TA CUN - 990922-(30-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 990922-(30-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de marzo del año dos mil (2
REF: EXPEDIENTE No. 99-0922 i)I('1CJ' (tFiVA - Ccnu1ta/ JIIRL<PIGCION 00ACMAMttcipio de Fuiug Fctio Tbtttio rb Va tzi&'i / (iSM PFX30 DE TLr,,119DICCICN OCTTVA - Tite / JZ3 CIA N1D A IN1AT1\M) i! C=o XCTI - Ind1cci8n / RWPfl3 YMA PCI) AÍP4IISTPAT11M) O9) aw:rIw - rtt' / T1,FJ - rveejo r' cobro cctivo / CULTA f)F P(NUiiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
DEMANDANTE: FONDO ROTATORIO DE VALORIZACIÓN DE
FUSAGASUGA JUZGADO DE EJECUCIONES FISCALES CONTRA
JAIRO DE JESUS ANGARITA GARCIA Y JORGE LUIS ANGARITA
GARCIA.
JURISDICCION COACTIVA MUNICIPAL.
CONSULTA
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO E. VERA JAIMES.
Procedente del Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá - Juzgado de Ejecuciones Fiscales, ha llegado al Tribunal para que se conozca de la consulta en el juicio que por jurisdicción coactiva se adelanta contra, JAIRO DE JESUS ANGARITA GARCIA y JORGE LUIS ANGARITA GARCIA, representados por curador ad-litem. Admitida y tramitada la consulta, la Sala de la Sección Cuarta se permite hacer las siguientes
ANGARITA GARCIA y JORGE LUIS ANGARITA GARCIA, representados por curador ad-litem. Admitida y tramitada la consulta, la Sala de la Sección Cuarta se permite hacer las siguientes CONSIDERACIONES Para ilustrar la Sala se permite transcribir el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 que a la letra dice: "Administración y Control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de orden nacional". El Estatuto Tributario regulo lo atinente al proceso de cobro coactivo en sus artículos 823 y siguientes El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 ya fue objeto de revisión por la H. Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia No. C-232!98, de fecha mayoEXPEDIENTE No. 99-0922 2 20 de 1998. Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA Expediente No. D-1889. Actores Carlos Germán Farfán Patiño y Libardo Cajamarca Castro. En uno de sus apartes la Corte Constitucional dijo: De otro lado, cabe destacar que cuando la norma acusada consagra un procedimiento tributario uniforme, aplicable tanto a nivel nacional, como departamental, distrital y municipal, no está quebrantando el principio constitucional de la autonomía territorial, pues estos entes conservan todas aquellas facultades que en desarrollo del mandato constitucional les corresponde en materia fiscal, como lo son la organización administrativa, el
departamental, distrital y municipal, no está quebrantando el principio constitucional de la autonomía territorial, pues estos entes conservan todas aquellas facultades que en desarrollo del mandato constitucional les corresponde en materia fiscal, como lo son la organización administrativa, el recaudo, la conservación, la inversión y el manejo de sus recursos. No obstante, ello no equivale a que dichas atribuciones puedan entenderse en términos absolutos e ilimitados, pues dentro del Estado unitario y con base en las normas superiores, están sometidos a la Constitución y a la Ley. Además, según el numeral 4 0 del artículo 150 de la Carta Política, al Congreso le corresponde establecer las competencias de las entidades territoriales, así como regular los procedimientos tributarios, por lo que en consonancia con el artículo 287 superior, puede válidamente hacer extensiva la aplicación del procedimiento de carácter nacional a las entidades territoriales. En tal virtud, a juicio de la Corte, el legislador al actuar como lo hizo en el precepto impugnado, no excedió el límite de sus atribuciones, sino que, por el contrario obró de conformidad con el ordenamiento constitucional." Ahora bien los artículos 832, 833, 833-1, 834 y 835 del Estatuto Tributario disponen: "Tramite de excepciones. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso" "Excepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren
caso" "Excepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes." "Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas." "Recurso contra la resolución que decide excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma".EXPEDIENTE No. 99-0922 3 "Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelan.e la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero 101 remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción."
Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelan.e la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero 101 remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción." Se debe recordar que en las providencias administrativas, de conformidad con el artículo 47 del C. C. A., el funcionario que las dicte está en la obligación de indicar los recursos que proceden, el término para interponerlos y la autoridad competente para resolverlos, al existir el recurso de reposición en el proceso de cobro coactivo, tal como se deduce de la transcripción del artículo 834 del Estatuto Tributario, es conveniente indicarle al ejecutado lo que manda el artículo 47 del C.C.A. En consecuencia se advierte que no se ha atendido el procedimiento indicado porque las excepciones deben ser resueltas por el funcionario ejecutor y el grado de consulta desaparece para las providencias dictadas por los entes municipales en los procesos de cobro coactivo. Por lo expuesto este Tribunal no es competente para conocer de las excepciones ni del grado de consulta, y por este motivo se devuelve el expediente a la oficina de origen. Por las razones anteriores, el procedimiento observado por la oficina ejecutora no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, precisando nuevamente que la providencia que resuelve las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución es la que puede demandarse ante esta Jurisdicción, cumpliendo los presupuestos procesales. En consecuencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
cumpliendo los presupuestos procesales. En consecuencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA: