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TA CUN - 990876-(18-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990876-(18-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ARTICULO 1° RESOLUCI z,' 172 de 1999 - El secretario de Hacienda actuó sin competencia ar la tarifa de ICA para la venta de bebidas alcohólicas / TARI • VENTA AL POR MENOR DE BEBIDAS ALCOHOLICAS / BEBID OHOLICA - Definición / LICORDefinición TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA-

-SUB SECCION BBogotá,D.C., Dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2.001).

MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: BAVARIA S.A

EXPEDIENTE :990876

ACCION DE NULIDAD La Sociedad Bayana S.A, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben: "Que es nulo parcialmente el artículo 10 de la resolución No 172 de febrero 18 de 1999 de¡ Secretario de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C, en la expresión 'bebidas alcohólicas' incluida en el siguiente ítem, así: 'Artículo Primero. Modifícase la descripción de las siguientes actividades económicas. Codigo CIIU A.0 Descripción Actividad Tarifa por mil Actividad Distrito Capital 203 5211 Comercio al por menor en 10 establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente de bebidas alcohólicas y tabaco ( ... )"

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

203 5211 Comercio al por menor en 10 establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente de bebidas alcohólicas y tabaco ( ... )" ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El 17 de noviembre de 1997, el Secretario de Hacienda Distrital expidió la resolución No 1195 de 1998 (sic), "por medio de la cual se establece la nueva clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Santa FeExpediente No. 990876. Hoja No.2 Bayana S.A. u de Bogotá", con el fin de establecer una codificación de las actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio, acorde con la realidad económica del Distrito Capital, teóricamente dentro de las tarifas establecidas en el artículo 42 del Decreto Distrital 423 de 1996. En el artículo primero de esa resolución, se fijó como descripción para el código de actividad 203-5211 el "comercio al por menor, en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente de bebidas y tabaco". Mediante la resolución 0172 de 18 de febrero de 1999, el Secretario de Hacienda de Santa Fe de Bogotá, modificó entre otros el ítem antes mencionado adicionando la palabra alcohólicas, al sustantivo bebidas. Dicha modificación se motivó indicando que era necesaria modificar la descripción de algunas actividades económicas y crear otros códigos. La resolución No 0172 de 18 de febrero de 1999, fue expedida en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias y en especial en

modificar la descripción de algunas actividades económicas y crear otros códigos. La resolución No 0172 de 18 de febrero de 1999, fue expedida en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias y en especial en s conferidas por el inciso 3 1 del artículo 45 del Decreto Distrital 807 de 1993 y los numerales 6 y 13 del artículo 60 del Decreto Distrital 800 de 1996. Dicho acto fue publicado en el Registro Distrital No 1845 de 19 de febrero de 1999. NORMAS VIOLADAS La parte actora consideró transgredidos los artículos 6,121, 122, y 338 de la Constitución Nacional; el numeral 30 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993; el literal b), del artículo 42 del Acuerdo Distrital No 423 de 1996 vigente para ese entonces. Expediente No. 990876. Hoja No.3 Bayana S.A. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 19 de noviembre de 1999; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y se ordenó notificar al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, diligencia que se surtió el día 7 de marzo de 2000. La apoderada de la parte demandada, contestó la demanda en escrito visible de folios 56 a 65 del cuaderno principal, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Mediante auto de 18 de agosto de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas

a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Mediante auto de 18 de agosto de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes, los oficios por ellas solicitados y los antecedentes administrativos del acto demandado. El día 10 de noviembre de 2000, se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El apoderado de la parte actora los aportó en escrito obrante a folios 85 y siguientes del expediente. El Procurador Delegado ante esta Corporación no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad del aparte del artículo 10 de la Resolución No 172 de 18 de febrero de 1999, expedida por el Secretario de Hacienda de Santa Fe de Bogotá, en cuanto• Expediente No. 990876. Hoja No.4 Bayana S.A. incluyó dentro de la descripción de actividades económicas el comercio al pormenor en establecimiento no especializados con surtido compuestos de bebidas alcohólicas Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora indicó que los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Nacional, son el fundamento constitucional de las competencias administrativas. En materia Tributaria, las competencias están claramente determinadas por el artículo 338 ejusdem, y para el caso específico del Distrito Capital en el numeral 30 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993. Dice que la jurisprudencia ha reiterado que la facultad de establecer

