TA CUN - 990854-(25-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990854-(25-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
EXCEPCIION DE IINSUFIICWNCIIA DE JPODER - pr©denci ¡ CO iRO COACTIVO OÑes de ejecución / ORDEN DE EJECUCliON Debe ire ocho 1í e lla notifineación a los
herederosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNJ!IAR Ch SECCION CUARTA 1 .
SUBSECCION "B" REL. ATOA
¿! Bogotá, D.C., enero veinticinco (25) de dos mil uno
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBSX
REF: EXPEDIENTE No. 99-0854
ACTOR:ALHELY VISBALDELA HOZ
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA La señora Alhely Visbal de la Hoz c.c 32.717.765 de Bogotá, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN le niega una nulidad propuesta en procesos de cobro coactivo. Se expresan así las pretensiones: "PRIMERA: Que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN No. 000004 de fecha 19 de julio de 1999, emanada de la Jefatura de la División de Cobranzas de la DIAN suscrita por el Dr. GONZALO GARCIA DUQUE, proferida dentro del expediente 9401385 por cobro coactivo contra el contribuyente BUSTOS PINZON FABIO ENRIQUE (SUCESION), por medio de la cual se resolvió confirmar la RESOLUCION 000002 de fecha 15 de junio de 1.999, suscrita por el
PINZON FABIO ENRIQUE (SUCESION), por medio de la cual se resolvió confirmar la RESOLUCION 000002 de fecha 15 de junio de 1.999, suscrita por el Funcionario Ejecutor de la misma entidad, la Doctora ISABEL DE CARMEN NUÑEZ CUELLO por medio de la cual se resolvió NO DECLARAR LA NULIDAD IMPETRADA POR MI MANDANTE y que como consecuencia de la declaratoria de tal nulidad, se declare nulo todo lo actuado dentro del referido expediente, incluídos los mandamientos de pago proferidos después de la muerte del Causante, y las medidas cautelares, de Embargo y Secuestro sobre el apartamento 104 y el garaje número 43 del Edificio Santa Cruz de Tenerife propiedad horizontal, ubicado en la Diagonal 145 No. 32-71 de Santa Fe de Bogotá D.C., correspondientes a las matrículas inmobiliarias Nos. 05020002173 y 050-20002157.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la ANULACION DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDADO, SE RESTABLEZCA EN EL DERECHO CONCULCADO POR LA DECISIÓN ACUSADA A MI MANDANTE LA SEÑORA ALHELY VISBAL DE LA HOZ O EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO QUE EVIDENTEMENTE SE LE HA PRODUCIDO Y POR LO MISMO SE CONDENE a la NACION COLOMBIANA REPRESENTADA POR LA DIAN a pagar todos los perjuicios materiales y morales (daño emergente, lucro cesanteEXPEDIENTE No. 99-0854 2
ACTOR: ALHELY VISBAL DE LA HOZ ASUNTOS VARIOS y perjuicios morales), sufridos por ELLA, con motivo del procedimiento
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ACTOR: ALHELY VISBAL DE LA HOZ ASUNTOS VARIOS y perjuicios morales), sufridos por ELLA, con motivo del procedimiento arbitrario y contra derecho a que ha sido sometida a lo largo del cobro coactivo ..." (fi. 2 y 3 c.p) A continuación se refiere a los perjuicios.
HECHOS Los nana el libelista en la demanda (fis. 3 y 4 c.p) y pueden resumirse así: La actora fue vinculada a un proceso administrativo de cobro coactivo de la Nación contra Bustos Pinzón Fabio Enrique (sucesión) cuyo expediente se encuentra radicado con el No. 940.1385, iniciado por la DIAN para obtener el pago del impuesto a las ventas por los años gravables 1.992 períodos 3 y 5 y 1993 períodos 1, 2, 3, 4 y 6 sin tener en cuenta que el contribuyente había fallecido el 20 de abril de 1.994. La DIAN por intermedio de sus funcionarios profirió los mandamientos de pago Nos.006901 y 0000997 de 19-9-96 y 22-X-96, por lo cual la administración incurrió en nulidad (art. 140 num. 9 y 141 num. 10 C.P.C.), ya que se libró ejecución después de la muerte del deudor sin que se hubiese cumplido el trámite descrito en el artículo 1434 del C.C. el cual prescribe la prohibición a los acreedores de entablar o llevar adelante la ejecución antes de pasados 8 días de la notificación judicial del título a los herederos, nulidad insaneable porque los procedimientos son de orden público.
