TA CUN - 990861-(30-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990861-(30-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCION B
Bogotá D.C., Octubre treinta (30) del año dos mil uno (2001).
Magistrado Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE
Referencia: Expediente 990861
Demandante: SARA JUDITH GOMEZ ACEVEDO Y OTROS.
1. ANTECEDENTES DORA LIGIA MARIN ARANGO actuando a nombre propio ---y en representación de sus menores hijos INGRID PATRICIA, DANIEL AFRANIO, GABRIEL SEBASTIÁN y
VALERIA ARROYO MARIN, SARA JUDITH GOMEZ ACEVEDO, ALVARO ENRIQUE ARROYO GOMEZ, MARIA ALEXANDRA ARROYO GOMEZ yANA MARIA ARROYO GOMEZ, actuando por medio de apoderado judicial presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC a fin de que se declare la presunta responsabilidad por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte del señor ALVARO ENRIQUE ARROYO PEDRAZA, en hechos ocurridos el día 26 de marzo de 1.998 en las instalaciones de la Cárcel La Picota de Bogotá D.C.. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "3.1. :Que se declaren administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA - AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), debidamente representados por el
"3.1. :Que se declaren administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA - AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), debidamente representados por el señor agente del Ministerio Público, por el señor Ministro de Justicia y del Derecho y por el señor o la señora Director (a) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por los perjuicios morales y patrimoniales causados a los demandantes por la muerte de ALVARO ENRIQUE ARROYO PEDRAZA, ocurrida el 26 de marzo de 1998 en la Cárcel La Picota de Santafé de Bogotá. 3.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), a pagar, solidariamente, a los demandantes por concepto de indemnización de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS lo siguiente: a. A SARA JUDITH GOMEZ ACEVEDO, cónyuge sobreviviente del fallecido ALVARO ENRIQUE ARROYO PEDRAZA el valor equivalente a DOS MIL GRAMOS (2.000 gramos) ORO PURO, al precio que certifique a la fecha de la ejecutoria de la sentencia el Banco de la República. b. A ALVARO ENRIQUE ARROYO GPMEZ, hijo del finado ALVARO ENRIQUE ARROYO PEDRAZA, el valor equivalente a MIL GRAMOS (1.000 gramos) ORO PURO, al precio que certifique a la fecha de la ejecutoria de la sentencia el Banco de la República.2 Reparación Directa 990861
PEDRAZA, el valor equivalente a MIL GRAMOS (1.000 gramos) ORO PURO, al precio que certifique a la fecha de la ejecutoria de la sentencia el Banco de la República.2 Reparación Directa 990861 c. A MARIA ALEXANDRA ARROYO GOMEZ, hija legítima del occiso ALVARO ENRIQUE ARROYO PEDRAZA el valor equivalente a MIL GRAMOS (1.000 gramos) ORO PURO, al precio que certifique a la fecha de la ejecutoria de la sentencia el Banco de la República. d. A ANA MARÍA ARROYO GOMEZ hija legítima del occiso ALVARO ENRIQUE ARROYO PEDRAZA el valor equivalente a MIL GRAMOS (1.000 gramos) ORO PURO, al precio que certifique a la fecha de la ejecutoria de la sentencia el Banco de la República. e. A DORA LIGIA MARIN ARANGO, compañera permanente del occiso ALVARO ENRIQUE ARROYO PEDRAZA el valor equivalente a DOS MIL GRAMOS (2.000 gramos) ORO PURO, al precio que certifique a la fecha de la ejecutoria de la sentencia el Banco de la República. f. A INGRID PATRICIA ARROYO MARIN, hija extramatrimonial del extinto ALVARO ENRIQUE ARROYO PEDRAZA el valor equivalente a MIL GRAMOS (1.000 gramos) ORO PURO, al precio que certifique a la fecha de la ejecutoria de la sentencia el Banco de la República. g. A DANIEL AFRANIO ARROYO MARIN hijo extramatrimonial-del difunto ALVARO ENRIQUE ARROYO PEDRAZA, representado por su madre DORA LIGIA MARIN ARANGO, el valor equivalente a MIL GRAMOS (1.000 gramos) ORO PURO, al precio que certifique a la fecha de
ARROYO PEDRAZA, representado por su madre DORA LIGIA MARIN ARANGO, el valor equivalente a MIL GRAMOS (1.000 gramos) ORO PURO, al precio que certifique a la fecha de la ejecutoria de la sentencia el Banco de la República. h. A GABRIEL SEBASTIÁN ARROYO MARIN hijo extramatrimonial del difunto ALVARO ENRIQUE ARROYO PEDRAZA representado por su madre DORA LIGIA MARIN ARANGO, el valor equivalente a MIL GRAMOS (1.000 gramos) ORO PURO, al precio que certifique a la fecha de la ejecutoria de la sentencia el Banco de la República.