por el artículo 338 ejusdem, y para el caso específico del Distrito Capital en el numeral 30 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993. Dice que la jurisprudencia ha reiterado que la facultad de establecer o modificar los tributos es intransferible e indelegable, de suerte que a nivel Distrital y municipal, solamente el concejo puede modificar los elementos de los impuestos dentro de los parámetros establecidos por la Ley, dentro de los cuales se encuentra la tarifa. Al expedir la resolución No 172 de 1999, el Secretario de Hacienda Distrital modificó la tarifa del impuesto de industria y comercio para la actividad de comercialización al por menor de bebidas alcohólicas diferentes de los licores, sin tener la competencia para ello. Afirma que según el artículo 42 del Decreto Distrital No 423 de 1996, compilatorio de los artículos 15 del acuerdo 11 de 1998 y 40 del Acuerdo 28 de 1995 del Consejo Distrital, norma aplicable para la época de expedición de la resolución No 172 de 1999, la tarifa para las actividades comerciales de venta de cigarrillos y licores, entre otros para el código 203 era del 10 por mil, y para las demás actividades comerciales, código 204, el 8 por mil. Sostiene que en la resolución No 1195 de 1998, se desglosaron los códigos de actividades, y se señaló para el código 203, CIIIU-AC52111 - comercio al por menor, en establecimientos noExpediente No. 990876. Hoja No.5 Bayana S.A. especializados, con surtido compuesto principalmente de bebidas y tabaco - aplicando a las bebidas en general (gaseosas, refrescos,

Bayana S.A. especializados, con surtido compuesto principalmente de bebidas y tabaco - aplicando a las bebidas en general (gaseosas, refrescos, agua, etc), la tarifa de los licores. Posteriormente, con la expedición de la resolución No 172 de 1999, se modificó este aspecto, adicionado al sustantivo bebidas, el complemento alcohólicas, con lo cual quedaron gravadas a tarifa del 10 por mil todas las bebidas alcohólicas que se expendan al por menor en establecimientos no especializados. Argumenta que no toda bebida alcohólica es licor, por cuanto la primera es el género, que cobija a toda bebida que contenga alcohol, sin importar la proporción, y cualquiera sea su proceso productivo; mientras que el segundo es tan sólo una de las especies de bebidas alcohólicas, caracterizada por una alta graduación alcoholométrica y por un proceso de producción que implica destilación. Así, las cervezas, los refajos, los sifones, los vinos y los aperitivos son bebidas alcohólicas, pero no son licores. Luego de transcribir los artículos 10 del Decreto 3192 de 1983, 11 M Decreto 761 de 1993 y el numeral 90 del artículo 60 del Decreto 365 de 1994, manifiesta que tanto el licor, como la cerveza son bebidas alcohólicas, pero se distinguen en cuanto a su proceso y a su graduación alcoholométrica. Explica que el alcohol implica destilación y su graduación alcoholmétrica debe ser superior a 200 , mientras que la cerveza se obtiene por fermentación y su graduación alcoholométrica puede oscilar entre 2.5 y 121 .

destilación y su graduación alcoholmétrica debe ser superior a 200 , mientras que la cerveza se obtiene por fermentación y su graduación alcoholométrica puede oscilar entre 2.5 y 121 . Por lo anterior, se trata de bebidas diferentes, con tratamientos legales y tributarios distintos, tanto a nivel de impuesto a las ventas, como a nivel de impuesto al consumo y de impuesto de industria y comercio. Que en el Distrito Capital, la comercialización de licores estabaExpediente No. 990876. Hoja No.6 Bayana S.A. gravada con tarifa de Industria y Comercio del 10 por mil, mientras que la de cerveza, al no ser licor, entraba en el rubro denominado "otras actividades", con una tarifa del 8 por mil. Que al haberse desglosado los códigos de actividades en la forma que lo hizo la resolución 1195 de 1998, modificada por la resolución 172 de 1999, se alteró la tarifa del impuesto de los productos que no son licores, entre otros, la cerveza los aperitivos, los vinos, los refajos y los sifones, pasando del 8 por mil que señalaban las normas Distritales superiores, al diez por mil. En su concepto, con lo anterior se modificaron los acuerdos del Concejo que establecieron las tarifas de impuesto de industria y comercio, compilados en el Decreto Distrital No 423 de 1996, vigente para la época de expedición de la norma demandada. Dice que el Secretario de Hacienda Distrital fundamenta sus competencias en los artículos 45 del Decreto Distrital No 807 de 1993 y los numerales 6 y 13 del artículo 60 del Decreto Distrital 800