prescribe la prohibición a los acreedores de entablar o llevar adelante la ejecución antes de pasados 8 días de la notificación judicial del título a los herederos, nulidad insaneable porque los procedimientos son de orden público. En dos oportunidades se solicitó la declaratoria de la referida nulidad y se apeló la providencia que la negó. Se indica que se ha violado el debido proceso y que aunque el artículo 833-1 E.T. califica como de trámite las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro, conforme al artículo 84 del C.C.A. se puede solicitar la nulidad por los motivos allí expresados yEXPEDIENTE No. 99-0854 3
ACTOR: ALHELY VISBAL DE LA HOZ ASUNTOS VARIOS según el 85 ibídem, el restablecimiento del derecho o que se repare el daño y se estima que la actuación impugnada constituye falla del servicio por error procedimental injustificado por haber actuado la DIAN en forma parcializada y en detrimento de los intereses del actor.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 90 y 92, Constitución Nacional Artículos 65 y 66, Ley 270 de 1.996 Artículos 140 y 141, Código de Procedimiento Civil Artículo 1434, Código Civil A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi.5 c.p.) PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 54 a 59 c.p.) se opone a las pretensiones y propone la excepción de inepta demanda.
La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 54 a 59 c.p.) se opone a las pretensiones y propone la excepción de inepta demanda. La excepción se fundamenta en que el poder conferido no indica con claridad los actos administrativos cuya nulidad se pretende por lo que el apoderado no está debidamente facultado para obtener fallo de fondo. Manifiesta igualmente que en el libelo se citan tanto la resolución que niega la nulidad como la que decide el recurso pero que conforme al poder no existe facultad para demandar el acto inicial y por ello solicita fallo inhibitorio.EXPEDIENTE No. 99-0854 4
ACTOR: ALHELY VISBAL DE LA HOZ ASUNTOS VARIOS En cuanto al fondo del proceso la opositora con base en el artículo 793 E.T. indica que por el fallecimiento del contribuyente no se extingue la responsabilidad para el pago de los tributos sino que continua en cabeza de los herederos, que la actora no es heredera sino cesionaria y en tal calidad ha solicitado compensación y propuesto fórmulas de pago lo que indica que conoce las obligaciones del causante y la existencia del proceso de cobro coactivo por lo que se encuentra notificada de los títulos ejecutivos por conducta concluyente (art. 330 C.P.C.) y así lo exigido en el artículo 1434 del C.C. se ha cumplido pues los títulos ejecutivos se encuentran notificados a los herederos. Cita el artículo 1967 del Código Civil y concluye que la actora en su condición de cesionaria responde por las obligaciones del causante como heredera.
notificados a los herederos. Cita el artículo 1967 del Código Civil y concluye que la actora en su condición de cesionaria responde por las obligaciones del causante como heredera. En el alegato de conclusión (fis. 98 a 101 c.p.) la apoderada de la DIAN se refiere a la notificación de los mandamientos de pago realizada a la dirección que ha informado la demandante ante las oficinas de cobranzas en escritos que ha dirigido en el proceso de cobro. Señala que en memorial de mayo 9 de 1.997 la actora informa que con la escritura No. 3893 de 4 de julio de 1.996 los dos hijos legítimos del causante le vendieron los derechos herenciales y asignaciones que por cualquier título le correspondieran dentro de la sucesión y precisa que en tales condiciones es la única dueña y que fue compañera permanente del causante y que "al tener a su favor una suma de dinero en la DIAN puede hablarse de una compensación de pleno derecho." Discurre acerca de la cesión de derechos herenciales y de las fórmulas presentadas por la demandante para cubrir la deuda, reitera que ella es conocedora de todas las actuaciones y en especial de los mandamientos de pago y que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 330 del C.P.C. Se refiere a la petición de la actora de 9 de mayo de 1997 e indica que aún si hubiese una causalEXPEDIENTE No. 99-0854 5
ACTOR: ALHELY VISBAL DE LA HOZ ASUNTOS VARIOS de nulidad ésta se encuentra saneada conforme al inciso 2 del artículo 841-1 E.T. y concluye: "La única persona con interés jurídico y legitimidad para actuar en el proceso de
