TA CUN - 990865-(24-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990865-(24-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CIERRE DE ESTABLECIMIENTO -Actividad no permitida /USOS DEL SUELO /COMERCIO DE COBERTURA LOCAL /COMERCIO DE COBERTURA ZONAL /DECLARACIONES EXTRAJUICIO -No tienen valor probatorio
UGA DE c
.3;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá,D.C., veinticuatro (24) de mayo del año dos mil uno (2.001)
MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
- DEMANDANTE : EL DESVARE DEL PEGASO J.URIEL RODRÍGUEZ Y
CIA. LTDA.
EXPEDIENTE : 990865
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad El Desvare del Pegaso J.UneI Rodríguez y Compañía Limitada, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de demanda presentada el día 26 de noviembre de 1999, con las siguientes pretensiones: "1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 136 de 1999 proferida por la Alcaldía Local de Puente Aranda en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,D.C., por medio de la cual se ordena el cierre definitivo del establecimiento denominado EL DESVARE DEL PEGASO, ubicado en la Avenida del Ferrocarril No. 78 -34 de Santa Fe de Bogotá
D. C., fundamental y básicamente porque el anterior acto administrativo adolece de la causal de nulidad conocida como falsa motivación.
Avenida del Ferrocarril No. 78 -34 de Santa Fe de Bogotá
D. C., fundamental y básicamente porque el anterior acto administrativo adolece de la causal de nulidad conocida como falsa motivación.
2. Se declare la nulidad de la Decisión sin número expedida a través de sesión de la Junta Directiva del
CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTA FE DE BOGOTA
D.C., aprobada según Acta No.020 de agosto cuatro (4)Exp.990865. Hoja No.2 El Desvare Del Pegaso J.Uriel Rodríguez y Cía.Ltda. de mil novecientos noventa y nueve (1999), por medio del cual se decide el recurso de alzada interpuesto por la señora MERCEDES FONSECA DE RODRÍGUEZ a través de apoderado en contra de la Resolución No. 136 de 1999 proferida por la Alcaldía Local de Puente Aranda, señalada en el numeral anterior, por medio de la cual queda agotada la vía gubernativa y que resuelve en su artículo PRIMERO: "Modificar el numere! PRIMERO de la Resolución No. 136 de febrero 2 de 1999, en el siguiente sentido: Ordenar el cierre definitivo del establecimiento denominado "EL DESVARE DEL PEGASO", ubicado en la Avenida de! Ferrocarril No. 7B - 34 de Santa Fe de Bogotá D.C., con actividad de venta e instalación de taxímetros, a la sociedad EL DESVARE DEL PEGA SSO J.URIEL RODRÍGUEZ & CIA LTDA, Representada legalmente por la señora MERCEDES FONSECA DE RODRÍGUEZ y/o quien haga sus veces, sanción que debe cumplirse una vez quede ejecutoriada la presente
J.URIEL RODRÍGUEZ & CIA LTDA, Representada legalmente por la señora MERCEDES FONSECA DE RODRÍGUEZ y/o quien haga sus veces, sanción que debe cumplirse una vez quede ejecutoriada la presente providencia, en colaboración con el Comandante de Policía de la Zona"
3. A título de Restablecimiento del Derecho, se permita el normal funcionamiento del Establecimiento de Comercio ubicado en la Avenida del Ferrocarril No. 78 - 34 de esta ciudad, de propiedad de la sociedad mercantil EL DESVARE DEL PEGASO J.URIEL RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA LTDA, cuyo objeto es: "La compraventa de repuestos automotores nuevos y de segunda de acuerdo a las necesidades", según consta en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, anexo al presente." (fols.2 y 3 del cuaderno principal).
ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: 1) La sociedad mercantil EL DESVARE DEL PEGASO J.URIEL RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA LTDA, fue constituida con el objeto de comprar y vender repuestos automotores nuevos y de segunda de acuerdo con las necesidades.Exp.990865. Hoja No.3 El Desvare Del Pegaso J.Uriel Rodríguez y Cía.Ltda. 2) El día 2 de diciembre de 1992, la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio de la Resolución 4010 del 2 de diciembre de 1992, expidió la respectiva licencia de funcionamiento.
- El día 2 de diciembre de 1992, la Alcaldía Mayor de Santa Fe de
Bogotá D.C., por medio de la Resolución 4010 del 2 de diciembre de 1992, expidió la respectiva licencia de funcionamiento. 3) El 11 de febrero de 1998, la Secretaría de Salud del DistritoDivisión de Saneamiento Ambiental rindió concepto sanitario en el que afirmó que el establecimiento de comercio cumplía con las normas higiénico sanitarias. 4) El día 22 de mayo de 1998, el Cuerpo Oficial de Bomberos de laSecretaría de Gobierno Distrital hizo constar, mediante recibo No.21413, que el establecimiento de comercio reunía los requisitos básicos de seguridad y protección contra incendios. 5) El 12 de noviembre de 1998, el señor Fernando Rodríguez mediante Acta de Compromiso suscrita ante la Alcaldía Menor de Puente Aranda se comprometió a acreditar dentro de los 30 días siguientes los requisitos necesarios para el funcionamiento del establecimiento, pero la Alcaldía no especificó ni cuántos ni cuáles de los requisitos debían aportarse. 6) El día 2 de febrero de 1999, la Alcaldía Menor de Puente Aranda expidió la Resolución 136, por medio de la cual se ordena el cierre definitivo del establecimiento por el incumplimiento del señor Rodríguez al requerimiento efectuado por la demandada y porque el predio donde funciona el establecimiento corresponde a un área con polígono de zonificación ARG-02 en la que no está permitida la actividad de servicios automotrices. 7) Contra la resolución anterior se interpuso recurso de reposición,
predio donde funciona el establecimiento corresponde a un área con polígono de zonificación ARG-02 en la que no está permitida la actividad de servicios automotrices. 7) Contra la resolución anterior se interpuso recurso de reposición, argumentando, de una parte, que el objeto del establecimiento es laExp.990865. Hoja No.4 El Desvare Del Pegaso J.Uriel Rodríguez y Cía.Ltda. venta de repuestos y no el desarrollo de actividades de taller ni de venta e instalación de taxímetros y por otra la acreditación de permisos y requisitos de funcionamiento. Además aseveró que ni la sociedad propietaria ni los socios recibieron requerimiento alguno. 8) El recurso es decidido desfavorablemente porque la demandada reiteró la no permisión de la actividad de servicios automotrices en el área y aclaró que los requisitos que no fueron cumplidos son los previstos en la Ley 232 de 1999, normatividad que estableció los usos del suelo. 9) El día 4 de agosto de 1999, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá - Sala Administrativa, sólo modificó la resolución sancionatoria en cuanto al propietario del establecimiento, toda vez que quien posee esta calidad es la señora Mercedes Fonseca de Rodríguez y no el señor Fernando Rodríguez quien sólo se desempeña como empleado del establecimiento. NORMAS VIOLADAS La parte actora considera transgredidos los artículos 4 de la Ley 232 de 1995, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 515 del Código de Comercio y artículo 209 de la Constitución Nacional. Al desarrollar el concepto de violación, señaló:
de 1995, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 515 del Código de Comercio y artículo 209 de la Constitución Nacional. Al desarrollar el concepto de violación, señaló: o se transgredió el artículo 4 de la Ley 232 de 1995 porque seExp.990865. Hoja No.5 El Desvare Del Pegaso J.UneI Rodríguez y Cía.Ltda. decretó el cierre del establecimiento sin observar las etapas previas a la sanción ni el grado de castigo, con fundamento en una supuesta inspección gubernativa que trajo como resultado motivos falsos en la expedición del acto sancionatorio; • se expidió el acto falsamente motivados porque se consideró que el establecimiento de comercio desarrollaba actividades automotrices, especialmente la instalación de taxímetros pero en realidad se dedica a la comercialización de repuestos para vehículos (art.84 del C.C.A.); • se violó el artículo 515 de la Carta Política al afectar el desarrollo de la libertad de empresa o negocio y el artículo 209 ibídem porque la administración ejerció su función de cerrar el establecimiento referido sin permitir al afectado el ejercicio de un procedimiento (fols. 6 a 9 del cuaderno principal). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 20 de enero de 2000, se admitió la demanda, se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, se negó la solicitud de suspensión provisional y se ordenó notificar al señor Alcalde Mayor de Bogotá,D.C, diligencia
allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, se negó la solicitud de suspensión provisional y se ordenó notificar al señor Alcalde Mayor de Bogotá,D.C, diligencia que se surtió el día 22 de febrero de 2000. La apoderada de la entidad accionada, contestó la demanda en escrito visible a folios 55 a 59 del cuaderno principal, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos negó algunos y se atuvo a las resultas probatorias.Exp.990865. Hoja No.6 El Desvare Del Pegaso J.Unel Rodríguez y Cía.Ltda. Como argumentos de defensa expuso: • el establecimiento sancionado desarrolló actividad comercial en área de actividad residencial general código A-RG-02-6C, según el decreto 735 de 1993 y de acuerdo con el decreto 750 de 1998 están permitidos pero los usos de vivienda e institucional por tanto el desarrollo de una actividad como la desarrollada en el inmueble no está permitida y esto motivó la medida de cierre definitivo del establecimiento; • el procedimiento previsto en el artículo 4 de la Ley 232 de 1995 que trata sobre los requisitos para el funcionamiento de los establecimiento de comercio y la posibilidad de subsanarlos en caso de faltar alguno fue obviado, toda vez que la presunta actividad sancionada no era para someterla a esta normatividad; • el decreto ley 1122 de 1999 transcribió el texto de la Ley 232 de 1995, con la única modificación en el término a 30 días para acreditar requisitos so pena de declarar el cierre definitivo del establecimiento de comercio y es que en este caso para la parte
1995, con la única modificación en el término a 30 días para acreditar requisitos so pena de declarar el cierre definitivo del establecimiento de comercio y es que en este caso para la parte actora era de imposible cumplimiento el acreditar el requisito referente al uso del suelo porque la actividad en él desarrollada no 2 estaba permitida (decreto 735 de 1993 y 750 de 1998). Mediante auto de 11 de abril de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos; se ordenó librar oficio al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que enviara copia autenticada del oficio R1-2-1999-013244 de 7 de julio de 1999; se negó por impertinente la inspección judicial solicitada por la parte actora y en su lugar se decretó prueba pericia¡ con expertos contadores.Exp.990865. Hoja No.7 El Desvare Del Pegaso J.Unel Rodríguez y Cía.Ltda. El día 21 de julio de 2000, se decidió en forma desfavorable recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de pruebas al haberse negado la inspección judicial solicitada. El día 12 de febrero de 2001, se cerró el debate probatorio, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y añadió que no está de acuerdo con las consideraciones que tuvo el Consejo de Justicia para decidir que la resolución 136 de la Alcaldía si bien se produjo en vigencia de la Ley 232 de 1995, era el decreto
añadió que no está de acuerdo con las consideraciones que tuvo el Consejo de Justicia para decidir que la resolución 136 de la Alcaldía si bien se produjo en vigencia de la Ley 232 de 1995, era el decreto ley 1122 de 1999 (arts.255 a 257 y 358) el que tendría en cuenta para el pronunciamiento de fondo. Argumentó al respecto que ambas normas, tanto la ley como el decreto en cita, señalan que puede ordenarse el cierre de un establecimiento de comercio (num.4 art.4 de la Ley 232 de 1995) si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión continúa sin observar las disposiciones contenidas en la ley o cuando el cumplimiento del requisito sea imposible. Dijo que con base en la norma referida el cierre definitivo del establecimiento sí es viable en casos en que se haga imposible el cumplimiento del requisito pero sólo si han transcurrido 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión. En el presente caso no obra prueba que demuestre que la Alcaldía Local de Puente Aranda hubiera ordenado la suspensión de actividades comerciales, en violación del derecho de audiencia y de defensa. Además, el Consejo de Justicia confirmó la decisión de cierre basándose en el hecho que el propietario del establecimientoExp.990865. Hoja No.8 El Desvare Del Pegaso J.Unel Rodríguez y Cía.Ltda. no podía cumplir con los requerimientos, especialmente el requisito del uso del suelo, al estar ubicado en una zona de actividad residencial. Por otra parte argumentó que el Consejo de Justicia desconoció que el decreto ley 1122 de 1999 fue declarado inexequible por la Corte
del uso del suelo, al estar ubicado en una zona de actividad residencial. Por otra parte argumentó que el Consejo de Justicia desconoció que el decreto ley 1122 de 1999 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencias C-923, C-924 y C-702 de 1999, por tanto la Ley 232 de 1995 recobró vigencia. Además, señaló que la administración debió requerir al propietario del establecimiento para que en los términos del artículo 4 de la Ley 232 de 1995 se surtieran todas las etapas y así asegurarle al afectado los medios de defensa. En relación con las pruebas solicitadas por el demandante aludió al dictamen pericia¡ y concluyó que el objeto social del establecimiento era la compraventa de repuestos automotores nuevos y de segunda y que en las facturas no se evidenció que la actividad comercial fuera la venta e instalación de taxímetros, lo cual se corrobora con el certificado de existencia y representación. Reiteró el cargo de falsa motivación. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación y aclaró que fue el Departamento Administrativo de Planeación Distrital quien informó que el establecimiento en cuestión se dedica a la venta e instalación de taxímetros estando ubicado en área de actividad residencial. Afirmó que el actor sí está violando los decretos 735 de 1993 y 750 de 1998.Exp.990865. Hoja No.9 El Desvare Del Pegaso J.Uriel Rodríguez y Cía.Ltda. El Ministerio Público no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.
El Ministerio Público no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute la legalidad de la resolución 136 de 1999 expedida por la Alcaldía Local de Puente Aranda, mediante la cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado El Desvare del Pegaso y de la Resolución sin número de 4 de agosto de 1999 proferida por el Consejo de Justicia de Bogotá, por la cual se decidió en forma desfavorable el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de cierre. Del contenido de los escritos de las partes, de los actos demandados y en general de la actuación desarrollada tanto durante el trámite administrativo como durante la vía gubernativa, se observa por la Sala que el punto central de controversia gira en torno del desarrollo de la actividad de instalación de repuestos y taxímetros y no propiamente a la de compraventa de repuestos, por la empresa demandante. Así, de un lado la parte actora consideró que para ella le estaba permitida como actividad la compraventa de repuestos y dejó entrever que si bien conoció que la instalación de los mismos no le era permitida, manifestó que tal vez alguna vez sí se hizo pero como cortesía y que no sólo dicha situación no volvió a ocurrir sino les está terminantemente prohibido a los trabajadores desempeñarla; del otro, la entidad demandada aseveró que verificado el desarrolloExp.990865. Hoja No. 10 El Desvare Del Pegaso J.Unel Rodríguez y Cía.Ltda. de la actividad de instalación de repuestos mediante la visita respectiva, situación que no fue desvirtuada, es claro para ella que
El Desvare Del Pegaso J.Unel Rodríguez y Cía.Ltda. de la actividad de instalación de repuestos mediante la visita respectiva, situación que no fue desvirtuada, es claro para ella que al no estar permitido el uso del suelo para tal desempeño, debía proceder a imponer la sanción debido a que para el establecimiento era imposible cumplir con el requisito de usos del suelo, dado que la instalación de repuestos no está permitida en esa área cuyo uso es de vivienda e institucional. Los cargos de violación por razones metodológicas y de coincidencia en la argumentación se estudiarán así:
1) VIOLACION DEL ARTICULO CUARTO DE LA LEY 232 DE
19951 y VIOLACIÓN DEL ARTICULO 209 DE LA CARTA POLÍTICA Aseveró que no se observaron los pasos sancionatorios ni los grados progresivos de castigo porque la demandada decretó de una vez el cierre definitivo del establecimiento de comercio y para ello se basó en una inspección administrativa con motivación falsa. La parte demandada al respecto dijo que si bien le estaba 1 El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del código contencioso administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2o. de esta ley, de la siguiente manera: 1.- Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta. 2.- Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendario.
con los requisitos que hagan falta. 2.- Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendario. 3.- Ordenar la suspensión de actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley. 4.- Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea imposible.".Exp.990865. Hoja No. 1 1 El Desvare Del Pegaso J.Unel Rodríguez y Cía.Ltda. autorizado al establecimiento la compra y venta de repuestos también se verificó que además de tal uso ejercía actividades de venta e instalación de taxímetros. Además, que se corroboró que se ocupaba el espacio público y que utilizó el local para la prestación de servicios de taller, siendo que se encuentra ubicado en un polígono ARG 02 en el que no se permite la actividad de servicios automotrices, de conformidad con el artículo 48 numeral 2, literal a) del decreto 735 de 1993. Además, el artículo segundo de la Ley 232 de 1995 estableció que es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos reúnan los requisitos establecidos en los literales a) a e); y el artículo 4 de la misma ley resulta aplicable cuando los requisitos que hagan falta para el funcionamiento del establecimiento sean subsanados. Por otra parte, el artículo 291 del acuerdo 6 de 1990 si bien permite usos en un determinado sector, tal permisión sólo implica el derecho
4 de la misma ley resulta aplicable cuando los requisitos que hagan falta para el funcionamiento del establecimiento sean subsanados. Por otra parte, el artículo 291 del acuerdo 6 de 1990 si bien permite usos en un determinado sector, tal permisión sólo implica el derecho a tramitar la Licencia de construcción, adecuación, modificación y ampliación de los edificios, para que puedan funcionar los establecimientos cuya actividad corresponda al uso permitido. En el caso concreto, aseveró la demandada, el inmueble donde se desarrolla la actividad comercial en cuestión está localizado en un área de actividad residencial general, código A-RG-02-6C según el decreto 735 de 1993 y el decreto 750 de 1998 los usos permitidos son vivienda e institucional y por tanto hace imposible el cumplimiento del requisito de uso del suelo para la parte actora teniendo en cuenta la actividad por ella desarrollada. Para dilucidar este cargo encuentra necesario la Sala examinar las probanzas siguientes:Exp.990865. Hoja No. 12 El Desvare Del Pegaso J.Uriel Rodríguez y Cía.Ltda. 1) El objeto de la sociedad "El Desvare del Pegaso J.unel Rodríguez y Compañía Ltda" es "La compra venta de repuestos automotores nuevos y de segunda" (Ver certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, fol. 15 del cuaderno principal). 2) Los documentos necesarios para el funcionamiento y desarrollo de las actividades del establecimiento de comercio fueron claros en coincidir con el objeto social (Ver Licencia de Funcionamiento, fol. 20; certificado de saneamiento ambiental, fol. 21, constancia del Cuerpo
- Los documentos necesarios para el funcionamiento y desarrollo de las actividades del establecimiento de comercio fueron claros en coincidir con el objeto social (Ver Licencia de Funcionamiento, fol. 20; certificado de saneamiento ambiental, fol. 21, constancia del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá sobre el cumplimiento de los requisitos básicos de seguridad y protección contra incendios, fol.22, todos del cuaderno principal). 3) Del informe de visita realizada por la Alcaldía Local de Puente Aranda, el día 12 de noviembre de 1998 se lee que hay dos locales, en uno se venden repuestos y en el otro, se instalan los repuestos.