- A VALERIA ARROYO MARIN hijo extramatrimonial del difunto ALVARO ENRIQUE ARROYO PEDRAZA representado por su madre DORA LIGIA MARIN ARANGO, el valor equivalente a MIL GRAMOS (1.000 gramos) ORO PURO, al precio que certifique a la fecha de la ejecutoria de la sentencia el Banco de la República. 3.3 Igualmente se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO YAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), apagar solidariamente, a TITULO DE PERJUICIOS MATERIALES las siguientes sumas:
1. Por concepto de indemnización de LUCRO CESANTE, lo que se determine como dejado de ganar por ALVARO ENRIQUE ARROYO PEDRAZA, durante toda su vida probable a raíz de su muerte, teniendo como base el salario de $300.000. oo que devengaba al momento de su detención preventiva y teniendo en cuenta el tiempo corrido y por correr, lo que será determinado por peritos, suma que se reconocerá en proporción de un treinta por ciento (30%)
detención preventiva y teniendo en cuenta el tiempo corrido y por correr, lo que será determinado por peritos, suma que se reconocerá en proporción de un treinta por ciento (30%) para su esposa SARA JUDITH GOMEZ ACEVEDO; un treinta por ciento (30%) para su compañera permanente DORA LLIGIA MARIN ARANGO y un cuarenta (40%) para sus menores hijos INGRID PATRICIA ARROYO MARIN, DANIEL AFRANIO ARROYO MARIN, GABRIEL SEBASTIÁN ARROYO MARIN Y VALERIA ARROYO MARIN. 3.4 Todas las sumas se actualizarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia sobre la base del incremento del índice del precio al consumidor, según lo certifique el Banco de la República o en su efecto el Departamento Nacional de Estadística. 3.5 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que resulte de este proceso, en los términos establecidos por los artículos 176, 177 del código Contencioso Administrativo.
II. HECHOS3 Reparación Directa
990861 Como fundamento fáctico de la demanda se señala que el día 26 de septiembre de 1997 el señor ALVARO ENRIQUE ARROYO PEDRAZA fue privado de su libertad, por orden de la Fiscalía Unidad Regional de DDHH, por violación al Decreto 1194 de 1989 y recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá. Que en hechos ocurridos al interior del establecimiento carcelario el día 26 de marzo de 1998 resultó muerto por heridas de arma corto punzante. Con la muerte del señor Arroyo Pedraza se han ocasionado perjuicios morales y materiales tanto a su esposa, hijos matrimoniales, compañera permanente e hijos extra matrimoniales, los cuales
Arroyo Pedraza se han ocasionado perjuicios morales y materiales tanto a su esposa, hijos matrimoniales, compañera permanente e hijos extra matrimoniales, los cuales dependían económicamente de él.
M. ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La demanda fue admitida por auto de abril 29 de 1999. (Ci, Fol. 23). Una vez notificada la entidad demandada el INPEC, dio contestación a la demanda, pronunciándose en relación con los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Como razones de su defensa, aduce que es imposible cuidar a todos los reclusos, incluso de sus enemigos personales y cuando se presentan resultados lesivos estos escapan a la previsión de sus directivas. Además, manifiesta que no se le debe atribuir responsabilidad automática al INPEC cuando se presente algún grado de agresión, lesión o muerte dentro de un establecimiento carcelario, para ello debe probarse el nexo causal entre la falta y el daño producido toda vez que este caso se debió a un hecho de un tercero que en forma violenta y sorpresiva le produjo la muerte al interno
ALVARO ENRIQUE ARROYO PEDRAZA.
