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TA CUN - 9908653-(26-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9908653-(26-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SURESIN DE DEPENDENCIA -Competencia! ADMINISTRACION DISTRITAL -Determiraci6n de su estructura (E)^ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN 'CA 6 1

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A ÇI)

Santafó de Bogotá D.C. agosto veintiseis (26) de mil novcciento noventa y nueve (1999). Mag. Ponente; Dra. MARTA ALVAREZ DE CAS1iI1,() Reí. Expedientes Acumulados números O99Oy 8653 Acciones públicas de nulidad contra ci DISTRITO CAPITAL

DE SANTAFE DE BOGOTA.

En ejercicio de la acción de simple nulidad que cona&ra el art. $4 dci C.CA., de una parte, los particulares LUIS ORLANDO

PUENTES, MARCO ANTONIO SANCHEZ MATAMOROS y el

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE

OBRAS PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.,y de otra, el ciudadano JOSE CIPRIANO LEON C., formulan demanda contni el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE B{)GOTA, para que previos los trámites dci proceso ordinario, se emita pranunciaimcnto de mérito sobre las siguientes pretensiones: Proceso Radicado 0990Lux adieapAeY AiaLrnio# Now 0990 y 8633 Se declare la NULIDAD del Dota No. 668 de 1996 ( Oct, 28), expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., "Por el cual se suprime una dependencia de l.a estructura orgánica de la Secretaría de Obras Públicas y se suprimen unos cargos". Proveo radicado %M

cual se suprime una dependencia de l.a estructura orgánica de la Secretaría de Obras Públicas y se suprimen unos cargos". Proveo radicado %M " P t1M O: Que es nulo el Decreto 668 del 29 de octubre de 1996 dictado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá por el cual se supo un dependencia la de la estructura orgánica do la Secretaría de Obras Públicas y se suprimen unos cardos, SEGUNDO: Se comunique a la Alcaldía Mayor de Santafe de Bogotá la decisión anterior, una. vez ejecuto nado ado el fallí". HECHOS FUNDAMENTALES DE LAS ACCIONES Son en síntesis d©l siguiente tenor Expediente 0994) El Alcalde Mayor de estafé de Bogotá D.C., expidió cl Decreto No. 668 de 1996 ( Oct. 28 ), " Por ci cual se suprime unce dependencia de la estructura Orgánica de la Secretaría de Obras Públicas y se suprimen unos cargos". t .Nos O99Oy 3653 Dicho Decreto 668 fue publicado en ci Registro Dístrital No, 1 280 de octubre 28 de 1996 páginas 3 y 4. El Decreto 668 atrás citado en sus azicu1os 1 y 2 regula dos (2) aspectos a saber: 1.-" Se suprime una dependencia de la Estructura Orgánica de la Secretaria de Obras Públicas". Esta atribución no le corresponde al Alcalde, sino al Concejo. 2k-" y se suprimen unos cargos". Atribución, que aunque le corresponde al Alcalde, está viciada por ser consecuencia de la supresión de una dependencia de la

Esta atribución no le corresponde al Alcalde, sino al Concejo. 2k-" y se suprimen unos cargos". Atribución, que aunque le corresponde al Alcalde, está viciada por ser consecuencia de la supresión de una dependencia de la Estructura Orgánica, que compete al Concejo y que 4'abusivamente cjc'rcitó el Alcaldc". El Decreto 668 en su articulo 20, dispone; Suprimir los siguientes cargos de la planta de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras Públicas". Jurídicamente no existe" Planta de

" luego,

es un iinposíblc suprimir lo que no existe, además de que el Alcalde no tiene tal atribución sobre Trabajadores Oficiales, i)istínto seria si se tratara de Eplçu4qs Púb1c9f en cuyo caso si existe planta de personal de Empleados Públicos, y la atribuciónAgmam~ N<m OWO y t# del Alcalde para Suprimir empleos o cargos de empicados públicos. ElDecrcto6ó8dc l996cnsu artículo 3°,prevé: "Corresponde al Secretario de Obras Públicas la tcnninaeión de los Contratos de Trabajo de aquéllos servidores que ocupen los cargos suprimidos en el articulo anterior". En la ley Laboral aplicable a los trabajadores oficiales no existe como causal autorizada para la tenninación del contrato de trabajo de trabajadores oficiales, la de supresión de cargos. Esa causal existe en la ley pero para empicados públicos. En la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Secretaría de Obras Públicas de Santafó de Bogotá D.C. y el Sindicato se establece:

Esa causal existe en la ley pero para empicados públicos. En la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Secretaría de Obras Públicas de Santafó de Bogotá D.C. y el Sindicato se establece: - Los contratos" serán a término indefinido" ( M. 7). - La garantía de çsailidad en el empico de todos los trabjadores oficiales" (art. 80). - Un Comité Obrero-Empleador paritario ( Art. 8), con atribución de conocer previamente de todos los asuntos relacionados con los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas ( Art. 91). Por ello preceptúa la Convención Colectiva:Eq.Il'i Nos 0990 y 8653 ' Mientras ci Comité no estudie y deoidacua1quier detennínación que tome la administración, no surtirá efecto alguno". "El trabajador deberá ser citado por escrito para toda clase de diligencias y antes de imponer ....el despido, el trabajador será oído en descargos, von la prcwmia do un representante del Sindicato, so IÚ pena de no producir niilgin efecto la decisi" ( Art. 90)W FI Decreto No.668 dispone en su aitkxulo 30 la terminación do los contratos de trabajo sin ci cumplimiento previo de esta nonna convencional. Culmina señalando que la Administración en el Decreto 668 de 1996 dispone un despido sin caum legal, pues la supresión de cazgo no ce una causa legal, y un despido sin ocnprobaoiÓn, porque omite ci procedimiento convencional descrito. Expediente 8653 Manifiesta que el Mcaldc Mayor de Santafé de Bogotá y otros

no ce una causa legal, y un despido sin ocnprobaoiÓn, porque omite ci procedimiento convencional descrito. Expediente 8653 Manifiesta que el Mcaldc Mayor de Santafé de Bogotá y otros secretarios, expidícTon el Decreto 668 de octubre 28 de 1996, por ci cual se suprime una dependencia de la cstructwa orgánica de la Secretan a de Obras Públicas y se suprimen unos varBo Sostiene que el referido mandatario Distrital se fundamentó en las atribuciones legales y en especial aquéllas que le concede elACIs4o6 Nci 0990 y 3653 Docreto 1421 de 1993 en gus "culos 38 numeral 3 y 9 del articulo 55 inciso segundo. A continuación consigna el contenido de las partes considerativa y decísoría del referido Decreto 668 de 1996 ( Folios 1, 2y 3).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VÍOLACION

Expediente 0990 Como dipoion,s infringidas por el acto acusado, cita la demanda las siguientes: Constitución Nacional, artículos 25, 53, 313 numeral 60, 315 numeral 70, en concordancia con el artículo 322 inciso 20. - DçrtQ 1421 4ç 1 993k articulos 12 numrai 80, 38 numraie 6 y 9°y 55 inciso 20. - Decreto Reglamentario 2117 de 1945, artículos 47, 48y49. - Ley 27 de 1992 ait 7 Literal c). - Decreto 1042 de 1978, artículos 74, 75 y 76, en concordancia ion los artículos l° y 2°

  • Ley 27 de 1992 ait 7 Literal c). - Decreto 1042 de 1978, artículos 74, 75 y 76, en concordancia ion los artículos l° y 2° Al desarrollar el concepto de violación consigna que al expedirse el Decreto acusado 668 de 1996, por el cual se suprime una dependencia de la estnictura orgánica de la Secretaría de Obras Públicas, el Alcalde Mayor usurpó la atribución constitucional y8653 legal del Conoeo, violando así la Constitución política en sus artículos 313 numeral 60 y el Decteto 1421 de 1993 sobre régimen especial para el Distrito Capital, artículo 12 numeral 8.

Más adelante precisa que la ilegalidad del Decreto 668 acusado es evidente, pues siendo inconstitucional e ilegal que cl Alcalde mediante el Decreto en mención haya usurpado atribuciones del Concejo en materia de estructura de la Secretaría de Obras, al suprimir una dependencia de su estructun, es igualmente inconstitueíonal e ilegal su efecto o consecuencia cual es la supresión de empleos, sin previo acuerdo del Concejo Distrítal. Argumenta que constitucional y legalmente la relación entre estructura orgánicafuncional y planta de personal, opera así: El Concejo es quien regula la estructura Orgániea-ñmcional de la administración central ( C.P. art. 313 Num. 6 y D. 1421. de 1993. art. 12Num. 8). De acuerdo a la estructura Orgánica-Funcional determinada por el Concejo, es el Alcalde como ejecutivo quien debe precisar los empleos necesarios para ejecutar o cumplir las funciones de la

art. 12Num. 8). De acuerdo a la estructura Orgánica-Funcional determinada por el Concejo, es el Alcalde como ejecutivo quien debe precisar los empleos necesarios para ejecutar o cumplir las funciones de la estructura Fw ci nalOrgánica y ello lo hace ci Alcalde a través de la Planta de Personal. (C.P. Art. 313, num. 7 y Decreto 1421 de 1993, Art. 38 num. 9).os y 8653 Puntualiza que ca la estructura )rgánica-Funoional la que determina la planta de personal. Anota que la Constitución Política en su artículo 315 numeral 7y el Decreto 1421 de 1993 en su ait 38 numeral 91 condicional la atribución del Alcalde en cuanto está predeterminada por la estructura Orgánica-Funcional. Por ello el Alcalde podrá suprimr empleos de la Planta de personal, pero solo con azreglo a los Acuerdos correspondientes. Estima que la atribución del Alcalde para suprimir empleos de la Planta de personal, no ea una atribución autónoma e independiente, amo por el contrario condicionada y derivada de los Acuerdos del Concejo. Considera que si previamente no hubo el 'Acuerdo correspondiente" expedido por ci Concejo, por ci cual se modificara la Estructura orgánica de la Secretaria de Obras Públicas, y por el contrario ci Alcalde usurpó esa atribución del Concejo, la decisión que adoptó este último mediante el Decreto 668 acusado, oarc de soporto jurídico Que por lo anterior, se violan los artículos 313 mirneral 6 y 315 numeral 7 de la Constitución Política y los artIcules 12 numeral 80

668 acusado, oarc de soporto jurídico Que por lo anterior, se violan los artículos 313 mirneral 6 y 315 numeral 7 de la Constitución Política y los artIcules 12 numeral 80 y38 numeral 90 del Decreto 1421 de 1993.y $63 Destaca que ci artículo 20 del Decreto 668 al" Suprimir ..cargos de la Planta do Trabajadores Oficiales", está violando ci orden jurídico, porque: 1) La figura de la Supresión de cargo o empico existe, pero para empleados públicos (ley 27/92, Ait 70 Lit. e), y no existo como se pretende en el referido articulo 211, para «Trabajadores Oficiales", y 2) La planta do empleos y supresión del empleo solo os predicable del vinculo legal y reglamentario propio del Derecho Público y concretamente del estatuto que rige a los empleados públicos ( C.P. art. 315 numeral 7°y Decreto 1421 do 1993, art. 38 numeral 90, como ci Decreto 1042 de 19781 artículos 74y 75 en concordancia con los artículos 10 20). Agrega que la Planta de Trabajadores Oficiales a que alude el artículo 21 del Decreto 668, jurídicamente no existe, como tampoco existo ci suprimir cargos de la planta de trabajadores oficiales. Afuma que ci artículo 30 del Decreto 668 acusado dispone como consecuencia de los artículos 10 y 2°" . Ja terminación de los Contratos de Trabajo de aquéllos scrvdorcs que ocupen las cargos suprimidos en el artículo anterior", Por lo tanto, siendo violatorios del orden jurídico los artículos 1°y

consecuencia de los artículos 10 y 2°" . Ja terminación de los Contratos de Trabajo de aquéllos scrvdorcs que ocupen las cargos suprimidos en el artículo anterior", Por lo tanto, siendo violatorios del orden jurídico los artículos 1°y 2°, es obvio que el articulo 30 es igualmente violatono por ser una consecuencia, efecto o expresión de aquéllos. Señala que tratándose de terminación de los contratos de trabajo (art. 3°) por" Supresión de cargos de la Planta de Trabajadores10 Ezp4.ii Acwa~ N 0990 y 8653 oficiales" (alt 21), debe advertirse que la supresión de empleo o de cargo no existe en la ley laboral aplicable a los trabajadores oficiales como causal para la tennÁnación del contrato de trabajo, como se evidencia de la lectura de los "culos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. Culmína expresando que con el articulo 31 acusado, se violaron los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, al suponer eiradazncntc ci Alcalde que la supresión de empleo o cargo ce causal para la tenninación de contratos de trabajo de trabajadores oficiales. Anota que igualmente se violó la Convención Colectiva de Trabajo susciita por el Alcalde Mayor en cuanto al Capitulo JI sobre estabilidad, porque el artIculo 80 de dicha convención ganmtiia la estabilidad y constituye un comité Obrero-Empleador para su cumplimiento. Puntualiza que ci artIculo 9° regula las atribuciones del Comité para conocer previamente los asuntos relacionados con los

