TA CUN - 99087-(08-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99087-(08-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION 'DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia ¡INCIDENTE DE DESACATO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá D.C., marzo ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF.: EXP. 99-087 - ACCION DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE:
OMAIRA APEVALO GARZON.
Mediante escrito dirigido a este Tribunal, la señora OMAIRA AREVALO GARZON, obrando en nombre propio, ejercita la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, con el fin de que se ordene el pago de sus cesantías a las cuales tiene derecho, comoquiera que las Directivas del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, han hecho caso omiso a la tutela interpuesta y ratificada a su favor por parte del Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá.SE CONSIDERA Del contenido de la petición se puede establecer fácilmente, que no se pretende el cumplimiento de una norma aplicable con fuerza de ley o acto administrativo, para iniciar el trámite indicado en la Ley 393 de 1997, por el cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución Nacional. En el presente caso, se pretende hacer cumplir lo ordenado en el fallo proferido por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, el 21 de julio de 1996, confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, el 19 de julio de ese mismo año. Por consiguiente, el trámite a
DE SANTAFE DE BOGOTA, el 21 de julio de 1996, confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, el 19 de julio de ese mismo año. Por consiguiente, el trámite a seguir no es el previsto en la Ley 393 de 1997, sino el Incidente de Desacato que expresamente consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela y cuyo tenor literal es el siguiente: 11 ARTICULO 27.Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro del cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".Así pues, la accionante deberá dirigirse ante el Juez Decimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá que porfirió la tutela, para que se de cumplimiento a la norma antes citada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
Decimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá que porfirió la tutela, para que se de cumplimiento a la norma antes citada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAZRCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano por improcedente, la acción de cumplimento solicitada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente esta determinación a la parte actora.
NOTIFIQUESE Y CUI'IPLASE
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.Acta No.027). Las Magistradas,