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TA CUN - 990888-(04-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990888-(04-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PERA

-J

SUB SECCION A

Bogotá,D.C., cuatro (04) de mayo del año dos mil uno (2.001) /

BUGW O. E.

RELAEORI,

. 1S.).

It'UKfAÇIU! TPØR.AL -Terminaci6n /REEXPORTACION DE MERCANCIA -El embarque se debe dentro del término legal /POLIZA DE GARANTIA -Efectividad (E)ftSANCIONES

EN EJERCICIO DEL CONTROL DE POLICIA /RESPONSABILIDAD OBJETIVA 4'

MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.

DEMANDANTE: AEROEXPRESO BOGOTA S.A.

EXPEDIENTE: 990888

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Aeroexpreso Bogotá S.A., acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de demanda presentada el día 2 de noviembre de 1999, con las siguientes pretensiones: "PRIMERA Que se declare la nulidad de la Resolución No.6550006 del 30 de enero de 1998, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio del cual se DECLARÓ EL INCUMPLIMIENTO de la importación temporal a corto plazo, autorizada a mi representada mediante la declaración de importación

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio del cual se DECLARÓ EL INCUMPLIMIENTO de la importación temporal a corto plazo, autorizada a mi representada mediante la declaración de importación No. 03177030500086 - 6 del 6 de febrero de 1997, modificada con la declaración No. 2323503051409 - 7 de julio 30 de 1997 y se ORDENÓ la efectividad de la póliza de cumplimiento No. 973353388 de febrero 7 de 1997, por valor de $12.561.979,00. SEGUNDA Que se declare la nulidad de la Resolución No. 656 0068 del 23 de Noviembre de 1998 proferida por la División de Liquidación Especial de Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cualExp.990888. Hoja No.2 Aeroexpreso Bogotá S.A. se desata el recurso de reposición interpuesto por AEROEXPRESO BOGOTA S.A. y se decide CONFIRMAR la Resolución 655 0006 de/ 30 de enero de 1998. TERCERA Que se declare la nulidad de la Resolución No. 007423 del 23 de junio de 1999 proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se desata el recurso de apelación interpuesto por AEROEXPRESO BOGOTA S.A. y se decide CONFIRMAR la Resolución 655 0006 del 30 de enero de 1998.

CUARTA

medio de la cual se desata el recurso de apelación interpuesto por AEROEXPRESO BOGOTA S.A. y se decide CONFIRMAR la Resolución 655 0006 del 30 de enero de 1998. CUARTA Que como consecuencia de las declaraciones señaladas en las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES - DIAN - a la obligación de restituir a la compañía AEROEXPRESO BOGOTA S.A., las sumas de dinero que fuere obligado a pagar, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento decretada a través de los actos administrativos cuya nulidad se demanda. QUINTA Que las sumas que sean pagadas por AEROEXPRESO BOGOTA S.A. se actualicen con el índice de precios al consumidor desde la fecha que se realice el pago hasta el momento de ejecución de la sentencia (fols 2 y 3 del cuaderno principal)." ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: 1) En el año de 1997, la Sociedad Expreso Bogotá S.A., inició un régimen de importación temporal a corto. plazo por un término de 6 meses de un motor de accionamiento de hélice para helicóptero.Exp.990888. Hoja No.3 Aeroexpreso Bogotá S.A. 2) La anterior negociación se amparó en la declaración de importación 0317703050086 del 6 de febrero de 1997, cuya autorización de levante se realizó el día 12 de los mismos mes y año y que fue modificada para extender por tres