Además se observaron vehículos sobre la vías peatonal y vehicular y se utiliza parte del antejardín para laborar (fol.5 del cuaderno 2). 4) Del acta de compromiso suscrita por el señor Fernando Rodríguez, con C.C.No.79.643.432, quien figura en el certificado de existencia y representación como socio capitalista y primer suplente del representante legal de la sociedad, ante la Alcaldía de Puente Aranda Localidad XVI se concluye lo siguiente: que el establecimiento estaba siendo utilizado para la venta e instalación de repuestos; que se le concedió un plazo de 30 días para acreditar los requisitos exigidos para el legal funcionamiento; se le informó sobre las sanciones que el incumplimiento le acarrearía; se le advirtió que no podía ocupar el espacio público (andenes, calzadas, parques, etc) y se le solicitó el allegamiento de la licencia deExp.990865. Hoja No. 13 El Desvare Del Pegaso J.Uriel Rodríguez y Cía.Ltda. construcción a fin de establecer si la destinación que se le dio al
parques, etc) y se le solicitó el allegamiento de la licencia deExp.990865. Hoja No. 13 El Desvare Del Pegaso J.Uriel Rodríguez y Cía.Ltda. construcción a fin de establecer si la destinación que se le dio al inmueble correspondió a lo aprobado por la autoridad competente. 5) En el numeral 6 del escrito contentivo de los recursos en vía gubernativa, la parte actora por intermedio de su apoderado manifestó: "En ningún momento se ha desarrollado en el mencionado establecimiento la actividad de 'Sienta e instalación de taxímetros" conforme reza en el numeral lo. del Acto administrativo impugnado y si coincidencialmente con la visita practicada por razón de cortesía con la clientela se le estaba instalando algún repuesto a un vehículo, ello no ha vuelto a ocurrir y se halla terminantemente prohibido a los trabajadores" (fol. 12 del cuaderno 2) 6) En cumplimiento de oficio remitido por el Consejo de Justicia de Bogotá, el Departamento Administrativo de Planeación absolvió consulta el día 7 de Julio de 1998, en la que se informó que la zonificación en primer término correspondía a tratamiento de actualización; que el área de actividad era "Residencial General", con código A-RG-02-6C de acuerdo con el decreto 735 de 1993; con usos regulados en el artículo 2 del Decreto 750 de 1998 y, concluyó que para el área de actividad en la que se ubicó el establecimiento de comercio en cuestión le están permitidos los usos de vivienda e institucional, por tanto la venta e instalación de taxímetros (actividad frente a la que el Consejo consultó no fue contemplada como uso
de comercio en cuestión le están permitidos los usos de vivienda e institucional, por tanto la venta e instalación de taxímetros (actividad frente a la que el Consejo consultó no fue contemplada como uso permitido para el predio. Finalmente se lee en dicho concepto: "../os inmuebles que cuenten con la respectiva licencia de construcción en donde se permita el uso, podrán continuar funcionando en las condiciones aprobadas inicialmente" (Ver folio 33 del cuaderno 2).Exp.990865. Hoja No.14 El Desvare Del Pegaso J.Uriel Rodríguez y Cía.Ltda. 7) Dictamen pericia¡ en el que se advirtió por parte de los expertos contadores las irregularidades en las facturas pero manifestaron a este Despacho, que de los libros de contabilidad y de las facturas no se evidencia que la actividad comercial fuera la venta e instalación de taxímetros pues dan cuenta pero de la venta de repuestos (Ver folios 101 a 104 del cuaderno principal) La Sala observa, de una parte, que si bien se trajo al proceso la Licencia de Funcionamiento, Resolución 4610, esta data del día 2 de diciembre de 1992, con el señalamiento en el numeral 4 de su texto que su vigencia era de 1 año y no se observa que haya sido renovada o prorrogada o se haya concedido una nueva antes de la entrada en vigencia del decreto 2150 de 1995 (ver folio 20 del cuaderno principal), o que posteriormente hubiese contado con algún informe sobre la posibilidad de desarrollar la actividad de prestación del servicio automotriz en el área de ubicación, lo cual descarta una valoración del principio de confianza legítima que aunque no fue planteado por la parte actora expresamente, valdría