Dice que el Secretario de Hacienda Distrital fundamenta sus competencias en los artículos 45 del Decreto Distrital No 807 de 1993 y los numerales 6 y 13 del artículo 60 del Decreto Distrital 800 de 1996, los cuales no le otorgan facultades para modificar las tarifas de los impuestos fijados por el Concejo Distrital, por cuanto la competencia al efecto fue asignada a esa Corporación edilicia, razón por la cual podía aquél funcionario entrar a modificar los elementos esenciales del tributo mediante una resolución. Que con la expedición de la norma acusada se viola el literal b) del artículo 42 del Decreto Distrital No 423 de 1996 (compilatorio de los artículos 15 del acuerdo 11 de 1988 y 40 del acuerdo 28 de 1995 del Concejo Distrital), vigente para la época de expedición de los actos acusados. Afirma que dicha norma señala claramente que la tarifa de licores es del 10 por mil, y que los mismos son especies dentro del género de bebidas alcohólicas.Expediente No. 990876. Hoja No.7 Bayana S.A. Que al establecerse en el código 203 de la resolución acusada una subclasificación de la actividad (CIIU-A.0 51111), cambiando la palabra licores, por la de bebidas alcohólicas, se está modificando la tarifa del impuesto de estas últimas, para aplicarle la establecida para los primeros, que según el artículo 15 del acuerdo 11 de 1988 del Concejo Distrital es del 10 por mil. Asevera que la tarifa para bebidas como cervezas, sifones y refajos

para los primeros, que según el artículo 15 del acuerdo 11 de 1988 del Concejo Distrital es del 10 por mil. Asevera que la tarifa para bebidas como cervezas, sifones y refajos es la del 8 por mil señalada en el artículo 41 del Acuerdo 28 de 1995, al quedar incluidas dentro del rubro genérico denominado "otras actividades". Sostiene que es evidente la violación de la norma superior contenida en el artículo 42 del Decreto Distrital Compilatorio No. 423 de 1996. Al alegar de conclusión, además de reiterar lo expuesto en el libelo, manifestó que de conformidad con lo dispuesto los artículos 28 y 29 del Código Civil, existe una definición técnico legal de las especies bebida alcohólica licor y cerveza, que no es exclusiva para efectos sanitarios, sino que debe tomarse en todos los campos del derecho que se relacionen con esos productos. Que para el presente caso son válidas las definiciones legales contenidas en los Decretos 761 de 1993 y 3192 de 1983, las cuales deben preferirse sobre las de los diccionarios de la lengua española. Tampoco puede darse prioridad a la clasificación internacional de productos o de actividades sin que exista una norma legal que la adopte al país, la que es de superior jerarquía que el acto acusado. Que de acuerdo con los antecedentes de la Clasificación Industrial Internacional para el Distrito Capital, la adopción de aquélla tiene como principal fin facilitar la labor de la Administración, con base en criterios internacionales, siendo innegable que cuando laExpediente No. 990876. Hoja No.8 Bayana S.A. modificación de los códigos de actividades para efectos tributarios