2. Las pruebas fueron decretadas por auto de Septiembre 16 de 1.999 (C. 1 Fol. 29).
3. Las dos partes litigantes hicieron uso del traslado para alegar. El apoderado de la parte luego de estudiar la prueba recaudada en el proceso, concluye que se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad del estado, por lo cual se deben acceder a las súplicas de la demanda.
Por su parte, el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad del estado, por lo cual se deben acceder a las súplicas de la demanda. Por su parte, el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC allegó sus respectivos escritos, afirmando que no se probó el daño producido por la muerte de ALVARO ENRIQUE ARROYO ni en sus hijos matrimoniales todos mayores de edad, ni en su esposa y tampoco fue posible probar que se hubieran causado perjuicios morales por cuanto no convivían juntos. No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a tomar la decisión de fondo, previos los siguientes4 Reparación Directa 990861
IV. RAZONAMIENTOS JURIDICOS
1. Pretende la demanda se declare responsabilidad administrativa de la demandada por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes por la muerte del señor ALVARO ENRIQUE ARROYO PEDRAZA, dentro del Centro Penitenciario La Picota de Bogotá, en hechos ocurridos el 26 de marzo de 1998.
2. Para acreditar la legitimación en la causa por activa allegaron el registro civil de matrimonio de Alvaro Enrique Arroyo y Sara Judith Gómez Acevedo; registros civiles de nacimiento de Alvaro Enrique, Maria Alexandra y Ana Maria Gómez Arroyo; y registros civiles de nacimiento de Ingrid Patricia ArroyoMarín, Daniel Afranio Arroyo Marín, Valeria Arroyo Marín, hijos extramatrimoniales. (Fol. 1 a 9, C2).
3. Dentro del material probatorio arrimado al proceso, obra constancia expedida por el Director de la Cárcel La Picota de Bogotá, en el cual certifica que el señor Arroyo fue
3. Dentro del material probatorio arrimado al proceso, obra constancia expedida por el Director de la Cárcel La Picota de Bogotá, en el cual certifica que el señor Arroyo fue detenido el 26 de septiembre de 1997 por infracción al decreto 1194 de 1989 (fi 152, C2); informe de la Guardia de la Cárcel La Picota en la que consta que fue allí donde murió como "consecuencia del ataque de internos encapuchados quienes lo ultimaron con armas corto punzantes"(fi 154, C2); protocolo de necroscopia No. 01386/98 en al cual se concluye : "...HOMBRE ALTO QUE FALLECE EN INSTITUCIÓN CARCELARIA.. MUERTE VIOLENTA.."(fi 142, C2); constancia. (fi 152, C2)
4. Se recibieron los testimonios de Salda Estalla Calderón Vega, Henry Alberto Gómez Castillo, Miller Alfonso Santamaría Villegas, quienes manifestaron haber conocido al señor Alvaro Arroyo, a su compañera permanente señora Dora Ligia Marín Arango, con quien convivía desde 1986 hasta cuando murió el 1998. Igualmente manifestaron que les constaba que de dicha unión habían cuatro o cinco hijos todos menores y quienes dependían económicamente de su padre. Respecto de su relación matrimonial manifestaron que ésta fue anterior a la de la señora Dora Ligia Marín, que hay tres hijos matrimoniales y que a ellos y su madre les colaboraba económicamente.
5. Por todos es conocido que son tres los elementos de la responsabilidad administrativa a saber, una actuación irregular de la administración, un daño y una relación de causalidad entre el daño y el hecho dañino.
5. Por todos es conocido que son tres los elementos de la responsabilidad administrativa a saber, una actuación irregular de la administración, un daño y una relación de causalidad entre el daño y el hecho dañino.