estabilidad y constituye un comité Obrero-Empleador para su cumplimiento. Puntualiza que ci artIculo 9° regula las atribuciones del Comité para conocer previamente los asuntos relacionados con los trabajadores, y que " Mientras que el Comité no estudie y dcvida.. ualquier dctcrrninación que tome la administración, no surtirá efecto alguno". Arguye que la administración violando la convención colectiva, que fomia parte del contrato individual y del dcrccho adquirido, dispuso en el articulo 31 del Decreto 668 de 1996 acusado, que sinII pMsAkNmO99Oy653 el consentimiento previo del Comité, se despidiera a los trabajadores. in&ingiéndosc de esta manera los artículos 53 y 58 de la Constitución sobre estabilidad y protección de derechos adquiridos y el artículo 467 del C. S. del T. sobre el carácter de la Convención ( arta. 8 y 9) corno parte del contrato individual, y por tanto normas de obligatorio cumplimiento para el patrono, cuya aplicación es para todos los trabajadores oficiales dependientes de la Secretaria de Obras Públicas (art. 67). Expediente 8653 Corno disposiciones violadas invoca ci libelo el Decreto Ley 1421 de 1993 en sus artículos 12 zuimeralca 8 y 9; 38 numerales 6 y 9.- 39, ; 39, 55y 141 inciso ZI. Al desarrollar el concepto de violación aciWa que la supresión de una dependencia de la Secretaria de Obras PCiblicas concretamente la DivWóa de prod.icdóa, llevada a cabo mediante el Decreto 668

39, 55y 141 inciso ZI. Al desarrollar el concepto de violación aciWa que la supresión de una dependencia de la Secretaria de Obras PCiblicas concretamente la DivWóa de prod.icdóa, llevada a cabo mediante el Decreto 668 objeto de litigio, debió cfcctuarsc mediante Acuerdo, no por Decreto, porque tales itinciones le corresponden al Concejo a iniciativa del Alcalde, según los numerales 8 y 9 del art. 12 del Decreto 1421 de 1993, en cuanto se trata de determinar la estructura general de la administración central en sus funciones básicas12 ExpeMe.a A1oi No 09O0633 Destaca que el Decreto 668 acusado está modificando la estructura de la Secretaría de Obras y sus funciones básicas al suprinir la División de Producción de dicha accrctarí Indica que con esa supresión, ci citado decreto 668 está infringiendo los numerales 8y9del articulo 12 del Decreto 142 1. Frente al articulo 55 del Decreto 1421 de 1993 inciso segundo, aduce que el artículo 38 ordinal 60 consagra : " distribuir negocios - su natLwsloza entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas". Más adelante manifiesta que si se observa el Decreto 668 de 1996, lo que se hizo fue suprimir dependencias y cargos como se expone en sus considerandos, y en ninguna parte se distribuyeron negocios, pues lo único que sil se anuncia ca la distribución de competencias y reparto de funciones, lo cual es muy diferente a distribución de negocios o asuntos. En consecuencia, no se puede fundamentar el

en sus considerandos, y en ninguna parte se distribuyeron negocios, pues lo único que sil se anuncia ca la distribución de competencias y reparto de funciones, lo cual es muy diferente a distribución de negocios o asuntos. En consecuencia, no se puede fundamentar el acto acusado en ci inciso 20 dci art. 55 dci Decrcto 1421 y en loe arta. 6° y 90 dci azt 38 Ibklcm, ya que el acto debió habrse expedido por acuerdo a iniciativa del Alcalde. Anota, además, que ci Decreto 668 hace la reserva prcsupucstal de la Secretaria de Hacienda para indemnizaciones, y está contemplando en el articulo 40 Parágrafo, que las mismas serán pagadas con los recursos de la Secretaría de Hacienda, lo cual constituye una infracción al articulo 141 del E}ocrcto 1421 de 1993,13 A4!uIdados N00 0990v 265.1 ya que se adiciona el presupuesto de la Secretaría de Hacienda, sin afectar el presupuesto de la Secretaria de Obras en su ejecución y cualquier modificación debe ser ordeisds nor Muerdo con las normas que expida el Concejo en desarrollo de la ley orgánica de presupuesto" (fi 33. TRAMITE Las demandas acumuladas fueron admitidas por autos de abril 18 (Expediente 0990) y julio 17 ( Expediente 8653) de 1997, dencgándosc en ambos procesos la medida de suspensión provisional dci acto acusado, con los siguientes argumentas: Expediente 0990 "., Basta observar que el actor para sustentar el cargo de incompetencia tiene que acudir a un cUcnso análisis de carácter

