TA CUN - 990919-(30-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990919-(30-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
T~MIZACION DE VEHI(IJLO DE ZW~M PUBLICX) - Circulaci6n por rutas a autorizadas / ASI(ACION DE RUTAS - Oxetencia / RESPONSABILIDAD ESTATAL - Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCION B
Bogotá D.C., Octubre treinta (30) del año dos mil uno (2001)
Magistrado Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE
Referencia: Exp. No. 990919
Demandante: GERARDO TORRES GUATAQUI Y OTRO
EPU8L!CA
DE COLog
1 Tribu'-, de Cundinamarc. -.1
1. ANTECEDENTES • (1 • ) 217!;!
GERARDO TORRES GUATAQUI actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de la Empresa Comercial TRANSPORTES MONACO S.A. "TRANSMONACO", actuando por medio de apoderado judicial, presenta demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la retención e inmovilización de los vehículos de transporte público de su propiedad y de los adscritos a la empresa transportadora. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "DECLARESE responsable administrativamente y extracontractualmente a la parte pasiva, por los hechos ejecutados por los agentes y empleados de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. contra la parte actora GERARDO TORRES
"DECLARESE responsable administrativamente y extracontractualmente a la parte pasiva, por los hechos ejecutados por los agentes y empleados de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. contra la parte actora GERARDO TORRES GUATAQUI y la Empresa Comercial TRANSPORTES MONACO S.A. sus buses y sus conductores, hasta llevarla a estado de insolvencia por impedirle transportar los pasajeros de Soacha a Bogotá y viceversa, imponer multas y comparendos dos o tres veces diarias por la misma causa, al mismo vehículo o conductor, haciendo bajar los pasajeros de los vehículos de la empresa TRANSPORTES MONACO y pasándolos a vehículos de otras empresas. EN SUBSIDIO, DECLARESE responsable administrativamente y extracontractualmente a la parte pasiva, por la falla o falta de servicio ocurrida por la omisión en la concesión de rutas para hacer y cubrir el recorrido en el corredor de transporte Sibaté-SoachaBogotá y viceversa y/o por impedirle cubrir dicha ruta y en todo caso por la omisión en llevar adelante el acuerdo ordenado por la ley 105 artículo 11 litera! "c", con los hechos descritos en la petición principal. CONDENAS Como consecuencia de la anterior declaración CONDENESE a la parte pasiva a pagar todos los daños y perjuicios materiales y morales a los actores, es decir, las siguientes cantidades: DAÑOS MATERIALES A favor de la empresa TRANSPORTES MONA CO S.A. a.- La cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil pesos ($255.000.00) por concepto del daño emergente causado por la falta de pago a la empresa por concepto de rodamiento de
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REPARACIÓN DIRECTA
a.- La cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil pesos ($255.000.00) por concepto del daño emergente causado por la falta de pago a la empresa por concepto de rodamiento de
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REPARACIÓN DIRECTA 34 buses que se desvincularon de la empresa por causa de la persecución montada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafe de Bogotá D. C.. B.-La suma de setenta mitones de pesos ($70.000.000.00), por retención de 26 vehículos, por supuestas infracciones para las que la ley no ordena retención, sin que pudieran trabajar y dejando de producir los ingresos normales. DAÑOS MORALES A favor de la empresa TRANSPORTES MONACO S.A. a.- La suma de quince millones de pesos ($15.000.000.00), por el desprestigio empresarial sufrido por la empresa, equivalente a un mil gramos de oro fino, a la fecha de presentación de esta demanda. A favor del actor GERARDO TORRES GUA TAQUI a.- La suma de quince millones de pesos ($15.000.000.00), por el perjuicio moral causado a este actor, equivalente a un mil gramos de oro fino, a la fecha de presentación de esta demanda".
II. HECHOS Como fundamentos de hecho la demanda dice, en síntesis, que el señor Gerardo Torres Guataqui creo una empresa de transporte la que denominó Transportes Mónaco obteniendo su licencia de funcionamiento para hacer el transporte de varias rutas y con diversos horarios, de acuerdo a la resolución No 146 del 30 de diciembre de 1994 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Mediante resolución No 000636 del 8 de junio de 1993 se había fijado recorrido a las empresas
diciembre de 1994 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Mediante resolución No 000636 del 8 de junio de 1993 se había fijado recorrido a las empresas intermunicipales que utilizan el corredor Sibaté- SoachaBogotá y viceversa en donde se dijo que para las rutas que tuvieran su origen fuera del perímetro urbano del distrito deberían obtener un visto bueno de la Secretaría Distrital para sus operaciones, aunque la demandante solicitó esa aprobación nunca se la expidieron. El 30 de diciembre de 1993 se expidió la ley 105 por la cual se estableció la posibilidad de efectuar rutas de transporte de pasajeros entre los municipios contiguos al centro de la ciudad y viceversa previa la dirección y organización de las autoridades distritales, sin embargo, estas omitieron su deber legal y se negaron a hacerlo con la disculpa que las autorizaciones deberían ser expedidas por el Ministerio del Transporte. A pesar que el demandante tenía la licencia para el cubrimiento de todas las rutas, agentes de tránsito impidieron que los vehículos realizaran el transporte normal poniéndoles comparendos por la infracción de transitar por zonas prohibidas y sin tarjeta de operación hasta el punto que desde el año de 1995 se comenzó a inmovilizar algunos de ellos, 27 en total, llevándolos a los patios sin existir norma legal que lo autorizara.EXP. No. 990919 REPARACIÓN DIRECTA Las continuas retenciones y comparendos de los automotores hizo que los dueños los retiraran de la empresa hecho éste que llevó a la insolvencia y luego a la quiebra de la misma pues dejó de percibir por concepto de rodamiento una suma de
Las continuas retenciones y comparendos de los automotores hizo que los dueños los retiraran de la empresa hecho éste que llevó a la insolvencia y luego a la quiebra de la misma pues dejó de percibir por concepto de rodamiento una suma de $1 .500.000.00 mensuales por cada uno de ellos y como 34 fueron desafiliados el perjuicio asciende a una cantidad de $255.000.000.00 Además, algunas de esas retenciones se prorrogaron por varios meses causando unos daños por inmovilización de unos $70.000.000.00 aproximadamente. También se presentaron perjuicios de índole moral pues el señor Torres Guataqui sufrió una grave crisis nerviosa por la angustia y la desesperación que tales hechos le causaron..
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue admitida por auto de fecha mayo 6 de 1.999. Una vez notificada la demanda se dio respuesta oportuna oponiéndose expresamente a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos responde que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso y es cierto que el actor prestaba el servicio de transporte entre Soacha y Bogotá pero esto lo hacía sin tener autorización pues ésta se limitaba a la prestación del servicio en los corredores viales de Soacha.. Agrega que aunque es cierto que por medio de la resolución 671 de 1993 se estableció como requisito para operar las empresas de transporte que tengan origen fuera del perímetro urbano de un visto bueno de la secretaría de tránsito esta nunca lo expidió porque de acuerdo con el decreto 1227 de 1991 es el Ministerio de Transporte quien debía expedir las licencias de funcionamiento, otorgar las tarjetas de operación y determinar las áreas de operación como las rutas y los horarios.
expidió porque de acuerdo con el decreto 1227 de 1991 es el Ministerio de Transporte quien debía expedir las licencias de funcionamiento, otorgar las tarjetas de operación y determinar las áreas de operación como las rutas y los horarios. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que es a una autoridad nacional, Ministerio de transporte a quien le corresponde por disposición legal todo lo concerniente al transporte terrestre intermunicipal
2. Por auto de 25 de noviembre de 1999 se decretaron la totalidad de las pruebas pedidas por las partes.
3. Solo el apoderado del actor hizo del traslado para alegar en donde expuso: "(. .. )Es bien sabido que aunque la ley no este reglamentada, no se puede a prurito de esperar su reglamentación, impedir el ejercicio de las leyes o del desarrollo de las empresas, de la personalidad y del ejercicio de las actividades lícitas que la personalidad y del ejercicio de las actividades lícitas que la misma ley prohqa, mas cuando esas leyes y esos derechos o servicios que se pueden prestar son en beneficio de la colectividad, de las personas, pues el fin o cometido estatal, esta precisamente en permitir y fomentar el desarrollo de la industria, el comercio y la economía nacional, que nunca se podrá lograr desde que las autoridades no dejen la venda de los ojos y se dediquen a impedir ese ejercicio lícito y beneficioso,EXP. No. 990919
REPARACIÓN DIRECTA por supuestas miras en la legalidad de la reglamentación (..)" Solicita en consecuencia se accedan a las pretensiones de la demanda. No existiendo causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a tomar la decisión de fondo, previos los siguientes
consecuencia se accedan a las pretensiones de la demanda. No existiendo causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a tomar la decisión de fondo, previos los siguientes
IV. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
1. Pretende la demanda se declare responsabilidad administrativa a cargo del Distrito Capital-Secretaría de Tránsito por los daños y perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la retención e inmovilización de los vehículos de transporte público de su propiedad y de los adscritos a la empresa transportadora, impidiendo en consecuencia el transporte de pasajeros de Soacha a Bogotá y viceversa.
2. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no existe responsabilidad de su parte por cuanto, como primera medida, no es el ente llamado a responder por los hechos que se le endilgan y además, porque la administración solo ejecutó los hechos permitidos por norma legal , decreto 1227 de
1991. Corresponde ahora entrar a verificar si existe o no legitimación en la causa por pasiva pues este mismo sujeto procesal la hecha de menos. Para la Sala esta petición habrá de negarse por cuanto es el Distrito Capital es el único ente con capacidad de responder por los hechos que se endilgan en la demanda pues precisamente se le acusa de haber causado perjuicios al demandante por actos ejecutados por sus funcionarios. Ahora, si tiene responsabilidad o no es asunto que se definirá después de evaluado el debate probatorio.
3. Obra dentro del expediente la resolución No 146 del 30 de diciembre de 1994 expedida por el Alcalde Municipal de Soacha por la cual se concede licencia de funcionamiento a la empresa Mónaco S.A. con un radio de acción urbano,
3. Obra dentro del expediente la resolución No 146 del 30 de diciembre de 1994 expedida por el Alcalde Municipal de Soacha por la cual se concede licencia de funcionamiento a la empresa Mónaco S.A. con un radio de acción urbano, suburbano y/o interveredal en el municipio de Soacha, se indican los horarios y la
especificación de la ruta No 4. (fi. IC.2). Resolución No 000636 del 8 de junio de 1993 expedida por la Secretaría de tránsito y transporte del Distrito por medio de la cual se fijan recorridos dentro del Distrito Capital a las empresas intermunicipales que sirven al corredor Sibaté- SoachaBogotá. En la parte resolutiva después de fijar varias rutas se dispuso que solamente se prestará el servicios con el parque automotor autorizado por el Intra.EXP. No. 990919 REPARACIÓN DIRECTA Resolución No 000671 del 9 de junio de 1993 por la cual la misma autoridad dispuso reglamentar los recorridos urbanos prohibiendo a cualquier empresa de transporte que tenga origen fuera del sector urbano del Distrito Capital operar "sin e/ visto bueno de la Secretaría de Tránsito" Oficio No 15410 del 27 de marzo de 1995 por el cual la Secretaría de Tránsito del Distrito responde una comunicación del actor del 13 de marzo donde se solicita a esa secretaria suspenda la persecución a sus vehículos por parte de sus agentes quien argumentan el no estar autorizados para utilizar los corredores del distrito. El oficio contesta diciendo: "(...) le informo que no es posible satisfacer su petición de permitirle a los vehículos afiliados a su empresa prestar el servicio de pasajeros entre Soacha y Bogotá, ya que de acuerdo con la información de Ministerio de
oficio contesta diciendo: "(...) le informo que no es posible satisfacer su petición de permitirle a los vehículos afiliados a su empresa prestar el servicio de pasajeros entre Soacha y Bogotá, ya que de acuerdo con la información de Ministerio de Transporte, en la actualidad su empresa no está autorizada a prestar dicha ruta" (fi. 28 C.2) Oficio del 10 de enero de 1996 por medio del cual la misma Secretaría responde al demandante diciendo que Transporte Mónaco no se encuentra dentro de la lista de las empresas autorizadas por el Ministerio de Transporte para utilizar el corredor Sibaté —SoachaBogotá y viceversa. Agrega que la ley 105 de 1993 no esta reglamentada y en consecuencia se encuentra vigente el decreto 1787 de 1990. Oficio No 001680 del 4 de agosto del año 2000 por medio del cual el Ministerio de transporte informa a esta Corporación que la empresa Transmónaco no está autorizada para prestar el servicio de transporte por carretera y en consecuencia no tiene autorización para utilizar la ruta Sibaté- SoachaBogotá y viceversa. (fl.553 C.2) Se recepcionaron los testimonios de Luis Francisco Pulido Bobadilla, asesor de la empresa demandante, por ello le consta que aunque la empresa estaba legalmente constituida y tenía la tarjeta de operación expedida por el municipio de Soacha, no disponía de permiso para entrar a la ciudad de Bogotá. Le correspondió hacer los trámites para sacar de los patios los buses retenidos por utilizar rutas no autorizadas y, además, debía cancelar los comparendos que se habían impuesto por la misma razón. Los gastos los asumía el propietario y después lo reportaban a don Gerardo para los descontara en el cupo por cuanto
utilizar rutas no autorizadas y, además, debía cancelar los comparendos que se habían impuesto por la misma razón. Los gastos los asumía el propietario y después lo reportaban a don Gerardo para los descontara en el cupo por cuanto los partes se hicieron porque la empresa no tenía permiso para transitar por Bogotá. Hernán Moreno Torres, Julio Arévalo Medina, Reinaldo Zambrano y Fabio Orlando Amador a quienes el demandante les comentó que tenía problemas con las autoridades de tránsito por que le habían retenido unos carros de la empresa y que por ello los propietarios los estaban retirando y no pagaban el rodamiento, asíEXP. No. 990919 REPARACIÓN DIRECTA que la situación económica estaba mal. Les consta personalmente que la sociedad actora tenía mas de 50 buses unos propios y otros afiliados y debido al atropello de los agentes de tránsito varios propietarios los desafihiaron causando detrimento a la empresa (fis 549 y ss. C.2).
4. Como se puede analizar del acervo probatorio las pretensiones no tienen virtualidad alguna de prosperidad. En efecto, se acusa que la administración distrital incurrió en una serie de actuaciones irregulares que a la postre causaron serios perjuicios al demandante, sin embargo, esta acusación no trajo suficiente respaldo probatorio pues de la prueba documental recepcionada se llegó a demostrar que los daños que se reclaman fueron causados por su propia conducta.
Dispone el artículo 3. f. del Decreto 1927 de 1991 por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros, que el Instituto Nacional de Transporte deberá "Asignar y/o modificar a las empresas de transporte público
Dispone el artículo 3. f. del Decreto 1927 de 1991 por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros, que el Instituto Nacional de Transporte deberá "Asignar y/o modificar a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carreteras, áreas de operación, las rutas, los horarios y los niveles de servicio, mediante el permiso (..)" La ley 105 de 1993, por medio de la cual se dictan disposiciones básicas sobre transporte y se redistribuyen competencias, estableció que el transporte publico del distrito y de los municipios contiguos sería organizado previo acuerdo de los dos municipios, como lo dispone el artículo 60, acuerdo que nunca se celebró. Pero además, según el artículo 69 transitorio, las normas sobre regulación, control y vigilancia del servicio de transporte seguirán vigentes hasta cuando se expidan las nuevas normas, es decir, sobre éste aspecto la ley era inaplicable para entonces. Para la Sala es claro entonces que la norma de aplicación no podía ser, para entonces, otra distinta al decreto 1927 por el cual se asignaba al Intra la función de conceder permisos, rutas y frecuencias para las empresas de transporte de pasajeros, así es que la autorización que al respecto concedió el municipio de Soacha a favor del demandante no puede ser aceptada pues éste funcionario municipal no tenía competencia para asignar rutas a las empresa de transporte ya que, como se dijo, esta estaba atribuida a un organismo del orden nacional. Además, aparece demostrado dentro del proceso que la sociedad Transporte Mónaco nunca obtuvo licencia de funcionamiento para utilizar el corredor vial de Soacha a Bogotá pues de acuerdo con la resolución No 146 del 1994 se confirió licencia para prestar servicio de transporte única y exclusivamente para uso
Mónaco nunca obtuvo licencia de funcionamiento para utilizar el corredor vial de Soacha a Bogotá pues de acuerdo con la resolución No 146 del 1994 se confirió licencia para prestar servicio de transporte única y exclusivamente para uso urbano, suburbano e interveredal dentro del municipio de Soacha, de donde es fácil concluir que al no estar autorizado su uso era prohibido. Así las cosas, se impone para la Sala la denegatoria de las súplicas de la demanda, pues es totalmente improcedente que el demandante pretenda recobrar el valor deEXP. No. 990919 REPARACIÓN DIRECTA unos perjuicios que le fueron ocasionados por la imposición de unas sanciones amparadas totalmente en fundamento legal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALL A PRIMERO.- DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )