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TA CUN - 9909-(23-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9909-(23-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DIRECTOR DE INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES -Calidades ¡DERECHO

DE ACCESO A CARGOS P!JBLICOS/ DERECHO A LA IGUALDAD (E)Y--'_

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION "B"

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente: DR DARlO QUIÑONES PJNILLA

Expediente : No.9909

Demandante: GOBERNADOR (E) DE CUNDINAMARCA Observaciones El Señor Gobernador (E) del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305, numeral lOo., de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1.986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo número 26 del 10 de septiembre de 1997 del Concejo Municipal de Quetame, para que se decida sobre su validez.

El Señor Gobernador (E) considera que el Acuerdo número 26 de 1997 del Concejo de Quetame, "Por medio del cual se crea el Instituto Municipal de Deportes del Municipio de Quetame Cundinamarca como ente municipal para el deporte, la recreación, la educación física escolar y la educación física extraescolar", contraría lo dispuesto en los artículos 13 de la Constitución Nacional, 99, numeral 7, del decreto 1333 de 1986, 41, numeral 31 de la ley 136 de 1994. Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes:2 (Exp. No.9909)

Nacional, 99, numeral 7, del decreto 1333 de 1986, 41, numeral 31 de la ley 136 de 1994. Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes:2 (Exp. No.9909)

1. El Honorable Concejo Municipal de Quetame expidió el Acuerdo No.26 del 10 de septiembre de 1997. "2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. "3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizaran más adelante." El concepto de violación es del siguiente contenido: "El Concejo Municipal de Quetame al expedir el acto administrativo del asunto "Por medio del cual se crea el Instituto Municipal de Deportes del Municipio de Quetame - Cundinamarca como ente municipal para el deporte, la recreación, la educación física extraescolar, determinó en su artículo décimo primero. Parágrafo segundo: "Calidades: El candidato a desempeñarse como director deberá tener las

siguientes calidades:

1. Se oriundo del Municipio.

3. Demostrar aptitudes para la práctica del deporte".

Las disposiciones 1° y 31 del parágrafo segundo del artículo primero del Acuerdo referido, adoptado por la Corporación Edilicia resulta violatorio del contenido del artículo 13 de la Constitución Política que a la letra dice:" Lo anterior por cuanto existe clara discriminación para acceder a la dirección de COLDEPORTES QUETAME y mal puede predicarse que todas las personas están ante tal posibilidad, lesionándose así sus derechos y oportunidades, precisamente porque la Corporación Edilicia reglamenta que el candidato a tal dirección debe ser oriundo del municipio, dejando de un lado la premisa constitucional aplicable a todos los habitantes de nuestro

oportunidades, precisamente porque la Corporación Edilicia reglamenta que el candidato a tal dirección debe ser oriundo del municipio, dejando de un lado la premisa constitucional aplicable a todos los habitantes de nuestro territorio, que los hace libres e iguales ante nuestro ordenamiento jurídico. De la misma manera bajo el principio de la igualdad, resulta contradictorio lo dispuesto por el Honorable Concejo Municipal de Quetame, al discriminar que solo serían aptos como candidatos al cargo de Director de COLDEPORTES QUETAME solamente quienes demuestren aptitudes para la práctica del deporte. En consecuencia, se solicita comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciamiento sobre la validez de los impugnados numerales 1° y 30 del parágrafo segundo del artículo décimo primero del Acuerdo del asunto teniendo en cuenta además que es prohibido a los Concejos Municipales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 numeral 70 del decreto 1333 de 1986 en estricta consonancia con la Carta Magna: " ......3 (Exp. No.9909) Así, el Concejo Municipal de Quetame tipifica la expresa prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 41 de la ley 136 de 1994 que señala: " .....". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Le corresponde ala Sala definirla validez del Acuerdo número 26 del 10 de septiembre de 1997 del Concejo Municipal de Quetame, conforme a la solicitud formulada por el Señor Gobernador (E) del Departamento el 18 de noviembre de 1997.

