se declare la nulidad del acto administrativo No 009 de 21 de 1999, expedido por el Sr. Gobernador del Departamento
suma de $152.023.700 al Banco de Crédito de Colombia, pagada en exceso o indebidamente por éste. 2.Se declare la nulidad del acto administrativo No 009 de 21 de 1999, expedido por el Sr. Gobernador del Departamento de Cundinamarca, el cual confirmó el acto administrativo No 005820/98.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho al Banco de Crédito de Colombia Nit860.007.660, declarando que tiene detecho a la devolución de la suma de ciento cincuenta y dos millones veintitrés mil setecientos pesos ($152.023.700) moneda corriente, correspondiente al pago en exceso o de lo no debido efectuado por parte del Banco de Crédito de Colombia a favor del Departamento de Cundinamarca y ordenando la devolución al actor de dicha suma de dinero, más los correspondientes intereses moratorios causados a partir del 31 de octubre de 1998, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o
consignación a la tasa vigente en la fecha de la devolución."Expediente No. 980840. Hoja No.2 Banco de Crédito de Colombia. ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 20 de enero de 1998 el Banco de Crédito de Colombia pagó al Departamento de Cundinamarca la suma de $152.023.700, por concepto del impuesto de registro por la inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá, de la certificación expedida por el revisor fiscal del Banco, relacionada con el aumento de su capital suscrito, según consta en el recibo No. R0001 75456 de enero de 1998.
Comercio de Bogotá, de la certificación expedida por el revisor fiscal del Banco, relacionada con el aumento de su capital suscrito, según consta en el recibo No. R0001 75456 de enero de 1998. El 4 de septiembre de 1998, el Honorable Consejo de Estado declaró la nulidad del aparte "aumento de capital suscrito ..", contenido en el literal b) del artículo 80 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 que se refería al impuesto de registro sobre los aumentos de capital suscrito. Con fundamento en dicha providencia, el Banco de Crédito de Colombia solicitó al Departamento de Cundinamarca la devolución de la suma de $152.023.700. Mediante sentencia de 19 de marzo de 1999, el Honorable Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso 60 del artículo 15 del Decreto reglamentario 650 de 1996, motivo por el cual debe entenderse, en aplicación de lo establecido en el artículo 235 de la Ley 223 de 1995, que para la devolución de los pagos en exceso o de los no debidos, relativos a impuesto de registro es necesario remitirse a los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario. El 15 de octubre de 1998, el Banco solicitó la devolución del pago realizado en exceso, es decir dentro del término de 2 años establecido en el artículo 154 ejusdem.Expediente No. 980840. Hoja No.3 Banco de Crédito de Colombia. El hecho de haber solicitado la devolución del pago realizado en exceso, dentro del término establecido al efecto, impide sostener la existencia de una situación jurídica consolidada. A través de la resolución No 005820 de 4 de noviembre de 1998, la
El hecho de haber solicitado la devolución del pago realizado en exceso, dentro del término establecido al efecto, impide sostener la existencia de una situación jurídica consolidada. A través de la resolución No 005820 de 4 de noviembre de 1998, la Gerencia Financiera de la Gobernación de Cundinamarca, resolvió la solicitud formulada por el Banco de Crédito, negando la devolución de lo pagado en exceso. El 18 de diciembre de 1998, se interpuso recurso de reconsideración contra la resolución No 005820, el cual fue resuelto mediante la resolución No 009 de 21 de junio de 1999, confirmando en su integridad el acto recurrido. NORMAS VIOLADAS La parte actora consideró transgredidos los artículos 29, 228 y 338 de la Constitución Nacional; los incisos 10 y 30 del artículo 226, el inciso 30 del artículo 228 y el artículo 235 de la Ley 223 de 1995; el ciso 2 0 del artículo 850 y los artículos 854 y 857 del Estatuto Tributario; el inciso 10 del artículo 10, el inciso 10 del artículo 20, el literal b) del artículo 80, y los incisos 20 y 70 del artículo 15 del Decreto 650 de 1996. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 12 de noviembre de 1999; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativosExpediente No. 980840. Hoja No.4 Banco de Crédito de Colombia.
fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativosExpediente No. 980840. Hoja No.4 Banco de Crédito de Colombia. y se ordenó notificar al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, diligencia que se surtió el día 23 de febrero de 2000. El apoderado de la Gobernación de Cundinamarca, contestó la demanda en escrito visible de folios 86 a 91 del cuaderno principal, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda y proponiendo la excepción de "ausencia de ilegalidad de los actos acusados". Mediante auto de 21 de julio de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos. El día 3 de noviembre de 2000, se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El apoderado de la parte actora los aportó en escrito obrante de folios 164 a 171 y el apoderado de la Gobernación de Cundinamarca los presentó en escrito visible de folios 160 a 163 del expediente. El Procurador Delegado ante esta Corporación no solicitó traslado • especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de los actos Nos 005820 de 4 de noviembre de 1998, expedido por el Gerente Financiero y el Director de Impuestos y Fiscalización de la Gobernación de
procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de los actos Nos 005820 de 4 de noviembre de 1998, expedido por el Gerente Financiero y el Director de Impuestos y Fiscalización de la Gobernación de Cundinamarca y 009 de 21 de junio de 1999, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, a través de los cuates se negó la devolución de una suma de dinero a la accionante y se resolvió un• Expediente No. 980840. Hoja No.5 Banco de Crédito de Colombia. recurso, respectivamente. Previamente, observa la Sala que la parte demandada propone la excepción de "Ausencia de ilegalidad de los actos acusados", que sustenta el apoderado de la Gobernación de Cundinamarca en decir que los actos administrativos demandados se encuentran respaldos por las normas vigentes y por las decisiones judiciales mencionadas en el escrito de contestación. Frente a la excepción en cuestión, denominada por la parte demandada como "ausencia de ilegalidad", encuentra la Sala que los argumentos que la sustentan son algunos de los que se deben estudiar a fin al despachar los cargos planteados por el demandante, toda vez que constituyen una contra -argumentación de los mismos. No se trata entonces de excepción alguna. No habiendo encontrado éxito el argumento exceptivo, procede la Sala al estudio del cargo propuesto en el libelo. Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora argumentó e el literal b) del artículo 8 0 del Decreto 650 de 1996, fue declarado nulo en el aparte "aumento del capital suscrito" por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de
e el literal b) del artículo 8 0 del Decreto 650 de 1996, fue declarado nulo en el aparte "aumento del capital suscrito" por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de septiembre de 1998. Luego de transcribir apartes de dicha providencia, señaló que la inscripción en la Cámara de Comercio de la certificación expedida por el revisor fiscal sobre el aumento del capital suscrito no configura hecho generador del impuesto de registro, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995.Expediente No. 980840. Hoja No.6 Banco de Crédito de Colombia. Dice que tal como lo interpretó el H. Consejo de Estado, con la inscripción de la certificación del revisor fiscal en la Cámara de Comercio sobre aumento del capital suscrito, ni siquiera se configura el hecho generador del impuesto de registro, reafirmándose la ¡legalidad de los pagos efectuados por concepto de ese impuesto en las inscripciones de tales certificaciones. Dice que no obstante "no haberse configurado el hecho generador del impuesto de registro y por lo tanto, a pesar de no haberse causado dicho impuesto por la inscripción de la certificación del revisor fiscal del Banco de Crédito de Colombia sobre el aumento del capital suscrito, el 20 de enero de 1998, mi representado pagó la suma de $152.023.700 por concepto de tal impuesto al Departamento de Cundinamarca, de donde es evidente la configuración de un pago en exceso o de lo no debido, por carecer de causa legal, además de que constituye un enriquecimiento sin causa a favor del Departamento de Cundinamarca y a costa del Banco de Crédito de Colombia."
configuración de un pago en exceso o de lo no debido, por carecer de causa legal, además de que constituye un enriquecimiento sin causa a favor del Departamento de Cundinamarca y a costa del Banco de Crédito de Colombia." La negativa del Departamento de Cundinamarca a devolver al Banco de Crédito de Colombia dichas sumas, constituye una violación a los incisos 10 y 30 del artículo 226 y al inciso 10 del artículo 228 de la Ley 223 de 1995, así como del inciso primero de los artículos 10 y 20 del Decreto 650 de 1996. Señala que no es valedero el argumento de las autoridades departamentales, en el sentido de que la sentencia de nulidad no tiene efectos retroactivos, por cuanto se estaría desconociendo no sólo el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, sino además la reiterada jurisprudencia contencioso administrativa, en virtud de la cual la declaratoria de nulidad de las normas rigeExpediente No. 980840. Hoja No.7 Banco de Crédito de Colombia desde su nacimiento, por cuanto la nulidad se declara como consecuencia de un vicio que afectó a la disposición desde su expedición. Luego de transcribir apartes jurisprudenciales, manifiesta que los efectos de las sentencias proferidas en los juicios de simple nulidad tiene efecto desde el momento mismo de la creación del acto, o de expedición del decreto, y que como consecuencia de dicha declaratoria las cosas vuelven a su estado anterior, como si nunca hubiese existido la disposición declarada nula, afectando las situaciones que no se encuentren consolidadas. Dice que la sentencia de 4 de septiembre de 1998, proferida por
dicha declaratoria las cosas vuelven a su estado anterior, como si nunca hubiese existido la disposición declarada nula, afectando las situaciones que no se encuentren consolidadas. Dice que la sentencia de 4 de septiembre de 1998, proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se anula el aparte del literal b) del artículo 8 del Decreto reglamentario 650 de 1996 que gravaba con impuesto de timbre los aumentos de capital suscrito, tiene efectos erga omnes y ex tunc, desde el día en que ese acto fue expedido (3 de abril de 1996). Afirma que el Departamento violó el artículo 228 de la Carta, al r prevalecer las normas procedimentales sobre el derecho sustancial, al sostener que la sentencia de nulidad había sido proferida con posterioridad a la fecha en que se efectuó el pago. Asegura que el pago hecho por el Banco de Crédito de Colombia por concepto de impuesto de registro sobre la inscripción del certificado del revisor fiscal no se encuentra consolidado, en la medida que dentro de la oportunidad legal de dos años establecida en el artículo 854 del Estatuto Tributario se solicitó la devolución de la suma cancelada por dicho concepto. Ese término es aplicable para solicitar la devolución de tales pagos, tal como lo señaló el Honorable Consejo de Estado en providenciaExpediente No. 980840. Hoja No.8 Banco de Crédito de Colombia. de 19 de marzo de 1999, a través de la cual se declaró la nulidad del inciso 6° del articulo 15 del Decreto reglamentario 650 de 1996, que consagraba un término de 15 días hábiles al efecto. Asevera que con su actuar, el Departamento de Cundinamarca
del inciso 6° del articulo 15 del Decreto reglamentario 650 de 1996, que consagraba un término de 15 días hábiles al efecto. Asevera que con su actuar, el Departamento de Cundinamarca infringió el derecho al debido proceso, al no dar aplicación a los artículos 235 de la Ley 223 de 1995, 850 y 854 del Estatuto Tributario y los incisos 20 y 70 del artículo 15 del Decreto 650 de 1996, a fin de proceder a la devolución de los dineros cancelados por el Banco de Crédito, más aún cuando no se configuraba una de las causales previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario. Al alegar de conclusión, además de reiterar lo expuesto en el libelo señaló que la certificación expedida por el revisor fiscal sobre aumento de capital suscrito del banco, no debe ser objeto de registro, por cuanto no cumple con el requisito establecido en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 para la configuración del impuesto de registro. Dice que aún en caso de que el registro tuviera que realizarse, no podría causarse impuesto por ese concepto, por cuanto no es un acto, contrato o negocio jurídico en el que el Banco de Crédito sea parte o beneficiario. Manifiesta que en caso de no reintegrarse al Banco la suma cancelada por concepto de impuesto de registro por la inscripción de la certificación del revisor fiscal que da fe del aumento del capital suscrito del banco, se originaría un enriquecimiento sin causa para la administración.Expediente No. 980840. Hoja No.9 Banco de Crédito de Colombia. 1, Afirma que en la medida en que el Banco solicitó la devolución de