provisional dci acto acusado, con los siguientes argumentas: Expediente 0990 "., Basta observar que el actor para sustentar el cargo de incompetencia tiene que acudir a un cUcnso análisis de carácter jurídico, lo que hace de entrada improcedente la medida solicitada, pues esta debe surgir de una simple comparación entre el acto cuestionado y la norma legal que se estima violentada. Igualmente, en ci caso de autos, para establecer la falta de competencia deL Alcalde Mayor, es fimdamcntal realizar un completo estudio sobre las normas que rigen la clase de acto que se expidió, para así confrontarlas con las normas constitucionales y legales en que el actor fundamcita su solicitud de suspensión provisional. Hay que determinar jurídicamente si el acto impugnado establece la estructura orgánica de la Secretaría de Obras Públicas o si se trata simplemente de un acto de supresión de empleos, lo que obedece a un análisis de fondo para establecer la usurpación de las funciones del H. Concejo Distrital por parte del Alcalde Mayor al4 E4es A~dados Ni 09O y 8653 expedir el acto acusado, como paladinamente se sostiene en la demanda. De la confrontación legal entre el acto acusado con la ley 27 de 1992 y ci Decreto 1042 de 1978, no aparece la ostensible violación a que se refiere ci libelista en su demanda, Igualmente, habrá que estudiarse con detenimiento las facultades constitucionales y legales en que se amparó el Alcalde Mayor del Distrito Capital, para la expedición del acto acusado. En tratándose de entidades públicas, la acusación consistente en

constitucionales y legales en que se amparó el Alcalde Mayor del Distrito Capital, para la expedición del acto acusado. En tratándose de entidades públicas, la acusación consistente en que la supresión de cargos no gencra la terminación de las contratos de los trabajadores oficiales, implica, igualmente, un estudio de fondo para observar si la misma constituye causal de retiro del servicio oficial ". Expediente $653 1°. Si bien os cierto que, de conformidad con ci articulo 12, numeral 8, del Decreto 1421 de 1993, al Concejo Disirital le correspondo determinar la estructura general de la administración ocntnil, se debe tener en cuenta que el articulo 55, inciso segundo del mismo decreto, dispone que en ejercicio de la atribución conferida en e! articulo 38, ordinal 011 ibídem, el Alcalde Mayor ditribuírá los negocios y asuntos según su naturaleza y afinidades, entro las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades deaocnlralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Y que con tal fin dicho funcionario podré cresr, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias de la administración central, sin generar con ellos nuevas obligaciones presupuestales. Do modo que se necesita un examen propio de la sentencia para definir si con base en esta facultad que invoca el Alcaide Mayor podía o no suprimir la mencionada dependencia de la Secretaría de Obras Públicas.15 os A iasa1sos Nos 09O y $653 El análisis que conforme a lo expuesto antcrionncnte se debe hacer en la sentencia, también debe conducir a la definición sobre

Públicas.15 os A iasa1sos Nos 09O y $653 El análisis que conforme a lo expuesto antcrionncnte se debe hacer en la sentencia, también debe conducir a la definición sobre si las supresiones contenidas en ci decreto impugnado se debían adoptar mediante acuerdo o por decreto, como se hizo.

