TA CUN - 990869-(27-01-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990869-(27-01-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUSPENSION PROVISIONAL -Impr. ¡PICO Y PLACA ocedeflc. /RESTRICCION AL TRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
UJ cn SECCIONNUMERA
SUB SECCIION A
A. Adrn. S. P. No. O2Santafé de Bogotá D. C., enero veintisiete (27) del año dos mil
(2000)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE :990869
DEMANDANTE : HUMBERTO DUQUE OCAMPO ACCION DE NULIDAD El señor HUMBERTO DUQUE OCAMPO, presenta demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A, en contra de La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto Distrital No. 626 de 1998, proferdo por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías públicas de Santafé de Bogotá.
Como la demanda reúne los requisitos de oportunidad y forma, se ordenará su admisión. En capítulo aparte de la demanda, se solicita la suspensión provisional del acto demandado en Nulidad. En consecuencia, procede la Sala a pronunciarse sobre ello, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme con la preceptiva del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de E41989, los actos administrativos pueden ser suspendidos siempre y cuando se presenten los siguientes requisitos:
CONSIDERACIONES Conforme con la preceptiva del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de E41989, los actos administrativos pueden ser suspendidos siempre y cuando se presenten los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por coifrontación directa o mediante documentos públic?'s aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
En la presente demanda, la medida cautelar en estudio se presenta por escrito en capítulo separado, cumpliéndose así el primero de los requisitos señalados por la norma pretranscrita. En cuanto al tercer requisito, relativo a la demostración del perjuicio, debe recordarse que por tratarse de una acción de nulidad simple no se necesita de aquélla, tal como lo prevé la norma pretranscrita, razón por la cual procederá la Sala a establecer el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la medida cautelar, cual es la infracción manifiesta de las normas que se invocan, por confrontación directa con el acto demandado. En sustento de su solicitud aduce el demandante que el decreto en cita vulnera los artículos 2, 67 137 24 y 121 de la C. N. en cuanto su
invocan, por confrontación directa con el acto demandado. En sustento de su solicitud aduce el demandante que el decreto en cita vulnera los artículos 2, 67 137 24 y 121 de la C. N. en cuanto su expedición lleva consigo una clara extralimitación de funciones por parte del señor Alcalde al ejercer algunas que se encuentran por fuera del marco constitucional y legal vigente, y conduce a la discriminación injustificada entre los ciudadanos con mayor omenor poder económico para la restricción decretada, vulnerando el derecho fundamental a la libertad de locomoción. Menciona igualmente la vulneración de los artículos 9 y 23 de la Carta Política por considerar que el susodicho decreto transgredió los artículos 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por último recaba que se contravino el artículo 43 del C. C. A. habida cuenta: de que según éste precepto los actos administrativos generales rigen desde el momento de su publicación en el diario oficial, aspecto inadvertido por el actualmente demandado al disponer en su artículo 60 que regiría a partir de la fecha de su expedición. Como es sabido, para que proceda la medida precautoria solicitada, es menester que las normas acusadas contravengan de manera patente las disposiciones citadas por el demandante en el libelo, sin requerirse de profundos razonamientos, lo cual, y previa lectura de los argumentos expuestos por el demandante, permiten concluir a esta Sala que el estudio de lo actual no es propio acometerlo en vía de la sencilla comparación de las normas constitucionales y legales
los argumentos expuestos por el demandante, permiten concluir a esta Sala que el estudio de lo actual no es propio acometerlo en vía de la sencilla comparación de las normas constitucionales y legales invocadas para decretarse la medida cautelar, como puede observase a través del siguiente cuadro.