capital suscrito del banco, se originaría un enriquecimiento sin causa para la administración.Expediente No. 980840. Hoja No.9 Banco de Crédito de Colombia. 1, Afirma que en la medida en que el Banco solicitó la devolución de la suma pagada en exceso dentro del término de dos años, consagrado en el artículo 854 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 235 de la Ley 223 de 1995, y en sentencia de 19 de marzo de 1999, la situación no se encuentra consolidada. El apoderado del Departamento de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, y quien no esté de acuerdo con su contenido puede solicitar su revocatoria, en los eventos establecidos en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo; su suspensión provisional; y demandar su nulidad. Argumenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad del literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996, a través del fallo de 4 de septiembre de 1998, mientras que la parte actora canceló el impuesto el día 20 de enero de 1998, fecha para la cual la norma tributaria se encontraba vigente. Dice que aquella Corporación considera que la finalidad de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, es declarar la nulidad de la decisión contraria a la ley, sin hacer referencia a derechos particulares. Por tal razón, el Secretario de Hacienda Departamental solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un concepto sobre los
Contencioso Administrativo, es declarar la nulidad de la decisión contraria a la ley, sin hacer referencia a derechos particulares. Por tal razón, el Secretario de Hacienda Departamental solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un concepto sobre los efectos de la nulidad parcial del literal b) del Decreto. En respuesta a la consulta elevada, el Ministerio de Hacienda señaló que tanto las sentencias de inexequibilidad , como las deExpediente No. 980840. Hoja No. 10 Banco de Crédito de Colombia. nulidad, no pueden desconocer situaciones jurídicas que se constituyeron o consolidaron en vigencia de las normas respectivas. Que como la obligación tributaria tiene por objeto el pago del impuesto, doctrinariamente se ha considerado que cuando aquél se haya cancelado y no exista discusión en vía gubernativa o jurisdiccional sobre su monto o exigibilidad, la situación jurídica respecto de éste, se encuentra consolidada. Transcribe apartes de la sentencia de 19 de junio de 1988 del Honorable Consejo de Estado, proferida dentro del expediente No 8812. Afirma que a partir del día siguiente de la notificación por edicto de la sentencia que declaró la nulidad de la norma mencionada por el actor, no es posible continuar exigiendo el impuesto de registro por la inscripción del documento sobre aumento de capital suscrito, aunque se haya causado en vigencia de la norma, y en estos eventos, en caso de pagarse el tributo es procedente su devolución, como pago de lo no debido. Tampoco puede la administración cobrar impuestos causados en vigencia de la norma, y que no se hayan cancelado durante la misma, aunque consten en actos administrativos ejecutoriados, o aquéllos
su devolución, como pago de lo no debido. Tampoco puede la administración cobrar impuestos causados en vigencia de la norma, y que no se hayan cancelado durante la misma, aunque consten en actos administrativos ejecutoriados, o aquéllos respecto de los cuales exista discusión en vía gubernativa o judicial. Manifiesta que no asiste razón a la demandante cuando solicita la devolución del impuesto cancelado, razón por la cual deben denegarse las súplicas de la demanda. Cita la sentencia de 6 de noviembre de 1996 del Honorable Consejo de Estado, dictada dentro del expediente No 7945.Expediente No. 980840. Hoja No. 1 1 Banco de Crédito de Colombia. Para resolver, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos . Efectos de las sentencias de nulidad • Declaratoria de nulidad parcial del literal b) del artículo 80 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 y del el mc. 60. del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996. • Término para solicitar la devolución de lo pagado en exceso, o de lo no debido por concepto del impuesto de registro. • Momento en el cual se crea una situación jurídica consolidada para la administración respecto de los contribuyentes que oportunamente cancelaron el impuesto de registro de documentos sobre aumento del capital suscrito, en vigencia del literal b) del artículo 8 del Decreto Reglamentario 650 de 1996. • Principios de Justicia y equidad en materia tributaria e igualdad frente a las cargas públicas. • Efectos de las sentencias de nulidad YLas sentencias proferidas por el juez administrativo dentro de los
