TA CUN - 990867-(13-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990867-(13-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de abril del dos mil (2000).' bis JTJRISDICCION COACrIVA - Epresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ISP / FA(RA DE SERVICIO DE.ACUEEUCTO Y ALCPNARILLAtO - Cobro coactivo / FACTURA 10R SERVICIOS RJBLIC - Asijnilaci&i a Título Ejecutivo / FACTURA DE SERVICIOS F&JB ejecutivos / EMPRESA DE SERVICIOS PJBLI
SION DEL SERVICIO PBULICO - Acto a
trativo / FACIURACION DEL SERVICIO
SERVICIOS IIJBLI(X)S - Recursos / EXCEPCION DE PERDIDA DE FUERZA icación de Jí' prescripdai delos títulos - Expide actos aninisLntivos / SUSPENIIJLACIa' DEL SERVICIO RIBLIOD - Acto aduinisaninistrativo / ACTOS DE LAS E1VIPRESAS DE ¡va / EDCCEPCION DE PRESCRIPCIC - Inprocedencia Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 990867
Demandante : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTA
C/ LUZ MARLY ZAPATA DELGADO Y MARIA GLADYS ORTEGA DE ORTEGA Procedente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP. llega a este Tribunal el proceso ejecutivo por Jurisdicción Coactiva que adelanta contra las señoras Luz Marly Zapata Delgado y María Gladys Ortega de
Procedente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP. llega a este Tribunal el proceso ejecutivo por Jurisdicción Coactiva que adelanta contra las señoras Luz Marly Zapata Delgado y María Gladys Ortega de Ortega, con el fin de que esta Corporación conozca de las excepciones propuesta por el curador ad-litem (fI. 154). HECHOS La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, mediante la factura de cobro No. 09919093 con fecha de exigibilidad 29 de junio de 1997, liquidó por concepto de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, por el2 Exp. No. 990867
Actor : Empresa de Acueducto y Alcantarillado
e/ Luz Mar1v Zapata Delgado y María Gladys Ortega de Ortega período de abril 29 de 1997 - junio 29 de 1997, y otros cobros, la suma de $385269000, al inmueble ubicado en la calle 120 A No. 053-98 AP 202 (fI. 105). Con base en lo anterior, la Directora de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva el 16 de junio de 1998, en contra de las señoras ORTEGA DE ORTEGA MARIA GLADYS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.040.441 y Zapata Delgado Luz Marly, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.800.477, y a favor de la Empresa de Acueducto y
ciudadanía No. 20.040.441 y Zapata Delgado Luz Marly, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.800.477, y a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, por la suma de $3.852.690.00, más los intereses y las costas procesales que se causaren desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago (fI. 60). La entidad ejecutora, envió los oficios Nos. 0499 y 0500 de 17 junio de 1998, a las ejecutadas, con el fin de notificarles personalmente el mandamiento de pago librado en su contra, en cuyo texto aparece una nota manuscrita que dice "Se negó firmar 6-18 98" (fIs. 56 y 57). La Directora de Jurisdicción Coactiva, resolvió citar mediante aviso a las ejecutadas Ortega de Ortega María Gladys con cédula de ciudadanía No. 20.040.441 y Zapata Delgado Luz Marly con cédula de ciudadanía No. 51.800.477 para que comparecieran dentro del término de quince (15) días siguientes a la publicación del aviso a recibir la notificación personal del mandamiento de pago de fecha 16 de junio de 1998, advirtiéndoles que si transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término señalado no comparecían, se les designaría un Curador Ad-Litem para que las represente de conformidad con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, lo que en efecto se realizó en el periódico "El Siglo", el 12 de febrero de 1999 (fIs. 18, 16 y 13).3
de conformidad con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, lo que en efecto se realizó en el periódico "El Siglo", el 12 de febrero de 1999 (fIs. 18, 16 y 13).3 Exp. No. 990867
Actor : Empresa de Acueducto y Alcantarillado
c/Luz Marlp Zapata Delgado y María Gladys Ortega de Ortega Ante su no comparecencia, la entidad ejecutora les nombró como curador adlitem al doctor PINDARO AULI LEMUS ROMERO (fI. 7), quien se notificó del mandamiento de pago el 6 de octubre de 1999 (fI. 4), y dentro del término legal presentó la excepción de mérito o de fondo denominada prescripción (fIs. 23A). Sostiene, que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, señala que la factura debidamente firmada por el Representante Legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial. Por esta remisión legal las facturas de que trata el mencionado artículo se asimilan a las facturas del derecho comercial que son títulos valores asimiladas a la letra de cambio en cuanto a su creación, vencimiento, prescripción y demás características. La legislación comercial señala que la letra de cambio prescribe a los 3 años contados a partir de la fecha de su vencimiento. En este caso la factura del recaudo contiene obligaciones por pago del servicio público de acueducto y alcantarillado por 54 meses. Si se toma el período de facturación se percata que la misma es de abril 29 de 1997 a junio 29 de 1997, en ella se fija una facturación anterior de 54 meses, los cuales contados