  1. La anterior negociación se amparó en la declaración de importación 0317703050086 del 6 de febrero de 1997, cuya autorización de levante se realizó el día 12 de los mismos mes y año y que fue modificada para extender por tres meses el plazo de la importación temporal mediante la modificación 23 235 03051409-7 de 30 de julio de 1997. 3) En cumplimiento del artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, la sociedad actora constituyó la póliza de cumplimiento No.9733533388 de la compañía de Seguros del Estado, con vigencia del 7 de febrero de 1997 al 7 de febrero de 1998. 4) El día 11 de noviembre de 1997, la actora con el fin de dar por terminado el régimen de importación temporal a corto plazo llevó a cabo las gestiones necesarias para la exportación del equipo introducido al territorio nacional antes del vencimiento de los 9 meses del régimen de importación temporal, realizó las siguientes actuaciones a través de la sociedad de Intermediación Aduanera Compimex Ltda: • obtuvo el documento de transporte 10053 expedido por Anda Carga para asegurar el despacho al exterior de la mercancía a través de la aerolínea Tampa. • diligenció el "Documento de Exportación" (DEX) el cual fue aceptado por la DIAN el día 11 de noviembre de 1997 bajo el número 060594, fecha en la cual se practicó la inspección de los equipos por parte de la DIAN. • El día 13 de noviembre de 1997, efectuó el embarque del

bien hacia la ciudad de Miami (casilla 61 del DEX).Exp.990888. Hoja No.4 Aeroexpreso Bogotá S.A.

  • El día 13 de noviembre de 1997, efectuó el embarque del

bien hacia la ciudad de Miami (casilla 61 del DEX).Exp.990888. Hoja No.4 Aeroexpreso Bogotá S.A. 1) No obstante el trámite surtido, el día 30 de enero de 1999, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, mediante Resolución 655006, DECLARÓ el incumplimiento de la importación temporal autorizada a la sociedad actora y ordenó la efectividad de la póliza de garantía de cumplimiento. 2) El día 16 de febrero de 1998, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución declarativa del incumplimiento pero la decisión fue confirmada con el argumento de la no acreditación de la fecha de embarque de la mercancía porque la fotocopia del DEX allegada al expediente por parte del recurrente no tenía diligenciadas las casillas 26,61 y 62. (resoluciones 656 0068 del 23 de noviembre de 1998 expedida por la División de Liquidación y 655-0006 del 30 de enero de 1998 expedida por División Jurídica). NORMAS VIOLADAS La parte demandante, considera transgredidos los artículos 2, 83 y 209 de la Carta Política y los artículos 46, 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992. Al desarrollar el concepto de violación planteó dos cargos: 1) Falsa o errónea motivación de los actos demandados porque si bien reconoció que al entregar ante la entidad demandada fotocopia simple del formulario DEX al que efectivamente le

Al desarrollar el concepto de violación planteó dos cargos: 1) Falsa o errónea motivación de los actos demandados porque si bien reconoció que al entregar ante la entidad demandada fotocopia simple del formulario DEX al que efectivamente le faltaban los datos de embarque, la obligación de exportar el equipo sí se cumplió y es que el deber de la autoridadExp.990888. Hoja No.5 Aeroexpreso Bogotá S.A. aduanera era obtener de sus propios archivos el original del documento para constatar la autenticidad de la copia y si la información suministrada era correcta, de conformidad con los artículos 13 y siguientes del decreto 2150 de 1995; 2) violación de los principios de justicia, equidad, economía procesal, eficacia y buena fe porque la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá se apartó de ellos al determinar la efectividad de la póliza de garantía por un incumplimiento inexistente. Además con apoyo en sentencia de tutela argumentó que la búsqueda de la verdad real debe ser antepuesta a los trámites formales en las decisiones de la administración. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante la Sección Cuarta de este Tribunal, que por auto de 18 de noviembre de 1999, remitió a esta Sección el negocio debido a la naturaleza de los actos que se demandaron. Previamente a decidir sobre la admisión de la demanda, por auto de 17 de enero de 2000, se ordenó allegar al proceso las constancias de notificación y ejecutoria de los actos demandados a fin de determinar la oportunidad de la acción instaurada.

auto de 17 de enero de 2000, se ordenó allegar al proceso las constancias de notificación y ejecutoria de los actos demandados a fin de determinar la oportunidad de la acción instaurada. El día 4 de febrero de 2000 se admitió la demanda, se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar los antecedentesExp.990888. Hoja No.6 Aeroexpreso Bogotá S.A. administrativos y se ordenó notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, diligencia que se surtió el día 8 de marzo de 2000. La apoderada de la demandada contestó la demanda en escrito visible de folios 72 a 83 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, asintió en todos los hechos pero aclaró que al cumplimiento de la finalización del régimen de importación temporal debe embarcarse definitivamente la mercancía al exterior dentro del término autorizado que debe contarse a partir de la fecha del levante inicial, pero en el presente caso se hizo extemporáneamente porque dicho término venció el 12 de noviembre de 1997. Como argumentos de defensa expuso: La actuación desarrollada por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales se ajustó a derecho porque la declaración de incumplimiento se apoyó en que el régimen de importación no fue finalizado dentro del término autorizado, por tanto era exigible la póliza de cumplimiento. Además, al momento de interponer los recursos de la vía gubernativa no se aportó prueba que acreditara la finalización del régimen de importación temporal porque la misma ley establece que dichos recursos serán decididos de plano (art.56

Además, al momento de interponer los recursos de la vía gubernativa no se aportó prueba que acreditara la finalización del régimen de importación temporal porque la misma ley establece que dichos recursos serán decididos de plano (art.56 del c.c.a, y en el numeral 8.5 inciso primero de la Circular 00013 de 1991 del Director General de Aduanas).Exp.990888. Hoja No.7 Aeroexpreso Bogotá S.A. Aseveró que la obligación de aportar la documentación era de la actora porque ella era quien contaba con el documento idóneo. Finalizó su defensa argumentando que la obligación sí fue incumplida porque el término para el embarque de mercancía venció el 12 de noviembre de 1997 y la actora lo hizo un día después del vencimiento de la fecha límite. El día 11 de abril de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos; se ordenó librar oficio a la División de Normativa y Doctrina de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que remitiera copia de la circular 00013 de 1991 y del concepto número 00001 de 1999 emitidos por el Director General de Aduanas. El día 1 de diciembre de 2000 se cerró debate probatorio habiéndose ordenado correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión por el término común de 10 días. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada solicitó desestimar las súplicas de la demanda y reiteró los argumentos de la contestación.

alegaran de conclusión por el término común de 10 días. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada solicitó desestimar las súplicas de la demanda y reiteró los argumentos de la contestación.

CONSIDERACIONESExp.990888. Hoja No.8

Aeroexpreso Bogotá S.A. No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de la Resolución 655-0006 del 30 de enero de 1998, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la cual se declaró el incumplimiento de una importación temporal a corto plazo y ordenó hacer efectiva la' póliza de cumplimiento respectiva. La parte actora sustentó los cargos de violación en la infracción de las normas que más adelante se transcriben. Argumentó que el acto es nulo bajo dos tesis: a) falsa y errónea motivación de los actos demandados y b) ilegalidad por violación de los postulados de justicia, equidad, economía procesal, eficacia y buena fe. No obstante la Sala considera que el sustento de ambos cargos converge en la misma temática de manera que por método se estudiarán conjuntamente: Falsa o errónea motivación de los actos administrativos e ¡legalidad de los actos por violación de los postulados de justicia, equidad, economía procesal, eficacia y buena feExp.990888. Hoja No.9 Aeroexpreso Bogotá S.A.

¡legalidad de los actos por violación de los postulados de justicia, equidad, economía procesal, eficacia y buena feExp.990888. Hoja No.9 Aeroexpreso Bogotá S.A. La sociedad demandante aseveró que el artículo 46 del decreto 1909 de 1992 estableció las causales de terminación de la importación temporal y en el caso concreto la actora decidió cancelar dicha importación a través de la exportación definitiva del equipoS, y cumplió para tal efecto con los procedimientos previstos en los artículos 255 a 260 del decreto 2666 de 1984 y en la resolución reglamentaria 3492 de 1990, a través del diligencia miento del "Documento de Exportación". Reconoció que ante la administración allegó una fotocopia simple del formulario DEX sin llenar unos datos relativos al embarque pero consideró que era obligación de la administración obtener el original del documento de los archivos de ésta y verificar si la información suministrada por el recurrente era correcta. Por tanto omitió aplicar el artículo 13 del decreto 2150 de 1995. Argumentó que debido a la falta de diligencia de la demandada en la verificación de archivos para corroborar la fecha y el número de embarque se le impuso sanción a la actora por la situación de carencia de número de embarque y la fecha. Por otra parte, afirmó que sí cumplió con la obligación de reexportar y que ello se demostró y era verificable a través de la copia original DEX destinada al exportador; del contrato de transporte contenido en la guía aérea No.10053; de las declaraciones de importación 0317703050086 - 6 del de