Reglamentario 650 de 1996. • Principios de Justicia y equidad en materia tributaria e igualdad frente a las cargas públicas. • Efectos de las sentencias de nulidad YLas sentencias proferidas por el juez administrativo dentro de los procesos de simple nulidad, (que en la mayoría de los casos se dirigen contra actos de carácter general, y excepcionalmente contra autos de carácter particular y concreto, en los eventos señalados por la jurisprudencia contencioso administrativa),kafldo son favorables a las súplicas de la demanda tienen efectos ex tunc, esto es que aquéllos se retrotraen al instante mismo en que el acto declarado nulo fue expedido. Es decir que a diferencia de la derogatoria de las normas, o de las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional en los juicios de inexequibilidad, cuyos efectos son hacía el futuro o ex nunc, los de la sentencias de nulidad son retroactivos, para cumplir así con la finalidad de la acción, que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, no es otra que el restablecimiento del imperio de la legalidad./_Expediente No. 980840. Hoja No. 12 Banco de Crédito de Colombia. Claro está que la declaratoria de nulidad no puede afectar, ni alterar situaciones jurídicas que se encuentren consolidadas o en firme, so pena de infringir el principio de seguridad jurídica, el cual es uno de los pilares en que se fundamenta un Estado Social de Derecho. Ilustrativo resulta el siguiente aparte jurisprudencia¡, que se transcribe como criterio auxiliar: "Respecto a este tema la Sala ha sido enfática en sostener que las
los pilares en que se fundamenta un Estado Social de Derecho. Ilustrativo resulta el siguiente aparte jurisprudencia¡, que se transcribe como criterio auxiliar: "Respecto a este tema la Sala ha sido enfática en sostener que las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, producen efectos ex tunc (desde entonces) que nifica desde el mismo momento en que se expidió el acto anulado, y como consecuencia de ello, las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto anulado, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo son afectadas por la decisión tomada en esta última. Por tanto, los efectos de la sentencia de nulidad del parágrafo lo. del .... se retrotraen a la fecha de expedición del acto anulado afectando las situaciones tributarias no definidas entre esta fecha y la de la sentencia anulatoria, como acontece con el sub - lite toda vez que la situación tributaria de la sociedad actora no está en e y por tanto no constituye una situación jurídica consolidada antes de la declaratoria de nulidad de las normas que sirvieron de fundamento al acto administrativo demandado."' En consecuencia, no asiste razón al apoderado de la Gobernación de Cundinamarca cuando sostiene que las sentencias de nulidad, tienen efectos similares a las de inexequibilidad, por cuanto como ya se vio en unas y otras aquéllos son diferentes, pues mientras los de las primeras son ex tunc, los de las segundas son ex nunc. 1 Honorable Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 21 de enero de 1994.
se vio en unas y otras aquéllos son diferentes, pues mientras los de las primeras son ex tunc, los de las segundas son ex nunc. 1 Honorable Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 21 de enero de 1994. Radicación No 4614. Consejero Ponente: Doctor Delio Gómez Leyva.Expediente No. 980840. Hoja No.13 Banco de Crédito de Colombia. • Declaratoria de nulidad parcial del literal b) del artículo 80 del Decreto Reqlamentario 650 de 1996 del el inc. 6°. del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996. El literal b) del artículo 15 del Decreto 650 de 1996 (por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995), establecía: "Artículo 8. Base gravable en la inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedad y otros actos. Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, el impuesto de registro se liquidará así: b) En la inscripción del documento sobre aumento del capital suscrito o de aumento de capital social, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital...." El aparte subrayado de la norma pretranscrita, en virtud del cual se establecía que la inscripción de documentos relacionados con aumento de capital suscrito de sociedades se encontraba sujeta al impuesto de registro, fue declarado nulo por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, en providencia de 4 de septiembre, con fundamento en los siguientes argumentos: "Por lo que importa al proceso, y en lo relacionado con la segunda exigencia establecida en el artículo 226, resulta necesario
