TA CUN - 990885-(25-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990885-(25-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Base gravable / SOLICITUD AUTORIZACION PARA DECLARAR POR MENOR VALOR BASE GRAVABLE PREDIAL - PElencIa / N AVALUO PREDIAL - Normatividad aplicable / CONDICIONES Y CARACTERISTICAS DERED CTOS CATASTRALES - Pueden ser dem a través de cualquiera de los medios pros ¿ u ti ley / COMPETENCIA PARA NQ e SOLICITUDES RVISION DE AVALUOS DE UN PRE iamento Administrativo de Catastro It,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA SECCION CUARTA4 1 -SUB SECCION Bt - -- /1
Bogotá,D.C., veinticinco (25) de octubre del año dos mil u •__• f
MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: BORIS IGNACIO PLAZAS ABDALA Y OTRA.
EXPEDIENTE :990885
IMPUESTOS DISTRITALES
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Los señores Boris Ignacio Plazas y Yolanda Mosquera, por intermedio de apoderado judicial acuden ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben: "Solicito a ese despacho, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se sirva modificar los siguientes actos: • Auto de rechazo No 165 de junio 30 de 1998, proferido por el Grupo de Liquidación de la Jefatura de determinación de la Subdirección de Impuestos a la propiedad, de la Dirección de
actos: • Auto de rechazo No 165 de junio 30 de 1998, proferido por el Grupo de Liquidación de la Jefatura de determinación de la Subdirección de Impuestos a la propiedad, de la Dirección de Impuestos Distritales de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se rechaza la solicitud de autorización para declarar la base del impuesto predial unificado del año 1998 por un menor valor, del predio ubicado en la carretera a suba No 130-99 (hoy calle 131 No 62-09). • Oficio S.H-432-GL-1172 de agosto 25 de 1998, emanado de la misma dependencia, por medio del cual se ratifica el rechazo proferido mediante el auto antes citado. La modificación que se demanda es para que mediante sentencia se disponga que mi representada sí tiene derecho a que se le acepte la reducción de la base gravable del impuesto predial para el año de 1998, se ordene esa reducción a $291.990.560 y, por tanto, se fije la base gravable de dicho tributo y se le restablezca su derecho. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a:Expediente No. 980885. Hoja No.2 Boris Ignacio Plazas y otro. ) a . El pago de costas y agencias en derecho." ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El día 4 de diciembre de 1997, en ejercicio del derecho de petición solicitaron a la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos del Distrito Capital, autorización para reducir la base gravable del impuesto predial de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carretera a
solicitaron a la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos del Distrito Capital, autorización para reducir la base gravable del impuesto predial de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carretera a suba No 130-99,(hoy calle 131 No 62-98) por el ejercicio 1998. Tal solicitud se formuló atendiendo al hecho de que la base de cuantificación del impuesto creció desmesuradamente, debido a que para el año de 1996 Catastro Distrital les informó que como consecuencia de la actualización del inmueble, el valor por el cual debía ser declarado era la suma de $743.064.000. Como sustento de su petición se allegó copia del avalúo técnico efectuado a costa de sus poderdantes por la firma Alarvebo Inmobiliaria y Cía Ltda, con el cual se pretendía demostrar el costo de mercado del inmueble y demostrar la pérdida de valor del mismo frente al autoavalúo declarado en años anteriores. Mediante Auto No 165 de 30 de junio de 1998, el Grupo de Liquidación de la Jefatura de Determinación de la subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, rechazó su solicitud de autorización para declarar la base del impuesto predial unificado para el año 1998. El 12 de agosto de 1988, se solicitó a esa dependencia reconsiderarExpediente No. 98088. Hoja No.3 Boris Ignacio Plazas y otro. su decisión y en su lugar disponer la autorización de reducción. A través del oficio S.H.P8-432-GL-1 172 de 25 de agosto de 1998, se ratificó el rechazo de su petición.
su decisión y en su lugar disponer la autorización de reducción. A través del oficio S.H.P8-432-GL-1 172 de 25 de agosto de 1998, se ratificó el rechazo de su petición. Dice que "en 1983, el IDU, mediante escritura pública No 5214 de la Notaría 29 de Bogotá, adquirió parte del lote de terreno, en un área de 2.508.61 metros cuadrados, por un valor de $10.034.400, es decir a razón de $4.000 el metro. Si se indexa este valor del metro cuadrado, con base en la inflación registrada entre 1983 y 1996, llegamos a un monto aproximado de $60.831 el metro. El inmueble actualmente una extensión superficiaria de 2.009.53 metros cuadrados y 522.70 metros de construcción. Si el metraje total lo multiplicamos por el valor actualizado llegaríamos a un valor de $159.512.873, valor inferior al monto que por valor comercial indica el avalúo técnico realizado por la firma inmobiliaria. Ahora bien, desde el punto de vista del desarrollo urbanístico, el inmueble se encuentra sometido a las limitaciones que el Alcalde Mayor de la ciudad capital estableció en el Decreto Distrital 0484 de 1988, lo cual disminuye en forma considerable la posibilidad de construir en esa zona. Tal como lo ha determinado el avalúo comercial realizado por Alarvebo Inmobiliaria y Cía Ltda., el potencial de desarrollo se haría sobre la base de asignar al terreno un costo de $249.186.125, cifra que resulta aproximada a su valor comercial, pero en todo caso muy inferior al valor de autoavalúo actualizado y declarado".
NORMAS VIOLADAS
potencial de desarrollo se haría sobre la base de asignar al terreno un costo de $249.186.125, cifra que resulta aproximada a su valor comercial, pero en todo caso muy inferior al valor de autoavalúo actualizado y declarado". NORMAS VIOLADAS La parte actora consideró transgredidos el numeral 10 del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 y el numeral 90 del artículo 95 de la• Expediente No. 980885. Hoja No.4 Boris Ignacio Plazas y otro. Constitución. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 5 de febrero de 1999; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y se ordenó notificar al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, diligencia que se surtió el día 13 de abril de ese mismo año. La apoderada de la parte demandada, contestó la demanda en escrito visible de folios 34 a 44 del cuaderno principal, proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Mediante auto de 29 de junio de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos. El día 13 de octubre de 2000, se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El apoderado de la parte actora los aportó en escrito obrante de folios 97 a 99. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta Judicial en su concepto obrante de
de la parte actora los aportó en escrito obrante de folios 97 a 99. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta Judicial en su concepto obrante de folios 92 a 96 del expediente considera que la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa no debe prosperar por cuanto en el auto de rechazo No 156 de 30 de junio de 1998, se indicó a los peticionarios que contra dicha decisión no procedía ningún recurso, por tratarse de un acto preparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código ContenciosoExpediente No. 980885. Hoja No.5 Boris Ignacio Plazas y otro. Administrativo. El día 12 de agosto de 1998, los interesados formularon una nueva solicitud para que se modificara el auto de rechazo No 164 de 1998. Tal petición fue resuelta a través del oficio S.H.98-432-GL-1 172, reiterando que no era procedente modificar el precitado auto, y que el contribuyente, de considerarlo necesario podía solicitar al Departamento Administrativo de Catastro Distrital la revisión de sus avalúos para la vigencia 1999. Estima que al ser la propia administración quien le indicó al solicitante el procedimiento a seguir, no resulta procedente en este momento alegar que no se agotó la vía gubernativa, al no ser la decisión susceptible del recurso de apelación. Respecto al fondo del asunto manifiesta que el impuesto predial es un tributo de carácter municipal que recae sobre las propiedades raíces, urbanas o rurales; que el sujeto pasivo es el propietario o poseedor del bien; la base gravable la constituye el avalúo catastral