reexportar y que ello se demostró y era verificable a través de la copia original DEX destinada al exportador; del contrato de transporte contenido en la guía aérea No.10053; de las declaraciones de importación 0317703050086 - 6 del de febrero de 1997 y 2323503051409-7 de 30 de julio de 1997 y de la aceptación del documento de exportación que hizo la DIAN el día 11 de noviembre de 1997.Exp.990888. Hoja No. 10 Aeroexpreso Bogotá S.A. Finalizó el cargo con la acotación de que el hecho de no haber llenado algunas de las casillas del formulario no implicaba de por sí un incumplimiento en la obligación de reexportación. Frente a los principios de justicia, equidad, economía procesal, eficacia y buena fe planteó la transgresión en que la administración al hacer efectiva la póliza por un incumplimiento inexistente sacrificó la verdad real por una verdad aparente pues omitió la práctica de prueba de oficio que le hubiese permitido enterarse del cumplimiento de la obligación de reexportación y de que no se causó lesión alguna a interés jurídico tutelado por el Estado. La parte demandada consideró que el término que tenía la actora para reexportar era de 9 meses contados desde la fecha de autorización de levante de la mercancía que para este caso se dio el día 12 de febrero de 1997, es decir hasta el 12 de noviembre del mismo año. Explicó que la obligación en cita debe ser cumplida durante ese término y Aeroexpreso Bogotá S.A. no finalizó el régimen de importación temporal dentro del término autorizado ni bajo las modalidades que enseña el artículo 46 del decreto 1909 de

Explicó que la obligación en cita debe ser cumplida durante ese término y Aeroexpreso Bogotá S.A. no finalizó el régimen de importación temporal dentro del término autorizado ni bajo las modalidades que enseña el artículo 46 del decreto 1909 de 1992, entonces al omitir su obligación de reexportar se entiende cumplido el riesgo asegurado con la póliza que se hizo efectiva.

Aseveró: Exp.990888. Hoja No. 11

Aeroexpreso Bogotá S.A. • no se cumplió con la obligación porque no llevó a cabo el paso final del procedimiento de exportación de la mercancía como era el embarque de la misma dentro del término, pues éste sólo fue registrado hasta el 13 de noviembre de 1997, • durante el trámite en vía gubernativa la sociedad actora no aportó prueba que acreditara la finalización del régimen de importación, siendo que el artículo 56 del c.c.a dispuso que dichos recursos deben ser decididos de plano y así se repitió en la Circular 00013 de 1991 del Director General de Aduanas (numeral 8.5 inciso primero), • la sóla aceptación del documento de exportación por parte de la DIAN no implica el cumplimiento de la obligación garantizada pues aquél es determinado con el registro del embarque de la mercancía en la casilla 61 del documento de exportación, es decir, se entiende cumplida en la fecha que registre el certificado de embarque (Resolución 3492 de 1990, numeral 4.4, y 5.1.) porque es ésta la demostración efectiva de que la mercancía salió del territorio nacional. Para resolver, encuentra la Sala oportuno traer a consideración el texto de las normas que se aduce como infringidas:

efectiva de que la mercancía salió del territorio nacional. Para resolver, encuentra la Sala oportuno traer a consideración el texto de las normas que se aduce como infringidas: CONSTITUCION NACIONAL "Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural dé la Nación; defender la independencia nacional; mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.Exp.990888. Hoja No. 12 Aeroexpreso Bogotá S.A. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas, residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstos. ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los princípios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones" DECRETO 1909 DE 1992 ARTICULO 46. Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina por la presentación de

descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones" DECRETO 1909 DE 1992 ARTICULO 46. Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos: a) Reexportación de la mercancía; b) Importación ordinaria; c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal; d) Abandono de la mercancía aceptado por la Aduana; y, e) Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la Dirección de Aduanas Nacionales. ARTICULO 63. Principio de eficiencia. Las operaciones aduaneras a caigo de funcionarios de la Dirección de Aduanas Nacionales, deberán realizarse teniendo en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior, y que al resolver los conflictos sobre trámites y procedimientos administrativos deben tener prioridad estos criterios frente a las formalidades. ARTICULO 64. Principio de justicia. Los funcionarios aduaneros con atribución y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio deExp.990888. Hoja No. 13 Aeroexpreso Bogotá S.A. sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, tener en