DERE7t) No. (i26 DEL 15 1)Ff(TLIc' DE /998
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inç'/ori'rIciiaiiiiw10 cid /niizsik' tic ¡'oit/oit/os oit his i'/íisj'úi'Jicas tic Sai,fa/L tk PtOI.í. 12. X01¿1 L4S I'J'JES(!N'L•Ll ¡/2'iT VIJLNEKII IS "CONSTITUCIÓN NACIONAL" UEcRL:F\ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: Servir a la Comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, consagrados en la constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación... ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trto de las autoridades y gozarán de los mimos dchos, y oportunidad, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trto de las autoridades y gozarán de los mimos dchos, y oportunidad, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de los grupos discriminados o marginados... ARTICULO 24. Todo Colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el Territorio Nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del estado podrá ejercer funciones distintas que las que le atribuyen la Constitución y la Ley. ARTÍCULO 9. Las relaciones exteriores del estado se fundamentan en la Soberanía Nacional, en el respeto de la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en ésta Carta, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. "CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" ARTÍCULO 43. DEBER Y FORMA DE PUBLICACIÓN. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el diario oficial, o en el diario gaceta o
ARTÍCULO 43. DEBER Y FORMA DE PUBLICACIÓN. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el diario oficial, o en el diario gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto... ARTICULO PRIMERO. Restringir la circulación de vehículos automotores en días hábiles, en la ciudad de Santafé de Bogotá, a partir del 18 de agosto de 1998, de la siguiente forma:... PARAGRAFO PRIMERO. Los vehículos particulares y oficiales que circulen por Santafé de Bogotá, deberán portar una calcomanía que la Administración Distrital distribuirá, mediante la cual se identificará el último número de la respectiva placa. PARAGRAFO SEGUNDO. La presente medida no se aplicará durante los fines de semana y los días festivos establecidos por la ley. ARTÍCULO SEGUNDO. Exceptuar de lo dispuesto en el artículo anterior, a la Caravana Presidencial, los vehículos militares y de Policía Nacional, los vehículos de Transporte Público, los de servicios especiales de transporte de asalariados que movilicen más de diez (10) pasajeros, los de servicios especiales de transporte de estudiantes debidamente autorizados, los vehículos de emergencia, los vehículos operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los vehículos destinados al control de tráfico y las grúas de la secretaría de tránsito y transporte de Santafé de Bogotá. De igual manera, exceptúanse los
vehículos operativos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los vehículos destinados al control de tráfico y las grúas de la secretaría de tránsito y transporte de Santafé de Bogotá. De igual manera, exceptúanse los vehículos con blindaje nivel tres (3) o superior, así como los vehículos que estén destinados a la prestación de los servicios de escolta y las motocicletas. PARÁGRAFO. No obstante encontrase exceptuados los vehículos de blindaje nivel tres (3) o superior y los vehículos destinados a la prestación de los servicios de escolta, estos deberán ser portar la calcomanía a que se refiere el parágrafo primero del artículo primero del presente decreto. ARTÍCULO TERCERO. Los infractores a lo dispuesto en éste decreto serán objeto de la sanción prevista en el artículo 178, numeral 20 del Código Nacional de tránsito Terrestre. PARÁGRAFO. La Administración Distrital adelantará la divulgación del presente decreto a través de medios masivos de comunicación, y la Policía Metropolitana de Tránsito se encargará de su vigilancia y Control. ARTÍCULO CUARTO. Los contraflujos que igualmente operan en la avenida carrera 7" y en la avenida carrera 19, podrán ser ampliados en su duración, en días hábiles, por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D. C. ARTICULO QUINTO. Los horarios del Transporte de carga se regulará por lo dispuesto en los decretos 112 de 1994, 1026 de 1997 y 298 de 1998 o por las normas que los
de Bogotá, D. C. ARTICULO QUINTO. Los horarios del Transporte de carga se regulará por lo dispuesto en los decretos 112 de 1994, 1026 de 1997 y 298 de 1998 o por las normas que los modifiquen o sustituyan.ARTICULO SEXTO. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. En primer lugar, debe aclarase que la vulneración eventualmente causada por la restricción del tránsito vehicular a principios ordenadores del régimen jurídico constitucional como los citados por el accionante y que se relacionan con los fines esenciales del estado, el deber de respeto hacia el ordenamiento jurídico, los principios sobre los ciaç)s se deben basar las relaciones exteriores, los derechos fundamentales como la igualdad o la libre locomoción, y las reglas básicas que deben orientar la actuación de los servidores públicos para realizar los fines del estado como sucede con el llamado principio de legalidad de las funciones, no puede determinarse prima facie debido a que ellos constituyen dentro de la concepción del Estado de Derecho lineamientos abstractos que, como tales, se encontrarían sujetos a las regulaciones legales que los hagan aplicables a los casos concretos ante los que dichos preceptos se consideren transgredidos. Tan así es, que la violación del derecho a la igualdad se torna sumamente compleja dada la falta de claridad sobre la presencia del elemento discriminatorio que caracterizaría su infracción pues a pesar de que el acto demandado exonera de sus efectos a ciertos grupos de la sociedad ello no significa que sea debido a la capacidad económica que ostentan unos y otros pues debe tenerse en cuenta
elemento discriminatorio que caracterizaría su infracción pues a pesar de que el acto demandado exonera de sus efectos a ciertos grupos de la sociedad ello no significa que sea debido a la capacidad económica que ostentan unos y otros pues debe tenerse en cuenta que los eximidos pertenecen instituciones que de por sí no pueden alterar su normal funcionamiento dados los fines para los cuales fueron creadas como ocurre con los cuerpos militares, de policía, de emergencia o de salud cuyos servicios están sujetos al advenimiento de circunstancias imprevistas que como tales pueden acaecer en cualquier momento, o con los mismos servicios de transporte masivo u operativo de las empresas cuya prestación se hace impostergable dada la necesidad de la comunidad para trasladarse a sus diferentesdestinos subsanando así mismo la dificultad de traslado que tendrían los propietarios de los vehículos particulares a quienes afecta la restricción, e incluso, con los presidenciales debido a la importancia que tiene el que la suprema autoridad del ejecutivo, cumpla con la integridad de las funciones que le han sido asignadas y que para ello tenga entera disponibilidad de espacio dado el interés general que sobre aquéllas pesa. De otro lacto, para la Sala tampoco es evidente que la libertad de locomoción, xeiterada en la solicitud in examine, le sustraiga al Alcalde, en su calidad de representante del ejecutivo en el orden local, la posibilidad de adoptar medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos dentro del territorio en el cual ejerce sus cometidos, como pretende darlo a entender el actor al aducir la llamada extralimitación de funciones, excepto al existir una norma legal prohibitiva en tal sentido, que por demás no fue citada a efecto
cometidos, como pretende darlo a entender el actor al aducir la llamada extralimitación de funciones, excepto al existir una norma legal prohibitiva en tal sentido, que por demás no fue citada a efecto de la suspensión. Dicha falta de mención remitiría el estudio actual a la observación de normas que expresamente regulen la materia como las contempladas en el código Nacional de Tránsito Terrestre (decreto ley 1344 de 1997) citado en el numeral tercero del decreto demandado, dentro de cuyas disposiciones se encuentran las referentes a las autoridades de tránsito facultadas para expedir normas y medidas tendientes a su organización, para con base en ells.s poder determinar el desbordamiento de atribuciones y la limitación arbitraria el derecho de locomoción, en las que aparentemente incurrió el Alcalde con ocasión del acto demandado; Pero, y en desmedro de medida cautelar, éste análisis sólo puede efectuarse en una etapa posterior a la actual, como es la del estudio de mérito que ponga fin al proceso y que debe acometerse en la sentencia. Finalmente y con relación a la publicidad de los actos generales, es decir a la transgresión que el artículo sexto del decreto en cita podríairrogar al artículo 43 del C. C. A., resulta pertinente anotar que si bien es cierta la exigencia de publicación del acto general para predicar de él la obligatoriedad de su cumplimiento y que el artículo 6 del acto demandado le atribuye efectos a partir del momento de su expedición, también lo es que el decreto no produciría efectos ni sería obligatorio para el actor, hasta tanto fuese publicado en la respectiva gaceta distrital, aspecto éste que además no comporta
expedición, también lo es que el decreto no produciría efectos ni sería obligatorio para el actor, hasta tanto fuese publicado en la respectiva gaceta distrital, aspecto éste que además no comporta confusión alguna para la Sala por cuanto en la parte final de su texto se enuncia'"'UBLÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE" lo cual, y en principio,' permite suponer que se ordenó correctamente su trámite hasta tanto obre prueba a través de la cual se establezca lo contrario, y que por demás no fue allegada por el actor. Basta lo considerado anteriormente para concluir que el decreto de suspensión provisional solicitada implicaría un análisis profundo, detenido, que como lo señala la norma primeramente citada, está por fuera del actual momento procesal. Así las cosas, toda vez que con la sencilla comparación que posibilita el decreto de la medida cautelar, no se establece la ostensible infracción del ordenamiento superior , habrá de negarse la solicitud examinada. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE PRIMERO: Admitir la demanda de Nulidad presentada por el señor
HUMERO DUQUE OCAMPO en Contra de la ALACALDÍA MAYOR
DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D. C.En consecuencia se ordena:
1. Notifíquese personalmente este auto admisorio al señorAlcalde Mayor de Santafé de Bogotá, haciéndole entrega de copia de la demanda y de sus respectivos anexos.
2. Notifíquese este auto al Señor Agente del Ministerio Público.
3. Fíjese el le$?ocio en lista, para los fines y por el término previsto en
demanda y de sus respectivos anexos.
2. Notifíquese este auto al Señor Agente del Ministerio Público.
3. Fíjese el le$?ocio en lista, para los fines y por el término previsto en la ley.
4. Por Secretaría, solicítese a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, el allegamiento de copia de todos y cada uno de los antecedentes que dieron origen al acuerdo acusado.
5. Téngase al señor Humberto Duque Ocampo como parte actora en este proceso
6. De conformidad con lo establecido por el numeral 40.del artículo 207 el C.C.A., se fijan los gastos ordinarios del proceso en la suma de diez mil pesos moneda corriente ($10.000.00 m/cte), que deberán depositarse en la cuenta corriente establecida al efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 007.
P RTHA ÁJvAsz DE CASTILLO WILLIAM GI LDO GIRALDO
Magistrada Magi tracioEATRJ TÍNEZ QUIN TER Magistrada o