ASUNTOS VARIOS de nulidad ésta se encuentra saneada conforme al inciso 2 del artículo 841-1 E.T. y concluye: "La única persona con interés jurídico y legitimidad para actuar en el proceso de cobro coactivo, es la señora Alhely Visbal de la Hoz en su condición de representante legal del menor FABIO NTCOLAS BUSTOS VISBAL y cesionaria de los derechos herenciales de EDWIN y KENNETH LEE BUSTOS GUEVARA, la cual a través de sus diferentes actuaciones dentro del proceso de cobro ha ejercido plenamente su derecho de defensa. Por otra parte, es preciso reiterar que conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 739 del E.T. los herederos y legatarios, responden solidariamente por las obligaciones del causante y de la sucesión ¡líquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados sin perjuicio del beneficio de inventario" (fi. 100 c.p.). MINISTERIO PUBLICO De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley 446 de 1.998 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronuncio. Cumplidas las distintas etapas sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.C.A. se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte opositora propuso oportunamente excepción de inepta demanda se procede a decidirla en primer término.EXPEDIENTE No. 99-0854 6
ACTOR: ALHELY VISBAL DE LA HOZ
ASUNTOS VARIOS
Teniendo en cuenta que la parte opositora propuso oportunamente excepción de inepta demanda se procede a decidirla en primer término.EXPEDIENTE No. 99-0854 6
ACTOR: ALHELY VISBAL DE LA HOZ ASUNTOS VARIOS La excepción se fundamenta en la insuficiencia del poder por cuanto en el mismo no se indican con claridad los actos administrativos cuya nulidad se pretende pues si bien en la demanda se relacionan, en el poder tan solo se cita la resolución mediante la cual se agotó vía gubernativa.
T Para la Sala/la excepción así planteada no está llamada a prosperar por cuanto el poder se ajusta a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.0 ya que el asunto para el cual fue otorgado no puede confundirse con otro, según se observa de su análisis amén de que aún en el evento de que pudiera considerarse como insuficiente ello daría lugar no a fallo inhibitorio, como pretende la demandada, sino a la nulidad consagrada en el numeral 70 del artículo 140 ibídem lo cual solo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso, situación que no se da en el subexámine. Así las cosas se procede a analizar el fondo del negocio. En el acápite que contiene el concepto de violación (fi. 5 c.p.) el libelista invoca como violado el artículo 90 de la Constitución atinente a la responsabilidad patrimonial del Estado por cuanto los actos y omisiones de la DIAN dentro del proceso de cobro coactivo pueden constituirla. Se cita también el 92 ibídem en cuanto a las sanciones penales o disciplinarias derivadas de las conductas de las autoridades públicas y el artículo 65 de la ley 270 de 1996 referido a la misma responsabilidad
cita también el 92 ibídem en cuanto a las sanciones penales o disciplinarias derivadas de las conductas de las autoridades públicas y el artículo 65 de la ley 270 de 1996 referido a la misma responsabilidad porque es evidente el error procedimental de la DIAN por una conducta gravemente culposa con ostensible quebranto de los artículos 140 y 141 del C.P.C. por eludir lo ordenado en el artículo 1434 del C.C. lo que ha dado lugar a la configuración del error jurisdiccional descrito en el artículo 66 de la citada ley 270. La Sala observa que en la resolución 00001 de marzo 3 de 1999 no se accedió a la nulidad impetrada, que es el acto acusado. Previamente a la decisión se hace un recuento de la actuación surtida en los procesos deEXPEDIENTE No. 99-0854 7
ACTOR: ALHELY VISBAL DE LA HOZ ASUNTOS VARIOS cobro coactivo contra el contribuyente Bustos Pinzón Fabio Enrique
(sucesión) por la suma de $ 5.057.000 por deudas fiscales relativas a ventas bimestres 3 y 5/92 y 1, 2, 3, 4 y 6 /93, se anota que la notificación de los mandamientos de pago se surtió conforme a los artículos 563 y 826 E.T. y que se profirieron dos providencias que ordenan seguir adelante con la ejecución (23 - X - 96 y 2 - y - 97). Se informa que el 30 de abril de 1997 se citó a los herederos y el 13 de mayo siguiente la hoy actora como compañera supérstite del causante representante del menor Fabio Nicolas Bustos Visbal y cesionaria de los derechos herenciales de Edwin y
