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TA CUN - 990912-(27-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990912-(27-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ERROR JURISDICCIONAL - Ebargo y secuestro de iit. LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CWELAR - HcxTonimía d =,t DAÑO - Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogotá D.C., Noviembre Veintisiete (27) de¡ año dos mil uno (2001)

Magistrado Ponente DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE

Referencia EXPEDIENTE No. 990912

Demandante LUIS ALFREDO GARCIA

CASTAÑEDA

1. ANTECEDENTES LUIS ALFREDO GARCIA CASTAÑEDA, por intermedio de apoderado judicial presenta demanda en ejercicio del artículo 86 del C.C.A., contra La NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a fin de que se declare la responsabilidad por los perjuicios presuntamente ocasionados con motivo del embargo y secuestro practicado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito sobre el inmueble de su propiedad. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1) Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho) de los perjuicios causados a mi poderdante, con motivo del Embargo y Secuestro practicado por el Juzgado Treinta y ocho (38) Civil del Circuito, sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la Cra. 51 A-E #90-20 Sur de Santa Fe de Bogotá

D. C. con matrícula inmobiliaria # 50 S-933079 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Santafé de Bogotá D. C."

D. C. con matrícula inmobiliaria # 50 S-933079 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Santafé de Bogotá D. C." 2) Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho) a pagar a mi poderdante los daños y perjuicios ocasionados por la medida cautelar (embargo y secuestro) de su apartamento cuya determinación ya se preciso por ser injusta e ilegal, de la siguiente forma: 2.1) DAÑO EMERGENTE: La cantidad de cuatro salarios mínimos a razón de $203.826. 00 micte. Vigentes para el año 1998, por concepto de honorarios profesionales por prestación de servicios jurídicos del abogado que se contrató para el levantamiento y cancelación de la medida cautelar. 2.2) LUCRO CESANTE: El valor de los intereses que reportaron los cuatro salarios mínimos que prestó mi poderdante por carecer de recursos económicos en el momento de causarse el daño, a razón del 5% mensual. 2.3.) PERJUICIOS MORALES: Los calculo en tres mil (3.000) gramos de oro al sentir de mi poderdante y desazón, al ver afectado y en peligro de perder su vivienda con las consecuencias traumáticas que ello implica para él y su familia, y más, sabiendo que su vivienda ésta hipotecada por la Corporación Popular de Ahorro y vivienda "CORPA VI" siendo el embargo y secuestro por terceros, de la causal de resolución de la compraventa de si apartamento."

II. HECHOS Como fundamento fáctico manifiesta la demanda que el juzgado 38 Civil del Circuito

el embargo y secuestro por terceros, de la causal de resolución de la compraventa de si apartamento."

II. HECHOS Como fundamento fáctico manifiesta la demanda que el juzgado 38 Civil del Circuito mediante auto del 6 de febrero de 1998 dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, además, Angela Custodia Rocha Pachón y Mariela Río López decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del señor Luis Alfredo García Castañeda el cual fue inscrito por parte de la oficina de Instrumentos Públicos con anotación número 5, a pesar de no figurar como demandado toda vez que entre uno de los demandados LUIS ALFREDO GARCIA CASTAÑEDA y al aquí demandante2 EXP. No. 990912

REPARACIÓN DIRECTA se presentaba un caso de homonimia. Mediante providencia del 04-05-98 se ordenó el levantamiento de la medida cautelar a petición del abogado del ejecutante precisamente con el argumento de existir homonimia el demandante es una persona de escasos recursos debió prestar una suma de dinero para impugnar la medida cautelar.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.La demanda fue admitida por auto de julio 8 de 1999.Una vez notificada la Administración Judicial, dio respuesta oportuna oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos dice no constarle y atenerse a lo que resulte probado en los demás. Como razones de su defensa alega que no hay actuación irregular del juez 38 civil del circuito pues el 26 de marzo de 1998 se notificó al demandado quien guardó silencio y solo hasta el 26 de junio siguiente

resulte probado en los demás. Como razones de su defensa alega que no hay actuación irregular del juez 38 civil del circuito pues el 26 de marzo de 1998 se notificó al demandado quien guardó silencio y solo hasta el 26 de junio siguiente otorga poder a un apoderado quien omitió hacer actuación alguna dentro del proceso. En cuanto a la medida cautelar dice que el 6 de febrero de 1998 se decretó el 50% del embargo del inmueble según oficio retirado el 17 del mismo mes y año, el 30 de marzo el apoderado del actor pide el levantamiento de la medida cautelar el que se ordena por medio del oficio de mayo 4 de 1998.

2. Por auto de julio 4 del año 2000 se decretaron la totalidad de las pruebas pedidas por las partes litigantes.

3. Las partes procesales no hicieron uso del traslado para presentar alegatos de conclusión.

No observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes

W. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 1.-Pretende la demanda se declare responsabilidad administrativa del Ministerio de Justicia y del Derecho por los perjuicios causados al demandante por la inscripción de embargo y secuestro en inmueble de su propiedad por parte del Juzgado 38 Civil del Circuito decretado dentro del proceso ejecutivo de la Caja Social de Ahorro contra Angela Custodia Pachón, Luis Alfredo García Castañeda y Mariela Río López, dentro del cual el aquí demandante no figuraba como demandado.