facturación se percata que la misma es de abril 29 de 1997 a junio 29 de 1997, en ella se fija una facturación anterior de 54 meses, los cuales contados retroactivamente daría como resultado que la empresa está cobrando o más bien el usuario dejó de cumplir con el pago desde la factura correspondiente al mes de octubre de 1992. La factura correspondiente a la cuenta interna 09919093 no contiene obligaciones exigibles a partir del período de facturación, es decir de abril 29 de 1997 a junio 24 de 1997, sino que según la lógica hay que aceptar que la misma consolida facturas dejadas de pagar desde octubre de 1992, correspondiéndole a la empresa expedir facturas por cada período de consumo, es decir cada período de consumo correspondería a una factura, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, nacida por virtud del contrato4 Exp. No. 990867 Actor Empresa de Acueducto y Alcantarillado c/ Luz Marlp Zapata Delgado y María GIads Ortega de Ortega de prestación de servicios y por autoridad de la ley, independiente cada una de ellas. Así las cosas, la deudas contenidas en la factura con cuenta interna 00381855 desde octubre de 1992 a octubre de 1996, estarían cobijadas por la prescripción señalada para la letra de cambio de tres años, lo que para efectos legales tendría igual prescripción para las facturas por servicios por remisión legal del artículo 130 de la ley de servicios públicos domiciliarios. Por tanto, las deudas contadas a partir de octubre de 1992 hasta octubre de 1996, estarían prescritas al tenor de los preceptos legales invocados, toda vez
legal del artículo 130 de la ley de servicios públicos domiciliarios. Por tanto, las deudas contadas a partir de octubre de 1992 hasta octubre de 1996, estarían prescritas al tenor de los preceptos legales invocados, toda vez que la empresa no ejerció su derecho en este lapso de tiempo, haciéndose necesario por tanto reformar en este sentido el mandamiento de pago. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, mediante auto de 21 de octubre de 1999, resuelve enviar el original del expediente a este Tribunal, para dar el trámite a las excepciones propuestas (fI. 1). Al correr el traslado de las mismas, la entidad ejecutante se opone a su prosperidad, en escrito visible a folios 158 a 164 del expediente. Sostiene, en síntesis, que la facturación es un acto administrativo sometido al derecho público, lo que fundamenta en disposiciones de la Ley 142 de 1994, y en sentencia de 15 de octubre de 1989, proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, con ponencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo, en el expediente S-701. De otra parte, indica que una vez en firme el acto administrativo factura, si transcurridos 5 años la Administración no realiza los actos necesarios para ejecutarlo, el acto perderá su fuerza ejecutoria, según lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.Exp. No. 990867
Actor : Empresa de Acueducto y Alcantarillado
e/ Luz Marlv Zapata Delgado y María Gladys Ortega de Ortega Respecto a las obligaciones que contiene la factura, precisa que cada factura
Actor : Empresa de Acueducto y Alcantarillado
e/ Luz Marlv Zapata Delgado y María Gladys Ortega de Ortega Respecto a las obligaciones que contiene la factura, precisa que cada factura que presente la empresa al usuario acumula los periodos dejados de cancelar y se le adicionan los nuevos por el último consumo, por lo que no se está en presencia de la prescripción. El ente ejecutor presentó alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en el escrito anterior (fIs. 171-174). CONSIDERACIONES La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, mediante la factura de cobro No. 09919093 con fecha de exigibilidad 29 de junio de 1997, liquidó por concepto de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, por el período de abril 29 de 1997 - junio 29 de 1997, y otros cobros, que corresponden a facturas anteriores de 54 meses y recargo por no pago, la suma de $3.852.690.00, al inmueble ubicado en la calle 120 A No.053-98 AP 202 (fI. 105). La factura se encuentra debidamente firmada por el Gerente General de la empresa, y a folios 111 a 129 obra la Resolución No. 0400 de 20 de agosto de 1996, por medio de la cual el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP., adopta el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado previsto en la Ley 142 de 1994. Con base en la anterior factura, la Directora de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, libró mandamiento de
acueducto y alcantarillado previsto en la Ley 142 de 1994. Con base en la anterior factura, la Directora de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva el 16 de junio de 1998, en contra de las señoras ORTEGA DE ORTEGA MARIA GLADYS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.040.441 y Zapata Delgado Luz Marly, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.800.477, y a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, por la suma de $3.852.690.00, más los intereses y las costas procesales que se causaren6 Exp. No. 990867 Actor Empresa de Acueducto y Alcantarillado c" Luz Marlj' Zapata Delgado y María Gladys Ortega de Ortega desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago (fi. 60). La entidad ejecutora, envió los oficios Nos. 0499 y 0500 de 17 junio de 1998, a las ejecutadas, con el fin de notificarles personalmente el mandamiento de pago librado en su contra, en cuyo texto aparece una nota manuscrita que dice "Se negó a firmar 6-18 98" (fIs. 56 y 57). La Directora de Jurisdicción Coactiva, resolvió citar mediante aviso a las ejecutadas Ortega de Ortega María Gladys con cédula de ciudadanía No. 20.040.441 y Zapata Delgado Luz Marly con cédula de ciudadanía No.