se citó a los herederos y el 13 de mayo siguiente la hoy actora como compañera supérstite del causante representante del menor Fabio Nicolas Bustos Visbal y cesionaria de los derechos herenciales de Edwin y Kenneth Lee Bustos Guevara mediante derecho de petición solicitó compensación de sus saldos a favor como contribuyente a la deuda del causante y el levantamiento de las medidas cautelares. Luego de hacer referencia a la diligencia de secuestro sobre bien inmueble llevado a cabo sin oposición alguna el 26 de noviembre de 1997 se anota que, mediante apoderado, el 15 de febrero de 1999 la actora solicita además de la reducción de la medida cautelar la declaración de nulidad de todo lo actuado por las mismas razones que ahora se invocan y se afirma que la aparente nulidad planteada fue convalidada y saneada por la misma actora porque de un lado los mandamientos de pago fueron notificados por correo a la última dirección reportada por el causante -que es la misma informada por aquélla para surtir notificaciones a sus escritos dentro del procesoy de otro por el contenido del memorial por ella suscrito y radicado el 9 de mayo de 1997, para deducir que ha actuado dentro del proceso por escrito y que se ha mostrado conocedora de éste y en particular de los mandamientos de pago que si bien no se notificaron personalmente (art. 141 C.P.C.) sí se realizó la notificación por conducta concluyente (art. 330 ibídem) por quien concentra todos los derechos y se agrega: "De acuerdo al análisis anterior la única persona, con interés jurídico y legitimidad para actuar en el proceso de cobro coactivo, es la señora ALHELY VISBAL DE
concluyente (art. 330 ibídem) por quien concentra todos los derechos y se agrega: "De acuerdo al análisis anterior la única persona, con interés jurídico y legitimidad para actuar en el proceso de cobro coactivo, es la señora ALHELY VISBAL DE LA HOZ, cesionaria de la totalidad de derechos herenciales y en su condición ha ejercido plenamente su derecho de defensa y con su actuación se ha convalidado o saneado cualquier omisión que pudo haberse presentado en la notificación aEXPEDIENTE No. 99-0854
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8 herederos, tal como lo contempla el artículo 144 No.2. prevaleciendo de esta manera la garantía de defensa, soporte fundamental del principio del debido proceso consagrado en nuestra Carta Política" (fl.24 c.p.). En la resolución que decide la apelación, amén de otras consideraciones, se indica que los actos proferidos por el funcionario ejecutor cumplieron su finalidad y que no se violó el derecho de defensa porque las partes interesadas convalidaron la nulidad hasta el punto de solicitar compensación para el pago del tributo. Para la Sala es claro que la nulidad planteada se basa en la omisión por la DIAN de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1434 del C.C. Se advierte que conforme a la norma la falta de notificación a los herederos del título ejecutivo contra el difunto impide la iniciación del juicio o bien puede paralizarlo cuando la muerte del ejecutado sobreviene durante el mismo. Se observa también que conforme al registro civil que obra al folio 36 (c.p.) la muerte del señor Bustos Pinzón se produjo el 20 de abril de 1994 o sea más
paralizarlo cuando la muerte del ejecutado sobreviene durante el mismo. Se observa también que conforme al registro civil que obra al folio 36 (c.p.) la muerte del señor Bustos Pinzón se produjo el 20 de abril de 1994 o sea más de dos años antes de proferidos los mandamientos de pago y la escritura mediante la cual la actora concentró los derechos sucesorales -salvo los de su menor hijo y los que pudieran corresponderle como compañera permanentefue otorgada el 4 de julio de 1996 vale decir con anterioridad a aquéllos. De otro lado el artículo 793 E.T. prevé que responden con el contribuyente por el pago del tributo los herederos y los legatarios por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, situación que no se discute por cuanto la misma actora solicitó compensación de sus saldos a favor respecto de las obligaciones cobradas coactivamente. Con base en los presupuestos enunciados debe dilucidarse si lo dispuesto en el artículo 1434 del C.C. es causal o no de la nulidad que se impetró, norma que a la letra reza:EXPEDIENTE No. 99-0854 9
ACTOR: ALHELY VISBAL DE LA HOZ ASUNTOS VARIOS "ARTÍCULO 1434. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos".
La Sala acepta, tal como lo indica la administración, que la actora se notificó por conducta concluyente del contenido de los dos mandamientos de pago mediante escrito (derecho de petición) de mayo
La Sala acepta, tal como lo indica la administración, que la actora se notificó por conducta concluyente del contenido de los dos mandamientos de pago mediante escrito (derecho de petición) de mayo 13 de 1997. Sin embargo, advierte que el 2 de mayo de 1997 o sea con anterioridad a la anotada notificación, se había proferido la orden de seguir adelante con la ejecución No.00 178 cuando la notificación a los herederos se había producido tan solo el 30 de abril sin que la administración atendiera a lo dispuesto en el artículo 141 del C.P.C. que consagra en el numeral 1° que en los procesos de ejecución es causal de nulidad librar ejecución después de la muerte del deudor sin que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 1434 del C.C../De las anotadas fechas se evidencia que la orden de seguir adelante con la ejecución se profirió sin respetar los ocho días que indica la norma en el caso del expediente 00178 por los bimestres 4 y 6/93 y la notificación por conducta concluyente del mandamiento de pago respectivo se produjo con posterioridad sin que hubiere sido posible la defensa por parte de la actora y se repite, la orden de continuar con la ejecución se profirió un día después de haber sido citados los herederos con violación directa del debido proceso (art.29 C.N.) y de los artículos 1434 del C.C. y 141 numeral 10 del C.P.C., por lo cual se anulará la actuación acusada en cuanto a este proceso se refiere (00178). Respecto a las vigencias fiscales de ventas bimestres 3 y 5/92 y 1, 2 y 3/93
por lo cual se anulará la actuación acusada en cuanto a este proceso se refiere (00178). Respecto a las vigencias fiscales de ventas bimestres 3 y 5/92 y 1, 2 y 3/93 se advierte que la orden de seguir adelante con la ejecución en el proceso 001013 fue proferida el 23 de octubre de 1996 contra el causante pues al parecer la administración desconocía su fallecimiento y así el proceso se adelantó y concluyó sin la citación de los herederos lo cual hace que opereEXPEDIENTE No. 99-0854 10
ACTOR: ALHELY VISBAL DE LA HOZ ASUNTOS VARIOS plenamente el artículo 793 E.T. citado sin que sea del caso decretar la nulidad impetrada, ni pueda afectarse un proceso legalmente concluido por razón de la anotada notificación por conducta concluyente.
Por lo analizado se anulará el mandamiento de pago No.0000997 de septiembre 19 de 1996 y por consiguiente cesará toda ejecución que tenga como fundamento aquél y se ordenará levantar la medidas cautelares decretadas en el expediente No.00 178 y se mantendrá todo lo actuado en el No.001013. En cuanto a los perjuicios si bien se impetran y se fundamentan, no han sido demostrados. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección " B" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALL A
1. DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN.
2. ANÚLANSE PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos. 000004 de julio 9 de 1999 y 00002 de
FALL A
1. DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN.
2. ANÚLANSE PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos. 000004 de julio 9 de 1999 y 00002 de junio 15 de 1999, proferidas por la División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en cuanto se negó nulidad impetrada frente al mandamiento de pago No.0000997 de 22 de octubre de 1996 proferida en el expediente No.00 178 por la señora ALHELY VISBAL DE
LA HOZ c.c. No.32.7 17.765.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CESE TODA EJECUCIÓN que tenga como base el mandamiento de pago relacionado en el numeral anterior y por ende levántense las medidasEXPEDIENTE No. 99-0854 11
ACTOR: ALHELY VISBAL DE LA HOZ ASUNTOS VARIOS cautelares que se hubiesen decretado con ocasión de la orden de seguir adelante la ejecución No.00 178 proferida el 2 de mayo de 1997.
4. CONTINÚESE LA EJECUCIÓN con base en el mandamiento de pago No.006901 de 19 de septiembre de 1996.
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.O 1