como principal fin facilitar la labor de la Administración, con base en criterios internacionales, siendo innegable que cuando laExpediente No. 990876. Hoja No.8 Bayana S.A. modificación de los códigos de actividades para efectos tributarios implica variar elementos esenciales del tributo debe existir autorización del legislador, lo cual no sucede en el presente caso. Que la citada clasificación tiene por objeto conocer cómo están organizadas las actividades económicas en un país y no es una clasificación para efectos tributarios, y lo cierto es que en materia de competencias tributarias no puede el Secretario de Hacienda adaptar clasificaciones para fines tributarios sin la autorización del legislador, máxime cuando tal adaptación implica cambios en aspectos que son de competencia de éste. El apoderado del Distrito Capital se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que las disposiciones demandadas están contenidas en el acuerdo 11 de 1998, y recopiladas en el Decretos 423 de 1996, hoy decreto 400 de 1999. Dice que el Concejo Distrital al expedir el régimen tarifario previsto en el acuerdo 21 de 1993, al gravar específicamente los licores, pretendía gravar no solamente los definidos normativamente como tales para efecto de la salud, sino a todos los integrantes del género bebidas alcohólicas, situación que puede corroborarse con la simple lectura de normas anteriores como lo son el acuerdo 10 de 1994, el cual en su artículo 16, grava con una tarifa del 8.3 por mil a cigarrerías, rancho y licores. Que tales tarifas se encuentran actualmente previstas para efectos M impuesto de industria y comercio en la resolución No 172 de

cual en su artículo 16, grava con una tarifa del 8.3 por mil a cigarrerías, rancho y licores. Que tales tarifas se encuentran actualmente previstas para efectos M impuesto de industria y comercio en la resolución No 172 de 1991. Luego de citar las definiciones usuales de licor, bebida y cerveza, manifiesta que los decretos nacionales 3192 de 1983, 0761 de 1993 t y 0365 de 1994 en que el demandante fundamenta suExpediente No. 990876. Hoja No.9 Bayana S.A. argumentación, son reglamentarios de la Ley ga de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias. De otra parte, las definiciones que trae a colación la actora son para efectos sanitarios, en tanto que las tenidas en cuenta en el acto acusado obedecen a la configuración tributaria especial de las actividades económicas en el Distrito y el carácter estadístico de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las actividades económicas revisión, adaptada para Colombia (A.C) por el DAN E, las cuales fueron a su vez ajustadas a los requerimientos tributarios del distrito, resultando así la CllU-REV.3 A.0 Distrito Capital, siendo ésta la clasificación de las actividades económicas con carácter exclusivamente tributario. La clasificación contenida en la resolución acusada obedece a los parámetros de tabulación internacional en donde de ninguna manera se hace diferencia entre licor y bebida alcohólica para efectos comerciales; es más, el texto original de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas revisión 3 adaptada para Colombia, contempla en su código 5127 "comercio

se hace diferencia entre licor y bebida alcohólica para efectos comerciales; es más, el texto original de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas revisión 3 adaptada para Colombia, contempla en su código 5127 "comercio

al por mayor de bebidas y productos de tabacos", que incluye las bebidas alcohólicas y no alcohólicas. Argumenta que no se puede contrariar la voluntad del legislador, y menos aún cuando el error radica en un tecnicismo eminentemente químico que lleva a dar un trato preferencial a las demás bebidas alcohólicas y a equipararlas con las no alcohólicas, que en muchos casos llegan a ser consideradas como alimentos, por lo que el acto acusado simplemente aclara situaciones como la expuesta y no modifica el régimen de tarifas implantado por el Concejo, ya que se limitó a hacer más expedito y veraz el procedimiento para laExpediente No. 990876. Hoja No.10 Bayana S.A. identificación de las actividades desarrolladas por los contribuyentes en esta ciudad, tomando como base los preceptos internacionales previstos en la CIIU R-3 A.C, que sirvió de soporte al acto acusado. Examinados los anteriores argumentos, corresponde en este caso a la Sala determinar si el Secretario de Hacienda Distrital excedió el marco de sus competencias al incluir la venta al pormenor de bebidas alcohólicas en establecimientos no especializados, dentro de la clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital. La trascendencia de tal clasificación radica en la tarifa con que quedaría gravado el expendedor del producto. Al efecto se estima necesario transcribir

de la clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital. La trascendencia de tal clasificación radica en la tarifa con que quedaría gravado el expendedor del producto. Al efecto se estima necesario transcribir el numeral 30 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, cuyo texto reza: "Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la Ley:

3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas..." En ejercicio de dicha atribución, que debe interpretarse en concordancia con el numeral 40 del artículo 313 y el artículo 338 de la Constitución, el Concejo Distrital expidió el acuerdo No 11 de 1988, el cual fue compilado por el Decreto Distrital No 423 de 1996, que en su artículo 42, establece: "Artículo 42. Tarifas del impuesto de industria y comercio. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, las tarifas del impuesto de industria y comercio, sin incluir el impuesto complementario de avisos y tableros, según la actividad,

son los siguientes: (...) b) para las actividades comercialesExpediente No. 990876. Hoja No. 1 1 Bayana S.A. ACTIVIDAD CÓDIGO TARIFA (...) Venta de cigarrillos y 203 10 por mil licores...... Demás actividades comerciales 204 8 por mil De conformidad con la disposición pretranscrita, la actividad comercial de venta de licores y cigarrillos se encontraba gravada con una tarifa del 10 por mil, mientras que para las demás

Demás actividades comerciales 204 8 por mil De conformidad con la disposición pretranscrita, la actividad comercial de venta de licores y cigarrillos se encontraba gravada con una tarifa del 10 por mil, mientras que para las demás actividades comerciales aquélla era del 8 por mil. Posteriormente, el Secretario de Hacienda Distrital expidió la resolución No 172 de 18 de febrero de 1999, que en su artículo 1, dispuso: "Artículo Primero. Modifícase la descripción de las siguientes actividades económicas. Codigo CIIU A.0 Descripción Actividad Tarifa por mil Actividad Distrito Capital 203 5211 Comercio al pormenor en 10 establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente de bebidas alcohólicas y tabaco. (...)" Mientras en la regulación expedida por el Concejo Distrital se incluía la venta de licores como una actividad comercial gravada con una tarifa del 10 por mil para el impuesto de industria y comercio; en la resolución demandada se modificó aquélla en el sentido de cambiar la denominación "licores" por "bebidas alcohólicas".Expediente No. 990876. Hoja No. 12 Bayana S.A. De manera que debe dilucidarse en este momento si tales expresiones pueden adoptarse como sinónimos o si por el contrario se trata de productos diferentes y diferenciables. Al efecto resulta ilustrativo el siguiente cuadro: Bebida Alcohólica Licor (Artículo 2° Decreto 3192 de (Artículo 6° Decreto 365 de 1994) 1983.)

efecto resulta ilustrativo el siguiente cuadro: Bebida Alcohólica Licor (Artículo 2° Decreto 3192 de (Artículo 6° Decreto 365 de 1994) 1983.) Es el producto apto para el consumo Es la bebida alcohólica con una graduación mayor de 20 grados que contiene una concentración no inferior a 2.5 grados alcoholométricos, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas, o alcohoilmétricos y no tiene indicaciones terapéuticas. por mezcla de alcohol rectificado neutro o aguardiente con sustancias de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, precolaciones o maceraciones de los citados productos, Sólo podrá edulcorarse con sacarosa, glucosa, fructosa, miel o sus mezclas y colorearse con los colorantes permitidos por el Ministerio de Salud...." De lo anterior se concluye queZientras la bebidas alcohólicas son el género que comprende a todas las bebidas con una concentración alcohólica superior a 2.5 grados alcoholimétricos, los licores son una especie de aquéllas, caracterizados con una graduación superior a 20 grados alcohol¡ métricos ./ De modo que al introducir la modificación de que trata el acto demandado, es indudable que la comercialización de toda clase de bebidas alcohólicas alcanzaría el nivel del gravamen establecido para los licores en el acuerdo Distrital citado en el cargo.Expediente No. 990876. Hoja No.13 Bayana S.A.

de bebidas alcohólicas alcanzaría el nivel del gravamen establecido para los licores en el acuerdo Distrital citado en el cargo.Expediente No. 990876. Hoja No.13 Bayana S.A. Entonces, asiste razón al libelista cuando sostiene quel Secretario de Hacienda Distrital desbordó el ámbito de su competencia1, por cuanto al incluir la venta de bebidas alcohólicas dentro de las actividades comerciales gravadas con una tarifa del 10 por mil para el impuesto de industria y comercio, modificó las tarifas establecidas por el Concejo Distrital, inmiscuyéndose en las competencias que a dicha corporación edilicia le otorgaron la constitución y la Ley./Í l Respecto a la competencia en materia impositiva, la Honorable Corte Constitucional ha señalado: Esta norma (se refiere al artículo 338 de la Constitución Nacional), establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el 1 Las atribuciones invocadas por el Secretario de Hacienda Distrital para proferir el acto acusado, se encuentran consagradas en el último inciso del artículo 45 del Decreto Distrital 807 de 17 de diciembre de 1993, y en los numerales 6 y 13 del artículo 60 del Decreto Distrital 800 de 1996, que rezan: Decreto Distrital 807 de 1993. "Artículo 45. Obligación de Informar la Dirección y la actividad económica. Los