septiembre de 1997 del Concejo Municipal de Quetame, conforme a la solicitud formulada por el Señor Gobernador (E) del Departamento el 18 de noviembre de 1997. 2.- El Señor Gobernador (E) del Departamento presentó la solicitud en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305, numeral 10., de la Constitución Nacional de 1.991, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Decreto 1333 de 1.986. Por consiguiente el fallo se adopta después de adelantar el trámite señalado en el artículo 121 del citado Decreto, y que corresponde, en realidad, a un proceso breve, que se inicia con la presentación de un escrito del Gobernador con algunos requisitos de la demanda señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, continúa con la fijación en lista para que cualquier persona pueda impugnar o defender el acto o solicitar pruebas, prosigue con la práctica de pruebas y culmina con el fallo. 3.- La decisión, por tanto, está limitada por el ámbito de la demanda, es decir en cuanto a las pretensiones, los hechos, la indicación de las normas violadas y su concepto de violación, así como a lo que se haya probado en el proceso. En consecuencia la confrontación del Acuerdo acusado solo se puede hacer con respecto a las normas supuestamente infringidas y4 (Exp. No.9909) únicamente en cuanto al concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez administrativo. 4.- En el caso de estudio el Señor Gobernador (E) del Departamento formula observaciones al Acuerdo número 26 de 1997 del Concejo Municipal de

control general de la legalidad por parte del juez administrativo. 4.- En el caso de estudio el Señor Gobernador (E) del Departamento formula observaciones al Acuerdo número 26 de 1997 del Concejo Municipal de Quetame. La observación la dirige contra los numerales 10 y 3° del parágrafo segundo del artículo décimo primero del mencionado Acuerdo, en cuanto considera que dicha Corporación al establecer entre las calidades del candidato para desempeñarse como director de Coldeportes Quetame, la de ser oriundo del Municipio y demostrar aptitudes para la práctica del deporte, infringe lo dispuesto en los artículos 13 de la Constitución Política y 99, numeral 70, del decreto 1333 de 1986, pues, existe clara discriminación para acceder a la dirección de Coldeportes Quetame. 5.- Mediante el Acuerdo número 26 de 1997, el Concejo Municipal de Quetame crea el Instituto Municipal de Deportes del Municipio de Quetame Cundinamarca como ente municipal para el deporte, la recreación, la educación física escolar y la educación física extraescolar. Y, mediante el parágrafo segundo del artículo décimo primero de ese Acuerdo, el Concejo Municipal de Quetame, establece las calidades que el candidato para desempeñarse como director de Coldeportes Quetame debe ostentar. Para la Sala, como lo afirma el Señor Gobernador (E) del Departamento el Concejo Municipal de Quetame al establecer como calidad del candidato para desempeñarse como director del Instituto Municipal de deportes de ese Municipio, en el numeral 1° del parágrafo segundo del artículo décimo primero del Acuerdo impugnado, el ser oriundo de ese municipio,

para desempeñarse como director del Instituto Municipal de deportes de ese Municipio, en el numeral 1° del parágrafo segundo del artículo décimo primero del Acuerdo impugnado, el ser oriundo de ese municipio, ciertamente, vulnera lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Nacional, pues, sin que exista motivo válido, coloca en situación de desigualdad a las personas oriundas de otros municipios, en cuanto no pueden acceder a dicho cargo, siendo que, de conformidad con el artículo 40, numeral 7, de la Carta, todo ciudadano tiene derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Además, de esa manera, se infringe el numeral 7 del artículo 99 del decreto 1333 de 1986 que prohibe a los Concejos privar a los vecinos de otros municipios de los derechos,5 (Exp. No.9909) garantías o protección de que disfruten de los del propio municipio) También se vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto se establece como calidad para desempeñar el mencionado cargo el de la aptitud para la práctica del deporte, por cuanto ello implica el que se de un trato desigual a las personas que no tengan esas aptitudes, dado que, a contrario sensu, ellos no pueden acceder a un empleo para cuyo desempeño, según las funciones que al mismo se le asignan en el artículo 50 del Acuerdo, no se requiere esa aptitud. En efecto, de ese artículo se desprende que el cargo de Director de la Junta Municipal de Deportes implica el ejercicio de esas funciones administrativas de dirección, planeación, promoción y administración del deporte en el municipio y, por tanto, puede ser desempeñado por una persona con o sin aptitudes para el deporte. Otra

funciones administrativas de dirección, planeación, promoción y administración del deporte en el municipio y, por tanto, puede ser desempeñado por una persona con o sin aptitudes para el deporte. Otra cosa distinta es la de que se hubiera exigido que ese funcionario tuviese conocimientos sobre dirección y administración del deporte. En consecuencia, se declarará la nulidad de los numerales 11 y 3° del parágrafo segundo del artículo décimo primero del Acuerdo número 26 de 1997 del Concejo Municipal de Quetame. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: lo. Declárase la nulidad de los numerales 1° y 30 del parágrafo segundo del artículo décimo primero del Acuerdo número 026 del 10 de septiembre de 1997 del Concejo Municipal de Quetame. 2o. Comuníquese esta decisión al Señor Gobernador del Departamento y a los Señores Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio de Quetame.6 (Exp. No.9909)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 026).

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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