31. En principio no se advierte la violación manifiesta dci inciso segundo del artículo 141 dci decreto 1421 de 1993, pues esa normarelativa a la forma de presentación y trámite del proyecto de presupuesto del Distrito Capitaldispone que" Los cómputos de las rentas, de los recursos de crédito ylos provenientes del balance 8010 podrán awnentarsc por el Concejo con la aceptación previa y escrita del Secretario de Hacienda", requisito que igualmente exige para aumentar o incluir una nueva partida en el presupuesto de gastos presentados por la administración. Y en el parágrafo del articulo cuarto del decreto impugnado no se aumenta, ni se incluye una nueva partida en el presupuesto de gastos presentados por la administración. Y en el parágrafo del artículo cuarto del decreto impugnado no se aumenta, ni se incluye una nueva partida en el presupuesto, pues lo que se dispone es que las erogaciones que causen las indemnizaciones que se reconozcan conforme a lo previsto en el articulo tercero setún canceladas von recursos de la Secretaria de Hacienda, para lo cuál señala ci rubro y los números de las disponibilidades presupuestales".

CONTESTACION DE LAS DEMANDAS En la oportunidad legal, el representante legal de la entidad demandada, constituyó apoderado en ambos procesos, quienes se opusieron a las pretensiones de los accionantes, en los siguientes términos

CONTESTACION DE LAS DEMANDAS En la oportunidad legal, el representante legal de la entidad demandada, constituyó apoderado en ambos procesos, quienes se opusieron a las pretensiones de los accionantes, en los siguientes términos Expediente 099016 Rxptdleeg AAMAT~ NO@ O9O y 9653 La apoderada del Distrito CatalA1oeldía Mayor de Santafé de Bogotá, mani al folioí5 y &s, que en relación con las normas congtituionales itacas por la'cota como presuntamente vulnótadas, no comparte los argumentos expuestos, en razón a que no se encuentra plenømcnte establecida la violación de dichos preceptos supra1cgalc. Sostiene que en pmimcr término, el acto administrativo cuya nulidad se pretende caté ampa!ado por una presunción de legalidad, toda vez que se oxpídió por el ente competente dentro de las atribuciones correspondientes al mismo, y se ftindamcntó en normas legales vigentes, en las cuales se sustenta o soporta. jurídicamente. Estima que si la sustentación jurídica del acto no ha sido demostrada como violada, debe entenderse que el acto cuestionado mantiene su legalidad y por tanto los pedimentos del actor deben ser reiazados. Alude a que ci demandante en su escrito no tiene en cuenta que el acto acusado fue proferido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 numeral 90 del Decreto Ley 1421 de 1993 Anota que ci articulo 54 del decreto atrás referido prcccptia que la estnictura administrativa del Distrito Capital comprándc el sector

artículo 38 numeral 90 del Decreto Ley 1421 de 1993 Anota que ci articulo 54 del decreto atrás referido prcccptia que la estnictura administrativa del Distrito Capital comprándc el sector central, el sector descentralizado y ci de las localidades.J1 £zpUes Acudado. MO 0990 y $63 El sector central está compuesto por ci Despacho del Alcalde Mayor, las secretarías y los departamentos administrativos. Que de conformidad con la normatividad precitada, el Alcalde Mayor tiene la facultad plena para suprimir los empleos de la administración central, como es ci caso de la Secretaría de Obras Públicas Al estipular la norma los empleos en tbnna genérica, está abarcando tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, razón por la cual no comparte Las apreciaciones apoderado de la palie actora al decir que ci Alcalde Mayor usurpó la atribución constitucional del Concejo, toda vez que lo que se hizo fue suprimir una dependencia de la Secretaría de Obrus Públicas y algunos empleos en pro de mejorar le prestación del servicio público. Aclare que en ningún momento se suprimió la Secretaría de Obras Públicas como "entidad", caso en el cual si se hubiera necesitado el Acuerdo del Concejo Dístrital. Tampoco se modificó la estructura de la administración central. Culmina señalando que cuando el numeral 9° del articulo 38 del Decreto ley 1421 dice que .. con arreglo a los acuerdos correspondientes.. ", no se está refiriendo al Acuerdo Distn talg daees Miimiildos Nos 0990 y 8653 En el mismo escrito de contestación solícita que el Tribunal declare