Aeroexpreso Bogotá S.A. sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, tener en cuenta que el Estado no aspira a que el usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma ley pretende, y que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras, con prevalencia sobre la realización de trámites meramente formales. Luego citó a lo largo de la argumentación de violación las siguientes disposiciones: DECRETO 2666 DE 1984 ARTICULO 255. Definición. Modificado por el artículo 2 del decreto 1144 de 1990. Por exportación definitiva se entiende el régimen aduanero aplicable a las mercancías nacionales o de libre disposición que salen legalmente del territorio aduanero colombiano a una zona franca industrial o a otro país, para su uso o consumo definitivo. ARTICULO 256. Declaración de Exportación. Modificado por el Artículo 3 del decreto 1144 de 1990. Quien pretenda realizar una exportación, deberá presentar la solicitud de Autorización de Embarque, en los formularios correspondientes, acompañada de la factura comercial y demás documentos establecidos para el efecto. Dentro del mes siguiente al primer embarque el interesado deberá presentar la Declaración de Exportación, con base en las Autorizaciones de Embarque efectuadas durante el período correspondiente y siempre que hagan parte del mismo contrato de venta, salvo si el embarque se ha declarado como único envío, en cuyo caso la solicitud de Autorización de Embarque se considerará como Declaración de

Autorizaciones de Embarque efectuadas durante el período correspondiente y siempre que hagan parte del mismo contrato de venta, salvo si el embarque se ha declarado como único envío, en cuyo caso la solicitud de Autorización de Embarque se considerará como Declaración de Exportación. Si la solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación, según el caso, no reúne los requisitos exigidos, o no se fundamenta en la información contenida en sus documentos anexos, la Administración de Aduana la devolverá al interesado de inmediato, indicando por escrito los motivos y se tendrá como no presentada. En casoExp.990888. Hoja No. 14 Aeroexpreso Bogotá S.A. contrario, procederá inmediatamente a la aceptación de la solicitud. Parágrafo 1°. La Dirección General de Aduanas, previo concepto favorable del Consejo Directivo de Comercio Exterior, establecerá el formulario de Autorización de Embarque y de Declaración de Exportación. Parágrafo 2. De conformidad con las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas, cuando por razones propias de la mercancía, como su naturaleza, características físicas o químicas, o circunstancias inherentes a su situación comercial, no se disponga de la información definitiva, la solicitud de Autorización de Embarque podrá diligenciarse con datos provisionales y la Declaración de Exportación se presentará dentro del plazo señalado en el presente Artículo, o de la prórroga que se establezca. ARTICULO 257. Introducción de mercancías en depósitos temporales o comerciales de aduana. Modificado por el Artículo 4 del decreto 1144 de 1990.

Artículo, o de la prórroga que se establezca. ARTICULO 257. Introducción de mercancías en depósitos temporales o comerciales de aduana. Modificado por el Artículo 4 del decreto 1144 de 1990. En los casos previstos por los reglamentos aduaneros y. previa solicitud escrita del interesado, el Administrador de Aduana o en quien éste delegue, podrá permitir la introducción de mercancías objeto de exportación en depósitos temporales o comerciales de Aduana. ARTICULO 258. Aforo de mercancías. Modificado por el Artículo 5 del Decreto 1144 de 1990. Aceptada la solicitud de Autorización de Embarque, se procederá de inmediato al aforo de la mercancía. El aforo será físico o documental conforme a las instrucciones que imparta el Director General de Aduanas. El interesado podrá solicitar al Administrador de Aduanas autorización global o particular para que el reconocimiento se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de la mercancía, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite, cubriendo los gastos del servicio. El funcionario aforador autorizará el embarque cuando haya constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos. ARTICULO 259. Embarque. Modificado por el Artículo 6 de/ decreto 1144 de 1990. El embarque deberá presenciarlo un funcionario de la Administración de Aduana, quien verificará en laExp.990888. Hoja No. 15 Aeroexpreso Bogotá S.A. Autorización de Embarque la cantidad y peso de mercancía