2. Aparece demostrado dentro del acervo probatorio obran copias del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Caja Social y Ángela Custodia Rocha, Luis

y Mariela Río López, dentro del cual el aquí demandante no figuraba como demandado.

2. Aparece demostrado dentro del acervo probatorio obran copias del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Caja Social y Ángela Custodia Rocha, Luis Alfredo García Castañeda y Mariela Río López. Al folio 110 cuaderno 2 obra una petición del actor, con fecha 30 de marzo de 1998, donde solicita el desembargo del inmueble por presentarse homonimia de uno de los demandados y, que el oficio le3 EXP. No. 990912

REPARACIÓN DIRECTA sea entregado al señor Luis Alfredo García C. Por auto del 22 de abril de 1998 se ordena la cancelación de la medida, ordena librar el oficio correspondiente a la oficina de Registro y que éste se le entregue al citado señor. Consta al folio 113 que el oficio se elaboró el 4 de mayo de 1998. En el folio 51 del mismo cuaderno se encuentra poder otorgado el 26 de junio de 1998 por el aquí demandante a un abogado para que lo represente como tercero interviniente. Obra en el certificado de tradición y libertad, que el Juzgado 38 Civil del Circuito decretó el embargo del inmueble de propiedad del demandante ubicado en la Cra. 5la E No. 90-20 Sur por providencia de febrero 6 de 1998 y registrado en la anotación 5 del registro de matrícula inmobiliaria No 50S-933079 del 13 de marzo de 1998 y fue cancelado mediante anotación No. 6 del 21 de agosto de 1998.

3. La norma base para derivar responsabilidad del Estado es la consagrada en el artículo 90 de la C.P., donde establece la responsabilidad de todas las autoridades

1998 y fue cancelado mediante anotación No. 6 del 21 de agosto de 1998.

3. La norma base para derivar responsabilidad del Estado es la consagrada en el artículo 90 de la C.P., donde establece la responsabilidad de todas las autoridades públicas por los daños antijurídicos que les sean imputables. En tanto que la falla en la prestación del servicio de la administración de justicia, en su artículo 66 establece expresamente que para que exista error judicial "se materialice en una providencia contraria a la ley".

Entonces el error judicial no puede constituirse por una apreciación o interpretación que el Juez haga de la norma, pues la potestad de administrar justicia le confiere un poder independiente y autónomo para tomar sus decisiones, las que están sometidas únicamente a la ley. Al respecto de este tema la Corte Constitucional en sentencia 079 de 1993, expresó: "En segundo lugar, debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde la perspectiva orgánica, como parece pretenderlo la norma bajo exámine. Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador estudiada en una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al Juez, por mandato de la carta política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y así mismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico." De lo anterior se infiere que la decisión tomada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito fue adoptada dentro de los parámetros señalados por la ley, y de conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente pues era claro

De lo anterior se infiere que la decisión tomada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito fue adoptada dentro de los parámetros señalados por la ley, y de conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente pues era claro que uno de los demandados era el señor Luis Alfredo García Castañeda y que se pidió una medida cautelar sobre un bien de propiedad de éste, por lo cual no se configura error alguno. Otra cosa es que posteriormente se comprobó que existía4 REPARACIÓN DIRECTA EXP. No. 990912 una homonimia y que por ello se embargó un bien de una persona distinta al demandado pero que poseía el mismo nombre. Todos los ciudadanos por el hecho de vivir en sociedad tenemos unas cargas que soportar como ser investigados por nuestra conducta o por un hacer no regular, precisamente, el aquí demandante fue objeto de una medida cautelar contra un inmueble de su propiedad que aunque no tenía obligación de responder por los hechos que alegaba el ejecutante si debía soportar esa carga que este caso, fue por su homonimia, claro, que si esa actividad de la administración le causa un perjuicio ella tendrá la obligación de indemnizarlo. Pero contrario a lo afirmado en la demanda la actuación judicial fue diligente y solo obró de acuerdo a una denuncia de bienes realizada por el ejecutante pero a los pocos días la medida cautelar se había levantado sin haber causado perjuicios a su propietario, o por lo menos, no se demostraron dentro de este proceso. Pero es que además, no existe prueba del daño alguno toda vez que el simple hecho del embargo no causa perjuicios, solo en algunos casos podrían presentarse, en cuyo caso, es deber de quien los alega demostrarlos tanto en su

demostraron dentro de este proceso. Pero es que además, no existe prueba del daño alguno toda vez que el simple hecho del embargo no causa perjuicios, solo en algunos casos podrían presentarse, en cuyo caso, es deber de quien los alega demostrarlos tanto en su existencia como en su cuantía. Nada se acreditó dentro del proceso, aunque se pretendió demostrar con una prueba testimonial el demandante desistió de la prueba.. Corolario de lo expuesto la Sala denegará las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Deniéganse las pretensiones de la demanda. Sin costas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO LEONARDO TORRES CALDERON

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