un tributo de carácter municipal que recae sobre las propiedades raíces, urbanas o rurales; que el sujeto pasivo es el propietario o poseedor del bien; la base gravable la constituye el avalúo catastral o el autoavalúo del respectivo predio y la tarifa que inicialmente fue fija, en la actualidad debe ser diferencial y progresiva, teniendo en cuenta al efecto los usos del suelo, los estratos socioeconómicos y la antigüedad en la formación catastral. Afirma que el avalúo catastral es el único parámetro que permite establecer la base gravable del impuesto predial. Ante el atraso de la formación catastral y la dificultad para adelantarlo a corto plazo, la Ley 14 de 1983, previó, entre otros mecanismos el de la actualización del catastro con base en la estimación del avalúo catastral de los inmuebles o de las mejoras realizadas por sus propietarios o poseedores, señalando como parámetro mínimo el valor catastral vigente para la época en que se hacía la estimaciónExpediente No. 980885. Hoja No.6 Boris Ignacio Plazas y otro. Posteriormente, la Ley 44 de 1990, autorizó el sistema de la declaración privada del impuesto predial unificado, modificando la base gravable del impuesto, y señalando la obligación a cargo del contribuyente de indicar el valor de su predio. Para el caso específico del Distrito Capital, el decreto 1421 de 1993 conservó la filosofía general del avalúo catastral como factor para establecer la base gravable del impuesto predial, señalando en su artículo 155 que el autoavalúo no podía ser inferior al avalúo catastral o
filosofía general del avalúo catastral como factor para establecer la base gravable del impuesto predial, señalando en su artículo 155 que el autoavalúo no podía ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE en el año calendario inmediatamente anterior. Dicha norma agregó que cuando el predio tuviera un incremento menor o un decremento, el contribuyente podía solicitar autorización para declarar el menor valor, la cual de conformidad con el artículo 9 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 129 de la resolución No 2555 de 1988 del IGAC, debe tramitarse ante Catastro Distrital. Asegura que la base gravable del impuesto predial unificado será la que establezca el contribuyente mediante autoavalúo de su inmueble, siguiendo al efecto los límites mínimos indicados por la norma, y en caso de que el valor no se ajuste a las características y condiciones del predio, se puede solicitar su revisión ante la Oficina de Catastro, procedimiento que no se siguió en este caso, por cuanto la solicitud se presentó ante la Subdirección de Impuestos a la propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, dependencia que no era la competente, y que ha debido remitir la actuación al Departamento Administrativo de Catastro Distrital.Expediente No. 980885. Hoja No.7 Boris Ignado Plazas y otro. Dice que al haberse rechazado la autorización para declarar la base gravable por una autoridad incompetente, debe declararse la nulidad de los actos acusados. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado,
Dice que al haberse rechazado la autorización para declarar la base gravable por una autoridad incompetente, debe declararse la nulidad de los actos acusados. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad del auto No 165 de junio 30 de 1998, proferido por el Grupo de Liquidación de la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales y del oficio S.H.98-432G1-1172 de 25 de agosto de 1998, por medio de las cuales se rechazó una solicitud de autorización para declarar la base del impuesto predial unificado correspondiente a 1998 del predio ubicad en la cale 131 No 62-09 y se resolvió un recurso, respectivamente. Teniendo en cuenta que la parte demandada propone la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, la Sala procederá a estudiar los argumentos que la sustentan, para ocuparse luego M estudio de los cargos de violación, en caso de no hallarla probada.
FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA.
La apoderada del Distrito Capital afirma que los accionantes solicitaron a la Jefatura de determinación de la Dirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales autorización de reducción de la base gravable del impuesto predial para 1998, petición que fue rechzada mediante auto No 165 deExpediente No. 980885. Hoja No.8 Boris Ignacio Plazas y otro. 1998, decisión que fue notificada en debida forma a los interesados.
para 1998, petición que fue rechzada mediante auto No 165 deExpediente No. 980885. Hoja No.8 Boris Ignacio Plazas y otro. 1998, decisión que fue notificada en debida forma a los interesados. El 12 de agosto de ese mismo año, los libelistas reiteraron su solicitud, la cual fue negada por la administración por medio del oficio SH.98-432-GL-1172 de 25 de agosto de 1998, que fue notificado por correo el día 28 de agosto de 1998. Afirma que los demandantes omitieron interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto No 165 de 30 de junio de 1998, motivo por el cual la vía gubernativa no fue agotada, pues la dependencia competente para conocer de la manifestación de desacuerdo del contribuyente frente al auto que niega la reducción de la base gravable, es la Dirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos. Al respecto la Sala considera pertinente anotar que el Código Contencioso Administrativo enseña que el agotamiento de la vía gubernativa tendrá lugar cuando: • 1) contra los actos no proceda recurso alguno o • 2) cuando los recursos interpuestos se hayan decidido o • 3) cuando el acto sólo sea susceptible de los recursos de reposición o queja y éstos no se hayan interpuesto (arts.62 y 63). En el sub judice, en el artículo 21 del auto No 165 de 30 de junio de 1998, a través del cual la Jefatura de Determinación, del Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, se indicó a los interesados: Artículo Segundo: Notificar el contenido de la presente
de 1998, a través del cual la Jefatura de Determinación, del Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, se indicó a los interesados: Artículo Segundo: Notificar el contenido de la presente providencia por correo o personalmente.....advirtiendo queExpediente No. 980885. Hoja No.9 Boris Ignacio Plazas y otro. contra el presente auto no procede ningún recurso en la vía gubernativa por tratarse de un acto preparatorio, de acuerdo alo establecido en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que el contribuyente eleve una nueva solicitud." En acatamiento de lo ordenado por la autoridad Distrital, los demandantes formularon el día 11 de agosto de 1998, los demandantes presentaron una solicitud "de rectificación del auto de rechazo" la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el oficio No 25 de agosto de 1998. De manera que fue la propia administración quien indicó a los accionantes que contra el acto que resolvió desfavorablemente su petición no procedía ningún recurso, razón por la cual amparados en los principios de buena fe y confianza legítima, aquéllos no hicieron uso de los medios de impugnación previstos en la Ley procesal contra los actos administrativos de carácter particular y concreto. Aceptar la argumentación de la apoderada de la entidad accionada, constituiría además una violación de los derechos al debido proceso y de acción, lo cual conduce a que la Sala declare no probada la excepción propuesta. No habiendo encontrado prosperidad el argumento exceptivo, procede la Sala a estudiar los cargos formulados en la demanda. Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora argumenta
probada la excepción propuesta. No habiendo encontrado prosperidad el argumento exceptivo, procede la Sala a estudiar los cargos formulados en la demanda. Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora argumenta que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, dispone que la base gravable del impuesto predial será el valor que mediante avalúo establezca el contribuyente, el cual no podrá ser inferior al autoavalúo del año inmediatamente anterior, incrementado en la variación porcentual del IPC del año calendario anterior. Además,Expediente No. 980885. Hoja No. 10 Boris Ignacio Plazas y otro. en su parte final establece que cuando el predio tenga un incremento menor, o un decremento, el contribuyente puede solicitar autorización para declarar un menor valor. En su caso, el autoavalúo del año 1997, era de $876.816.00, que al ser incrementado para el año 1998, arrojaría un valor muy superior al valor comercial determinado técnicamente, mediante avalúo privado realizado por una firma avaluadora comercial, el cual asciende a $251.716.000. Aseguran que el predio tiene un decremento considerable de valor, situación que permitía solicitar la autorización para declarar un nuevo valor. No obstante, la administración decidió negar la solicitud, interpretando que no era viable formularla cuando existían decrementos por debajo de los niveles adoptados por la misma norma. Que si bien la Ley señala que la base no puede ser inferior al autoavalúo del año inmediatamente anterior, ajustado en el ¡PC, también es clara en consagrar la posibilidad de que el predio no alcance dicho aumento, e inclusive que sufra un decremento.
inferior al autoavalúo del año inmediatamente anterior, ajustado en el ¡PC, también es clara en consagrar la posibilidad de que el predio no alcance dicho aumento, e inclusive que sufra un decremento. No se explica cómo la administración se niega a efectuar la reducción del valor, cuando se encuentra demostrado que el predio ha sufrido un decremento frente al autoavalúo incrementado en el ¡PC. Manifiesta que si el valor comercial del predio estuviera por encima de la suma de $876.816.000 (autoavalúo para 1997) y por debajo de $1.017.103.000 (autoavalúo ajustado con el ¡PC para 1998) se diría que el predio habría tenido un incremento menor. Pero como el valor comercial se sitúa por debajo de la suma de $876.816.000, se presenta un decremento de valor.Expediente No. 980885. Hoja No. 1 1 Boris Ignacio Plazas y otro. De otra parte, asegura que los actos impugnados violan el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Nacional, que consagra el deber de contribuir, el cual va unido a la capacidad contributiva del sujeto. Señala que tal como lo ha interpretado la Honorable Corte Constitucional, el parámetro que mide la capacidad contributiva es el valor que la cosa tiene en el mercado. De ahí, que la Ley consagre la posibilidad de un decremento, con el fin de respetar la norma constitucional que obliga a que la contribución se haga tomando en cuenta, en cada caso real y concreto, la capacidad contributiva. En el sub lite, se encuentra demostrado que el valor comercial del predio es la suma de $292.000.000, y no la base presunta fijada
contribución se haga tomando en cuenta, en cada caso real y concreto, la capacidad contributiva. En el sub lite, se encuentra demostrado que el valor comercial del predio es la suma de $292.000.000, y no la base presunta fijada por la norma, la cual ascendería a $1.017.103.000, y que el verse obligados a cancelar dicha suma, no resultaría justo ni equitativo, al desconocerse su real capacidad de pago. Que el valor comercial indica el precio por el cual un predio puede ser vendido, y en su caso, según el avalúo técnico realizado por una firma profesional en la materia, el valor por el cual podrían vender su inmueble es muy inferior al determinado en el autoavalúo. Al alegar de conclusión, además de reiterar lo expuesto en la demanda, señaló que se equivoca la administración al alegar la incompetencia de la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, lugar al que se envió la petición de revisión, por cuanto en aplicación del artículo 85 del Código de procedimiento Civil, la• Expediente No. 980885. Hoja No. 12 • Boris Ignacio Plazas y otro. administración debió remitir el expediente al funcionario que considerara competente, en lugar de negar el trámite de la solicitud. La apoderada del Distrito Capital, luego de hacer un recuento normativo del autoavalúo, manifiesta que al haberse demandado el acto de rechazo de una solicitud de autorización para declarar la menor base gravable del impuesto predial unificado para el año 1998, debe tenerse en cuenta los valores que se toman para determinar la base gravable.
acto de rechazo de una solicitud de autorización para declarar la menor base gravable del impuesto predial unificado para el año 1998, debe tenerse en cuenta los valores que se toman para determinar la base gravable.
Dice que la administración no puede autorizar al contribuyente para declarar por un menor valor si no tiene la prueba efectiva emanada de la entidad competente, en donde se diga que hubo un decremento en el valor del inmueble. Que el Decreto Ley 1421 de 1993 conservó la filosofía general del avalúo catastral como factor mínimo para establecer la base gravable del impuesto predial, dando aplicación a las disposiciones constitucionales de claridad y certeza en la determinación de los elementos constitutivos de los tributos. Que no existe violación del artículo 338 de la Constitución Nacional, "puesto que el autorizar el declarar por un valor inferior al valor catastral la base gravable del impuesto predial unificado, tomando como referencia el avalúo comercial que instituciones de derecho privado hayan realizado, así como se consideró inconstitucional sancionar por autoavaluar por debajo de este experticio particular, trae como consecuencia a parte de contradecir las disposiciones legales anteriormente citadas, la transgresión del precepto constitucional que ordena claridad y certeza en la determinación de los elementos constitutivos del tributo consagrado en el artículo 338• Expediente No. 980885. Hoja No. 1 3 Boris Ignacio Plazas y otro. de la C.P, por que como lo ha expuesto el Consejo de Estado no existen parámetros de ley para la cuantificación del valor comercial". Afirma que no existe competencia de la Administración Distrital de Impuestos para modificar un avalúo catastral, pues de conformidad
existen parámetros de ley para la cuantificación del valor comercial". Afirma que no existe competencia de la Administración Distrital de Impuestos para modificar un avalúo catastral, pues de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 2555 de 1998 del IGAC, aquél consiste en la determinación del valor de los predios obtenidos mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario, teniendo en cuenta los avalúos parciales practicados ependientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas. Dichos valores son conocidos por el contribuyente y de conformidad con el artículo 90 ibídem, el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral, y contra la decisión que se adopte proceden en vía gubernativa los recursos de reposición y apelación. Como la base gravable o avalúo ha sido determinado por el contribuyente, sobre el parámetro del avalúo catastral, el pretender que la administración acepte como prueba del detrimento de ese valor un estudio elaborado por una entidad privada (más aún cuando ley 14 de 1983 señala que este solo es objeto de revisión por parte de la autoridad catastral), sería abrogarse competencia que no le corresponde. Argumenta que desconocer el avalúo catastral como parámetro para establecer la base gravable del impuesto predial unificado implica un atentado contra años de esfuerzos administrativos para actualizar el inventario de los predios de la ciudad, generando además, confusiónExpediente No. 980885. Hoja No.14 Boris Ignacio Plazas y otro.
atentado contra años de esfuerzos administrativos para actualizar el inventario de los predios de la ciudad, generando además, confusiónExpediente No. 980885. Hoja No.14 Boris Ignacio Plazas y otro. entre las funciones propias de esa entidad, las de la Dirección de Impuestos Distritales y de las entidades privadas competentes para practicar avalúos de bienes inmuebles, que como es claro no tienen injerencia en la determinación de la base gravable. Aclara que de autorizar la Dirección Distrital de Impuestos a un contribuyente para autoavaluar por debajo de los valores catastrales, tos estaría modificando y violando los artículos 161 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 10 del Decreto Distrital 807 de 1993, al desbordar el ámbito de sus atribuciones. Que tal como se informó a los accionantes dentro de la actuación administrativa, si no estaban de acuerdo con el avalúo catastral, podían formular una solicitud ante Catastro Distrital para que se revisara dicho valor, en aplicación del artículo 90 de la Ley 14 de 1983 y del artículo 129 de la Resolución No 2555 de 1998 del IGAC. Para resolver, observa la Sala en primer término que el proceso de formación, actualización y conservación catastral se encuentra regulado entre otras normas por la ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983 y la Resolución No 255 de 1988. De estas regulaciones puede definirse cada una de aquéllas etapas, así: El proceso de formación catastral, es aquél por medio de cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral, o parte de ella, teniendo como base aspectos
puede definirse cada una de aquéllas etapas, así: El proceso de formación catastral, es aquél por medio de cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral, o parte de ella, teniendo como base aspectos físicos, jurídicos, fiscales y económicos, con el fin de lograr los objetivos generales del catastro. La actualización de la formación catastral, es el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formaciónExpediente No. 980885. Hoja No.15 Boris Ignacio Plazas y otro. catastral, mediante la revisión de los elementos físico y jurídicos del catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, o condiciones locales del mercado inmobiliario. La Conservación Catastral, por su parte tiene como objetivos mantener al día los documentos catastrales, de acuerdo con los cambios que experimente la propiedad inmueble; asegurar la debida conexión entre el notariado, el registro y el catastro; designar de manera técnica los inmuebles en los documentos públicos y en los actos y contratos en general; establecer la base para la liquidación del impuesto predial, y de los demás gravámenes que tengan su fundamento en el avalúo catastral; actualizar la carta catastral y proporcionar información que posea, para la promoción del desarrollo económico y social del país. Esta última etapa es la que interesa para dar solución al caso objeto de estudio, pues es dentro de ella en donde procede efectuar la solicitud de revisión del avalúo catastral. Reseñado lo anterior, se observa que si bien es ciert991numeral 10
interesa para dar solución al caso objeto de estudio, pues es dentro de ella en donde procede efectuar la solicitud de revisión del avalúo catastral. Reseñado lo anterior, se observa que si bien es ciert991numeral 10 M artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 19931, prevé que la base gravable del impuesto predial para el Distrito Capital será el valor que determine el contribuyente mediante autoavalúo, el cual no puede ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año 1 Esta norma el del siguiente tenor literal: "Artículo 155. Predial Unificado. A partir del año de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital:
1. La base gravable será el valor que mediante auto-avalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o auto-avalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional del precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE). Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor..."Expediente No. 980885. Hoja No. 16
Boris Ignacio Plazas y otro. inmediatamente anterior; también lo es que de conformidad con la misma norma, cuando el predio tenga un incremento menor o un decr