El embarque deberá presenciarlo un funcionario de la Administración de Aduana, quien verificará en laExp.990888. Hoja No. 15 Aeroexpreso Bogotá S.A. Autorización de Embarque la cantidad y peso de mercancía embarcada, el medio de transporte y su identificación. ARTICULO 260. Cancelación de la Declaración de Exportación. Modificado por el artículo 7 del decreto 1144 de 1990. Cumplidas las formalidades anteriores y embarcadas las mercancías, se procederá al desglose y distribución inmediata de las copias del Documento de Exportación. Cuando con posterioridad a la Autorización de Embarque haya lugar a la presentación de la Declaración de Exportación, la Sección de Exportaciones verificará que ésta se presente dentro de los plazos establecidos. Si el interesado no la presenta, la Administración de Aduana la elaborará de oficio y aplicará una multa equivalente al cinco por mil del valor de las Autorizaciones de Embarque correspondientes, liquidada al tipo de cambio oficial fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigente el último día del plazo máximo establecido. En todo caso, la Aduana remitirá al Instituto Colombiano de Comercio Exterior copia del Documento de Exportación, que se considerará como Registro de Exportación ante tal entidad cuando cumpla con los requisitos establecidos por las autoridades competentes. Cuando el exportador requiera el certificado de origen previo al embarque de las mercancías, podrá solicitado ante e! Instituto Colombiano de Comercio Exterior con base en la factura comercial" DECRETO 2150 DE 1995 "ARTICULO 13. Prohibición de exigir copias o fotocopias de

al embarque de las mercancías, podrá solicitado ante e! Instituto Colombiano de Comercio Exterior con base en la factura comercial" DECRETO 2150 DE 1995 "ARTICULO 13. Prohibición de exigir copias o fotocopias de documentos que se poseen. En todas las actuaciones públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder" En relación con el agotamiento de la vía gubernativa si bien es cierto la decisión de los recursos de vía gubernativa por disposición expresa del código contencioso administrativo (artículo 56) y en general aquéllas reglamentaciones que de dicha normatividad hacen las entidades públicas para el trámite de los mencionados recursos ante sus dependencias, señalan que los recursos deben ser decididos de plano, ello no significaExp.990888. Hoja No. 16 Aeroexpreso Bogotá S.A. que constituya una forma de propiciar conductas arbitrarias por parte de la administración en materia de recaudo probatorio. La anterior anotación de la Sala encuentra su sustento legal en la norma en cita porque su texto es claro en determinar que para proferir decisión de recursos son dos las vías: por un lado, la llamada "de plano-"y de otro, la que se hace previo decreto de pruebas si al interponer el recurso de apelación la parte las solicitó o cuando si el funcionario considera que son necesarias entonces por decreto oficioso. • Ahora bien también la Sala procederá a dilucidar la primera de las dos vías mencionadas (decisión "de plano"), para tal efecto debe tenerse en cuenta la real connotación de dicha expresión:

necesarias entonces por decreto oficioso. • Ahora bien también la Sala procederá a dilucidar la primera de las dos vías mencionadas (decisión "de plano"), para tal efecto debe tenerse en cuenta la real connotación de dicha expresión: • no significa que aquellas pruebas que se han recaudado en el trámite administrativo e incluso las que reposen en el archivo de la entidad no puedan ser tenidas en cuenta, pues ante todo la toma de decisiones de la administración debe ser armonizada con el artículo 35 del mismo ordenamiento referente a que éstas se sustentan en las pruebas e informes disponibles, deben ser motivadas y resolver las cuestiones planteadas, • el alcance de la expresión en mención es el de no tener necesidad de abrir período probatorio, ni de decretar pruebas pero obviamente aquéllas ya recaudadas y aquéllas ya practicadas deben ser tenidas en cuenta. -11Exp.990888. Hoja

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