Honorable Consejo de Estado, en providencia de 4 de septiembre, con fundamento en los siguientes argumentos: "Por lo que importa al proceso, y en lo relacionado con la segunda exigencia establecida en el artículo 226, resulta necesario determinar con certeza cuáles son los actos que la ley ordena trar. Sea lo primero advertir que la ley 223 de 1995 no se ocupó de este tema, por lo que resulta obligado acudir a lo establecido al respecto por la ley mercantil. Al efecto debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el artículo 26 del Código de Comercio establece en forma clara que el registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, y la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad. Por su parte, el artículo 28 íb. consagra en general las personas y los actos sujetos a registro, ocupándose en su numeral 90 de los actos relativos a la constitución, adiciones o reformas estatutarias y liquidación de sociedades comerciales. De la lectura de las citadas normas se deduce en forma clara, por lo que importa al caso, que se exige el registro en la Cámara de Comercio de las reformas estatutarias. A contrario sensu, de dichas normas no se deduce que deba registrarse el aumento del capital suscrito, el cual no constituye una reforma estatutaria en las sociedades porExpediente No. 980840. Hoja No.14 Banco de Crédito de Colombia. acciones (art. 384, 385 y 394 íb.) ...... De acuerdo con lo anterior, es claro que las citadas "disposiciones
Banco de Crédito de Colombia. acciones (art. 384, 385 y 394 íb.) ...... De acuerdo con lo anterior, es claro que las citadas "disposiciones legales" que rigen la materia relativa a las personas y actos sujetos a la inscripción en el registro mercantil que llevan las Cámaras de Comercio, no incluyen los documentos de aumento de capital suscrito, y en consecuencia, así como lo señaló el actor, la norma acusada al establecer que el documento de aumento de capital suscrito está sometido al impuesto de registro sobre una base gravable constituida por el valor del aumento, fue más allá de lo establecido en el artículo 226 de la ley 223 de 1995, y al hacerlo lo violó ostensiblemente. Como ya se dijo, dicha disposición legal consagró como hecho generador del impuesto de registro la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares "y que de conformidad con las disposiciones legales deban registrarse", en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. En efecto, se observa que el artículo 226 inciso jO de la ley 223 de 1995, como ya se precisó, se refiere a los actos que de conformidad con las "disposiciones legales" deban registrarse, y que dichas disposiciones legales contenidas en los artículos 26 y 28-10 del Código de Comercio, establecen que solamente mediante "ley", (la expedida por el Congreso en desarrollo de lo previsto en el art. 150 de la Carta), es posible ordenar la inscripción en el registro de determinadas personas y actos. Por consiguiente,
mediante "ley", (la expedida por el Congreso en desarrollo de lo previsto en el art. 150 de la Carta), es posible ordenar la inscripción en el registro de determinadas personas y actos. Por consiguiente, pretender derivar de un decreto reglamentario, como lo es el 1154 de 1984, el fundamento "legal" del registro como lo pretende la norma acusada, desborda en forma ostensible el marco de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189-11 de la Carta .....1,2 De manera que) haberse declarado la nulidad parcial del literal b) del artículo 80 del Decreto 650 de 1996, y en aplicación de los efectos retroactivos de los fallos de nulidad, debe entenderse que una vez declarada aquélla, es como si nunca hubiera existido la obligación de inscribir los documentos relativos a aimentos de capital suscrito, ni de cancelar el impuesto de registro por ese concePto./f 2 Honorable Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 4 de septiembre de 1998.
Radicación: 8705. Consejero Ponente: Dr. Daniel Manrique GuzmánExpediente No. 980840. Hoja No. 15
Banco de Crédito de Colombia. • Término para solicitar la devolución de lo pagado en exceso, o de lo no debido por concepto del impuesto de registro. Una vez dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala determinar dentro de qué término debía efectuarse aquélla. Al efecto resulta necesario transcribir el artículo 15 del Decreto 650 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 15. Devoluciones. Cuando el acto, contrato o negocio
necesario transcribir el artículo 15 del Decreto 650 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 15. Devoluciones. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales , o por el desistimiento voluntario de las partes cuando éste sea permitido por la ley y no se haya efectuado el r