algún informe sobre la posibilidad de desarrollar la actividad de prestación del servicio automotriz en el área de ubicación, lo cual descarta una valoración del principio de confianza legítima que aunque no fue planteado por la parte actora expresamente, valdría en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa invocado, si es que hubiera sido la propia Alcaldía quien con su actuar le permitiera creer a la administrada que podía ejercer la actividad objeto de sanción en el área de ubicación del establecimiento. De otra, que la Alcaldía y el Consejo de Justicia incurrieron en error al mencionar, entre otros, la instalación de taxímetros, pero a lo largo de las consideraciones de la resolución sancionatoria expedida por la Alcaldía Local, del trámite administrativo, del acta de visita, de la solicitud de explicación, del acta de compromiso y de la vía gubernativa se dejó en claro que la decisión de cierre se debió a laExp.990865. Hoja No. 15 El Desvare Del Pegaso J.Unel Rodríguez y Cía.Ltda. prestación de servicios no correspondientes al uso permitido, concretamente de servicios automotrices referentes si bien no a la instalación de taxímetros sí a Ja instalación de repuestos. De tal suerte que dicha imprecisión no desdibuja en momento alguno la causa de la sanción de cierre ni genera una imprecisión grave en la conducta sancionada que se reitera se circunscribió al desarrollo de una actividad no permitida para el uso del suelo en esa área. No obstante, este aspecto concreto será analizado en cargo posterior. Es necesario, entonces a fin de proceder al estudio objeto de la litis,
una actividad no permitida para el uso del suelo en esa área. No obstante, este aspecto concreto será analizado en cargo posterior. Es necesario, entonces a fin de proceder al estudio objeto de la litis, remitirse al texto normativo tanto de los usos del suelo como de aquéllas normas que integraron y constituyeron apoyo al procedimiento administrativo que concluyó con la decisión que se demanda, para ello la Sala tendrá en cuenta todas las disposiciones que al respecto invocaron ambas partes, a saber: artículo 4 de la Ley 232 de 1995 (pretranscrito); artículo 2 ibídem2; artículo 48 numeral 2 literal a) del decreto 735 de j9933; artículos 255 y 258 del 2 «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimiento abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación, destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva. (...)" «USOS. Para las subzonas o ejes de tratamiento residenciales generales ARG-01; ARG-02, ARG-03, ARG-04 y ARG-CC, se permiten los siguientes usos: (...) 2o. Subzona o Eje Residencial General 02 (ARG-02) PRINCIPAL: Uso de vivienda. Desarrollable en la totalidad de la Subzona o eje de tratamiento.Exp.990865. Hoja No-16
(...) 2o. Subzona o Eje Residencial General 02 (ARG-02) PRINCIPAL: Uso de vivienda. Desarrollable en la totalidad de la Subzona o eje de tratamiento.Exp.990865. Hoja No-16 El Desvare Del Pegaso J.Unel Rodríguez y Cía.Ltda. - decreto 1122 de 19994 vigente para la época de los hechos; artículo 291 del acuerdo 6 de 1990 y artículo 2 del decreto 750 de 19986
COMPLEMENTARIOS
a) Uso Comercial. Comercio de cobertura local 1-A y l-B, Zonal li-A y Zonal ll-B únicamente exh
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