En el presente caso, por tratarse de la muerte de un recluso dentro de las instalaciones de una penitenciaria, la Sala estudiará la responsabilidad de la entidad bajo el régimen de responsabilidad objetiva. El H. Consejo de Estado en múltiples ocasiones frente a casos similares, ha determinado la obligación que asume el Estado frente a las personas detenidas en centros de reclusión.5 Reparación Directa 990861 Al respecto, se ha dicho que los reclusos están sometidos a una protección especial por parte del Estado, quien debe velar por su salud e integridad física, premisa fundada en que la retención se hace contra su voluntad. Lo anterior supone que ante la muerte o lesiones que pueda llegar a sufrir una persona detenida, se hace evidente la responsabilidad del Estado por incumplimiento en su deber de protección; y la administración solo se eximirá de responsabilidad cuando se determina que el origen de la muerte o lesiones devienen de una causa extraña a la administración, en la que el Estado no tenga ninguna injerencia. Así las cosas, para el caso sub exámine, es clara la responsabilidad del Instituto Carcelario Penitenciario INPEC, por el daño producido a los demandantes con ocasión de la muerte de ALVARO ENRIQUE ARROYO PEDRAZA dentro de las instalaciones de la Cárcel La Picota de esta ciudad, hecho imputable a la conducta de la administración. Corresponde entonces a la entidad demandada demostrar las causas extrañas de la muerte, como el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima; situación que no
la Cárcel La Picota de esta ciudad, hecho imputable a la conducta de la administración. Corresponde entonces a la entidad demandada demostrar las causas extrañas de la muerte, como el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima; situación que no se presentó ya que la entidad demandada no demostró que la víctima hubiese muerto por fuerza mayor o caso fortuito, tan solo adujo condiciones de imposibilidad para hacerse cargo de cada uno de los reclusos, situación que no excluye que la conducta se debió a falta de vigilancia y cuidado en el ingreso de armas por parte de otros reclusos, al interior del establecimiento carcelario. Probada como se encuentra la Responsabilidad de la Nación - Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, la Sala procederá a las respectivas condenas en favor de los demandantes.
4. PERJUICIOS 4.1 MORALES.- Como quiera que de la naturaleza humana, la muerte de un familiar cercano (que para este caso se trata del esposo y padre) genera dentro del núcleo familiar aflicción y tristeza, la Sala considera procedente la condena a esta clase de perjuicios.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la última jurisprudencia del H. Consejo de Estado (M.P. Aher Eduardo Hernández, Sent. No. 13.232-15-646, septiembre 6/2001) se ordenará el pago del equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para la señora DORA LIGIA MARIN ARANGO en calidad de compañera permanente de la víctima.6 Reparación Directa 990861 El equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los
la señora DORA LIGIA MARIN ARANGO en calidad de compañera permanente de la víctima.6 Reparación Directa 990861 El equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los
hijos ALVARO ENRIQUE ARROYO GOMEZ, MARIA ALEXANDRA ARROYO GOMEZ,
ANA MARIA ARROYO GOMEZ, INGRID PATRICIA ARROYO MARIN, DANIEL
AFRANIO ARROYO MARIN, GABRIEL SEBASTIÁN ARROYO MARIN Y VALERIA
ARROYO MARIN.
Y a la señora SARA JUDITH GOMEZ ACEVEDO en calidad de esposa de la víctima, se le reconocerá la suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales, por cuanto solo se demostró su relación de parentesco en virtud del matrimonio, más no la convivencia ni la dependencia económica, la cual implica una relación de ayuda y protección. En cuanto a los perjuicios materiales, la Sala habrá de negar las pretensiones ya que resulta evidente que la víctima se encontraba recluida en la cárcel La Picota, lo cual implica que era económicamente inactiva, así como tampoco se demostró que dentro de las instalaciones carcelarias desarrollara alguna actividad laboral. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declárese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, responsable por la muerte de ALVARO ENRIQUE ARROYO
PEDRAZA.
República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declárese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, responsable por la muerte de ALVARO ENRIQUE ARROYO
PEDRAZA.
SEGUNDO. En consecuencia condénase a la NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: a la esposa SARA JUDITH GOMEZ ACEVEDO, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales; a los hijos ALVARO ENRIQUE ARROYO GOMEZ, MARIA ALEXANDRA ARROYO GOMEZ, ANA MARIA ARROYO GOMEZ, INGRID PATRICIA ARROYO MARIN, DANIEL AFRANIO ARROYO MARIN, GABRIEL SEBASTIÁN ARROYO MARIN y VALERIA ARROYO MARIN la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. El equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para DORA LIGIA MARIN ARANGO en calidad de compañera permanente, TERCERO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA. consúltese con el superior.7 Reparación Directa 990861
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )