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TA CUN - 990918-(16-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 990918-(16-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

AION DE REERACION DIRE'TA - Cl½ducidad / COTITMA DE DENUNCIA DE BIEN OCUTJI'O /

DENANDA - Inaclatsi6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA REPUBLICA DE COLOMBIA rribi,

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil de C:L L3 novecientos noventa y nueve (1.999). 15 OCT. 1999

Magistrada Ponente: Dra. Lola Benavides López.

Ref: Exp. No. 99-0918

Demandante: Lucy Martínez Villamil y Otro.

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito

Público. Reparación Directa. Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la Nación, Ministerio de hacienda y Crédito Público, en contra del auto de 18 de mayo de 1.999, mediante el cual se admitió la demanda. ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de abril de 1.999, Cecilia Martínez Villamil, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, solicitó declarar patrimonial mente responsable a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la omisión en no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 29 de octubre de 1.996, mediante la cual declaró parcialmente nulas las Resoluciones 1.181 de¡ 23 de octubre de 1.940 y 113 del 29 de mayo de 1.971, en cuanto autorizaron la cesión del 45% de¡ subsuelo de los terrenos conocidos como Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de

de 1.971, en cuanto autorizaron la cesión del 45% de¡ subsuelo de los terrenos conocidos como Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana.Expediente No. 990918

Demandante: Lucy Martínez Villamil y otro.

La fuente de la pretensión consistió en:

1. El 22 de diciembre de 1.920, se celebró un contrato de denuncia de bienes ocultos entre el General Jorge Martínez Landínez y la Nación,

Ministerio de Agricultura.

2. La Nación, Ministerio de Agricultura se comprometió a reconocer al denunciante el 45% de¡ valor de los bienes, en caso que estos retornaran al patrimonio estatal.

3. El 28 de enero de 1.921 el General Jorge Martínez Landínez, denunció la existencia de un bien oculto consistente en el suelo y subsuelo de los predios conocidos como Santiago de las Atalayas y

Pueblo Viejo de Cusiana.

4. A través de la Resolución 053 de 1.938, se ordenó efectuar un avaluó de los terrenos recuperados, con el objeto de determinar el monto de la obligación en favor del denunciante.

5. Como la Nación no cumplió satisfactoriamente su compromiso, pues la resolución que estableció el avalúo, señaló que solo debía tenerse en cuenta el valor del suelo, el general agotó la vía gubernativa y posteriormente ejerció la acción de nulidad ante la Corte Suprema de

Justicia.

6. El 30 de octubre de 1.939, la Honorable Corte Suprema de Justicia, declaró parcialmente nulas las decisiones proferidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuso que el avalúo debía

Justicia.

6. El 30 de octubre de 1.939, la Honorable Corte Suprema de Justicia, declaró parcialmente nulas las decisiones proferidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuso que el avalúo debía comprender el precio comercial del predio de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, teniendo en cuenta tanto el suelo como el subsuelo y la participación del 45% que le correspondía al señor

Martínez Landínez.

7. El 23 de Octubre de 1940, por medio de la resolución 1.181 la Nación decidió realizar el pago en especie.

8. A travez de la resolución ejecutiva No. 113 de del 29 de Mayo de 1971, el Ministerio de Hacienda fijó el porcentaje que les correspondía a los herederos del General Martínez Landínez.

9. Para dar cumplimiento a la resolución 113 de 1971, se formalizó la transferencia de la respectiva propiedad de la Nación a favor de los herederos del señor Martínez Landínez, mediante la escritura pública No. 5565 del 16 de Septiembre de 1971.

10. El 29 de Octubre de 1996, la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado declaró parcialmente nulas las resoluciones ejecutivas 1.181 de 23 de Octubre de 1940 y 113 de del 29 de Mayo de 1971, en cuanto autorizaron la cesión del 45% del subsuelo de losExpediente No. 990918

Demandante: Lucy Martínez Villamil y otro. predios denominados Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, la cual quedo ejecutoriada el 30 de Enero de 1.997.

Demandante: Lucy Martínez Villamil y otro. predios denominados Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, la cual quedo ejecutoriada el 30 de Enero de 1.997.

11. El actor sostiene que al desaparecer las resoluciones ejecutivas, surgió para la Nación la obligación de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de Octubre de 1.939 por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido de recibir el pago del contrato celebrado en 1.920, y con base en esa decisión debe pagar en dinero en efectivo la deuda contraida con el General Jorge Martínez

Landínez. La demanda fue admitida el 18 de Mayo de 1999, contra esa decisión la entidad pública interpuso recurso de reposición, con fundamento en los siguientes argumentos.

1. La sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el 26 de Octubre de 1.996, no impuso ninguna obligación a cargo de las entidades estatales

2. El debate planteado no es propio de aquel correspondiente a una acción de reparación directa, pues no existe omisión alguna de la administración. La Nación en su debida oportunidad mediante las resoluciones 1181 de 1940 y 113 de 1971, pretendió dar cumplimiento al contrato de denuncia, es más el suelo les fue adjudicado.

Además, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, los comuneros no acreditaron derechos sobre el subsuelo en los términos previstos por la Ley 20 de 1969 y 97 de 1963. Es más el artículo 3 de la ley 20 de 1969 dispuso que los derechos que tengan los particulares sobre minas adquiridas por adjudicación, redención a perpetuidad,

previstos por la Ley 20 de 1969 y 97 de 1963. Es más el artículo 3 de la ley 20 de 1969 dispuso que los derechos que tengan los particulares sobre minas adquiridas por adjudicación, redención a perpetuidad, accesión, merced, remate, prescripción o por cualquier otra causa semejante se extinguirá en favor de la Nación, salvo fuerza mayor o caso fortuito: "a.) Si al vencimiento de los tres años siguientes a la sanción de esta ley los titulares del derecho no han iniciado la explotación económica de las minas respectivas, y b.) Si la explotación, una vez iniciada, se suspende por más de un año". En este órden de ideas, la carga procesal sobre la demostración de tales supuestos, correspondía a la parte actora; esta labor no constituía una obligación para la administración. En el mismo sentido señaló, que avaluar un predio por lo que esté en el subsuelo y de éste ejercicio demostrar un eventual derecho económico,Expediente No. 990918 4

Demandante: Lucy Martínez Villamil y otro. no constituye otra cosa que reconocer propiedad privada sobre los recursos naturales, lo que no es procedente.

Igualmente sostuvo que la acción para hacer efectivos los derechos está caducada, pues vencieron los términos dentro de los cuales podían haber alegado los derechos sobre el subsuelo. Por último estimó que la demanda debió dirigirse contra la Nación, Ministerio de Minas y Energía y no solo contra el Ministerio de hacienda y Crédito Público, por cuanto el primer despacho ministerial tiene como función señalar las directrices relacionados con la explotación económica de los recursos naturales no renovables.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

y Crédito Público, por cuanto el primer despacho ministerial tiene como función señalar las directrices relacionados con la explotación económica de los recursos naturales no renovables. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala revocará el auto admisorio y en su lugar inadmitirá la demanda por las razones que pasan a exponerse:

1. La sentencia proferida por la Sala Plena Contenciosa del H.

Consejo de Estado el 29 de octubre de 1996 se limitó a declarar parcialmente nulas las resoluciones ejecutivas Nos. 1.181 del 23 de octubre de 1940 y 113 del 29 de mayo de 1971, en cuanto autorizaron la cesión del cuarenta y cinco por ciento (45%) proindiviso del subsuelo de los terrenos conocidos como Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, para pagarle al general Jorge Martínez Landínez, a sus herederos, cesionarios y causahabientes, los derechos resultantes del contrato de denuncia del bien oculto suscrito por aquél con la Nación, el 22 de diciembre de 1920, y negó las demás súplicas de la demanda. Esta sentencia declarativa no impuso ninguna condena consecuencia¡ en favor de terceras personas, no generó obligaciones a cargo de la administración central, ni reconoció derechos en favor de los herederos, cesionarios y causahabientes del general Jorge Martínez Landínez.Expediente No. 990918

Demandante: Lucy Martínez Villamil y otro.

Todo lo contrario en la parte motiva de la providencia sobre el particular sostuvo: "No se probaron en el sub-judice los derechos constituídos a favor de terceros" , no se acreditaron "la

Demandante: Lucy Martínez Villamil y otro.

Todo lo contrario en la parte motiva de la providencia sobre el particular sostuvo: "No se probaron en el sub-judice los derechos constituídos a favor de terceros" , no se acreditaron "la situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos", con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, según lo previó el artículo 10 de la Ley 20 de ese año, de igual manera no se satisfizo lo previsto en el artículo 11 de la ley 97 de 1993 respecto de lo que debe entenderse por "derechos constituídos a favor de terceros"; ni se cumplió lo consignado en el artículo 21 del mismo ordenamiento en cuanto al entendimiento que debe hacerse del concepto "yacimiento descubierto de hidrocarburos. "La situación jurídica subjetiva y concreta del General Martínez Landínez, de sus sucesores, cesionarios y causahabientes no se probó que se hallara vinculada a algún yacimiento descubierto a 22 de diciembre de

1969. Por tanto, si alguna vez, de manera aparente, tuvo existencia ese derecho al no encontrarse vinculado a un yacimiento descubierto en la forma y condiciones prescritas por las normas constitucionales y legales comentadas, mal podían entonces generar los efectos jurídicos y económicos que aquellos pretenden frente al Estado Colombiano.." En estas condiciones estimó la alta corporación que el Gobierno Nacional no podía disponer en la forma que lo hizo del subsuelo, así se hubiera realizado alguna negociación en tal sentido. La naturaleza misma del bien a transferir, es decir, los yacimientos de hidrocarburos,

En estas condiciones estimó la alta corporación que el Gobierno Nacional no podía disponer en la forma que lo hizo del subsuelo, así se hubiera realizado alguna negociación en tal sentido. La naturaleza misma del bien a transferir, es decir, los yacimientos de hidrocarburos, impedían ante la Constitución Nacional de 1886 y 1991 que su dominio pasara a favor de terceros. Además, si la sentencia eventualmente hubiera reconocido derechos a los demandantes, sin duda la acción propuesta no es la adecuada, puesto que en las acciones indemnizatorias la fuente del perjuicio lo constituye un hecho, una omisión o una operación de la administración, que no es en el caso concreto.Expediente No. 990918 6

Demandante: Lucy Martínez Villamil y otro.

Se precisa que el título jurídico que alega el actor, proviene en primer lugar de la sentencia relacionada, la cual es simplemente declarativa y no de condena. Si nos enfrentáramos a una decisión de condena, la acción correspondiente sería la ejecutiva y no la de reparación directa.

2. La sala observa que no hay duda sobre la caducidad de la acción con fundamento en lo siguiente: De conformidad con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caducará al

vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, u operación administrativa. Si la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 30 de enero de 1997, en principio el término para instaurar la acción contenciosa vencía el 31 de enero de 1999; sin

Si la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 30 de enero de 1997, en principio el término para instaurar la acción contenciosa vencía el 31 de enero de 1999; sin embargo, el 3 de noviembre de 1998 se solicitó ante la Procuraduría judicial de esta corporación la realización de una audiencia de conciliación prejudicial, en estas circunstancias el término de caducidad se suspendió por disposición legal, según lo previsto en el artículo 80 de la ley 446 de 1998. "...El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del agente del Ministerio Público hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días, para este efecto el plazo de la caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria. En el caso sub-examine, el término de duración de la etapa de conciliación fue de 46 días hábiles contados desde la presentación de la petición ante el procurador delegado, hasta la fecha de la conciliación respectiva, esto es el 1 de Febrero del corriente año.Expediente No. 990918

Demandante: Lucy Martínez Villamil y otro.

Esto quiere decir que el término de caducidad se suspendió y prorrogó por cuarenta y seis (46) días hábiles contados desde el primero de febrero del año en curso, el cual venció el 14 de abril del mismo año, y la demanda fue interpuesta el 16 de abril de 1999, fecha para la cual la acción se encontraba caducada y la demanda, instaurada por fuera del término legal.

3. Por último el actor sostiene además, que al ser notificada la

la demanda fue interpuesta el 16 de abril de 1999, fecha para la cual la acción se encontraba caducada y la demanda, instaurada por fuera del término legal.

3. Por último el actor sostiene además, que al ser notificada la sentencia del Consejo de Estado los efectos de los actos anulados se retrotrajeron hasta el momento anterior a su expedición, pues la declaración judicial de nulidad tiene el efecto de que los actos y las decisiones en cuestión se reputan como si nunca hubieran existido. En consecuencia, ante la desaparición del mundo jurídico de las referidas resoluciones ejecutivas números 1.181 de 1940 y 113 de 1971, surgió nuevamente la obligación de dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, proferida el 30 de octubre de 1939 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que reconoció al General Martínez Landínez una participación proporcional del 45% del valor comercial tanto del suelo como del subsuelo del bien recuperado para la Nación. Ante esta situación debe la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejecutar la prestaciones alternativas restantes, ordenando el avalúo comercial y reconociendo en dinero del porcentaje correspondiente.

Sobre este punto se observa, que si el derecho alegado por el demandante, proviene no de la providencia de Consejo de Estado sino de la sentencia proferida por la Honorable corte Suprema de Justicia en 1939, frente a la misma se produjo el fenómeno de la prescripción extraordinaria en el año 1959, es decir hace aproximadamente 40 años. Se llega a esta conclusión porque el actor sostiene además que el título

1939, frente a la misma se produjo el fenómeno de la prescripción extraordinaria en el año 1959, es decir hace aproximadamente 40 años. Se llega a esta conclusión porque el actor sostiene además que el título jurídico para hacer efectivo su derecho también es la citada sentencia, cuyo titular tuvo la carga de lograr su reconocimiento ante la jurisdicción competente, y en el término concedido por la Ley para la acción ordinaria de conformidad con el artículo 2536 del C.C.Expediente No. 990918 8

Demandante: Lucy Martínez Villamil y otro.

El hecho que la administración en 1971 expidiera la resolución 113, con el propósito de hacer efectiva la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, no suspendió ni modificó la prescripción del derecho. Esta operó por ministerio de la ley, sus términos no pueden ser modificados por una resolución de la administración expedida con posterioridad a la existencia de la prescripción. El artículo 2535 del C.C., prevé que la prescripción que extingue las acciones y derechos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Además, a la entidad demandada le asiste razón en cuanto arguyó que la parte actora debió demostrar conforme a la Ley 20 de 1969 la explotación económica en el término señalado por la ley, pues, a contrario sensu el derecho sobre los yacimientos respectivos se extingue sin necesidad de providencia alguna que así lo declare. Por las razones anteriores se revocará la decisión impugnada y en su lugar se inadmitirá la de demanda En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

extingue sin necesidad de providencia alguna que así lo declare. Por las razones anteriores se revocará la decisión impugnada y en su lugar se inadmitirá la de demanda En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO: Se revoca el auto proferido el 18 de marzo de 1999 por el cual se admitió la demanda.

SEGUNDO: Inadmítase la demanda presentada el día 16 de abril de 1999.Expediente No. 990918 9

Demandante: Lucy Martínez Villamil y otro.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 88). Lola Elisa Benavides López Magistrada Hector Alvarez Melo Miryam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamin Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada

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