artículo 60 del Decreto Distrital 800 de 1996, que rezan: Decreto Distrital 807 de 1993. "Artículo 45. Obligación de Informar la Dirección y la actividad económica. Los obligados a declarar informarán su dirección en las declaraciones tributarias La administración tributaria Distrital podrá establecer, previas las verificaciones del caso, la actividad económica que corresponda al contribuyente...". Decreto Distrital 800 de 1996. "Artículo 69. Del Despacho del Secretario de Hacienda. Corresponde al Secretario de Hacienda el ejercicio de las siguientes funciones: (...)

6. Impartir instrucciones para la planeación y el control de las actividades relacionadas con la investigación, determinación, recaudación, cobro y discusión de los impuestos Distritales y establecer metas de recaudo.

13. Expedir los actos administrativos que le correspondan y decidir sobre los recursos legales que se interpongan contra los mismos...."Expediente No. 990876. Hoja No. 14

Bayana S.A. Congreso, las asambleas y los concelosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas. La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos

tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas. La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido. Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 40 y 313 ord 40, que utorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecional ¡dad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado".' Y en otra de sus providencias, aquella Corporación indicó: "( ... ) para la Corte es claro que quien tiene la capacidad

constitucional para crear tributos, también tiene la de modificarlos, aumentarlos, disminuirlos, suprimirlos, y señalar los casos en que por razones de política fiscal algunos sujetos o bienes quedan eximidos de su pago y la proporción de la exención..."3 De otra parte, respecto al planteamiento expuesto por el apoderado M Distrito Capital, relacionado con la inaplicabilidad en el sub

bienes quedan eximidos de su pago y la proporción de la exención..."3 De otra parte, respecto al planteamiento expuesto por el apoderado M Distrito Capital, relacionado con la inaplicabilidad en el sub judice de las definiciones contenidas en los decretos 3192 de 1993 y 365 de 1994, por cuanto para el Distrito Capital prevalecen las 2 Honorable Corte Constitucional. Sentencia C084 de 10 de marzo de 1995.

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Honorable Corte Constitucional. Sentencia C393 de 22 de agosto de 1996. MagistradoExpediente No. 990876. Hoja No. 1 5 Bayana S.A. disposiciones contenidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU Revisión 3 A.C, la Sala se remite a lo expuesto por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en providencia de 10 de diciembre de 2000, que al resolver un caso similar, indicó: " ...El argumento de la parte demandada en el sentido de que las normas en mención no tienen aplicación en el Distrito Capital por cuanto son disposiciones para efectos sanitarios, podría resultar válido en el evento de que para efectos tributarios existiera otra definición de licor, aplicable al Distrito Capital, lo cual no sucede en el sub judice, pues la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C), adaptada por el Distrito Capital, es apenas una herramienta administrativa para lograr una mayor eficiencia en la administración y control de los tributos, la cual, se repite, so to de contener una clasificación de actividades adaptada a las necesidades tributarias de la ciudad no puede ser aplicada contrariando las normas legales y constitucionales relativas a la

la administración y control de los tributos, la cual, se repite, so to de contener una clasificación de actividades adaptada a las necesidades tributarias de la ciudad no puede ser aplicada contrariando las normas legales y constitucionales relativas a la competencia para fijar los impuestos a nivel municipal y distrital, al igual que la disposición local que señaló la tarifa del impuesto de industria y comercio para determinada actividad sujeta al citado gravamen local. Por otra parte, como lo anota la parte actora, es el mismo legislador el que ha dado tratamientos diversos a los licores y a otras bebidas alcohóli

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