Decreto ley 1421 dice que .. con arreglo a los acuerdos correspondientes.. ", no se está refiriendo al Acuerdo Distn talg daees Miimiildos Nos 0990 y 8653 En el mismo escrito de contestación solícita que el Tribunal declare de oficio las excepciones que resulten probadas en el curso del proceso. Expediente 8653 El apoderado designado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, manifiesta que el Alcalde Distrital en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993 cii su artículo 38 numerales 3 y 9, tomó la determinación de suprimir algunos cargos de la Secretaría de Obras Públicas, y ftic así como se expidió el Decreto Distrital 668 del 28 de octubre de 1996. En cuanto a la afu-mación que hace el apoderado del actor, relacionada con la carencia del Acuerdo Distrital para expedir el Decreto 886 demandado, expresa que no la comparte en consideración a que dicho requisito no era necesario, porque cuanto el numeral 9° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 dispone que con arreglo a los acuerdos correspondientes, no se está refiriendo a los Acuerdos del Concejo Distrital, sino a los celebrados entre ci Alcalde ylos funcionarios a quienes se les va a suprimir el empico, máxime si en cuenta se tiene que ci precitado numeral prescribe que "...Cm base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan ci monto global fijado para gastos de personal...", como sería en el caso de las indenmizaciones que se9 XX90~ Aamm~ Nos 0990 y 8633 deben cancelar a funcionarios que se encuentren inscritos en la

obligaciones que excedan ci monto global fijado para gastos de personal...", como sería en el caso de las indenmizaciones que se9 XX90~ Aamm~ Nos 0990 y 8633 deben cancelar a funcionarios que se encuentren inscritos en la carrera adminístrativa y cuyo empico Sea suprimido. Puntualiza que todo lo que hizo la Administración Distrital fue reestructurar la entidad ai aras de mejorar la eficacia en la prestación del servicio público a su cargo y adecuar sus recursos, adose necesario ir cargos En segundo lugar, arguye que la referida norma - numeral 90 del articulo 38 dci Decreto Ley 1421 do 1993, os la reíteración del numeral 70 del artIculo 315 de la Carta Fundamental4 Menciona que no le asistc razón al demandante cuando manifiesta que una división intia de una dependencia como la de producción, para su restruoturación, ñisión o supresión necesita previo acuerdo, pues no ea lo mismo hablar de una Secretaría o un Departamento Administrativo, que de una porte de alguno de catos entes. No hay razón para que el Alcalde Mayor tenga que pedir autorización cada voz que necesite desarrollar principios fundamentales de la actividad administrativa como la eficacia o celeridad, o combatir la excesiva buroenitización, tratándose de una dependencia de alguna de las entidades del nivel centraL Afirma que tampoco ca aceptable la tesis de que el decreto impugnado viola normas como los incisos 8 y 9 del articulo 12 dci Decreto ley 142 Ido 1993, en virtud de que ese mismo estatuto orgánico le ha dado la facultad expresa al Alcalde Mayor para20 Éxped~ Acuso~ Nos 0990y

Decreto ley 142 Ido 1993, en virtud de que ese mismo estatuto orgánico le ha dado la facultad expresa al Alcalde Mayor para20 Éxped~ Acuso~ Nos 0990y desarrollar y aplicar esas facultades en uso de sus atribuciones. "13s así. que el aztícúlo 55 de dicha norma establece que en qjercioio del ordinal del articulo 38, esto es, el referido a la distribución de negocios según su naturaleza entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativa. Igualmente el artículo en mención dispone que podrá rccstnicturar dependencias, sin generar con ella nuevas obligaciones picsupuestalea". Agrega que la interpretación de las normas anteriores, debe llevarse a cabo dentro de un contexto sistemático y generalizado, y no tan restrictivo como lo pretende el actor, en virtud a que el Concejo de Santafó de Bogotá no tiene la facultad de ininiscuirse en la actividad administrativa propiamente dicha como es la reestructuración de una dependencia que trajo como conseouenca la supresión de los cargos. La autonomía dci Alcalde respecto al desarrollo de los principios fundamentales de la actividad administrativa, parte dci querer de la Constitución que acabó con la vieja práctica aceptada por ci ordenamiento jurídico dc entonces, de cogobierno entro la citada corporación pública y el Alcalde Mayor. Alude a que no hay razón para manifestar que con el decreto impugnado se violó el articulo 141 del estatuto orgtnico, puesto que no es acertado expresar que se está adicionando ci presupuesto

Mayor. Alude a que no hay razón para manifestar que con el decreto impugnado se violó el articulo 141 del estatuto orgtnico, puesto que no es acertado expresar que se está adicionando ci presupuesto de la Secretaría de Hacienda. El mismo decreto establece que los2; Exped~ AmIa4s No. 0990 y 8633 gastos que ocasione su cxpediciÓn, afectará el rubro 11110291064629-603300000000, amparados con las resoluciones presupuestales 2316, 2429, y

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