La Directora de Jurisdicción Coactiva, resolvió citar mediante aviso a las ejecutadas Ortega de Ortega María Gladys con cédula de ciudadanía No. 20.040.441 y Zapata Delgado Luz Marly con cédula de ciudadanía No. 51.800.477 para que comparecieran dentro del término de quince (15) días siguientes a la publicación del aviso a recibir la notificación personal del mandamiento de pago de fecha 16 de junio de 1998, advirtiéndoles que si transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término señalado no comparecían, se les designaría un Curador Ad-Litem para que las represente de conformidad con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, lo que en efecto se realizó en el periódico "El Siglo", el 12 de febrero de 1999 (fIs. 18, 16 y 13). Ante su no comparecencia, la entidad ejecutora les nombró como curador adlitem al doctor PINDARO AULI LEMUS ROMERO (fI. 7), quien se notificó del mandamiento de pago el 6 de octubre de 1999 (fI. 4), y dentro del término legal presentó la excepción de mérito o de fondo denominada prescripción, argumentando que conforme al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la factura expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, presta mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial, por lo que se asemejan a las facturas del derecho comercial que son títulos valores asimiladas a la letra de cambio en cuanto a su creación, vencimiento prescripción, por lo que el período de cobro comprendido entre octubre de
que se asemejan a las facturas del derecho comercial que son títulos valores asimiladas a la letra de cambio en cuanto a su creación, vencimiento prescripción, por lo que el período de cobro comprendido entre octubre de 1992 y octubre de 1996, estaría cobijado por la prescripción señalada para la letra de cambio que es de tres años (fis. 2-3A).7 Exp. No. 990867 Actor Empresa de Acueducto y Alcantarillado c/ Luz Mar! y Zapata Delgado y María Gladys Ortega de Ortega 4/ Al respecto,,Aa Sala observa que aun cuando/el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, en el inciso final, prescribe que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, presta mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial, ello no significa en modo alguno que se asimile a una letra de cambio y por lo tanto le sea aplicable la prescripción de 3 años. Analizada la citada ley en forma armónica y sistemática, se advierte que las empresas prestadores de servicios públicos, como es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP., en determinados eventos cumplen funciones administrativas, en desarrollo de las cuales pueden expedir actos administrativos, entre otros, los dictados dentro de la relación empresausuarios atinentes a la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación del servicio (arts. 140, 141 y 154 de la Ley 142 de 1994). Contra tales actos procede la reclamación, el recurso de reposición, y el de apelación en los casos que señala la ley, sin embargo no proceden estos últimos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se
Contra tales actos procede la reclamación, el recurso de reposición, y el de apelación en los casos que señala la ley, sin embargo no proceden estos últimos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno y, en ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuvieren más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la empresa de servicios públicos. Por manera que, la factura del servicio es un acto administrativo, en relación con el cual, en principio, proceden la reclamación y los recursos de reposición yio apelación. Hecha la anterior precisión, la Sala advierte que en el caso en estudio la excepción de prescripción planteada por el Curador Ad-litem de las ejecutadas, apunta es a la pérdida de fuerza ejecutoria de la factura No. 09919093 de 298 Exp. No. 990867 Actor Empresa de Acueducto y Alcantarillado cl Luz Mar/y Zapata Delgado y María Gladys Ortega de Ortega de junio de 1997, en lo que hace al período de cobro comprendido entre octubre de 1992 a octubre de 1996. El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, preceptúa: "Artículo 66.- Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 2.-
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos".
pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 2.-
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos".
La mencionada factura da cuenta de que no presenta reclamación (fI. 105), de igual manera no se observa que contra la misma se haya interpuesto el recurso de reposición y/o el de apelación, en consecuencia, es un acto administrativo en firme, que presta mérito ejecutivo, conforme lo expone el mandamiento de pago de 16 de junio de 1998 (fI. 60). Ahora bien, desde la fecha en que la factura No. 09919093 de 29 de junio de 1997 quedó en firme, por no haber sido interpuesta contra la misma ninguna reclamación o recurso, y la fecha en que se notificó el mandamiento de pago de 16 de junio de 1998 proferido con base en aquélla, que lo fue el 6 de octubre de 1999 (fI. 4), no han transcurrido los 5 años de que trata el numeral 31 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, lo que es del caso declarar no probada la excepción propuesta por el señor Curador Ad-Litem de las ejecutadas. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.CASTIBLAN/O /
/ ON ZULUAGA RAMIREZ , - - S LLA JEANNETTE CA 1J L
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lA INES O]Z BARB9SA
LVARO E. VERA JAIMES
9 Exp. No. 990867
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado
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lA INES O]Z BARB9SA
LVARO E. VERA JAIMES
9 Exp. No. 990867
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado cl Luz Marlp Zapata Delgado y María Çladys Ortega de Ortega
FALLA 1°. DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA. 2°. Siga adelanta la ejecución. 30 En firme esta providencia, devuélvase el proceso a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Acta No. 22.